Diario del Derecho. Edición de 26/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 25/01/2006
 
 

PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL, EN MATERIA DE JUSTICIA DE PROXIMIDAD Y CONSEJOS DE JUSTICIA

25/01/2006
Compartir: 

Transcribimos el texto íntegro del Proyecto de Ley de modificación de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en materia de Justicia de proximidad y Consejos de Justicia.

§1014783

PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL, EN MATERIA DE JUSTICIA DE PROXIMIDAD Y CONSEJOS DE JUSTICIA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I La tutela judicial que demandan los ciudadanos ha de ser efectiva y la gestión de la Administración de Justicia eficaz, mediante la modificación de las estructuras necesarias que permitan dar una respuesta judicial pronta y de calidad a las demandas de los ciudadanos. A esta finalidad sirve la introducción en el sistema judicial de un primer escalón en determinadas ciudades: los jueces de proximidad. Este primer peldaño de la organización judicial en grandes ciudades, permite que aquellos asuntos de menor entidad y escasa complejidad, en el orden civil, penal y contencioso administrativo, atribuidos a su competencia, sean enjuiciados por jueces de proximidad especializados en la patología procesal propia de las grandes ciudades.

La presente reforma, por tanto, incide principalmente en la organización judicial mediante la creación de la justicia de proximidad, concebida con el propósito común de impulsar la mejora de la justicia en el primer escalón de la organización judicial, apostando por la prontitud de la respuesta judicial sin merma de su calidad. Reforma que ha de tener su reflejo en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de demarcación y planta judicial.

II La nueva arquitectura judicial pretende introducir unos órganos judiciales de nuevo cuño –los juzgados de proximidad-, servidos por los que ostentan una nueva categoría judicial –juez de proximidad-, ocupando este eslabón primario de la Carrera judicial. De manera que la Carrera judicial sumará a las tres categorías existentes, una más, la de juez de proximidad. El ingreso por esta categoría se realizará por un sistema diferente a los que ingresan por la categoría de juez. Así, mientras la entrada en la carrera judicial se puede efectuar por la categoría de juez mediante el tradicional sistema de oposición, también puede llevarse a cabo por la categoría de juez de proximidad, mediante un concurso de méritos convocado para juristas con más de seis años de ejercicio profesional. En este último caso deberán permanecer como jueces de proximidad durante nueve años, tras los cuales podrán ascender a la categoría de juez.

La convocatoria para el ingreso en la Carrera judicial por esta vía se realizará para cada municipio, mediante una adecuada coordinación entre el Consejo General del Poder Judicial y el Consejo de Justicia respectivo.

Además, la creación de estos juzgados aliviará la carga de trabajo que pesa sobre los Juzgados de Primera Instancia y sobre los de Instrucción, que dejarían de conocer de estos asuntos menores que por su volumen distrae y retrasa la resolución de otros que no lo son. De esta forma se dará una respuesta adecuada a asuntos poco complejos que producen una gran conflictividad y cuya demora en su resolución genera una desconfianza ciudadana en nuestro sistema judicial. El sistema, por tanto, intenta salir al paso del creciente aumento de la litigiosidad y la demora en la respuesta judicial que se produce en algunos grandes núcleos urbanos.

III En otro orden de cosas, la reforma también alcanza a los órganos de gobierno del Poder Judicial en dos planos diferentes. De un lado, se crean los Consejos de Justicia como órganos colegiados que permiten una desconcentración de funciones en el gobierno del Poder Judicial, y de otro se reforma el sistema de elección de los miembros de las Salas de Gobierno.

La composición de los Consejos de Justicia integra, además de los miembros natos y los elegidos por los miembros de la Carrera Judicial y, en su casos, los decanos, según la tradicional composición de las Salas de Gobierno, a juristas de reconocido prestigio, que constituirán una tercera parte de sus miembros, y el Fiscal jefe del Tribunal Superior de Justicia. Sus funciones, además de las que ostentaban las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia relativas al gobierno del Tribunal Superior de Justicia y los demás órganos judiciales radicados en la Comunidad Autónoma, se extienden a realizar informes sobre los nombramientos discrecionales de cargos judiciales ubicados en la Comunidad Autónoma respectiva, ejercer las competencias que le delegue el Consejo General del Poder Judicial o asumir las competencias en materia de justicia que le atribuyan los Estatutos de Autonomía. Se fortalece, de este modo, el necesario acomodo del gobierno del poder judicial con el principio autonómico.

La unidad del gobierno del poder judicial está salvaguardada con la atribución constitucional a un único órgano -el Consejo General del Poder Judicial- del núcleo esencial de las funciones de gobierno de los jueces, lo cual no impide la atribución de funciones y la toma en consideración de los informes emitidos por estos órganos de ámbito territorial inferior, mas cercanos a los destinatarios de las decisiones que el Consejo General del Poder Judicial adopta.

Y, por otro lado, se modifica también el sistema electoral de los miembros electivos de las Salas de Gobierno implantando un sistema electoral que constituya adecuado reflejo de la pluralidad de opiniones existente en la Carrera judicial. Este sistema no solo resultará de aplicación a las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional, sino también a los miembros electivos judiciales de los Consejos de Justicia.

IV Por último, la reforma se completa con la regulación de las comparecencias parlamentarias de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, como medio al servicio de la transparencia y responsabilidad en el ejercicio de las funciones que constitucionalmente tiene encomendadas.

Artículo Primero. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Se modifica la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en los siguientes términos:

Uno. El artículo 26 tendrá la siguiente redacción:

“El ejercicio de la potestad jurisdiccional se atribuye a los siguientes juzgados y Tribunales:

Juzgados de Paz.

Juzgados de Proximidad.

Juzgados de Primera Instancia de Instrucción, de lo Mercantil, de Violencia sobre la Mujer, de lo Penal, de lo Contencioso-administrativo, de lo Social, de Menores y de Vigilancia Penitenciaria.

Audiencias Provinciales.

Tribunales Superiores de Justicia.

Audiencia Nacional.

Tribunal Supremo.”.

Dos. El artículo 36 se modifica en los siguientes términos:

“La creación de Secciones y Juzgados corresponderá al Gobierno cuando no suponga alteración de la demarcación judicial, oídos preceptivamente la Comunidad Autónoma afectada y el Consejo General del Poder Judicial.

Las Comunidades Autónomas con competencias efectivamente transferidas en materia de justicia elevarán anualmente al Ministerio de Justicia una propuesta de creación de plazas judiciales en su ámbito territorial. El número de plazas creado a lo largo del año a que corresponda la propuesta no podrá exceder del contenido en la misma.”.

Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 74 pasan a tener la siguiente redacción “2. Conocerán, en segunda instancia, de las apelaciones promovidas contra sentencias y autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los Juzgados de Proximidad y de los correspondientes recursos de queja.

3. También les corresponde, con arreglo a lo establecido en esta ley, el conocimiento de los recursos de revisión contra las sentencias firmes de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados de Proximidad.

4. Conocerán de las cuestiones de competencia entre los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, entre los Juzgados de Proximidad, o entre ambos, con sede en la Comunidad Autónoma”.

Cuatro. Se modifica el artículo 82 en los siguientes términos:

“1. Las Audiencias Provinciales conocerán en el orden penal:

1º) De las causas por delito, a excepción de las que la ley atribuye al conocimiento de los Juzgados de lo Penal o de otros Tribunales previstos en esta ley.

2º) De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Instrucción, de lo Penal y de Proximidad de la provincia.

3º) De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, cuando la competencia no corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

4º) De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones en materia penal dictadas por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia. A fin de facilitar el conocimiento de estos recursos, y atendiendo al número de asuntos existentes, deberán especializarse una o varias de sus secciones de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la citada Ley Orgánica. Esta especialización se extenderá a aquellos supuestos en que corresponda a la Audiencia Provincial el enjuiciamiento en primera instancia de asuntos instruidos por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia.

2. Para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Proximidad y de Instrucción en juicio de faltas la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.

3. Las Audiencias Provinciales conocerán también de los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de Menores con sede en la provincia y de las cuestiones de competencia entre los mismos.

4. En el orden civil conocerán las Audiencias Provinciales de los recursos que establezca la ley contra resoluciones dictadas en primera instancia por los Juzgados de Primera Instancia y de Proximidad de la provincia.

También conocerán de los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los juzgados de lo mercantil, salvo las que se dicten en incidentes concursales que resuelvan cuestiones de materia laboral, debiendo especializarse a tal fin una o varias de sus Secciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la presente Ley Orgánica.

Asimismo, la Sección o Secciones de la Audiencia Provincial de Alicante que se especialicen al amparo de lo previsto en el párrafo anterior conocerán, además, en segunda instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos recursos a los que se refiere el artículo 101 del Reglamento (CE) nº 40/94, del Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, y el Reglamento (CE) nº 6/2002, del Consejo de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional y a estos solos efectos se denominarán Tribunales de Marca Comunitaria.

Las Audiencias Provinciales conocerán, asimismo, de los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas en materia civil por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia. A fin de facilitar el conocimiento de estos recursos, y atendiendo al número de asuntos existentes, podrán especializarse una o varias de sus secciones de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la citada Ley Orgánica.

5. Corresponde igualmente a las Audiencias Provinciales el conocimiento:

a) De las cuestiones de competencia en materia civil y penal que se susciten entre Juzgados de la provincia que no tengan otro superior común.

b) De las recusaciones de sus Magistrados, cuando la competencia no esté atribuida a la Sala especial existente a estos efectos en los Tribunales Superiores de Justicia.”.

Cinco. Se introduce un artículo 97 bis con la siguiente redacción “1. En los municipios donde exista Juzgado de primera instancia e instrucción, y tengan régimen municipal especial o se cumplan las exigencias del artículo 121.1 de la Ley de Bases de Régimen local, se crearán los juzgados de proximidad. Estos juzgados extenderán su jurisdicción a todo el término municipal y, en su caso, al partido judicial correspondiente.

2. Los Juzgados de Proximidad, en el orden civil, conocerán de la sustanciación en primera instancia, fallo y ejecución de los procesos, y de las funciones de conciliación y mediación, que expresamente les atribuya la ley. En el orden penal, tendrán atribuida la competencia en primera instancia del conocimiento, fallo y ejecución de los juicios de faltas, con exclusión de aquellas que corresponden a los Juzgados de violencia sobre la mujer. Y en el orden contencioso administrativo conocerán de los recursos que se deduzcan frente a sanciones impuestas por las Entidades locales que expresamente les atribuya la ley ““.

Seis. Se modifica el artículo 104 en los términos siguientes:

“1. El Poder Judicial se organiza y ejerce sus funciones con arreglo a los principios de unidad e independencia.

2. El gobierno del Poder Judicial corresponde al Consejo General del Poder Judicial, que ejerce sus competencias en todo el territorio nacional, de acuerdo con la Constitución y lo previsto en la presente Ley. Con subordinación a él, los Consejos de Justicia, las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional ejercerán las funciones que esta Ley les atribuye, sin perjuicio de las que correspondan a los Presidentes de dichos Tribunales y a los titulares de los restantes órganos jurisdiccionales”.

Siete. Se modifica el artículo 106 que pasa a tener la siguiente redacción:

“1. Las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional ejercen sus atribuciones en dichos Tribunales. La de la Audiencia Nacional las ejerce, además, sobre los Juzgados Centrales.

2. Los Consejos de Justicia ejercen sus competencias en relación con el Tribunal Superior de Justicia y los Juzgados y Tribunales radicados en la respectiva Comunidad Autónoma.

3. El resto de los órganos jurisdiccionales ejercen sus atribuciones gubernativas con respecto a su propio ámbito orgánico”.

Ocho. El artículo 110.2. k) y l) tendrá la siguiente redacción “k) Régimen de sustituciones, de los magistrados suplentes, de los jueces sustitutos, de los Jueces de Paz, y de los Jueces de Proximidad.

l) Funcionamiento y facultades de las Salas de Gobierno, de las Juntas de Jueces y demás órganos gubernativos y elecciones, nombramiento y cese de miembros de las Salas de Gobierno y de Jueces Decanos. Funcionamiento, elecciones, nombramiento y estatuto de los miembros de los Consejos de Justicia”.

Nueve. El artículo 119 se modifica en los siguientes términos:

“1. La responsabilidad civil y penal de los miembros del Consejo General del Poder Judicial se exigirá por los trámites establecidos para la de los Magistrados del Tribunal Supremo.

2. Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial no estarán ligados por mandato imperativo alguno, y no podrán ser removidos de sus cargos sino por agotamiento de su mandato, renuncia, incapacidad, incompatibilidades o incumplimiento grave de los deberes del cargo. La aceptación de la renuncia competerá al Presidente, y la apreciación de las restantes causas del cese deberá ser acordada por el Pleno del Consejo General por mayoría de tres quintos de sus miembros.

