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AYUDAS PÚBLICAS EN MATERIA DE VIVIENDA

13/02/2006
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Decreto 18/2006, de 26 de enero, por el que se establecen las ayudas públicas en materia de vivienda a cargo de la Comunidad Autónoma de Galicia y se regula la gestión de las previstas en el Real decreto 801/2005, de 1 de julio, para el período 2005-2008 (DOG de 13 de febrero de 2006). Texto completo.

§1015076

El Decreto 15/2006 desarrolla el Real decreto 801/2005, de 1 de julio y concreta la aplicación del Plan de Vivienda 2005-2008 en Galicia.

Por otra parte el Decreto 18/2006 modifica el artículo 13 del Decreto 257/2004, de 29 de octubre, sobre régimen jurídico de las viviendas de promoción pública, locales de negocio y suelo de promoción pública.

Por último deroga el Decreto 199/2002, de 6 de junio.

El Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda y el Decreto 257/2004, de 29 de octubre, sobre régimen jurídico de las viviendas de promoción pública, locales de negocio y suelo de promoción pública pueden consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 18/2006, DE 26 DE ENERO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS AYUDAS PÚBLICAS EN MATERIA DE VIVIENDA A CARGO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA Y SE REGULA LA GESTIÓN DE LAS PREVISTAS EN EL REAL DECRETO 801/2005, DE 1 DE JULIO, PARA EL PERÍODO 2005-2008.

La Consellería de Vivienda y Suelo, recientemente creada en el actual gobierno gallego, tiene atribuidas todas las competencias en materia de vivienda y suelo; en el ejercicio de las mismas considera prioritario favorecer el acceso a la vivienda digna de su ciudadanía, dando así cumplimiento al mandato constitucional y estatutario. Es voluntad de esta consellería que esta oferta debe tener la suficiente diversidad como para amparar la demanda de todos los sectores sociales, población urbana y rural, juventud y mayores, en régimen de propiedad o alquiler, de nueva construcción y de rehabilitación; estas actuaciones tienen que recuperar el equilibrio del territorio que incida en la puesta en valor del medio ambiente, del paisaje, del territorio, de los bienes patrimoniales y culturales y de un urbanismo nuevo con criterios de sustentabilidad y calidad en todo el espacio de Galicia.

Es competencia también de la consellería dar cumplimiento a las operaciones de gestión del suelo tanto para usos residenciales como para usos empresariales, y vigilar así que éstos radiquen en los lugares más adecuados, que las construcciones y las edificaciones que se implanten en esos suelos respondan al buen hacer constructivo y acojan actividades productivas que ayuden a generar empleo y al equilibrio territorial, atendiendo también a la demanda real del empresariado.

La vivienda protegida de nueva construcción tiene que reunir los requisitos de calidad desde el mismo momento del proyecto, tanto en su situación en el territorio como en su arquitectura, para así garantizar la habitabilidad y el buen vivir sobre todo en el caso de la vivienda dirigida a las personas de rentas más bajas. También es prioridad de la consellería la preservación del patrimonio arquitectónico con la puesta en valor del mismo con una intensa política de rehabilitación tanto en núcleos históricos como en núcleos rurales con criterios de calidad, mantenimiento de la memoria patrimonial y de la identidad del propio país, sustentabilidad y recuperación de oficios tradicionales adaptados a las nuevas tecnologías; esta vivienda rehabilitada debe formar parte también de la oferta de vivienda protegida y, así, la consellería constituirá un patrimonio propio de edificios y núcleos rehabilitados.

La erradicación del chabolismo y la eliminación de la infravivienda forman parte también de las políticas sociales de la Consellería de Vivienda y Suelo para así garantizar a toda la población, con criterios de universalidad, justicia redistributiva y calidad, el derecho a una vivienda digna en un espacio acogedor, poniendo en valor todos los recursos del país en la búsqueda del bienestar de sus habitantes siempre bajo criterios de cultura y respeto.

Después de la entrada en vigor del Real decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda, el 17 de enero de 2006 se firmó el convenio entre la Comunidad Autónoma de Galicia y el Ministerio de Vivienda para aplicación del Plan estatal 2005-2008 a fin de favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda, al amparo de lo previsto en el artículo 78 de dicho real decreto.

El presente decreto desarrolla el Real decreto 801/2005, de 1 de julio y concreta la aplicación del Plan de Vivienda 2005-2008 en Galicia con los siguientes criterios y líneas de actuación:

Atención preferente a los colectivos más necesitados, incrementando las ayudas para la adquisición de la primera vivienda de calidad a chabolistas y emigrantes retornados, a adquirentes con bajos ingresos, a las familias monoparentales, a las familias con personas con discapacidad, a los mayores y familias con un mayor a cargo y por primera vez a las víctimas de la violencia de género o del terrorismo.

Lucha contra el fraude, mediante la creación del Registro Público Único de Demandantes de Viviendas de Protección Pública de Galicia para facilitar el conocimiento de la demanda y el control de las adjudicaciones, garantizando la publicidad, concurrencia y transparencia de estos procesos.

Apoyo decidido a las familias con ingresos medios y bajos y con hijos, incrementando las ayudas para la adquisición de vivienda a las familias numerosas y creando una nueva línea de ayudas para familias con uno o dos hijos adquirentes de su primera vivienda.

Facilitar a la gente joven con ingresos medios y bajos el acceso a una vivienda digna y de calidad, sea en alquiler mediante las ayudas a promotores de alojamientos de hasta 40 a 45 m2 de superficie útil con destino al alquiler de rentas limitadas para gente joven y mayores, sea subvencionando a la gente joven adquirente de primera vivienda de 40 a 45 m2 de superficie útil y reorientando los recursos de las ayudas para la adquisición o promoción de viviendas libres para gastos de constitución o subrogación de hipoteca y otros gastos de entrada, de cara a la gente joven adquirente o promotora de primera vivienda protegida o usada como una línea más de ayudas del presente decreto.

Refuerzo de las actuaciones de rehabilitación del patrimonio construido incrementando las ayudas a la rehabilitación y urbanización en áreas de rehabilitación de centros históricos, complementando con ayudas autonómicas la nueva línea de actuaciones en áreas de rehabilitación integral de zonas deprimidas y potenciando las oficinas de rehabilitación en todas estas áreas.

Apuesta clara por la calidad y sustentabilidad de las viviendas protegidas e impulso a las experiencias innovadoras mediante ayudas a los promotores que incorporen criterios de sustentabilidad o introduzcan experiencias innovadoras.

Se crean y se regulan, entre otras, las nuevas modalidades de vivienda de protección autonómica de régimen especial y de precio general para venta y las de renta básica para alquiler con parámetros de límite de ingresos de los adquirentes, superficie útil y precio que no exceden de los de las viviendas de protección oficial por lo que los promotores de aquellas podrán acogerse a los beneficios fiscales de éstas.

En una política de contención de precios para las viviendas protegidas los precios máximos de venta y renta que se determinan en este decreto para las distintas zonas geográficas se mantienen dentro de los límites previstos en la normativa estatal de este plan.

Por otra parte, dada la necesidad existente en Galicia de viviendas protegidas, se dicta la disposición adicional quinta.

Finalmente se regula la concesión de las ayudas establecidas en el Real decreto 801/2005, de 1 de julio, así como de las que se otorgan con cargo a los presupuestos de la comunidad autónoma.

En su virtud, a propuesta de la conselleira de Vivienda y Suelo y previa de deliberación del Consejo de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintiséis de enero de dos mil seis, DISPONGO:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Objeto.

El objeto de este decreto es establecer y regular las ayudas públicas para actuaciones protegidas en materia de vivienda con cargo a los presupuestos de la comunidad autónoma, así como gestionar las establecidas en el Real decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda.

Es objeto también de este decreto regular las viviendas de protección pública declaradas protegidas por la comunidad autónoma.

Artículo 2º.-Ámbito de aplicación.

Este decreto será de aplicación en la Comunidad Autónoma de Galicia durante el período que comprende desde su entrada en vigor hasta el día 31 de diciembre de 2008.

Artículo 3º.-Competencia.

La gestión de los expedientes que se tramiten al amparo de este decreto y del Real decreto 801/2005, de 1 de julio, corresponde a las delegaciones provinciales de la Consellería de Vivienda y Suelo y es competencia de los delegados provinciales resolver sobre los mismos. Cuando se trate de la concesión de subvenciones resolverá la Conselleira de Vivienda y Suelo, o autoridad en la que delegue, a propuesta de los delegados provinciales.

Artículo 4º.-Actuaciones protegidas.

Se consideran actuaciones protegidas para la obtención de las ayudas las previstas en el artículo 4 del Real decreto 801/2005, de 1 de julio.

El número de actuaciones no superarán los cupos fijados en el convenio firmado entre el Ministerio de Vivienda y la comunidad autónoma y, en su caso, se adecuará a las modificaciones que se efectúen de mutuo acuerdo entre las partes.

En el supuesto de que los cupos pactados se agotasen, mediante orden de la Consellería de Vivienda y Suelo, podrán ampliarse las ayudas con fondos autonómicos.

Artículo 5º.-Ayudas financieras.

La financiación cualificada de las actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo podrá adoptar las siguientes modalidades:

1. Préstamos convenidos que conceden las entidades de crédito públicas y privadas en el ámbito de los convenios de colaboración firmados por el Ministerio de Vivienda con las mismas.

2. Ayudas económicas directas.

a) Con cargo a los presupuestos del Estado:

-Subsidiación de los préstamos convenidos.

-Subvenciones.

-Otras ayudas económicas directas destinadas a facilitar el pago de la entrada para el primer acceso a la vivienda en propiedad.

b) Con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia: subvenciones.

3. Cualquier otra ayuda que pueda establecerse durante la vigencia del Plan de Vivienda 2005-2008.

4. La suma de las ayudas estatales directas a las que se refieren los párrafos b).2 y 3 del apartado 1 del artículo 8 del Real decreto 801/2005, de 1 de julio, y las ayudas directas de la comunidad autónoma del apartado 3 de este artículo, junto con el préstamo convenido, en su caso, no podrán superar el precio, coste o presupuesto protegido, según corresponda, de las actuaciones protegidas.

Artículo 6º.-Cobertura presupuestaria y límites a la concesión de ayudas.

Las ayudas se atenderán de la forma que serán establecidas mediante órdenes anuales de la Consellería de Vivienda y Suelo que determinarán:

1. La aplicación del estado de gastos de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia, donde figuran los créditos para esta finalidad con cargo al que serán atendidas dichas ayudas.

2. El importe máximo de las ayudas que se podrán otorgar dentro de cada ejercicio presupuestario.

Artículo 7º.-Condiciones generales para acceder a las ayudas financieras a la vivienda.

Para ser beneficiario de las ayudas autonómicas y estatales es necesario cumplir las condiciones establecidas en este decreto así como las que establece con carácter general y para cada modalidad de actuación el Real decreto 801/2005, de 1 de julio.

