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RETRIBUCIONES DEL PERSONAL FUNCIONARIO

27/01/2006
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Decreto 9/2006, de 24 de enero, por el que se fijan para 2006 las retribuciones del personal funcionario del Principado de Asturias (BOPAP de 27 de enero de 2006). Texto completo.

§1014816

DECRETO 9/2006, DE 24 DE ENERO, POR EL QUE SE FIJAN PARA 2006 LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL FUNCIONARIO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

La Ley del Principado de Asturias 6/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2006, establece, en sus artículos 11 y 16, un incremento porcentual idéntico para las retribuciones del personal funcionario al fijado en los Presupuestos Generales del Estado, que se establece en el 2% respecto de las cuantías de los conceptos establecidos para el año 2005.

En su virtud, a propuesta del titular de la Consejería de Economía y Administración Pública, previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión del día 24 de enero de 2006,

DISPONGO

Artículo 1.—Conceptos y cuantías retributivas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la citada Ley del Principado de Asturias 6/2005 y con efectos económicos de 1 de enero de 2006, el personal funcionario del Principado de Asturias sometido al ámbito de aplicación de la Ley de Presupuestos Generales del Principado de Asturias para 2006 será retribuido, en su caso, por los conceptos y cuantías siguientes:

A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo en que se haya clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario o funcionaria, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a una mensualidad.

Tabla omitida.

B) Las pagas extraordinarias, que se percibirán de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 de este Decreto.

C) El complemento de destino, que será el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías, referidas a una mensualidad.

COMPLEMENTO DE DESTINO

Tabla omitida.

D) El complemento específico, destinado a retribuir las condiciones particulares de cada puesto de trabajo, en atención a su dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, entendiendo como penosidad, según las características que concurran en el desempeño del puesto de trabajo, la especial disponibilidad, la prestación de servicios en condiciones especialmente tóxicas o penosas, así como en determinadas jornadas a turnos, festivas, nocturnas, etcétera, sin perjuicio de la modalidad de su devengo y de acuerdo con las cantidades que se fijen por Acuerdo de Consejo de Gobierno. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo.

E) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos y se asignará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo cuatro del presente Decreto.

F) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán dentro de los créditos asignados a tal fin, con carácter excepcional, por la realización de tareas especiales por encima de las del puesto de trabajo o por servicios prestados fuera de la jornada laboral de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijos en su cuantía ni periódicos en su devengo.

Cuando dichos servicios sean valorables en tiempo serán abonados o compensados, a opción del funcionario o de la funcionaria, con tiempos de descanso retribuido a razón de 2 horas por hora realizada fuera de la jornada laboral, pudiendo sumarse este tiempo de descanso hasta acumular jornadas completas y se ejercerá preferentemente dentro de los cuatro meses siguientes a su realización. La autorización de esta opción quedará condicionada a las necesidades del servicio debidamente acreditadas. En el caso de que los servicios prestados fuera de la jornada laboral de trabajo se realicen en período nocturno, el abono o la compensación se realizará añadiendo al valor hora de la gratificación un 25 por 100.

Su cuantía vendrá determinada en función del puesto de trabajo desempeñado de acuerdo con la valoración que se fije mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno, cuando dichos servicios sean valorables en tiempo, o bien mediante valoración motivada de las especiales tareas realizadas.

G) Los complementos personales y transitorios que serán absorbidos por cualquier mejora retributiva, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

A los efectos de absorción prevista en el párrafo anterior, el incremento de retribuciones de carácter general sólo se computará en el 50 por 100 de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Artículo 2.—Personal funcionario sanitario local.

Las retribuciones del personal funcionario sanitario local que preste servicios en cualquiera de los entes de la Administración del Principado del Asturias y no esté adscrito a puestos de trabajo catalogados, experimentarán un incremento porcentual idéntico al fijado para el personal funcionario de la Administración del Principado sobre las correspondientes retribuciones básicas percibidas en 2005.

Artículo 3.—Devengo de retribuciones.

1. Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos del funcionariado referidos al primer día hábil del mes a que corresponda, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:

a) En el mes de toma de posesión del primer destino en un Cuerpo o Escala, en el de reingreso al servicio activo, y en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.

b) En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución.

c) En el mes en que se produzca el cambio en la adscripción a un puesto de trabajo en las formas y supuestos contemplados en el artículo 55 de la Ley 3/85, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Administración del Principado de Asturias, según redacción dada al mismo por el artículo primero de la Ley del Principado de Asturias 4/91, de 4 de abril.

d) En el mes en que se cese en el servicio activo, salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de personal funcionario sujeto al régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho.

2. Las pagas extraordinarias serán dos al año y por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, más un 80 por ciento del complemento de destino mensual que se perciba, en la paga correspondiente al mes de junio, y del 100 por ciento de este complemento en la del mes de diciembre, conforme a las cuantías detalladas en el siguiente cuadro:

IMPORTE DEL COMPLEMENTO DE DESTINO A INCORPORAR EN CADA PAGA EXTRAORDINARIA

Tabla omitida.