3. Los miembros del Consejo General del Poder Judicial comparecerán ante las comisiones del Congreso de los Diputados y del Senado cuando sean llamados, por conducto del Presidente de la Cámara correspondiente, para informar sobre los asuntos relacionados con la actividad del Consejo General del Poder Judicial.

4. Los Vocales elegidos de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 artículo 112 cesarán cuando, por jubilación u otras razones, dejen de pertenecer a la Carrera Judicial.

En tal caso, se procederá según lo dispuesto en el artículo 116.”.

Diez. Se introduce un Titulo II bis bajo la rúbrica “De los Consejos de Justicia”, en el Libro II, cuyo contenido es el siguiente:

“Artículo 148 bis.

1. El Consejos de Justicia estarán presididos por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia y, formarán parte de los mismos, como miembros natos, los Presidentes de las Salas en ellos existentes, y los Presidentes de las Audiencias Provinciales de la Comunidad Autónoma. En un número igual al de miembros natos se integrará por Magistrados o Jueces, elegidos por todos los miembros de la Carrera Judicial destinados en ella. Uno, al menos, de los componentes de la Sala será de la categoría de Juez, salvo que no hubiera candidatos de dicha categoría. También en número igual al de miembros natos, estará integrado por juristas de reconocido prestigio elegidos en la forma prevista en el artículo 148 ter.

Asimismo se integrarán el Fiscal jefe de la Comunidad Autónoma y los Decanos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 166.3, hayan sido liberados totalmente del trabajo que les corresponda realizar en el orden jurisdiccional respectivo.

El Secretario de Gobierno asistirá a las reuniones del Consejo de Justicia o, en su caso, de las Comisiones.

2. No obstante, en las Comunidades Autónomas cuyo territorio comprenda mas de cuatro provincias, integrarán los Consejos de Justicia, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, que los presidirá, y como miembros natos, los Presidentes de las Salas en ellos existentes, y los Presidentes de la mitad de las Audiencias Provinciales de la Comunidad Autónoma. En un número igual al de miembros natos se integrará por Magistrados o Jueces y juristas de reconocido prestigio, en ambos casos elegidos en la forma prevista en el apartado anterior. Cuando el número de Audiencias Provinciales de la Comunidad Autónoma fuera impar se tomará como base el número superior.

En este caso, los Presidentes de las Audiencias Provinciales se alternarán anualmente en los Consejos de Justicia de manera que la mitad, o, en su caso, la mitad mayor formará parte el primer año, el resto el segundo y así sucesivamente, en el orden que se establezca reglamentariamente. No obstante, los Presidentes de las Audiencias Provinciales que no formen parte de la composición anual del Consejo de Justicia podrán ser oídos cuando, a juicio del Presidente, concurra un asunto de especial interés en relación con la Audiencia Provincial respectiva.

Artículo 148 ter.

Las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas elegirán, por mayoría de tres quintos, a los juristas de reconocido prestigio a que se refiere el artículo anterior. Estos deberán contar con mas de diez años de ejercicio profesional y no podrán ser miembros de la Carrera judicial.

Los juristas elegidos no podrán realizar actividad profesional alguna que, por su propia naturaleza, resulte incompatible con las funciones propias de los Consejos de Justicia, o que pueda perturbar la independencia judicial.

Artículo 148 quater.

1. Los Consejos de Justicia se articulan en los siguientes órganos:

Presidente Pleno Comisión Permanente Comisión Judicial 2. La Comisión permanente estará integrada por seis miembros, dos natos, dos elegidos por los miembros de la Carrera Judicial y dos elegidos por las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas. La designación de sus componentes corresponderá al Pleno.

La Comisión Permanente se renovará anualmente en la misma proporción y la presidirá el Presidente del Tribunal Superior de Justicia.

3. La Comisión Judicial, presidida por el Presidente, estará integrada por los dos miembros natos y por los dos jueces o magistrados elegidos por los miembros de la Carrera Judicial que componen la Comisión Permanente.

4. Los miembros de los Consejos de Justicia, elegidos por jueces y magistrados, se renovarán en su totalidad en la forma prevista en los artículos 150 y 151 de esta Ley.

Artículo 148 quinquies.

1. Los Consejos de Justicia, actuando en Pleno o en Comisión, según se determine reglamentariamente, desempeñaran las funciones de gobierno previstas en el artículo 152 de esta Ley y, además, las siguientes:

1º Informar sobre los nombramientos discrecionales de cargos judiciales, correspondientes a órganos jurisdiccionales radicados en la Comunidad Autónoma respectiva y cuyo ámbito territorial no supere el de ésta. A estos efectos, la Comisión de Calificación del Consejo General del Poder Judicial remitirá al Consejo de Justicia correspondiente, una relación de al menos tres candidatos para el cargo de que se trate. El Consejo de Justicia emitirá informe sobre los méritos y circunstancias de los candidatos. Si el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en la provisión de la vacante se apartara del informe emitido por el Consejo de Justicia, deberá motivar su decisión.

2º Elaborar los informes solicitados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma en materia de justicia.

3º Asumir el ejercicio de aquellas funciones en materia de justicia que, en el ámbito de las competencias propias de las Comunidades Autónomas, le atribuyan los Estatutos de Autonomía.

4º Las funciones que les delegue el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por mayoría de tres quintos.

Las delegaciones de competencias tendrán carácter general para todos los Consejos de Justicia. Esta delegación y la revocación, en su caso, deberán publicarse en el Boletín Oficial de Estado.

5º Aprobar las normas de reparto de asuntos entre las Salas del Tribunal Superior de Justicia y entre las Secciones de las Audiencias Provinciales y Juzgados del mismo orden jurisdiccional, con sede en la Comunidad Autónoma correspondiente Excepcionalmente, de forma motivada, y cuando las necesidades del servicio así lo exigieren, el Consejo de Justicia podrá ordenar que se libere del reparto de asuntos, total o parcialmente, por tiempo limitado, a una Sección o a un Juez determinado.

6º Ejercer las facultades de los números quinto al decimocuarto del artículo 152, pero referidas también, en su caso, a los órganos jurisdiccionales con sede en la Comunidad Autónoma correspondiente a los Jueces y Magistrados en ellos destinados.

7º Expedir los nombramientos de los Jueces de Paz y participar en el nombramiento de los Jueces de Proximidad en los términos previstos en esta Ley.