Artículo 8º.-Zonas territoriales.

A los efectos de determinar los precios máximos de venta o adjudicación y renta de las viviendas objeto de actuaciones protegidas conforme a lo previsto en el Real decreto 801/2005, de 1 de julio, se establecen los siguientes ámbitos territoriales:

Zona territorial 1ª, que comprende los ayuntamientos que se relacionan en el anexo I.

Zona territorial 2ª, que comprende el resto de los ayuntamientos de Galicia.

Artículo 9º.-Precios máximos de venta o adjudicación.

1. Tomando como referencia el precio básico nacional previsto en el artículo 2.11 del Real decreto 801/2005, de 1 de julio, el precio máximo de venta o adjudicación, por metro cuadrado de superficie útil, de las viviendas de nueva construcción declaradas protegidas por la comunidad autónoma en sus diversas modalidades, así como de viviendas usadas, para los efectos de su adquisición protegida, en cada una de las zonas territoriales establecidas en el artículo anterior, será el siguiente:

Zona 1ª:

1,40 por el precio básico nacional vigente, para las viviendas de régimen especial.

1,60 por el precio básico nacional vigente, para las viviendas de precio general y para las viviendas usadas.

1,75 por el precio básico nacional vigente, para las viviendas de precio concertado.

Zona 2ª:

1,30 por el precio básico nacional vigente, para las viviendas de régimen especial.

1,45 por el precio básico nacional vigente, para las viviendas de precio general y para las viviendas usadas.

1,65 por el precio básico nacional vigente, para las viviendas de precio concertado.

2. En los municipios integrados en la zona territorial 1ª que, en virtud de lo previsto en el artículo 2.12 del real decreto, se determinen como ámbito territorial de precio máximo superior, el precio máximo de venta de las viviendas objeto de las ayudas podrá incrementarse en relación con los precios máximos establecidos con carácter general hasta un 10 por 100.

No obstante lo anterior, dicho incremento no será de aplicación a las viviendas que se construyan en suelos creados con la intervención de entes o sociedades públicas o en suelos de titularidad pública enajenados para la promoción de viviendas protegidas.

3. Cuando se trate de promociones de viviendas para uso propio, el precio máximo de adjudicación, o valor de la edificación sumado al del suelo que figura en la declaración de obra nueva, en el caso de promoción individual, tendrá los límites establecidos anteriormente e incluirán el conjunto de los pagos que efectúe el promotor individual, el cooperativista o comunero que sean imputables al coste de la vivienda por ser necesarios para llevar a cabo la promoción y la individualización física y jurídica de ésta, incluyendo, en su caso, los honorarios de la gestión.

4. En la declaración provisional de viviendas declaradas protegidas por la comunidad autónoma, se hará constar el precio máximo de venta o renta.

5. Cuando la promoción incluya garajes o trasteros, con independencia de que estén o no vinculados a la vivienda, el precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil de estos, que figurará asimismo en la declaración provisional de la vivienda, no podrá exceder del 60 por 100 del precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil de la vivienda.

El precio máximo total de venta incluirá, en su caso, el de un trastero y el de un garaje. Para estos efectos, sólo serán computables como máximo 8 metros cuadrados de superficie útil de trastero y 25 metros cuadrados de superficie útil de garaje, con independencia de que su superficie real sea superior.

6. El precio máximo legal de venta de referencia por metro cuadrado de superficie útil para determinar la renta anual de las viviendas protegidas será:

Zona 1ª:

1,60 por el precio básico nacional vigente, para las viviendas protegidas de renta básica.

1,75 por el precio básico nacional vigente, para las viviendas protegidas de renta concertada.

Zona 2ª:

1,45 por el precio básico nacional vigente, para las viviendas protegidas de renta básica.

1,65 por el precio básico nacional vigente, para las viviendas protegidas de renta concertada.

A dichos precios de referencia les será de aplicación, en su caso, los apartados 2, 4 y 5.

Artículo 10º.-Precio máximo en segundas y posteriores transmisiones.

El precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil, en segundas y ulteriores transmisiones de una vivienda de nueva construcción declarada protegida por la Comunidad Autónoma de Galicia, será el que corresponda a las viviendas del mismo tipo que se declaren protegidas provisionalmente en la misma zona territorial en el momento de la transmisión.

Artículo 11º.-Ingresos familiares.

1. A los ingresos familiares, que se referirán a la unidad familiar tal y como resulta definida por las normas reguladoras del impuesto sobre la renta de las personas físicas, determinados en la forma prevista en el artículo 7 del Real decreto 801/2005, de 1 de julio, se aplicará, en función de los miembros de la unidad familiar, el siguiente coeficiente multiplicativo corrector.

Familias de un miembro: 1,00.

Familias de dos miembros: 0,985.

Familias de tres miembros: 0,97.

Familias de cuatro miembros: 0,93.

Familias de cinco miembros: 0,88.

Familias de seis o más miembros: 0,83.

Si algún miembro de la unidad familiar es una persona con discapacidad, en las condiciones establecidas en la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas, el coeficiente corrector aplicable será el del tramo siguiente al que le correspondiese.

2. A la magnitud de la renta así determinada se le aplicarán además los siguientes coeficientes multiplicativos correctores:

En viviendas situadas en un ayuntamiento de zona territorial 1ª: 0,80.

En viviendas situadas en un ayuntamiento de zona territorial 2ª: 0,89.

3. Cuando se trate de promotores para uso propio agrupados en cooperativas o en comunidades de propietarios, el solicitante individual tendrá que acreditar de nuevo sus ingresos al solicitar la subsidiación del préstamo en los términos previstos en el punto 3 del artículo 7 de dicho real decreto.

Artículo 12º.-Destino y ocupación de las viviendas.

Prohibición y limitaciones a la facultad de disponer.

1. Las viviendas promovidas o rehabilitadas para uso propio y las adquiridas, sea para uso propio o para su cesión en régimen de arrendamiento, se destinarán a residencia habitual y permanente del propietario o del inquilino, según corresponda, y deberán ser ocupadas por los mismos en el plazo de tres meses desde su entrega, salvo que medie justa causa debidamente autorizada por la delegación provincial de la Consellería de Vivienda y Suelo. Las viviendas protegidas, así como las viviendas usadas adquiridas para su cesión en régimen de arrendamiento, podrán cederse temporalmente a las personas que se especifica en el apartado 1 del artículo 13 del Real decreto 801/2005, de 1 de julio.

2. Los compradores de viviendas acogidas a este decreto y al dicho real decreto, no podrán transmitirlas inter vivos ni ceder su uso por ningún título, durante el plazo de 10 años desde la fecha de formalización de la adquisición, lo que se hará constar expresamente en las escrituras públicas, en la declaración de obra nueva si se trata de promoción individual para uso propio y en el Registro de la Propiedad tal y como se especifica en el apartado 8 del artículo 13 del real decreto. Dicha prohibición de transmitir o ceder el uso de las viviendas podrá dejarse sin efecto en los supuestos previstos en los apartados 3, 4 y 5 de dicho artículo del real decreto.

3. Para proceder a la autorización de venta o cesión de la vivienda con anterioridad al plazo de 10 años, se deberá presentar solicitud de dicha autorización dirigida al delegado provincial de la Consellería de Vivienda y Suelo exponiendo alguna de las circunstancias establecidas en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 13 del Real decreto 801/2005, de 1 de julio, acompañando la escritura de compraventa de la vivienda que se pretende vender o ceder y la documentación acreditativa de las circunstancias que se expongan, así como los documentos que acrediten la personalidad del futuro adquirente o cesionario y el cumplimiento por parte de este de los requisitos para acceder a la vivienda que pretende venderse o cederse.

En los supuestos previstos en los apartados 3 y 4, además se deberá acreditar la cancelación del préstamo y el reintegro de las ayudas estatales y autonómicas recibidas, más los intereses legales producidos desde el momento de la percepción.

En los supuestos de apartado 5, se acreditará la previa cancelación del préstamo.

4. Una vez transcurridos 10 años desde la formalización de la compraventa, la transmisión inter vivos o la cesión de uso de la vivienda, conllevará la pérdida de la condición de convenido del préstamo, en su caso, pudiendo la entidad concedente decidir su resolución.

Artículo 13º.-Solicitud de ayudas financieras.

Las solicitudes de financiación cualificada de las actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo se presentarán, a partir de la entrada en vigor de este decreto, en las delegaciones provinciales de la Consellería de Vivienda y Suelo que correspondan por razón de la situación de las viviendas o en cualquiera de las formas previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, conforme a los modelos establecidos en el anexo II, acompañadas de la documentación que en ellos se especifica.

Contra las resoluciones sobre los préstamos convenidos, subsidiación de intereses y ayudas estatales directas a la entrada, se podrá interponer recurso de alzada ante a conselleira de Vivienda y Suelo, en el plazo de un mes, a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución.

Contra las resoluciones sobre aprobación de subvenciones cabrá recurso potestativo de reposición ante la conselleira de Vivienda y Suelo, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de la resolución, o bien directamente recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados del mismo modo, ante el órgano jurisdiccional correspondiente.

Artículo 14º.-Autorización de solicitud de información por la Administración.

La solicitud de ayudas financieras a la vivienda implicará la autorización para que la Conselllería de Vivienda y Suelo pueda recabar y hacer uso de la información de carácter tributario o económico que fuera legalmente pertinente, en el marco de la colaboración que se establezca con la Agencia Estatal de Administración Tributaria o con otras administraciones públicas competentes, para el cumplimiento de los fines relacionados directamente con las funciones de concesión o pago de las ayudas.

Artículo 15º.-Obligaciones de los beneficiarios de la ayudas.

1. Con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución de concesión de las ayudas, los beneficiarios deberán acreditar que se encuentran al corriente de sus obligaciones tributarias estatales, autonómicas y de la Seguridad Social y que no tienen pendiente deuda por ningún concepto con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Galicia. Igualmente deben presentar una declaración de conjunto de las ayudas solicitadas, tanto las aprobadas o concedidas como las pendientes de resolución, para un mismo proyecto, de las distintas administraciones públicas competentes o cualquiera de sus organismos, entes o sociedades.

2. El incumplimiento por el beneficiario de las condiciones establecidas para la concesión de las ayudas determinará la obligación de reintegro de ellas.

3. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de las ayudas y, en todo caso, la obtención concurrente de ayudas otorgadas por otras administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión.

4. Los beneficiarios están obligados a facilitar toda la información que les sea requerida por la Intervención Xeral de la comunidad autónoma, el Tribunal de Cuentas y el Consello de Contas, en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control del destino de las ayudas.

Capítulo II

Viviendas de Protección Autonómica

Sección 1ª

Disposiciones generales

Artículo 16º.-Concepto.

1. Se entiende por vivienda de protección autonómica la de protección pública de nueva construcción que, destinada a residencia habitual y permanente, cumpla con los requisitos de uso, superficie y precio máximo que se establecen en este decreto y en el Real decreto 801/2005, de 1 de julio, y sea declarada como tal por la comunidad autónoma.

