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MODIFICACIÓN DE LA ORDEN APA/943/2003

16/02/2006
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Orden APA/373/2006, de 13 de febrero, por la que se modifica la Orden APA/943/2003, de 16 de abril, por la que se desarrollan y concretan determinados aspectos del Reglamento (CE) 2182/2002 de la Comisión, en relación con las acciones de reconversión financiadas por el Fondo Comunitario del Tabaco (BOE de 17 de febrero de 2006). Texto completo.

§1015159

ORDEN APA/373/2006, DE 13 DE FEBRERO, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN APA/943/2003, DE 16 DE ABRIL, POR LA QUE SE DESARROLLAN Y CONCRETAN DETERMINADOS ASPECTOS DEL REGLAMENTO (CE) 2182/2002 DE LA COMISIÓN, EN RELACIÓN CON LAS ACCIONES DE RECONVERSIÓN FINANCIADAS POR EL FONDO COMUNITARIO DEL TABACO.

El Reglamento (CEE) n.º 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo, regula el Fondo Comunitario del Tabaco y determina que este Fondo financie acciones específicas de apoyo al desarrollo de iniciativas de reconversión de los productores de tabaco hacia otros cultivos o actividades económicas creadoras de empleo, así como estudios sobre las posibilidades de reconversión de los productores de tabaco hacia otros cultivos o actividades.

El Reglamento (CE) n.º 2182/2002 de la Comisión, de 6 de diciembre de 2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 2075/92 del Consejo en lo que se refiere al Fondo comunitario del tabaco, motivó la necesidad de dictar la Orden APA/943/2003, de 16 de abril, por la que se desarrollan y concretan determinados aspectos del Reglamento (CE) 2182/2002 de la Comisión, en relación con las acciones de reconversión financiadas por el Fondo comunitario del tabaco.

El citado Reglamento (CE) n.º 2182/2002, ha sido modificado por el Reglamento (CE) n.º 1881/2005 de la Comisión, de 17 de noviembre de 2005, por lo que resulta necesario modificar la Orden APA/943/2003, de 16 de abril, a fin de concretar y desarrollar determinados aspectos del Reglamento (CE) n.º 1881/2005.

La reciente publicación del Reglamento (CE) n.º 1881/2005 y la necesidad de establecer de un modo inmediato determinados plazos y requisitos que han de tenerse en cuenta por los participantes en el régimen de ayudas, son circunstancias que justifican, el recurso excepcional a la presente Orden.

La elaboración de la presente norma ha sido sometida a consulta de las Comunidades Autónomas y de las entidades representativas del sector.

En su virtud, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Orden APA/943/2003, de 16 de abril, por la que se desarrollan y concretan determinados aspectos del Reglamento (CE) 2182/2002 de la Comisión, en relación con las acciones de reconversión financiadas por el Fondo Comunitario del Tabaco.

La Orden APA/943/2003, de 16 de abril, por la que se desarrollan y concretan determinados aspectos del Reglamento (CE) 2182/2002 de la Comisión, en relación con las acciones de reconversión financiadas por el Fondo Comunitario del Tabaco, queda modificada como sigue:

Uno. El apartado 1 del artículo 3, se sustituye por el texto siguiente:

“1. Los beneficiarios de las acciones contempladas en el artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 2182/2002, serán los productores de tabaco crudo, titulares de una cuota de producción de tabaco para la cosecha 2005 de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (CE) 2848/98, situados en una región en la que se aplique el título IV, capítulo 10 quáter del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, y que se comprometan a más tardar el 15 de febrero de 2006, a renunciar al derecho a la ayuda a la producción de tabaco crudo prevista en dicho capítulo, a partir de la cosecha de 2006.

La posibilidad de presentar una solicitud para acogerse a la ayuda del Fondo quedará limitada al año 2006.”

Dos. El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

“1. El importe total de la ayuda comunitaria concedida será la definida en el artículo 16.1 del Reglamento (CE) n.º 2182/2002. Asimismo, la ayuda total por productor para el conjunto de acciones contempladas en el artículo 13 de dicho Reglamento, está definida en su artículo 16.3.