2. Corresponderán, en todo caso, al Pleno las funciones previstas en los párrafos 1º y 2º del apartado anterior.

3. La Comisión Judicial ejercerá las funciones previstas en los párrafos 1º a 4º del artículo 152 y las previstas en el párrafo 5º del apartado anterior.

Artículo 148 sexies.

El funcionamiento de los Consejos de Justicia se regirá por lo previsto en los artículos 153 a 159, con las siguientes peculiaridades:

1º La Comisión Permanente se reunirá cada quince días y pondrá, trimestralmente, en conocimiento del Pleno, previamente convocado, todos aquellos asuntos que hayan sido tratados y resueltos.

2º La Comisión Judicial se reunirá una vez al mes y pondrá, trimestralmente, en conocimiento del Pleno, previamente convocado, todos aquellos asuntos que hayan sido tratados y resueltos.

3º El Pleno se reunirá, al menos, una vez cada tres meses y también cuando, a juicio del Presidente o de la Comisión Permanente, la trascendencia, importancia o interés para la Administración de Justicia de los asuntos a tratar así lo aconsejen, cuando lo solicite la mayoría de sus miembros mediante propuesta razonada y con expresión de lo que debe ser objeto de deliberación y decisión o cuando lo solicite el Secretario de Gobierno a fin de tratar cuestiones que afecten a oficinas judiciales o a Secretarios judiciales que de él dependan. La convocatoria del Pleno o de la Comisión se hará por el Presidente, con expresión de los asuntos a tratar.

4º Concluida la discusión de un asunto, se procederá a la votación que será secreta si lo solicitase cualquiera de los miembros.

5º El miembro del Consejo de Justicia que disintiere de la mayoría podrá pedir que conste su voto en el acta. Si lo desea, podrá formular voto particular, escrito y fundado, que se insertará en el acta, si la Sala lo estimare procedente por razón de su naturaleza o de las circunstancias concurrentes, siempre que lo presente dentro del plazo que fije Consejo, que no será superior a tres días.

6º El Secretario de Gobierno tendrá las funciones previstas en los artículos 153, 157 a 159 esta Ley.

7º Los actos de la Comisión Permanente y de la Comisión Judicial podrán ser recurridos potestativamente ante el Pleno del Consejo de Justicia.

Los actos del Pleno, de la Comisión Permanente y de la Comisión Judicial serán recurribles en alzada ante el Consejo General del Poder Judicial.

No obstante, los acuerdos dictados en el ejercicio de las funciones atribuidas por los Estatutos de Autonomía, en el ámbito de competencias de las Comunidades Autónomas, serán recurribles únicamente ante el Pleno del Consejo de Justicia” Once. El Capítulo I del Título III del Libro II pasa a denominarse “De las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional”.

Doce. El artículo 149 tendrá la siguiente redacción:

“1. Las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional estarán constituidas por el Presidente de dichos órganos, que las presidirá, por los Presidentes de las Salas en ellos existentes y por un número de Magistrados igual al de éstos.

2. El Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo, y de la Audiencia Nacional ejercerá las funciones de Secretario de la Sala de Gobierno, sin perjuicio de todas aquéllas que expresamente esta Ley le atribuya.”.

Trece. El artículo 151 pasa a tener la siguiente redacción:

“1. La elección de miembros de las Salas de Gobierno se llevará a cabo conforme a las siguientes reglas:

1ª) La elección se llevará a cabo mediante voto personal, libre, igual, directo y secreto, admitiéndose el voto por correo. Deberá convocarse con dos meses de antelación a la terminación del mandato de los anteriores miembros electivos.

2ª) Las candidaturas podrán incluir uno o varios candidatos, hasta un número máximo igual al de puestos a cubrir, y deberán incorporar al final suplentes en igual número al de candidatos. Bastará para que puedan ser presentadas que conste el consentimiento de quienes las integren, aunque también podrán ser avaladas por un grupo de electores o por una asociación profesional legalmente constituida.

Las candidaturas serán abiertas y combinables entre sí, y los electores podrán votar como máximo a dos tercios de los candidatos electivos de la Sala de Gobierno correspondiente, sin sujetarse necesariamente a los nombres comprendidos en una misma candidatura. Los votos emitidos de otra forma se considerarán nulos.

Cuando el número de miembros a elegir no fuera divisible por tres se computará el número inmediatamente inferior que fuera divisible.

3ª) Resultarán elegidos los candidatos que hubieren obtenido mayor número de votos.

2. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, existirá en cada Tribunal una Junta Electoral, presidida por su Presidente e integrada, además, por el Magistrado más antiguo y el más moderno del Tribunal Supremo o de la Audiencia Nacional.

3. Corresponde al Consejo General del Poder Judicial convocar las elecciones y dictar las instrucciones necesarias para su organización y, en general, para la correcta realización del proceso electoral.

4. A cada Junta Electoral corresponde proclamar las candidaturas, actuar como mesa electoral en el acto de la elección, proceder al escrutinio y proclamar los resultados, que se comunicarán al Consejo y, en general, la dirección y ordenación de todo el proceso electoral. Contra los acuerdos de la Junta Electoral podrá interponerse recurso contencioso-administrativo electoral.

5. En los supuestos de cese anticipado, por cualquier causa, de alguno de los miembros elegidos de la Sala de Gobierno, su puesto será cubierto por el candidato de su lista que haya obtenido el mayor número de votos y, en su defecto, por el suplente de la candidatura de la que forma parte el cesado, ateniendo al orden establecido en la misma.”.

Catorce. El artículo 152 queda redactado en los términos siguientes:

“Las Salas de Gobierno desempeñarán la función de gobierno de sus respectivos Tribunales, y en particular les compete:

1º Aprobar las normas de reparto de asuntos entre las distintas Secciones de cada Sala.

2º Establecer anualmente con criterios objetivos los turnos precisos para la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal, así como de modo vinculante las normas de asignación de las Ponencias que deban turnar los Magistrados 3º Adoptar, con respeto a la inamovilidad judicial, las medidas necesarias en los casos de disidencia entre Magistrados que puedan influir en el buen orden de los Tribunales o en la Administración de Justicia.

4º Completar provisionalmente la composición de las Salas en los casos en que, por circunstancias sobrevenidas, fuera necesario para el funcionamiento del servicio, siempre sin perjuicio de respetar el destino específico de los Magistrados de cada Sala.