2. El régimen de protección señalado en el apartado anterior se extenderá a los garajes y trasteros vinculados en proyecto y registralmente a las viviendas.

Artículo 17º.-Superficie útil.

1. Las viviendas de protección autonómica tendrán con carácter general una superficie útil máxima de 90 metros cuadrados. Podrá sobrepasarse dicho límite en los supuestos contemplados en el apartado 4, letras a) y b) del artículo 11 del Real decreto 801/2005, de 1 de julio, sobre personas con discapacidad, con movilidad reducida permanente y cuando se trate de familias numerosas.

El cómputo de la superficie útil se determinará conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4/2003, de 29 de julio, de vivienda de Galicia.

2. Cuando en la promoción se incluyan garajes, la superficie útil de la plaza de garaje estará conformada por la delimitación de la propia plaza más la parte proporcional de las superficies útiles comunes que correspondan a viales de acceso y circulación.

3. La superficie útil de los trasteros será como máximo el 15 por 100 de la superficie útil de las viviendas a las que estén adscritos. Los trasteros serán locales anexos a las viviendas destinados a este fin exclusivo sin incorporación posible a aquellas y con acceso directo desde zonas comunes de circulación del edificio.

Cuando se trate de viviendas unifamiliares no se exigirá a los anexos un acceso independiente.

Artículo 18º.-Clases de viviendas de protección autonómica:

1. Para venta:

Las viviendas de protección autonómica de nueva construcción destinadas a la venta se clasifican en los siguientes tipos:

a) Viviendas de protección autonómica de régimen especial, destinadas a familias o personas individuales cuyos ingresos familiares no excedan de 2,5 veces el indicador público de renta de efectos múltiples, y que su precio no exceda del determinado en el artículo 9 de este decreto para esta modalidad.

b) Viviendas de protección autonómica de precio general, destinadas a familias o personas individuales cuyos ingresos familiares no excedan de 5,5 veces el indicador público de renta de efectos múltiples, y que su precio no exceda del determinado en el artículo 9 de este decreto para esta modalidad.

c) Viviendas de protección autonómica de precio concertado, destinadas a familias o personas individuales cuyos ingresos familiares no excedan de 6,5 veces el indicador público de renta de efectos múltiples, y que su precio no exceda del determinado en el artículo 9 de este decreto para esta modalidad.

2. Para arrendamiento:

2.1. Las viviendas de nueva construcción con destino a arrendamiento se clasifican en los siguientes grupos:

a) Viviendas de protección autonómica para arrendar de renta básica, cuyo precio máximo legal de referencia por metro cuadrado de superficie útil, no exceda del precio máximo de venta fijado en el artículo 9.6, zona 1ª o 2ª, según corresponda, de este decreto, con independencia del incremento adicional que pueda corresponder en caso de precio máximo superior.

b) Viviendas de protección autonómica para arrendar de renta concertada, cuyo precio máximo legal de referencia por metro cuadrado de superficie útil, no exceda del precio máximo de venta fijado en el artículo 9.6, zona 1ª o 2ª, según corresponda, de este decreto, con independencia del incremento adicional que pueda corresponder en caso de precio máximo superior.

c) Los alojamientos declarados protegidos regulados en la sección 5ª.

Artículo 19º.-Requisitos de acceso a las viviendas de protección autonómica.

Para acceder a las viviendas de protección autonómica será preciso que el adquirente, promotor individual para uso propio, o arrendatario no superen el límite máximo de ingresos establecidos para cada tipología de vivienda y cumplan aquellos otros requisitos establecidos en este decreto y en el Real decreto 801/2005, de 1 de julio.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior para adquirir o ser promotor individual de una vivienda de protección autonómica deberá acreditarse que los ingresos familiares no sean inferiores a 0,7 veces el indicador público de renta de efectos múltiples.

Artículo 20º.-Promotores.

1. Podrán ser promotores de las viviendas de protección autonómica las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que señala el artículo 5 de la Ley 4/2003, de 29 de julio, de vivienda de Galicia.

2. Son promotores para uso propio las cooperativas, las comunidades de propietarios, así como el promotor individual para uso propio, que es la persona física que, siendo titular del suelo, pretenda construir sobre el mismo una vivienda protegida unifamiliar para su uso.

3. Serán condiciones necesarias para que las cooperativas y comunidades de propietarios promuevan viviendas de protección autonómica para uso propio, que todos los asociados o comuneros beneficiarios de las viviendas cumplan los requisitos necesarios para el acceso y financiación cualificada.

Artículo 21º.-Registro público de demandantes de viviendas de protección autonómica.

1. Se crea el Registro Público de Demandantes de Viviendas de Protección Autonómica de Galicia, que tiene como finalidad facilitar la gestión y control en la venta y adjudicación de viviendas de protección autonómica, garantizando la publicidad, concurrencia y transparencia de dichos procesos.

2. Deben inscribirse en el registro los que deseen optar a la adquisición de una vivienda de protección autonómica.

3. La inscripción y su régimen de funcionamiento se regulará mediante orden de la Consellería de Vivienda y Suelo.

Sección 2ª

Régimen legal

Artículo 22º.-Duración del régimen legal.

El régimen legal de las viviendas de protección autonómica durará treinta años, contados desde la fecha de su declaración definitiva. En ningún caso podrán desclasificarse voluntariamente antes de transcurrido dicho plazo.

Artículo 23º.-Titularidad de la propiedad y del uso.

Podrán ser propietarios de las viviendas de protección autonómica las personas físicas o jurídicas, pero únicamente las personas físicas podrán ser usuarios de las mismas.

Artículo 24º.-Régimen de uso y acceso.

1. El uso y utilización de las viviendas de protección autonómica deberá ajustarse al régimen señalado en la correspondiente cédula de declaración definitiva.

2. Las viviendas destinadas a la venta podrán cambiar su uso y ser arrendadas, previa autorización expresa de la delegación provincial de la Consellería de Vivienda y Suelo, exclusivamente por el promotor, sin que éste, en ningún caso, pueda percibir las subvenciones que pudieran corresponder al arrendamiento.

3. Transcurridos dos años desde la fecha de la declaración definitiva sin que se produjera la venta de las viviendas, el promotor estará obligado a ofrecerlas en arrendamiento, en las mismas condiciones señaladas en el párrafo anterior.

4. Los propietarios y arrendatarios de viviendas de protección autonómica estarán obligados a mantenerlas en buen estado de conservación y cuidarán de su policía e higiene. En ningún caso podrán realizarse obras que alteren la superficie útil establecida en la declaración definitiva.

5. El acceso a las viviendas de protección autonómica podrán realizarse en propiedad o en arrendamiento.

6. El acceso a la propiedad podrá realizarse por compraventa o mediante la construcción de viviendas por los particulares, por sí, o en comunidad o mediante cooperativa, a fin de fijar en aquellas su residencia habitual. Para estos efectos se considerarán como adquirentes los compradores y los socios de cooperativas o miembros de la comunidad de propietarios desde que se les adjudica la propiedad de una vivienda individualizada.

Artículo 25º.-Precios máximos de venta o adjudicación.

1. El precio máximo legal de venta de las viviendas de protección autonómica, por metro cuadrado de superficie útil, que figurará en la declaración provisional, para cada tipo de vivienda y para cada una de las zonas territoriales, será el establecido en el artículo 9 de este decreto.

2. La modificación, alteración o sustitución de cualquier elemento integrante de la vivienda, de sus anexos, de sus pertenencias o accesorios, o de la calidad de los mismos, aunque se solicitaran por los adquirentes, en ningún caso podrán dar lugar a que se supere el precio máximo legal de venta.

3. En el caso de segundas o posteriores transmisiones de viviendas de protección autonómica que se produzcan vigente el plazo de duración del régimen de protección, el precio máximo de venta, por metro cuadrado de superficie útil, será el fijado en el artículo 10 de este decreto.

La limitación a que se refiere el párrafo anterior se hará constar expresamente en la escritura de compraventa, adjudicación o declaración de obra nueva en el supuesto de promotor individual para uso propio.

Artículo 26º.-Renta.

1. La renta máxima inicial por metro cuadrado de superficie útil de las viviendas de protección autonómica para arrendamiento, sea o no con muebles, será el porcentaje fijado en el artículo 34 del Real decreto 801/2005, de 1 de julio, de los precios máximos legales totales de referencia a que se refiere el artículo 9.6 de este decreto.

2. La renta inicial podrá actualizarse anualmente de conformidad con la evolución que experimente el índice general nacional del sistema de índices de precios al consumo.

3. El arrendador podrá percibir, además de la renta inicial o revisada que corresponda, el importe del coste real de los servicios de que disfrute el inquilino y se satisfagan por el arrendador, así como los derivados de las demás repercusiones autorizadas por la legislación aplicable.

Artículo 27º.-Derecho de tanteo y retracto.

Conforme determina el artículo 35 de la Ley 4/2003, de 29 de julio, de vivienda de Galicia, la Administración autonómica tendrá derecho de tanteo y retracto sobre las viviendas de protección autonómica en segundas y sucesivas transmisiones.

Artículo 28º.-Contenido de los contratos de compraventa y arrendamiento de viviendas de protección autonómica.

1. Los contratos de compraventa o adjudicación y arrendamiento y, en su caso, las escrituras públicas de declaración de obra nueva, en los supuestos de promoción individual para uso propio, deberán incluir las siguientes cláusulas:

a) Con carácter general:

1. Que la vivienda está sujeta a las prohibiciones y limitaciones del régimen de protección previsto en este decreto y en el Real decreto 801/2005, de 1 de julio y, por consiguiente, las condiciones de utilización serán las señaladas en la declaración definitiva, se dedicará a residencia habitual y permanente del adquirente, adjudicatario o arrendatario y los precios de venta o renta no podrán exceder de los límites establecidos.

2. Que el adquirente, adjudicatario o arrendatario se obliga a ocupar la vivienda en el plazo máximo de tres meses a partir de la entrega de llaves, salvo que medie justa causa.

3. Que el vendedor o arrendador se obliga a entregar al adquirente o arrendatario un ejemplar del contrato, debidamente visado por la delegación provincial de la Consellería de Vivienda y Suelo.

b) Con carácter específico para los contratos de compraventa o adjudicación:

1. Que el vendedor se obliga a elevar a escritura pública el contrato de compraventa o adjudicación en el plazo de tres meses a partir de la fecha de declaración definitiva de la vivienda o de la del contrato, si fuera posterior, salvo que dicho plazo sea prorrogado por la delegación provincial de la Consellería de Vivienda y Suelo.

2. Que los gastos concernientes a la declaración de obra nueva y división horizontal, así como los de constitución y división del crédito hipotecario, serán en todo caso a cuenta del promotor de la vivienda.

3. Que el adquirente podrá instar la resolución del contrato en el caso de denegación de la declaración definitiva de la vivienda.