2. El importe acumulado de la ayuda comunitaria por productor para el conjunto de las acciones contempladas en el artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 2182/2002 queda fijado de la manera siguiente:

a) el triple del importe de la prima de 2005 para las cantidades de tabaco crudo de la cuota a la que tenía derecho de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (CE) n.º 2848/98 para la cosecha de 2005 hasta 10 toneladas inclusive;

b) el doble del importe de la prima de 2005 para las cantidades de tabaco crudo de la cuota a la que tenía derecho de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (CE) n.º 2848/98 para la cosecha de 2005 por encima de las diez toneladas hasta las 40 toneladas inclusive;

c) el importe de la prima de 2005 para las cantidades de tabaco crudo de la cuota a la que tenía derecho de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (CE) n.º 2848/98 para la cosecha de 2005 por encima de las 40 toneladas.”

Tres. El apartado 1 del artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

“1. Las acciones individuales subvencionables destinadas a la reconversión de los productores de tabaco, serán las contempladas en el artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 2182/2002. De conformidad con lo indicado en el artículo 16 del citado Reglamento, las acciones contempladas en las letras a) y c) tendrán una limitación en la ayuda del 75 por cien de los gastos subvencionables, pudiendo llegar el importe de la ayuda al 100 por cien de la inversión, en el caso de las acciones contempladas en la letra b). El importe de la ayuda comunitaria total por productor no podrá sobrepasar los límites establecidos en el apartado 3 del artículo 16 del Reglamento 2182/2002.”

Cuatro. El apartado 1 del artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

“1. Los productores que reúnan las condiciones especificadas en el artículo 3.1 de la presente Orden, podrán dirigir al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde radica su explotación, antes del 15 de marzo de 2006, una solicitud de ayuda con cargo al Fondo para dicho año 2006, por cualquiera de los cauces previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que deberá contener, al menos, la información prevista en el Anexo de esta Orden.

A la solicitud se acompañarán los documentos justificativos que acrediten los datos incorporados a la misma.”

Cinco. El apartado 1 del artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

“1. Las Comunidades Autónomas productoras de tabaco elaborarán y remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 15 de abril de cada año, un plan provisional de financiación de las solicitudes presentadas, diferenciado por tipo de acción.”

Seis. Se añade un nuevo apartado 1 al artículo 8 con el texto siguiente:

“1. Para seleccionar los proyectos presentados con las solicitudes de acciones de reconversión contempladas en el artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 2182/2002 y correspondientes al año 2006, se deberán tener en consideración los criterios de prioridad siguientes:

a) Las acciones individuales que sean viables en sus aspectos técnicos y económicos, y medioambientalmente sostenibles.

b) Las inversiones agrarias localizadas en la misma zona productora de tabaco.

c) Las inversiones que generen más empleo, con la mejor relación de mano de obra fija y eventual, en horas/año, respecto a presupuesto.

d) Las iniciativas conjuntas de varios productores para un mismo proyecto.

Además, las Comunidades Autónomas podrán definir y establecer otros criterios objetivos de prioridad, de conformidad con las necesidades reales de las zonas productoras.”

Siete. Los actuales apartados 1, 2 y 3 del artículo 8, toman la numeración 2, 3 y 4, respectivamente.

Ocho. El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

“Los proyectos se ejecutarán en un plazo de dos años a partir de la fecha en la que se haya notificado al beneficiario la aprobación del proyecto. No obstante, este plazo podrá ampliarse en seis meses.”

Nueve. En el artículo 11 se incluye un nuevo apartado 3 con la siguiente redacción:

“3. En caso de irregularidad deliberada y distinta del incumplimiento del compromiso contemplado en el apartado 1 del presente artículo, el solicitante de una ayuda en virtud de los artículos 13 y 14 abonará un importe igual al importe objeto de la solicitud de intervención. Esta suma se abonará en la cuenta del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA).”

Diez. El actual apartado 3 del artículo 11 pasa a ser apartado 4.

Once. La “Disposición final única. Cosecha 2003”, se suprime.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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