5º Proponer motivadamente al Consejo General del Poder Judicial a los Magistrados suplentes expresando las circunstancias personales y profesionales que en ellos concurran, su idoneidad para el ejercicio del cargo y para su actuación en uno o varios órdenes jurisdiccionales, las garantías de un desempeño eficaz de la función y la aptitud demostrada por quienes ya hubieran actuado en el ejercicio de funciones judiciales o de sustitución en la Carrera Fiscal, con razonada exposición del orden de preferencia propuesto y de las exclusiones de solicitantes. Las propuestas de adscripción de Magistrados suplentes como medida de refuerzo estarán sujetas a idénticos requisitos de motivación de los nombres y del orden de preferencia propuestos y de las exclusiones de solicitantes.

6º Ejercer las facultades disciplinarias sobre Magistrados en los términos establecidos en esta Ley.

7º Proponer al Presidente la realización de las visitas de inspección e información que considere procedentes.

8º Promover los expedientes de jubilación por causa de incapacidad de los Magistrados, e informarlos.

9º Elaborar los informes que le solicite el Consejo General del Poder Judicial y la Memoria anual expositiva sobre el funcionamiento del Tribunal, con expresión detallada del número y clase de asuntos iniciados y terminados por cada Sala, así como de los que se hallaren pendientes, precisando el año de su iniciación, todo ello referido al 31 diciembre La Memoria deberá contener, en todo caso, la indicación de las medidas que se consideren necesarias para la corrección de las deficiencias advertidas.

10º Proponer al Consejo General del Poder Judicial la adopción de las medidas que juzgue pertinentes para mejorar la Administración de Justicia en cuanto a los respectivos órganos jurisdiccionales.

11º Recibir el juramento o promesa legalmente prevenidos de los Magistrados que integran los respectivos Tribunales y darles posesión.

12º Recibir informes del Secretario de Gobierno, por iniciativa de éste o de la propia Sala, en todos aquellos asuntos que, por afectar a las oficinas judiciales o Secretarios Judiciales que de él dependan, exijan de algún tipo de actuación. En este caso, el Secretario de Gobierno tendrá voto en el acuerdo que pueda llegar a adoptarse.

13º Promover ante el órgano competente la exigencia de las responsabilidades disciplinarias que procedan de Secretarios Judiciales, del personal al servicio de la Administración de Justicia o de cualquier otro que, sin ostentar esta condición, preste sus servicios de forma permanente u ocasional en ésta.

14º En general, cumplir las demás funciones que las leyes atribuyan a los órganos de gobierno interno de los Tribunales y que no estén atribuidas expresamente a los Presidentes.”.

Quince. El artículo 153 pasa a tener la siguiente redacción:

“1. Las Salas de Gobierno se reunirán, al menos, dos veces por mes, a no ser que no hubiere asuntos pendientes, y cuantas veces, además, tengan que tratar de asuntos urgentes de interés para la Administración de Justicia, cuando lo considere necesario el Presidente del Tribunal, cuando lo solicite la tercera parte de sus miembros mediante propuesta razonada y con expresión de lo que deba ser objeto de deliberación y decisión, o cuando lo solicite el Secretario de Gobierno a fin de tratar cuestiones que afecten a oficinas judiciales o Secretarios Judiciales que de él dependan. La convocatoria se hará por el Presidente, con expresión de los asuntos a tratar.

2. La Sala podrá constituirse por el Presidente y dos miembros para las actuaciones no decisorias de carácter formal, tales como la recepción de juramento o promesa o la toma de posesión de Magistrados u otras de carácter análogo.

3.En los demás casos, para su válida constitución, se requerirá la presencia, al menos, de la mayoría de sus miembros, que deberán ser citados personalmente con 24 horas de anticipación como mínimo.” Dieciséis. Se introduce un artículo 166 bis con la siguiente redacción:

“En los municipios donde haya diez o mas Juzgados de Proximidad, sus titulares elegirán, en la forma prevista en el artículo anterior, a uno de ellos como decano. Donde haya menos de diez juzgados, el Consejo de Justicia determinará quién ejerce las funciones de decano.”.

Diecisiete. El apartado 1 del artículo 210 tendrá la siguiente redacción:

“1. Los jueces de Primera Instancia e Instrucción, de lo Mercantil, de lo Penal, de lo Contencioso-administrativo, de Menores, de lo Social y de Proximidad se sustituirán entre sí en las poblaciones donde existan varios, en la forma que acuerde el Consejo de Justicia, a propuesta de la Junta de jueces”.

Dieciocho. Se modifica el artículo 227 en los siguientes términos:

“Decidirán los incidentes de recusación:

1º La Sala prevista en el artículo 61 de esta ley cuando el recusado sea el Presidente del Tribunal Supremo, Presidente de la Sala o dos o más magistrados de una misma Sala.

2º La Sala del Tribunal Supremo de que se trate, cuando se recuse a uno de los Magistrados que la integran. A estos efectos, el recusado no formará parte de la Sala.

3º La Sala prevista en el artículo 69 cuando el recusado sea el Presidente de la Audiencia Nacional, Presidentes de Sala o más de dos magistrados de una Sala.

4º La Sala de la Audiencia Nacional de que se trate, cuando se recuse a los Magistrados que la integran, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de esta ley.

5º La Sala a que se refiere el artículo 77 de esta ley, cuando se hubiera recusado al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, al Presidente de cualquiera de sus Salas, al Presidente de la Audiencia Provincial con sede en la comunidad autónoma correspondiente o a dos o más magistrados de una misma Sala de los Tribunales Superiores de Justicia o a dos o más magistrados de una misma Sección de una Audiencia Provincial. El recusado no podrá formar parte de la Sala, produciéndose, en su caso, su sustitución con arreglo a lo previsto en esta ley.

6º La Sala de los Tribunales Superiores de Justicia de que se trate, cuando se recusara a uno de los magistrados que la integran. A estos efectos, el recusado no formará parte de la Sala.

7º Cuando el recusado sea magistrado de una Audiencia Provincial, la Audiencia Provincial, sin que forme parte de ella el recusado; si ésta se compusiere de dos o más Secciones, la Sección en la que no se encuentre integrado el recusado o la Sección que siga en orden numérico a aquella de la que el recusado forme parte.

8º Cuando el recusado sea un Juez de Primera Instancia, de Primera Instancia e Instrucción, de Violencia sobre la mujer, de lo Mercantil, de Instrucción, de lo Penal, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Violencia sobre la mujer o de Proximidad, la Sección de la Audiencia Provincial o Sala del Tribunal Superior de Justicia o de la Audiencia Nacional respectiva que conozca de los recursos contra sus resoluciones, y, si fueren varias, se establecerá un turno comenzando por la Sección o Sala de número más bajo.