4. Que el adquirente no podrá transmitir inter vivos la vivienda ni ceder su uso por ningún título, durante el plazo de 10 años desde la fecha de formalización de la adquisición, salvo en los supuestos previstos en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 13 del Real decreto 801/2005, de 1 de julio.

c) Con carácter específico para los contratos de arrendamiento:

Que el subarriendo total o parcial de la vivienda dará lugar a la resolución del contrato.

2. La obligación de incluir tales cláusulas será directamente exigida a los vendedores y arrendadores de las viviendas.

Artículo 29º.-Visado del contrato.

1. Los contratos de compraventa o adjudicación y arrendamiento y, en su caso, las escrituras públicas de declaración de obra nueva para el supuesto de promoción individual para uso propio de las viviendas de promoción autonómica, deberán presentarse por el promotor, vendedor o arrendador en la delegación provincial de la Consellería de Vivienda y Suelo para su visado, en el plazo máximo de un mes a partir de la suscripción del contrato. Junto con el contrato deberá aportarse la documentación que acredite que el adquiriente o arrendatario cumple, en la fecha de su firma, las condiciones exigidas por la normativa aplicable para la adquisición o arrendamiento de la vivienda.

2. Cuando en los contratos de compraventa o adjudicación se estipule la entrega de cantidades a cuenta del precio de las viviendas, será necesario acreditar la garantía que se constituirá en previsión de la devolución de los importes recibidos, conforme establece la Ley 57/1968, de 27 de julio, que regula la percepción de cantidades anticipadas en su construcción y venta, dando lugar, de no hacerse así a la denegación del visado, con independencia de las responsabilidades a que hubiera lugar.

3. Si se cumplen los requisitos exigidos en los párrafos anteriores, la delegación provincial de la Consellería de Vivienda y Suelo, en el plazo máximo de tres meses, procederá a la devolución del original del correspondiente contrato visado, así como dos copias del mismo, una de las cuales deberá entregarse al adquirente o inquilino, quedando otra copia en el expediente. Trascurrido dicho plazo sin que se procediese en el modo indicado, podrá entenderse otorgado el visado por silencio administrativo.

4. Si el contrato no reuniese la totalidad de las cláusulas obligatorias o no se aportase la totalidad de la documentación que acredite el cumplimiento de las condiciones para acceder a la vivienda o para percibir cantidades anticipadas a cuenta del precio de la misma, se concederá un plazo de diez días para su subsanación. La denegación del visado dará lugar, en su caso, al inicio del correspondiente expediente sancionador.

Artículo 30º.-Cesión y enajenación de las viviendas de nueva construcción con destino a arrendamiento.

Las viviendas de protección autonómica de nueva construcción y las provenientes de la rehabilitación de un edificio completo para su cesión en arrendamiento, deberán estar vinculadas a dicho régimen de uso durante un período de diez años o de veinticinco años. Dicho plazo deberá figurar en la declaración provisional y se contará a partir de la fecha de la declaración definitiva.

Las condiciones para la cesión y enajenación son las establecidas en el artículo 33 del Real decreto 801/2005, de 1 de julio.

Sección 3ª

Declaración provisional y definitiva

Artículo 31º.-Declaración provisional.

1. Con carácter general, la declaración provisional de viviendas de protección autonómica se solicitará para edificaciones que comprendan edificios completos y sobre una única parcela, y que se acojan a cualquiera de los tipos a los que se refiere al artículo 18. Si en el mismo edificio coexistiesen viviendas acogidas a distintos tipos de protección, las que estén sujetas a un mismo tipo deberán agruparse forzosamente por portales.

2. Los promotores de viviendas de protección autonómica presentarán la solicitud de declaración provisional, acompañada de la siguiente documentación:

a) Acreditación de la personalidad del solicitante y, en su caso, de la representación que ostenta.

b) Proyecto básico y proyecto de ejecución visado por el colegio profesional correspondiente.

c) Licencia municipal de obras.

d) Certificado del registro de la propiedad, sobre la libertad de cargas y gravámenes que puedan representar un obstáculo jurídico, económico o técnico para el desarrollo de la edificación.

e) Título acreditativo del dominio de los terrenos o, en su defecto, documento que acredite la disponibilidad para construir.

f) En el supuesto de que se solicite la declaración después del inicio de la obra, acta de replanteo o de inicio de la obra suscrita por el director de aquélla.

g) En el caso de que se produjesen ventas o cualquier contrato que implique una disponibilidad actual o futura sobre las viviendas para las que se solicite la calificación, se deberá acompañar documento acreditativo de conformidad con la solicitud de los adquirentes o contratantes.

h) En el caso de cooperativas o comunidades de propietarios, relación de por lo menos, el 80 por 100 de los socios o comuneros beneficiarios de las viviendas, con indicación de su nombre y apellidos y su número de identificación fiscal y acreditación de que cumplen las condiciones que se exijan para la obtención de la financiación cualificada.

3. Las delegaciones provinciales de la Consellería de Vivienda y Suelo comprobarán:

a) Las solicitudes y documentación complementaria aportada.

b) La superficie útil de las viviendas y anexos.

c) La adecuación de los edificios y viviendas a las disposiciones de la Ley 8/1997, de 20 de agosto, de accesibilidad y supresión de barreras en la comunidad autónoma y a las de su reglamento, aprobado por el Decreto 35/2000, de 28 de enero.

d) El cumplimiento de los demás requisitos que el presente decreto exige.

4. El delegado provincial de la Consellería de Vivienda y Suelo otorgará, si procede, la declaración provisional en el plazo de tres meses contados desde la fecha de la solicitud. Trascurrido dicho plazo sin que recayese resolución expresa se entenderá denegada.

La denegación de la declaración provisional será motivada y susceptible de recurrir en alzada ante la conselleira de Vivienda y Suelo.

5. En la declaración provisional constará, por lo menos, la identificación de la promoción y del promotor, el emplazamiento del edificio, el número, tipo, régimen, superficie útil de las viviendas de protección autonómica y de los anexos vinculados o no vinculados, así como los precios máximos de venta o renta y, en su caso, el número de anexos libres.

6. Durante el período de ejecución de las obras el promotor deberá colocar en un lugar visible uno o varios carteles, indicativos de estar acogida la construcción al régimen de protección autonómica.

Artículo 32º.-Modificación y anulación de la declaración provisional.

1. Si durante la ejecución de las obras se produjeran modificaciones del proyecto que sirvió de base para el otorgamiento de la licencia municipal de obra, deberá aportarse la pertinente autorización y, si afectasen a cualquiera de las determinaciones que aparecen recogidas en la declaración provisional y en sus anexos, deberá obtenerse la correspondiente aprobación de la delegación provincial de la consellería.

2. La declaración provisional, una vez otorgada, sólo podrá ser revisada de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

3. En el caso de que se suscribiese algún contrato de promesa de venta o de compraventa, se requerirá el consentimiento expreso de todos los compradores.

4. Para que pueda variarse la relación de socios o comuneros beneficiarios de las viviendas a que se refiere al apartado 2 h) del artículo 31 de este decreto, una vez otorgada la declaración provisional, será preciso obtener la previa autorización de la Consellería de Vivienda y Suelo.

La sustitución de cooperativistas o comuneros sólo podrá efectuarse por personas que reúnan, asimismo, los requisitos exigibles.

Artículo 33º.-Declaración definitiva.

1. La declaración definitiva se deberá solicitar en un plazo máximo de treinta meses a contar desde la fecha de obtención de la declaración provisional, acompañada de la siguiente documentación:

a) Licencia municipal de primera ocupación obtenida expresamente o, en su caso, por silencio administrativo conforme a la legislación vigente. En este supuesto deberá acreditarse la presentación de la solicitud de licencia con la fecha de registro de entrada en el ayuntamiento, así como adjuntar una declaración responsable del promotor de la ausencia de notificación de resolución expresa.

b) Documento que refleje el final de las obras en el que se recoja con exactitud la totalidad de las realizadas, visado por el colegio profesional correspondiente, con indicación, en su caso, de las modificaciones hechas que afecten a la licencia municipal de obras inicialmente otorgada o de la autorización concedida si afectase a las determinaciones que aparecen en la declaración provisional.

c) Escritura de obra nueva y división horizontal inscrita en el registro de la propiedad y en el supuesto de promoción individual para uso propio de la escritura de obra nueva.

d) Certificado de la dirección facultativa acreditativo del término de las obras de edificación, de las de urbanización y de los correspondiente servicios.

e) En el supuesto de promoción de alojamientos protegidos, certificado del facultativo-director de que se cumple la normativa específica que le sea de aplicación.

f) En su caso, contratos de compraventa o títulos de adjudicación suscritos con los adquiriente o adjudicatarios y visados por la delegación provincial de la Consellería de Vivienda y Suelo, en los que expresamente se fije el precio de venta o de adjudicación.

g) Libro del edificio segundo se define en el apartado tres del artículo 7 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación.

h) Acreditación de que el edificio está asegurado a riesgo de incendios.

2. Comprobada la documentación y, en su caso, previas las inspecciones oportunas, el delegado provincial concederá o denegará la declaración definitiva en el plazo de tres meses desde la fecha de la solicitud, trascurrido el cual, sin recibir resolución expresa, los interesados podrán entender desestimada la solicitud.

3. En la declaración definitiva deberá hacerse constar el expediente de construcción, la identificación del promotor, la localización de las viviendas, su número, superficie y anexos, datos registrales, la fecha de la declaración provisional y de término de las obras, el régimen de uso de las viviendas, el plazo de duración del régimen de protección, las limitaciones a que estén sujetas las viviendas, el precio máximo de venta o renta y demás datos y circunstancias que, por aplicación de las normas de este decreto y Real decreto 801/2005, de 1 de julio, deban constar.

4. No podrá procederse a la subrogación en el préstamo cualificado, entrega y ocupación de las viviendas en tanto no se obtuviese la correspondiente declaración definitiva.

Artículo 34º.-Denegación de la declaración definitiva.

1. La denegación de la declaración definitiva por causa imputable al promotor, supondrá la devolución, en su caso, de las ayudas económicas percibidas con los intereses legales desde la fecha de su percepción y determinará que los adquirentes de las viviendas puedan optar entre:

a) Ejecutar la garantía otorgada conforme con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 4/2003, de 29 de julio, de vivienda de Galicia.

b) Solicitar de la delegación provincial de la Consellería de Vivienda y Suelo, en el plazo de tres meses desde la denegación, la rehabilitación del expediente a su favor, siempre que medie contrato de compraventa y comprometerse, en su caso, a la terminación de las obras o a la subsanación de las deficiencias que impidieron obtener la declaración definitiva, dentro del plazo y con el presupuesto que al efecto se fije.

Del precio final de venta de la vivienda a abonar al promotor se deducirán las cantidades invertidas por los adquirentes en las obras necesarias para obtener la declaración definitiva.

2. La resolución a la que se refiere el párrafo anterior será motivada y susceptible de recurso de alzada ante la conselleira de Vivienda y Suelo.

Artículo 35º.-Suspensión de la declaración definitiva.