Se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos del personal funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos, teniendo en cuenta en todos ellos que el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un período de seis meses entre 182 (183 en años bisiestos) o 183 días, respectivamente.

b) Cuando el personal funcionario hubiera prestado una jornada de trabajo reducida en el transcurso de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio y diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional de acuerdo con el tiempo de servicios efectivamente prestados y con lo establecido en el apartado anterior.

c) El personal funcionario en servicio activo con licencias sin derecho a retribución devengará pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional de acuerdo con el tiempo de servicios efectivamente prestados y con lo establecido en los apartados anteriores.

d) Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, en el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario o funcionaria en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro de los funcionarios y las funcionarias a que se refiere la letra d) del apartado uno del presente artículo, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.

Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones vigentes en el mismo.

Artículo 4.—Complemento de productividad.

El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía y Administración Pública, acordará, previos informes de la Consejería mencionada y de la Consejería afectada, los supuestos e importes de la productividad, la cual se determinará en función de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa.

Se determinará, mediante Resolución de cada Consejería u organismo público, la cuantía individual que corresponda asignar en concepto de complemento de productividad al personal que desempeñe determinados puestos de trabajo de los programas y servicios que al efecto se señalen, dentro de los créditos presupuestarios existentes. Los complementos de productividad serán públicos en el centro de trabajo.

En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las variaciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

Artículo 5.—Personal funcionario interino.

El personal funcionario interino percibirá las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al Grupo en el que esté incluido el Cuerpo o Escala a que estén adscritos y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.

Artículo 6.—Personal eventual.

El personal eventual percibirá las retribuciones básicas y complementarias fijadas en su nombramiento, de acuerdo con las asignadas al personal funcionario del Grupo al que resulte asimilado, excluida antigüedad, y dentro de los créditos presupuestarios consignados a tal fin.

Artículo 7.—Deducción de haberes.

La diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el personal funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes.

Para el cálculo del valor hora aplicable a cada deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario o funcionaria dividida por 30 y, a su vez, este resultado dividido por el número de horas que tenga obligación de cumplir de media cada día.

Disposiciones adicionales

Primera.—El personal funcionario de los servicios de inspección minera, los veterinarios y veterinarias de la Dirección General de Ganadería que realicen guardias localizadas, los veterinarios y veterinarias de la Agencia de Sanidad Ambiental y Consumo que realicen guardias localizadas de matadero y el personal médico y ATS/DUE que realicen guardias de presencia física o localizada, percibirán, por cada una de las mismas, un importe diario que se determinará mediante Acuerdo de Consejo de Gobierno, con efectos de 1 de enero de 2006.

Segunda.—Con efectos de 1 de enero de 2006 se retendrá al funcionariado procedente de la Administración General del Estado las cuotas correspondientes de Derechos Pasivos y MUFACE, que se reflejan en el anexo I del presente Decreto, cualquiera que sea la antigüedad que dicho funcionariado tenga acreditada en nómina.

Tercera.—Aquel personal funcionario que, de conformidad con los requisitos establecidos en la legislación de la Seguridad Social o del Régimen Previsor correspondiente, sea jubilado anticipadamente al cumplimiento de la edad de 65 años percibirá con cargo a la Administración del Principado de Asturias, por una sola vez y en función de la edad, un incentivo económico consistente en el abono de una cantidad a tanto alzado determinada por Acuerdo del Consejo de Gobierno. La solicitud, dirigida al órgano competente, deberá formalizarse con antelación suficiente al cumplimiento de las edades que se señalen en el precitado Acuerdo. Si la solicitud se produce una vez cumplida la edad, el incentivo de aplicación será el correspondiente al señalado para el tramo de edad siguiente.

Cuarta.—Las cuantías de las indemnizaciones por razón de servicio, reguladas por Decreto 92/89, de 3 de agosto, sobre indemnizaciones por razón de servicio en la Administración del Principado de Asturias, serán las que se fijan en el anexo II del presente Decreto.

Quinta.—No obstante lo establecido con carácter general en el régimen de indemnizaciones por razón del servicio, el personal adscrito a la Dirección General de Carreteras y a la Dirección General de Transportes y Puertos, que realice sus servicios en régimen de jornada partida y no tenga punto de trabajo fijo, percibirá una indemnización por importe de media manutención aun cuando su desplazamiento tenga lugar dentro del concejo en que se encuentre localizado su centro de trabajo de adscripción.

Sexta.—El personal adscrito al IDEPA que por razones de servicio tenga que realizar desplazamientos en el extranjero o en territorio nacional, en viajes institucionales (incluidos los viajes preparatorios de éstos), misiones empresariales y asistencia a ferias, u otros eventos en los que el alojamiento se encuentre previamente organizado, será autorizado a ir en régimen de resarcimiento de gastos, de forma que sea resarcido por la cuantía exacta de los gastos realizados con motivo del desplazamiento que desarrolla en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con la justificación documental que aporte y garantizando que, en ningún caso, pueda producirse un quebranto económico para el funcionario.

Disposiciones finales

Primera.—Se faculta al titular de la Consejería de Economía y Administración Pública para dictar las normas que sean precisas en ejecución y desarrollo del presente Decreto.

Segunda.—El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias y tendrá efectos económicos del día 1 de enero de 2006.

Anexos

Omitidos.

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