9º Cuando el recusado sea un Juez de Paz, resolverá el mismo juez instructor del incidente de recusación.” Diecinueve. El apartado 1 del artículo 299 queda redactado de la siguiente manera:

“1. La Carrera judicial consta de cuatro categorías:

-Magistrado del Tribunal Supremo -Magistrado -Juez -Juez de proximidad”“.

Veinte. Se introduce un artículo 301 bis con la siguiente redacción:

“El ingreso en la Carrera judicial, por la categoría de juez de proximidad, tendrá lugar mediante la superación de un concurso de méritos, entre juristas con mas de seis años de ejercicio profesional, que cumplan los requisitos generales para el ingreso en la Carrera judicial. Esta forma de ingreso tendrá las siguientes peculiaridades:

a) Los concursos serán convocados por el Consejo General del Poder Judicial cuando se requiera para atender las necesidades surgidas por la progresiva implantación de la justicia de proximidad, en los términos previstos en el artículo 301.7 de esta Ley.

b) La convocatoria expresará el municipio donde se encuentren las vacantes a cubrir y el número de plazas convocadas. Este número será fijado por el Consejo General del Poder Judicial, previo informe de la Comunidad Autónoma correspondiente con competencias asumidas.

c) El concurso de méritos se regirá por lo dispuesto en el artículo 313 de esta ley y en las bases de la convocatoria, que serán aprobadas por el Consejo General del Poder Judicial, a propuesta del Consejo de Justicia respectivo. Estos méritos atenderán de manera preferente a las funciones jurisdiccionales desempeñadas por los candidatos, así como al conocimiento de la lengua y derecho propio de la Comunidad Autónoma donde se halle el municipio.

En todo caso, las bases de la convocatoria incluirán una prueba práctica consistente en la elaboración de un dictamen sobre materias propias de la justicia de proximidad.

Además, la entrevista prevista en el apartado 7 del artículo 313 tendrá por exclusivo objeto acreditar la formación jurídica y capacidad para ingresar en la Carrera judicial, especialmente en relación con los asuntos atribuidos al conocimiento de los jueces de proximidad, sin que pueda convertirse en un examen general de conocimientos jurídicos.

d) El Tribunal de selección será nombrado por el Consejo General del Poder Judicial, a propuesta del Consejo de Justicia correspondiente. Estará presidido por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma correspondiente, o por el Magistrado en quien delegue, e integrada por un Fiscal, designado a propuesta del Fiscal Jefe, por un Abogado con diez años de experiencia profesional, por un Catedrático o Profesor titular universitario en áreas jurídicas, y por un Secretario judicial que realizará funciones de secretario de del Tribunal.

e) Aquellos que superen las pruebas selectivas y el curso de formación en la Escuela Judicial, ocuparán las plazas de jueces de proximidad en el municipio para el que se realizó la selección.

f) Transcurridos nueve años como jueces de proximidad podrán ascender a la categoría de juez mediante concurso a las vacantes de esta categoría convocado por el Consejo General del Poder Judicial, previo informe favorable del Consejo de Justicia”“.

Veintiuno. La letra f) del apartado 2 del artículo 313 queda redactada en los siguientes términos:

“f) Años de ejercicio efectivo en funciones judiciales y fiscales sin pertenecer a la Carrera Judicial o Fiscal y, en su caso, número de resoluciones dictadas, valorándose además la calidad de las mismas.”.

Veintidós. El artículo 324 tendrá la siguiente redacción:

“El Presidente y los Magistrados del Tribunal Supremo, el Presidente de la Audiencia Nacional y los de los Tribunales Superiores de Justicia tienen el tratamiento de excelencia. Los Presidentes de Audiencias Provinciales y demás Magistrados, de señoría ilustrísima. Los jueces y jueces de proximidad, el de señoría”.

Veintitrés. Se introduce el artículo 326 bis con la siguiente redacción “El Consejo General del Poder Judicial, mediante acuerdo motivado, determinará el número de vacantes reservadas, en la categoría de juez, a los jueces de proximidad que deban cubrirse por ascenso”.

Veinticuatro. Se añade un apartado 5 al artículo 435 en los siguientes términos:

“5. No obstante, las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales y materiales al servicio de la Administración de Justicia, con sujeción en todo caso a los principios del apartado 3 anterior y a lo dispuesto en esta Ley, determinarán la estructura de la Oficina judicial de los Juzgados de Proximidad y la provisión de los puestos de trabajo, que podrán ser ocupados por funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales.” Artículo segundo. Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882.

Los artículos y las rúbricas que a continuación se relacionan de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882, quedan redactados en los siguientes términos:

Uno. El apartado primero del artículo 14 queda redactado en los siguientes términos:

“Primero. Para el conocimiento y fallo de los juicios de faltas, el juez de instrucción, o el de proximidad donde estuviere constituido, salvo que la competencia corresponda al juez de violencia sobre la mujer, de conformidad con el número 5º de este artículo. Sin embargo, conocerá de los juicios por faltas tipificadas en los artículos 626, 630, 632 y 633 del Código Penal, el juez de paz del lugar en que se hubieran cometido. También conocerán los jueces de paz de los juicios por faltas tipificadas en el artículo 620,1º y 2º del Código Penal, excepto cuando el ofendido fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 153 del mismo Código.” Dos. Se añade un artículo 19 bis que tendrá la siguiente redacción:

“También podrán promover y sostener competencia los jueces de proximidad en cualquier estado del juicio.” Tres. Se añade un artículo 20 bis que tendrá la siguiente redacción:

“Las Audiencias Provinciales son los superiores jerárquicos para resolver las cuestiones de competencia que se susciten entre jueces de proximidad del mismo municipio.” Cuatro. El artículo 63 se modifica en los siguientes términos:

“Instruirán los incidentes de recusación:

a) Cuando el recusado sea el presidente o uno o más magistrados de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la Sala de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, o de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, un magistrado de la sala a la que pertenezca el recusado, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.

b) Cuando el recusado sea el presidente o uno o más magistrados de una Audiencia Provincial, un magistrado de una sección distinta a la que pertenezca el recusado, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad. Si sólo existiere una Sección, se procederá del modo que se establece en el apartado segundo del artículo 107 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

c) Cuando se recusare a todos los magistrados de una Sala de Justicia, el magistrado que corresponda por turno de antigüedad de los que integren el tribunal correspondiente, siempre que no estuviere afectado por la recusación, y si se recusare a todos los magistrados que integran la sala del tribunal correspondiente, un magistrado designado por sorteo entre todos los integrantes de tribunales del mismo ámbito territorial pertenecientes al resto de órdenes jurisdiccionales.

d) Cuando se recusare a un juez central de lo penal o a un juez central de instrucción, un magistrado de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.

e) Cuando el recusado sea un juez de instrucción, un juez de lo penal o un juez de proximidad, un magistrado de la Audiencia Provincial correspondiente, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.

f) Cuando el recusado fuere un juez de paz, el juez de instrucción del partido correspondiente o, si hubiere en él varios juzgados de instrucción, el juez titular designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.”.