Podrá suspenderse la tramitación y resolución de las solicitudes de declaración definitiva cuando, previa denuncia o de oficio por la Consellería de Vivienda y Suelo, se aprecie la concurrencia de circunstancias que puedan determinar el incumplimiento por la edificación de la normativa vigente que le sea de aplicación.

Sección 4ª

Reconocimiento de ayudas

Artículo 36º.-Ayudas a la promoción y adquisición.

1. La Consellería de Vivienda y Suelo, cuando se cumplan los requisitos establecidos en este decreto y en el Real decreto 801/2005, de 1 de julio, reconocerá a los promotores, adquirentes o adjudicatarios de viviendas de protección autonómica el derecho a solicitar un préstamo convenido en los términos previstos en el referido real decreto.

2. Asimismo, con cargo a los presupuestos del Ministerio de Vivienda reconocerá:

2.1. A los adquirentes, adjudicatarios y promotores individuales para uso propio de viviendas de protección autonómica de régimen especial y de precio general acogidos al sistema de financiación para el primer acceso a la vivienda en propiedad, que obtuvieran préstamo convenido y cumplan los requisitos establecidos en este decreto y en el Real decreto 801/2005, de 1 de julio, el derecho a la percepción de las siguientes ayudas:

a) Subsidiación del préstamo convenido obtenido en la cuantía y por los períodos que se indican en el artículo 23 de dicho real decreto.

b) Ayuda estatal directa a la entrada en las condiciones y cuantías que se determinen en los artículos 24, 25 y 75 del Real decreto 801/2005, de 1 de julio. La ayuda estatal directa a la entrada se satisfará directamente a sus destinatarios, mediante pago único, por las entidades financieras concedentes del préstamo, en el momento de la formalización de aquel, o de la subrogación en el préstamo obtenido por el promotor.

En el caso del promotor para uso propio, la ayuda se percibirá en el momento en el que se inicie la amortización del préstamo.

3. Ayudas de la comunidad autónoma.

3.1. La Consellería de Vivienda y Suelo, con cargo a sus presupuestos, podrá conceder, a los adquirentes, adjudicatarios y promotores individuales para uso propio de viviendas de protección autonómica de régimen especial y de precio general acogidos al sistema de financiación para el primer acceso a la vivienda en propiedad, que obtuviesen préstamo convenido y cumplan los requisitos establecidos en este decreto y en el Real decreto 801/2005, de 1 de julio, el derecho a la percepción de las siguientes ayudas:

a) A solicitantes con ingresos familiares, determinados según se establece en el artículo 7 del Real decreto 801/2005, de 1 de julio, y 8 de este decreto, que no excedan de 2,5 veces el indicador público de renta de efectos múltiples: 2.500 euros.

b) A jóvenes con edad no superior a treinta y cinco años y a mayores con 65 años o más, adquirentes de viviendas de 40 a 45 metros cuadrados de superficie útil, y que aporten la totalidad o la mayor parte de los ingreso: 1.500 euros.

c) A unidades familiares con uno o dos hijos: 1.000 euros.

d) A familias que acrediten estar en posesión del título de familia numerosa expedido por el departamento correspondiente de la Xunta de Galicia:

-Con tres o cuatro hijos: 2.000 euros.

-Con cinco o más hijos: 4.000 euros.

e) A la unidad familiar formada únicamente por el padre o la madre y los hijos, o en la unidad familiar en la que haya personas con discapacidad en las condiciones establecidas en la legislación sobre el impuesto sobre la renta de las personas físicas, o que la unidad familiar tenga a su cargo a alguna persona de más de sesenta y cinco años o cuando el solicitante tenga esa misma edad, o que en la unidad familiar haya víctimas de violencia de género o del terrorismo:

2.000 euros para cada una de estas circunstancias.

f) A solicitantes con ingresos familiares, determinados según se establece en el artículo 7 del Real decreto 801/2005, de 1 de julio, y artículo 8 de este decreto que no excedan de 1,5 veces el indicador público de renta de efectos múltiples y se encuentren en alguna de las situaciones de emergencia social que a continuación se indican, el 25 por 100 del precio total de la vivienda que figura en la correspondiente escritura de compraventa o adjudicación o, en caso de promoción individual para uso propio, de la suma de los valores de la edificación y del suelo que constarán en la escritura de obra nueva.

La cuantía de esta subvención tendrá un límite absoluto de 17.000 euros y será incompatible con la ayuda del apartado a) de este artículo.

A efectos de la obtención de esta subvención se consideran de emergencia social las siguientes situaciones:

1. La utilización, durante por lo menos los dos años anteriores al momento de la solicitud, de chabolas como única vivienda, entendiendo por chabolas aquellos habitáculos que, sin reunir las características de vivienda ni siendo susceptibles de convertirse en tales, son utilizados como morada humana.

Para el reconocimiento de dicha situación será necesario el informe social y económico del correspondiente ayuntamiento sobre la familia afectada, así como sobre su situación legal de residencia y capacidad de integración.

2. Los emigrantes gallegos retornados en los dos años anteriores al momento de la solicitud en especial situación de necesidad.

Para el reconocimiento de dicha situación será necesario el informe que así lo acredite de la Secretaría General de Emigración.

Estas ayudas serán acumulables entre sí, exceptuando las establecidas en el apartado f) que serán incompatibles con las del apartado a).

3.2. La Consellería de Vivienda y Suelo, con cargo a sus presupuestos, podrá conceder, a los jóvenes adquirentes, adjudicatarios y promotores individuales para uso propio de viviendas de protección autonómica de régimen especial, de precio general, de precio concertado y de viviendas usadas con edad no superior a treinta y cinco años, y que aporten la totalidad o la mayor parte de los ingresos y que cumplan los requisitos del artículo 12 del Real decreto 801/205, de 1 de julio, de acceder por primera vez a la vivienda en propiedad, el derecho a percibir para gastos de subrogación y de constitución de hipoteca y otros gastos de entrada la cantidad de 600 euros.

Esta ayuda es compatible y acumulable con las anteriores del apartado 3.1.

3.3. La concesión de subvenciones a promotores individuales para uso propio, adquirentes o adjudicatarios se efectuará:

a) Cuando se trate de promotores individuales para uso propio, una vez obtenida la declaración definitiva de la vivienda y acreditada la obtención del préstamo convenido.

b) En el caso de adquirentes o adjudicatarios, cuando se aporte la escritura pública inscrita en el registro de la propiedad que acredite la transmisión de la vivienda y la obtención del préstamo convenido.

Estas circunstancias deberán acreditarse en el plazo de cuatro meses contados, desde la fecha de la declaración definitiva, en el caso de promotores individuales para uso propio o, desde la inscripción en el registro de la propiedad de la escritura pública de compraventa y del préstamo convenido, en el supuesto de adquirentes o adjudicatarios.

En todo caso la concesión de las subvenciones estará condicionada a la existencia de crédito en la partida correspondiente, por lo que, si en el momento en que se aporte la documentación exigible, no existiera crédito suficiente, se resolverá cuando la cobertura presupuestaria lo permita.

4. La amortización anticipada parcial o total del préstamo, antes de haber trascurrido los cinco primeros años del período de amortización, conllevará el reintegro de la ayuda estatal directa a la entrada, así como de las restantes ayudas estatales y autonómicas directas percibidas con cargo a los presupuesto del Ministerio de Vivienda y de la comunidad autónoma, incrementadas cos intereses de demora desde su percepción.

Artículo 37º.-Ayudas a la promoción en arrendamiento.

1. Los promotores de viviendas de protección autonómica para arrendar que cumplan los requisitos establecidos en este decreto y en Real decreto 801/2005, de 1 de julio, podrán obtener las siguientes ayudas:

a) Préstamo convenido en las condiciones fijadas en el artículo 37 de dicho real decreto.

b) Subsidiación del préstamo convenido en los términos previstos en el artículo 38 del mismo real decreto.

c) Subvenciones para la promoción de viviendas de renta básica cuya superficie útil no exceda de 70 metros cuadrados en la cuantía que se establece en el artículo 39 de dicho real decreto.

2. La concesión de subvenciones a los promotores se efectuará una vez obtenida la declaración definitiva.

Ahora bien, a propuesta de la comunidad autónoma, el Ministerio de Vivienda podrá autorizar el anticipo de la subvención en la forma prevista en el artículo 39.2º del referido real decreto.

En todo caso, para la concesión de las subvenciones se estará a lo establecido en los dos últimos párrafos del apartado 3.3 del artículo 36 de este decreto.

Sección 5ª

Alojamientos protegidos en alquiler para jóvenes y mayores

Artículo 38º.-Alojamientos para jóvenes y personas mayores.

Se entiende por alojamientos protegidos aquellas viviendas declaradas protegidas por la comunidad autónoma que sean de nueva construcción o procedentes de la rehabilitación de edificios, que se destinen a arrendamiento, especialmente para jóvenes y para personas mayores.

Artículo 39º.-Características de los alojamientos.

Los alojamientos declarados protegidos que se promuevan para su destino a alquiler tendrán las siguientes características:

1. La superficie útil estará comprendida entre 40 y 45 metros cuadrados.

2. En el caso de que exista, será también protegida la superficie útil correspondiente a servicios comunes, con un máximo del 20 por 100 de la superficie útil total de las viviendas; así como una plaza de garaje por vivienda, vinculada registralmente y en proyecto, siempre que lo requieran las ordenanzas municipales.

La superficie útil máxima computable de la plaza de garaje, así como el precio máximo legal de referencia por metro cuadrado de superficie útil serán los mismos que los de las viviendas de protección autonómica de nueva construcción de renta básica.

3. Será de aplicación a estos alojamientos la normativa autonómica sobre habitabilidad de las viviendas establecida en el anexo del Decreto 311/1992, de 12 de noviembre.

Artículo 40º.-Destino de los alojamientos.

Los alojamientos sólo podrán ser cedidos en arrendamiento a personas mayores de 60 años y a gente joven con edades comprendidas entre los 18 y 35 años, siempre que sus ingresos o los de la unidad familiar a la que pertenezcan no superen 5,5 veces el indicador público de renta de efectos múltiples en el supuesto de personas mayores de 60 años y no superen 3,5 veces dicho indicador cuando se trate de jóvenes con edades comprendidas entre los 18 y 35 años.

Artículo 41º.-Condiciones de los arrendamientos.

1. La renta anual máxima inicial será el 3,5 por 100 cuando la duración del período de amortización del préstamo convenido sea a 25 años, y el 5,5 por 100 cuando sea a 10 años, del precio máximo legal de referencia por metro cuadrado de superficie útil, fijado en el artículo 9.6, zona 1ª o 2ª según corresponda, de este decreto, para las viviendas de renta básica, con independencia del incremento adicional que pueda corresponder en el caso de precio máximo superior.

2. La renta inicial podrá actualizarse anualmente de acuerdo con la evolución que experimente el índice general nacional del sistema de índices de precios al consumo.