Cinco. El artículo 68 tendrá la siguiente redacción:

“Decidirán los incidentes de recusación:

a) La sala prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando el recusado sea el Presidente del Tribunal Supremo o el Presidente de la Sala de lo Penal o dos o más de los magistrados de dicha sala.

b) La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, cuando se recuse a uno de los magistrados que la integran.

c) La sala a que se refiere el artículo 77 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando se hubiera recusado al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, al Presidente de la Sala de lo Civil y Penal de dicho Tribunal Superior o al Presidente de Audiencia Provincial con sede en la Comunidad Autónoma o a dos o más Magistrados de una Sala o Sección o de una Audiencia Provincial.

d) La Sala a que se refiere el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando se hubiera recusado al Presidente de la Audiencia Nacional, al Presidente de su Sala de lo Penal o a más de dos magistrados de una Sección de dicha Sala.

e) La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, cuando se recusare a uno o dos de los magistrados.

f) La Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, cuando se recusara a uno de sus magistrados.

g) Cuando el recusado sea magistrado de una Audiencia Provincial, la Audiencia Provincial en pleno o, si ésta se compusiere de dos o más Secciones, la Sección en la que no se encuentre integrado el recusado o la Sección que siga en orden numérico a aquella de la que el recusado forme parte.

h) Cuando se recusara a un Juez Central, decidirá la recusación la Sección de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a la que corresponda por turno, establecido por la Sala de Gobierno de dicha Audiencia, excluyendo la Sección a la que corresponda conocer de los recursos que dicte el Juzgado del que sea titular el recusado.

i) Cuando el recusado sea un Juez de lo Penal, de Instrucción, o de Proximidad, la Audiencia Provincial o, si ésta se compusiere de dos o más Secciones, la Sección Segunda.

j) Cuando el recusado sea un Juez de paz, resolverá el mismo Juez instructor del incidente de recusación.”.

Seis. Se modifica el artículo 216 que pasa a tener la siguiente redacción:

“Contra las resoluciones del juez de instrucción o del juez de proximidad, podrán ejercitarse los recursos de reforma, apelación y queja.”.

Siete. El artículo 217 tendrá la siguiente redacción:

“El recurso de reforma podrá interponerse contra todos los autos del juez de instrucción y del juez de proximidad. El de apelación podrá interponerse únicamente en los casos determinados en la ley, y se admitirá en ambos efectos tan solo cuando la misma lo disponga expresamente.” Artículo tercero. Reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa.

Los artículos y las rúbricas que a continuación se relacionan de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, quedan redactados en los siguientes términos:

Uno. El artículo 6 tendrá la siguiente redacción:

“El orden jurisdiccional contencioso-administrativo se halla integrado por los siguientes órganos:

a) Juzgados de Proximidad b) Juzgados de lo Contencioso-administrativo.

c) Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo.

d) Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

e) Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional f) Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo”.

Dos. Se introduce el artículo 7 bis con la siguiente redacción:

“Los Juzgados de Proximidad conocerán en única o primera instancia según lo dispuesto en esta Ley, de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades locales cuando tengan por objeto sanciones administrativas que consistan en multas, cualquiera que sea su materia, que no excedan de mil euros”.

Tres. El apartado 2 del artículo 10 pasa a tener la siguiente redacción:

“2. Conocerá, en segunda instancia, de las apelaciones promovidas contra sentencias y autos dictados por los Juzgados de Proximidad y de lo Contenciosoadministrativo, y de los correspondientes recursos de queja”.

Cuatro. El apartado 1 del artículo 78 tendrá la siguiente redacción:

“1. Los Juzgados de este orden jurisdiccional conocen por el procedimiento abreviado de los asuntos de su competencia que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, sobre extranjería y sobre inadmisión de peticiones de asilo político, así como todas aquellas cuya cuantía no supere los 13.000 euros”.

Cinco. El artículo 80 tendrá la redacción siguiente:

1. Son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados de Proximidad, los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, en procesos de los que conozcan en primera instancia, en los siguientes casos:

a) Los que pongan término a la pieza separada de medidas cautelares.

b) Los recaídos en ejecución de sentencia.

c) Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación.

d) Los recaídos sobre las autorizaciones previstas en el artículo 8.5.

e) Los recaídos en aplicación de los artículos. 83 y 84.

2. La apelación de los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo en los supuestos de los artículos. 110 y 111, se regirá por el mismo régimen de admisión de la apelación que corresponda a la sentencia cuya extensión se pretende.

3. La tramitación de los recursos de apelación interpuestos contra los autos de los Juzgados de Proximidad, los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo se ajustará a lo establecido en la sección 2.ª de este capítulo”.

Seis. Se introduce un apartado 3 en el artículo 81 que tendrá la siguiente redacción:

“3. Las sentencias de los Juzgados de Proximidad serán susceptibles de recuso de apelación en los casos previstos en el apartado anterior”.

Siete. El apartado 1 del artículo 100 tendrá la siguiente redacción:

“1. Las sentencias dictadas en única instancia por los Jueces de Proximidad, los Jueces de lo Contencioso-administrativo y las pronunciadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional, que no sean susceptibles de los recursos de casación a que se refieren las dos Secciones anteriores, podrán ser impugnadas por la Administración pública territorial que tenga interés legítimo en el asunto y por las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo y tuviesen interés legítimo en el asunto, por el Ministerio Fiscal y por la Administración General del Estado, en interés de la Ley, mediante un recurso de casación, cuando estimen gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada”.

Ocho. El artículo 101.1 pasa a tener la redacción siguiente:

“1. Las sentencias dictadas en única instancia por los Jueces de Proximidad, y por los Jueces de lo Contencioso-administrativo contra las que no se puede interponer el recurso previsto en el artículo anterior podrán ser impugnadas por la Administración pública territorial que tenga interés legítimo en el asunto y por las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo y tuviesen interés legítimo en el asunto, por el Ministerio Fiscal y por la Administración de la Comunidad Autónoma, en interés de la Ley, mediante un recurso de casación, cuando estimen gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada.” Articulo cuarto. Reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Los artículos y las rúbricas que a continuación se relacionan de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, quedan redactados en los siguientes términos:

Uno. Se introduce un nuevo artículo 46 bis con la siguiente redacción:

“Artículo 46 bis. Competencia de los juzgados de proximidad.