3. El arrendador podrá percibir, además de la renta inicial o revisada que corresponda, el importe del coste real de los servicios de que disfrute el inquilino y se satisfagan por el arrendador, así como los derivados de las demás repercusiones autorizadas por la legislación aplicable. No podrá exigirse como condición para el arrendamiento la contratación de una plaza de garaje, a no ser que esté vinculada registralmente y en proyecto, ni de servicios comunes.

4. El propietario deberá presentar en la delegación provincial de la Consellería de Vivienda y Suelo los contratos para su visado, adjuntando la documentación necesaria para que la Administración pueda comprobar que los arrendatarios cumplen los requisitos establecidos.

5. La duración y prórroga de los contratos de arrendamiento se regirá por lo establecido en la Ley de arrendamientos urbanos.

Artículo 42º.-Alojamientos destinados a universitarios.

1. Cuando las actuaciones protegidas recogidas en esta sección sean promovidas por la Universidad, o entidades o empresas que colaboren con ella, ya sean de titularidad pública o privada, y se destinen a estudiantes universitarios, los límites de ingresos para jóvenes con edades comprendidas entre los 18 y los 35 años serán los fijados en el artículo 40, si pueden acreditar ingresos propios y, de no ser así, dichos límites no superarán 5,5 veces el indicador público de renta de efectos múltiples de la unidad familiar a la que pertenezcan.

2. Asimismo, en relación con lo establecido en el artículo 41.5, los contratos tendrán carácter anual, si bien podrán prolongarse durante el período de duración de los estudios universitarios.

3. Para tener acceso a estos alojamientos la universidad establecerá las condiciones de tutela y baremación, de acuerdo con los principios de concurrencia, transparencia e igualdad.

Artículo 43º.-Ayudas.

1. Los alojamientos protegidos podrán acogerse a las ayudas financieras correspondientes a las viviendas de protección autonómica de nueva construcción con destino a arrendamiento de renta básica. Las subvenciones a los promotores previstas en el artículo 39 del Real decreto 801/2005, de 1 de julio, tendrán para esta modalidad prevista en el artículo 73 del referido real decreto las siguientes cuantías:

-Período de amortización del préstamo a 10 años; el importe de la subvención es de 10.200 euros.

-Período de amortización del préstamo a 25 años; el importe de la subvención es de 13.200 euros.

Dichas cuantías se incrementarán, cuando la vivienda estuviera situada en un ámbito territorial declarado de precio máximo superior, en las mismas cuantías, según el grupo, en que se establecen en dicho artículo 39.

2. La Consellería de Vivienda y Suelo, con cargo a sus presupuestos, complementará dichas ayudas con una subvención del 20 por 100 del precio máximo legal de referencia por metro cuadrado de superficie útil, fijado en el artículo 9.6, zona 1, de este decreto para las viviendas de renta básica.

3. La concesión de ayudas estatales a los promotores se efectuará una vez obtenida la declaración definitiva.

Ahora bien, a propuesta de la comunidad autónoma, el Ministerio de Vivienda podrá autorizar el anticipo de la subvención en la forma prevista en el artículo 39.2º del referido real decreto.

La concesión de las ayudas autonómicas se producirá una vez obtenida la declaración definitiva, fraccionándose en función del número de viviendas alquiladas.

En todo caso, para la concesión de las subvenciones se estará a lo establecido en el último párrafo del apartado 3.3 del artículo 36 de este decreto.

Artículo 44º.-Procedimiento y régimen legal.

En lo que atañe al procedimiento para la declaración provisional y definitiva de los alojamientos declarados protegidos, se seguirá lo previsto en la sección 3ª, capítulo II de este decreto. Y en cuanto al régimen legal será de aplicación lo previsto con carácter general para las viviendas de protección autonómica para arrendamiento.

Capítulo III

Viviendas usadas

Artículo 45º.-Actuaciones protegidas.

1. Se considera adquisición protegida de vivienda usada en propiedad cualquiera de las modalidades a las que se refiere el artículo 27 del Real decreto 801/2005, de 1 de julio.

2. Se considera adquisición de vivienda usada para arrendar, la adquisición efectuada conforme determina el artículo 41.1 del referido real decreto por las entidades que en el mismo se especifican y ateniéndose a los plazos y rentas máximas previstos en los artículos 30 y 34 del mismo para las viviendas protegidas para arrendar de renta básica.

Artículo 46º.-Precios máximos de venta.

1. El precio máximo de venta de las viviendas usadas por metro cuadrado de superficie útil será el fijado, en cada zona territorial, en el apartado 1 del artículo 9 de este decreto, con independencia del incremento adicional de precios de hasta el 10 por 100 por la eventual localización en un ámbito territorial de precio máximo superior.

Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.5 de este decreto en el supuesto de que las viviendas tengan un garaje o un trastero.

2. El precio máximo de venta de las viviendas acogidas a algún régimen de protección pública será el que corresponda según las normas específicas que les sean de aplicación, siempre que su precio de venta no exceda de los máximos establecidos en el apartado anterior.

3. El precio máximo de venta de las viviendas a que se refieren las letras b), c) y d) del artículo 27.2º del Real decreto 801/2005, de 1 de julio, será el que corresponda a una vivienda libre usada acogida a lo previsto en esta norma y en dicho real decreto, en la misma localización, en el momento de la compra.

4. Para determinar el precio máximo de venta en segundas y posteriores transmisiones de las viviendas usadas y de las demás a que se refieren en las letras c) y d) de dicho artículo 27.2º se tendrán en cuenta los criterios aplicables en el artículo 10 de este decreto para las viviendas de nueva construcción declaradas protegidas por la comunidad autónoma y durante el plazo de 15 años desde la fecha de adquisición. Cuando se trate de viviendas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 28 de dicho real decreto, serán de aplicación sus normas específicas.

Artículo 47º.-Requisitos para acceder a la financiación cualificada de viviendas usadas en propiedad.

Además de las condiciones generales del artículo 11 y específicas del artículo 17 del Real decreto 801/2005, de 1 de julio, deberán cumplirse los requisitos especificados en el artículo 29 de dicho real decreto.

Artículo 48º.-Ayudas a la adquisición de viviendas usadas.

La Consellería de Vivienda y Suelo, cuando se cumplan los requisitos establecidos en este decreto y en el Real decreto 801/2005, de 1 de julio, reconocerá a los adquirentes de viviendas usadas, el derecho a solicitar un préstamo convenido en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 29 del real decreto, así como su subsidiación y la ayuda estatal directa a la entrada conforme establece el artículo 30 del mismo.

La comunidad autónoma, con cargo a los presupuestos de la Consellería de Vivienda y Suelo, podrá conceder las mismas ayudas que a los adquirentes de viviendas de protección autonómica de precio general reguladas en el artículo 36.3º de este decreto.

Es de aplicación a la adquisición protegida de viviendas usadas lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 36 de este decreto.

Artículo 49º.-Requisitos para acceder a la financiación cualificada de viviendas usadas en arrendamiento.

Para obtener las ayudas financieras las viviendas adquiridas para arrendamiento tendrán que cumplir las condiciones que se fijan en al apartado 2 del artículo 41 del Real decreto 801/2005, de 1 de julio.

Artículo 50º.-Ayudas para la adquisición de viviendas usadas para arrendar.

A las entidades, organismos públicos y sociedades a que se refiere el apartado 1 del artículo 41 del Real decreto 801/2005, de 1 de julio, que adquieran viviendas usadas para su cesión y arrendamiento en las condiciones indicadas, la Consellería de Vivienda y Suelo podrá reconocerles el derecho a obtener las ayudas que se establecen en el artículo 42 de dicho real decreto.

Capítulo IV

Actuaciones protegidas en materia de rehabilitación

Sección 1ª

Disposiciones comunes

Artículo 51º.-Actuaciones protegidas.

Las actuaciones protegidas en materia de rehabilitación estarán incluidas en uno de los ámbitos establecidos en el artículo 49 del Real decreto 801/2005, de 1 de julio, y cumplirán las condiciones generales que se establecen en el artículo 55.

Artículo 52º.-Condiciones generales que deben cumplir los edificios y viviendas.

1. Además de las actuaciones de rehabilitación de edificios destinadas a subsanar las carencias contempladas en el artículo 53.2º del Real decreto 801/2005, de 1 de julio, se consideran protegidas la instalación, reposición, rehabilitación y adaptación a las personas con discapacidad y a la normativa vigente de ascensores y sistemas de calefacción con instalaciones colectivas, así como las destinadas a la restauración de fachadas y carpinterías exteriores y a la adecuación de los patios de uso comunitario que formen parte del propio predio.

Asimismo las actuaciones que fuesen requeridas por los valores arquitectónicos, históricos y ambientales de los edificios de acuerdo con la normativa vigente.

En los supuestos de carencia de seguridad estructural contemplados en el artículo 53.2º e) del citado real decreto, en los que sea necesario para su ejecución el vaciado total del edificio o la demolición de las fachadas para su posterior reposición, dichas actuaciones, podrán ser autorizadas por la Dirección General de Fomento y Calidad de la Vivienda. Se exceptúan los vaciados en áreas de rehabilitación de centros históricos excluidos de la financiación en el artículo 60.3º del mencionado real decreto.

2. El edificio objeto de actuación de rehabilitación protegida deberá tener una antigüedad superior a 15 años. No será preciso cumplir dicha condición en los casos previstos en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 53 del Real decreto 801/2005, de 1 de julio.

Asimismo, el edificio deberá tener, por lo menos, un 50 por 100 de su superficie útil, existente o resultante de las obras, destinada al uso de vivienda y carecer de alguna de las condiciones que se señalan en las letras a), b), c), d), e), f) y g) del apartado 2 de dicho artículo.

3. Las viviendas objeto de actuaciones de rehabilitación protegidas deberán tener igualmente una antigüedad mayor de 15 años. No será preciso cumplir dicha condición en los supuestos contemplados en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 52 de dicho real decreto.

El edificio en el que se ubica la vivienda deberá presentar condiciones suficientes de seguridad estructural y de estanqueidad frente a la lluvia y las viviendas carecerán de alguna de las condiciones de habitabilidad que se especifican en el apartado 3 de dicho artículo 52 del mencionado real decreto.

Artículo 53º.-Condiciones generales que deben cumplir los promotores.

Los promotores deberán cumplir alguna de las condiciones que se establecen en el artículo 54 del Real decreto 801/2005, de 1 de julio.

Artículo 54º.-Presupuesto protegible y protegido.

1. Se considera presupuesto protegible el coste real de las obras determinado por la suma del presupuesto total del contrato de ejecución de las obras, los honorarios facultativos y de gestión y los tributos satisfechos por razón de las actuaciones, así como los estudios arqueológicos y otros preceptivos o necesarios para acometer la obra.

Para la rehabilitación de viviendas y edificios se establecen como precios máximos los de las distintas partidas de las bases de datos de la construcción de Galicia publicadas, y para las partidas no definidas se determinarán los rendimientos por asimilación a otras partidas.

2. Se considera presupuesto protegido el definido en el artículo 57 del Real decreto 801/2005, de 1 de julio.

La cuantía mínima del presupuesto protegido será 2.000 euros.

Artículo 55º.-Calificación provisional.

1. Presentada la correspondiente solicitud y documentación por el promotor de la rehabilitación, a la vista de la misma y de la inspección que, en su caso, se considere necesaria, y comprobado que se cumplen los requisitos establecidos en este decreto y en el Real decreto 801/2005, de 1 de julio, el delegado provincial de la Consellería de Vivienda y Suelo otorgará la calificación provisional de actuación protegida en el plazo de tres meses contados desde la fecha de solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que recayese resolución expresa se entenderá denegada. La denegación de la calificación provisional será motivada y susceptible de recurrir en alzada ante la conselleira de Vivienda y Suelo.

2. El plazo de ejecución de las obras no podrá exceder de 18 meses. A petición motivada del promotor de la actuación antes de la finalización del plazo de ejecución y por causa justificada podrá concederse una ampliación del plazo que no excederá de la mitad del inicialmente concedido.

3. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en dicho real decreto o en este decreto, el hecho de que las obras de rehabilitación solicitadas estuvieran realizadas con anterioridad al momento de la solicitud, será motivo de denegación de la calificación provisional.

Artículo 56º.-Calificación definitiva.

1. Terminado el plazo de ejecución de las obras de rehabilitación, el promotor de las actuaciones dispondrá de un mes para comunicar su término. Con dicha comunicación deberá acreditar que obtuvo la preceptiva licencia municipal de obras y que las actuaciones ejecutadas se ajustan a las calificadas provisionalmente, si bien se tendrá en cuenta lo previsto en el apartado 3 de este artículo.

La falta de comunicación en dicho plazo del promotor dará lugar a la denegación de la calificación definitiva por incumplimiento de las condiciones de la calificación provisional.

2. Comprobada la documentación y tras la inspección de las obras, en el caso de que se considere necesario, el delegado provincial de la Consellería de Vivienda y Suelo otorgará o, en su caso, denegará la calificación definitiva en el plazo de tres meses, contados desde la fecha en la que se presentó la comunicación de fin de obras. Transcurrido dicho plazo sin recibir resolución expresa se entenderá denegada.

La denegación de la calificación definitiva será motivada y susceptible de recurrir en alzada ante la conselleira de Vivienda y Suelo.

3. Será causa de denegación no ejecutar las obras dentro del plazo concedido. No obstante, podrá otorgarse la calificación definitiva en aquellos casos en que, alcanzada la seguridad estructural y habitabilidad de la vivienda y cumplidos los demás requisitos, se compruebe que las obras ejecutadas de entre las aprobadas lleguen como mínimo al 75 por 100 del presupuesto protegido.

Sección 2ª

Actuaciones aisladas en edificios y viviendas

Artículo 57º.-Ayudas financieras y condiciones para acceder a las mismas.

Las ayudas financieras para la rehabilitación aislada de edificios y viviendas son las establecidas en el artículo 63 del Real decreto 801/2005, de 1 de julio.

Las condiciones para acceder a las mismas se especifican en el artículo 62.

Artículo 58º.-Préstamos convenidos y subsidiación a la rehabilitación aislada de edificios.

La Consellería de Vivienda y Suelo reconocerá a los promotores el derecho a solicitar un préstamo convenido en las condiciones previstas en el artículo 64 del Real decreto 801/2005, de 1 de julio, así como a la subsidiación del préstamo obtenido prevista en el artículo 65.

Artículo 59º.-Subvenciones a la rehabilitación aislada de edificios para uso propio.

La Consellería de Vivienda y Suelo reconocerá a los promotores de la rehabilitación el derecho a la percepción de las subvenciones, distribuidas para cada vivienda o local por la comunidad de propietarios según la cuota de participación en los gastos de rehabilitación, reguladas en los apartados 1 y 2 del artículo 68 del Real decreto 801/2005, de 1 de julio, así como a la percepción de la subvención adicional a título personal prevista en el apartado 3 de dicho artículo.

Artículo 60º.-Subvenciones a la rehabilitación aislada de viviendas para uso propio.

La Consellería de Vivienda y Suelo reconocerá a los promotores de rehabilitación de viviendas para uso propio el derecho a la percepción de las subvenciones previstas en el artículo 66 del Real decreto 801/2005, de 1 de julio.

Artículo 61º.-Rehabilitación de edificios unifamiliares.

1. Cuando se trate de un edificio de una sola vivienda que precise obras de rehabilitación, las ayudas financieras serán las que correspondan a la actuación predominante.

2. A los efectos de lo determinado en el artículo 69 del Real decreto 801/2005, de 1 de julio, se entenderán comprendidas entre las actuaciones de rehabilitación de edificios del artículo 53 del referido real decreto las que afecten a cubiertas, fachadas, carpintería exterior, calefacción, fosa séptica, depósito de agua que no sea visible desde el exterior, y refuerzo y sustitución parcial de elementos estructurales.

3. Las actuaciones de rehabilitación de viviendas unifamiliares deberán respetar y mantener las características tipológicas valiosas de la edificación primitiva, conservando todos los elementos merecedores de protección por su valor artístico, histórico, arquitectónico o de tipología tradicional.

Artículo 62º.-Financiación específica para la rehabilitación de edificios destinados a venta o alquiler.

El promotor de la rehabilitación de un edificio completo con destino a venta o alquiler podrá acogerse a alguna de las alternativas previstas en el artículo 70 del Real decreto 801/2005, de 1 de julio.

Artículo 63º.-Financiación específica de la rehabilitación de viviendas destinadas a alquiler.

El titular de una vivienda, promotor de su rehabilitación que vaya a destinarla a alquiler, en las condiciones establecidas en el Real decreto 801/2005, de 1 de julio, para las viviendas protegidas destinadas a dicho uso, y durante un plazo mínimo de cinco años, podrá acogerse a la financiación específica establecida en el artículo 67 de dicho real decreto.

La vivienda podrá destinarse directamente a alquiler o, a través de su cesión a la comunidad autónoma, en la forma que se determine en la norma que regule los supuestos contemplados en los artículos 15, 16 y 43 del Real decreto 801/2005, de 1 de julio.

Artículo 64º.-Concesión de las subvenciones.

La concesión de subvenciones a los promotores de rehabilitación se otorgará una vez obtenida la calificación definitiva de las actuaciones.

En todo caso, estará condicionada a la existencia de crédito presupuestario en la partida correspondiente, por lo que, si en el momento en el que se adjunte la documentación exigible no existiese crédito suficiente, se resolverá cuando la cobertura presupuestaria lo permita.

Sección 3ª

Áreas de rehabilitación

Artículo 65º.-Concepto y objeto de las áreas de rehabilitación.

1. Se entenderá por áreas de rehabilitación las zonas o barrios en proceso de degradación y centros históricos que así se declaren por la Consellería de Vivienda y Suelo, previa petición motivada por el ayuntamiento afectado.

2. La declaración de áreas de rehabilitación tendrá por finalidad coordinar y programar las actuaciones de las administraciones públicas y fomentar las actuaciones privadas de rehabilitación mediante ayudas de carácter técnico, económico y de gestión e información.

Artículo 66º.-Modalidades de áreas de rehabilitación.

Las modalidades de áreas de rehabilitación serán las siguientes:

a) Áreas de rehabilitación integral, definidas en el artículo 50 del Real decreto 801/2005, de 1 de julio.

b) Áreas de rehabilitación de centro histórico, definidas en el artículo 51 de dicho real decreto.

Artículo 67º.-Áreas de rehabilitación integral. Ámbito y ayudas.

1. El ámbito de las actuaciones protegidas en áreas de rehabilitación integral es el contemplado en el artículo 58 del Real decreto 801/2005, de 1 de julio.

2. Las ayudas financieras para las actuaciones protegidas en áreas de rehabilitación integral, que consistirán en subvenciones con cargo a los presupuestos del Ministerio de Vivienda son las previstas en el artículo 59 del Real decreto 801/2005, de 1 de julio, según el procedimiento en él establecido.

3. Con carácter complementario a las ayudas estatales previstas en el apartado 3, la Consellería de Vivienda y Suelo, con cargo a sus presupuestos, subvencionará las actuaciones en áreas de rehabilitación integral en la cuantía máxima siguiente:

a) Hasta el 40 por 100 del coste de la rehabilitación de edificios y viviendas, sin que la subvención media pueda exceder de 4.500 euros por vivienda objeto o, en su caso, consecuencia de la rehabilitación. En las actuaciones dirigidas a la eliminación de infraviviendas el porcentaje máximo podrá elevarse al 50 por 100 y la subvención media a 5.500 euros.

b) Hasta el 30 por 100 del coste de las operaciones de urbanización y reurbanización comprendiendo, en su caso, las obras de demolición, siempre que la cuantía resultante no exceda del 30 por 100 de la subvención que corresponda efectivamente como consecuencia del apartado a) anterior.

Las ayudas complementarias se concederán una vez obtenida la calificación definitiva, no obstante, en el caso de no existir crédito suficiente, se resolverá en el momento en que exista cobertura presupuestaria.

Artículo 68º.-Áreas de rehabilitación de centros históricos.

Medidas de fomento y ayudas económicas.

1. En los centros históricos podrán ser protegidas las actuaciones previstas en el artículo 60 del Real decreto 801/2005, de 1 de julio.

2. Las ayudas financieras a la vivienda y edificios en las áreas de rehabilitación de centros históricos consistentes en subvenciones con cargo a los presupuestos del Ministerio de Vivienda, son las establecidas en el artículo 61 de dicho real decreto. Por otra parte, la comunidad autónoma, con cargo a sus presupuestos de la Consellería de Vivienda y Suelo, otorgará las siguientes subvenciones complementarias.

a) Hasta el 30 por 100 del presupuesto protegido de las obras de rehabilitación de edificios y viviendas, sin que la subvención media pueda exceder de 5.000 euros por vivienda objeto o, en su caso, consecuencia de la rehabilitación.

b) Hasta el 30 por 100 del presupuesto protegido de las operaciones de urbanización y reurbanización comprendiendo, en su caso, las obras de demolición, siempre que la cuantía resultante no exceda del 30 por 100 de la subvención que corresponda efectivamente como consecuencia del apartado a) anterior.

Las ayudas complementarias se concederán una vez obtenida la calificación definitiva, no obstante, en el caso de no existir crédito suficiente, se resolverá en el momento en el que exista cobertura presupuestaria.

Artículo 69º.-Compatibilidad de las ayudas.

1. Las ayudas para las actuaciones de rehabilitación reguladas en este decreto son compatibles con las de los programas autonómicos de rehabilitación de inmuebles situados en conjuntos históricos gallegos.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 9 del artículo 78 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, y modificado por la Ley 14/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y de régimen administrativo, en ningún caso el importe total de las subvenciones concurrentes, para las mismas actuaciones de rehabilitación, con cargo a los presupuestos de la Consellería de Vivienda y Suelo y con cargo al Ministerio de Vivienda al amparo del Plan de Vivienda 2005-2008 podrá ser de tal cuantía que supere el 80 por 100 del presupuesto protegido.

3. Las ayudas para las actuaciones de rehabilitación reguladas en este decreto son incompatibles con las ayudas de los programas autonómicos de rehabilitación y reconstrucción de viviendas unifamiliares en el medio rural, así como con las ayudas de los programas autonómicos de erradicación del chabolismo y de la infravivienda rural.

Capítulo V

Mejora de la calidad, la innovación y la sostenibilidad de la edificación

Artículo 70º.-Ayudas a promotores para la mejora de la calidad y de la sostenibilidad de la edificación.

Los promotores de viviendas de protección autonómica podrán obtener subvenciones con cargo a los presupuestos de la Consellería de Vivienda y Suelo, cuando dichas viviendas incorporen mejoras en su calidad, por encima de los mínimos obligatorios, que contribuyan a mejorar el grado de sostenibilidad de la edificación.

El importe, requisitos y condiciones para la obtención de dichas subvenciones se establecerán mediante orden de la consellería una vez que se aprueben por la Administración estatal los instrumentos que permitan evaluar los niveles de calidad, y serán complementarias de las que al amparo de lo previsto en el artículo 71 del Real decreto 801/2005, de 1 de julio, se establezcan con cargo a los presupuestos del Ministerio de Vivienda.

Artículo 71º.-Impulso a experiencias innovadoras.

La comunidad autónoma podrá convenir, al amparo de lo previsto en el artículo 72 del Real decreto 801/2005, de 1 de julio, la financiación de la urbanización y ejecución de promociones de viviendas protegidas que incorporen criterios de sostenibilidad o introduzcan experiencias innovadoras en cuanto a viviendas protegidas.

Capítulo VI

Fomento de la urbanización de suelo para viviendas protegidas

Artículo 72º.-Urbanización protegida de suelo.

Tendrán la consideración de actuaciones protegidas en materia de suelo las de urbanización del mismo, incluyendo la adquisición onerosa para su inmediata edificación, con destino predominantemente a las promociones de viviendas de protección autonómica o, en su caso, de promoción pública, tal como se determina en el artículo 45 del Real decreto 801/2005, de 1 de julio.

Artículo 73º.-Ayudas financieras.

El Ministerio de Vivienda subvencionará al promotor, si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 46 del Real decreto 801/2005, de 1 de julio, por cada vivienda de protección autonómica a construir en el ámbito de urbanización en la cuantía y forma que se fija en el artículo 47 de dicho real decreto.

Disposiciones adicionales Primera.-Silencio administrativo.

Dada su incidencia presupuestaria, en ningún caso podrán entenderse otorgadas por silencio administrativo las ayudas que establece este decreto.

Segunda.-Autorización de modificaciones.

Se autoriza a la Consellería de Vivienda y Suelo para que mediante orden pueda modificar los precios establecidos en el artículo 9 de este decreto, dentro de los límites máximos señalados en el Real decreto 801/2005, de 1 de julio.

Asimismo, se autoriza a la Consellería de Vivienda e Solo para que mediante orden pueda modificar o ampliar la relación de situaciones consideradas de emergencia social.

Igualmente, si la evolución de precios así lo aconseje, la consellería podrá modificar la inclusión de los ayuntamientos en las zonas 1ª y 2ª.

Tercera.-Precios de venta y renta en segundas y posteriores transmisiones.

1. Para determinar los precios máximos de venta en segundas y posteriores transmisiones de viviendas de protección oficial de promoción privada, así como de las viviendas declaradas protegidas, de protección autonómica y de protección autonómica de precio reducido al amparo de planes anteriores de viviendas, será de aplicación el artículo 10 de este decreto.

Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las viviendas de protección oficial de régimen especial y las viviendas de protección autonómica de precio reducido, equivaldrán a las viviendas de protección autonómica de régimen especial; las viviendas de protección oficial de régimen general, así como las declaradas protegidas y de protección autonómica al amparo de planes anteriores de vivienda, equivaldrán a las viviendas de protección autonómica de precio general reguladas en este decreto.

2. La renta inicial por metro cuadrado de superficie útil será el porcentaje, que a continuación se determina, del precio máximo que corresponda en segundas y posteriores transmisiones, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.

Dicho porcentaje, en el supuesto de viviendas de promoción para venta que ya no tienen limitación a la facultad de disponer será el 3,5 por 100, y el de las viviendas destinadas a arrendamiento a 10 años será el 5,5 por 100 y a 25 años el 3,5 por 100.

Cuarta.-Precios de las viviendas en suelo público.

Las equivalencias establecidas en el apartado 1 de la disposición adicional tercera, serán de aplicación a las viviendas de protección pública que, programadas en suelo creado por promotores públicos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, a dicha fecha no obtuvieron la declaración provisional.

Quinta.-Descalificación de viviendas de planes anteriores.

Durante la vigencia de este decreto no se autorizará la descualificación de viviendas calificadas o declaradas como protegidas.

Sexta.-Aplicación subsidiaria.

En lo no regulado expresamente en este decreto se aplicará el Real decreto 801/2005, de 1 de julio.

Sétima.-Ayuda a jóvenes adquirentes y promotores para uso propio de viviendas del Plan de Vivienda 2002-2005 para gastos de subrogación o constitución de hipoteca y otros gastos de entrada.

1. Los jóvenes que no superen los 35 años de edad adquirentes o promotores para uso propio de viviendas al amparo del Real decreto 1/2002, de 11 de enero, y Decreto 199/2002, de 6 de junio, se podrán acoger a la ayuda para gastos de subrogación y de constitución de hipoteca y otros gastos de entrada, del artículo 36.3.2 del presente decreto, siempre que:

-Presenten la solicitud en el modelo previsto para esta finalidad establecido en el anexo II de este decreto.

-Sus ingresos familiares no excedan de 3,5 veces el indicador público de renta de efectos múltiples.

-Su edad no sea superior a 35 años en el momento de la solicitud de esta ayuda y aporten la totalidad o la mayor parte de los ingresos de la unidad familiar.

-Cumplan los requisitos de primer acceso a la vivienda en propiedad del artículo 9 del Real decreto 1/2002, de 11 de enero.

-Hayan formalizado el préstamo cualificado con posterioridad al 7 de noviembre de 2005. No obstante, podrán acogerse a esta ayuda aquellos solicitantes al amparo de la Orden de 21 de diciembre de 2004 con préstamo cualificado formalizado con anterioridad a dicha fecha a los que les fueran denegadas las ayudas por falta de recursos disponibles según lo determinado en el artículo 10 de la citada orden y siempre que cumplan los demás requisitos arriba indicados.

En todo caso, para la concesión de las subvenciones se estará a lo establecido en el último párrafo del apartado 3.3º del artículo 36 de este decreto.

2. Estas ayudas se atenderán de la forma que será establecida mediante órdenes anuales de la Consellería de Vivienda y Suelo que determinarán la aplicación del estado de gastos de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia donde figuran los créditos para esta finalidad y el importe máximo de las ayudas que se podrán otorgar dentro de cada ejercicio presupuestario.

Octava.-Modificación del Decreto 257/2004, de 29 de octubre.

1. Se modifica el artículo 13 del Decreto 257/2004, de 29 de octubre, sobre régimen jurídico de las viviendas de promoción pública, locales de negocio y suelo de promoción pública, que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 13º.-Juntas calificadoras:

Corresponde a las juntas calificadoras, como órganos integrados en el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, la selección y designación de beneficiarios y la posterior adjudicación de las viviendas promovidas por dicho organismo de acuerdo con las normas y conforme al procedimiento regulado en esta disposición.

Las juntas calificadoras estarán compuestas por los siguientes miembros:

Presidente: el delegado provincial del IGVS.

Vicepresidente: el jefe de Área Provincial del IGVS.

Vocales: dos funcionarios de la delegación provincial correspondiente designados por el presidente de la Junta Calificadora, uno de los cuales ejercerá las funciones de secretario del órgano colegiado; y un representante del ayuntamiento en cuyo término municipal se encuentren las viviendas sobre las que se vaya a debatir en cada una de las sesiones del órgano.

2. Se eliminan, asimismo, todas las referencias, existentes en dicho decreto o en normas posteriores de igual o inferior rango, a las citadas comisiones provinciales de Vivienda, sustituyéndose por la denominación de Junta Calificadora.

Disposiciones transitorias Primera.-Registro público de demandantes de viviendas de protección autonómica.

En tanto no se publique en el Diario Oficial de Galicia la orden por la que se regule el Registro Público de Demandantes de Viviendas de Protección Autonómica de Galicia, establecido en el artículo 21 del presente decreto, no se exigirá la inscripción en el mismo para la adquisición o adjudicación de una vivienda de protección autonómica declarada protegida al amparo de este decreto y del Real decreto 801/2005, de 1 de julio.

Segunda.-Adquisición de viviendas existentes.

En aquellos supuestos de adquisición protegida de otras viviendas existentes en los que a 28 de octubre de 2005 no se hubiera agotado el plazo de cuatro meses establecido en el artículo 25.2.c) del Real decreto 1/2002, de 11 de enero, cuando los adquirientes se acojan a la financiación cualificada que, para la adquisición protegida de viviendas usadas, se establece en el Real decreto 801/2005, de 1 de julio, y en la presente disposición, se excluirá del cómputo del plazo de cuatro meses, fijado también en el artículo 29.2.c) del referido Real decreto 801/2005, el tiempo transcurrido entre dicha fecha y la de entrada en vigor del presente decreto.

Tercera.-Viviendas programadas en suelo creado por promotores públicos.

A los efectos de lo previsto en la disposición transitoria segunda del Real decreto 801/2005, de 1 de julio, los precios máximos de venta de las viviendas de protección autonómica declaradas protegidas, así como de las viviendas de protección oficial de régimen general o especial programadas en suelo creado por promotores públicos, con calificación o declaración provisional anteriores a la entrada en vigor de este decreto, serán los establecidos en la disposición adicional cuarta.

Cuarta.-Ayudas creadas al amparo de planes anteriores.

Las ayudas derivadas de situaciones creadas al amparo de planes anteriores, seguirán tramitándose de acuerdo con su normativa de origen, y serán atendidas con cargo a la misma aplicación presupuestaria y dentro del importe máximo, conforme con lo determinado en el artículo 6 de este decreto para las ayudas del Plan de Vivienda 2005-2008.

Disposición derogatoria Única.-Derogación normativa.

A la entrada en vigor de este decreto queda derogado el Decreto 199/2002, de 6 de junio, modificado por el Decreto 233/2004, de 23 de septiembre, excepto el capítulo VII, sin perjuicio de la vigencia de las situaciones creadas a su amparo y lo dispuesto en las disposiciones transitorias del Real decreto 801/2005, de 1 de julio. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este decreto.

Disposición final Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Anexos

Omitidos.

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