Corresponde a los juzgados de proximidad el conocimiento, en primera instancia, de los juicios verbales a que se refiere el apartado 2 del artículo 250 y del proceso monitorio, cuando la deuda dineraria vencida y exigible, sea de cantidad determinada que no exceda de 3.000 euros.

Asimismo conocerán de las demandas de desahucio de finca urbana por falta de pago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario.

También conocerán de las tercerías de dominio que se susciten en la ejecución de sus propias sentencias y de la rescisión de sentencias firmes y nueva audiencia al demandado rebelde.”.

Dos. El apartado 1 del artículo 68 pasa a tener el siguiente contenido:

“1. Todos los asuntos civiles serán repartidos entre los juzgados de primera instancia cuando haya más de uno en el partido. Igualmente se repartirán entre los juzgados de proximidad los asuntos civiles de su competencia, cuando haya mas de uno en su circunscripción. La misma regla se aplicará a los asuntos de los que deban entender las Audiencias Provinciales cuando estén divididas en Secciones”.

Tres. Se añade un párrafo 8º al artículo 110 que tendrá la siguiente redacción:

8.º Cuando el recusado sea un juez de proximidad, la sección de la Audiencia Provincial que conozca de los recursos contra sus resoluciones, y, si fueren varias, se establecerá un turno comenzando por la sección primera”.

Cuatro. Se añade un párrafo segundo al artículo 170 tendrá la siguiente redacción:

“Cuando el auxilio judicial se pida por un juez de proximidad se aplicará la regla general contenida en el apartado anterior, salvo que deba practicarse la actuación solicitada en lugar en el que también se hayan constituido los Juzgados de proximidad, en cuyo caso corresponderá prestar el auxilio al de esta clase que el turno determine.” Cinco. El artículo 257 se modifica en los siguientes términos:

“1. Será competente para resolver sobre las peticiones y solicitudes a que se refiere el artículo anterior el Juez de Primera Instancia, o el Juez de Proximidad en los procedimientos que resulte competente, del domicilio de la persona que, en su caso, hubiere de declarar, exhibir o intervenir de otro modo en las actuaciones que se acordaren para preparar el juicio.

En el caso del número sexto del apartado 1 del artículo anterior, será competente el tribunal ante el que haya de presentarse la demanda determinada.

2. No se admitirá declinatoria en las diligencias preliminares, pero el juez al que se soliciten revisará de oficio su competencia y si entendiese que no le corresponde conocer de la solicitud, se abstendrá de conocer indicando al solicitante el juzgado de primera instancia al que debe acudir. Si éste se inhibiere en su competencia, decidirá el conflicto negativo el tribunal inmediato superior común, según lo previsto en el artículo 60 de la presente Ley”.

Seis. El artículo 455 tendrá la siguiente redacción “1. Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán apelables en el plazo de cinco días.

2. Conocerán de los recursos de apelación:

1.º Los Juzgados de Primera Instancia, cuando las resoluciones apelables hayan sido dictadas por los Juzgados de Paz de su partido.

2.º Las Audiencias Provinciales, cuando las resoluciones apelables hayan sido dictadas por los Juzgados de Primera Instancia y por los Juzgados de Proximidad de su circunscripción.

3. Se tramitarán preferentemente los recursos de apelación legalmente previstos contra autos que inadmitan demandas por falta de requisitos que la ley exija para casos especiales.”.

Siete. Se modifica el artículo 813 en los siguientes términos:

“Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juez de Primera Instancia o, en su caso, el Juez de Proximidad del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2º del apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el tribunal del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante.

En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la sección 2ª del capítulo II del Título II del Libro I.”.

Disposición adicional primera. Reforma de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial.

Se modifican la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, en los siguientes términos Uno. Se introduce un artículo 4 bis con el siguiente contenido:

“Los Juzgados de Proximidad tienen jurisdicción en el ámbito territorial del correspondiente municipio y, en su caso, en el partido judicial correspondiente”.

Dos. Se introduce un nuevo artículo 19 ter con la siguiente redacción:

“1. La planta de los Juzgados de Proximidad será la que se establezca en esta Ley.

2. Los Juzgados de Proximidad serán servidos por Jueces de Proximidad según lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.”.

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 20 en los siguientes términos:

“1. El Gobierno podrá modificar el número y composición de los órganos judiciales establecidos por esta ley, mediante la creación de Secciones y Juzgados, sin alterar la demarcación judicial, oído el Consejo General del Poder Judicial y, en su caso, la Comunidad Autónoma afectada.

Las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales y materiales al servicio de la Administración de Justicia elevarán anualmente al Ministerio de Justicia una propuesta de creación de plazas judiciales en su ámbito territorial. El número de plazas creado a lo largo del año a que corresponda la propuesta no podrá exceder del contenido en la misma.

Por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y previa audiencia con carácter preceptivo de la Comunidad Autónoma afectada, se podrán transformar Juzgados de una clase en Juzgados de clase distinta de la misma sede, cualquiera que sea su orden jurisdiccional.

Cuando el Juzgado que se transforme esté en funcionamiento y tenga procedimientos pendientes, conservará su competencia sobre éstos hasta su conclusión.”.

Cuatro. Se introduce el artículo 48 bis con la siguiente redacción:

“1. Los puestos de trabajo de la Oficina Judicial de los Juzgados de Proximidad en las Comunidades Autónomas con traspaso de medios personales y materiales de la Administración de Justicia, podrán ser cubiertos por funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, de las Comunidades Autónomas ó de las Entidades Locales, con respeto en todo caso a los principios recogidos en la Carta de Derechos de los ciudadanos ante la justicia y según lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

2. Las instalaciones y medios materiales de los Juzgados de Proximidad podrán estar a cargo del Ayuntamiento respectivo, en cuyo caso también le corresponderá la determinación del edificio.”.

Disposición adicional segunda. Menciones a las salas de gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia.

Las menciones y referencias a las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia contenidas en la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se entenderán referidas a los Consejos de Justicia.

Disposición adicional tercera. El Ministerio Fiscal en los juzgados de proximidad.

Se autoriza al Gobierno para que disponga sobre los medios personales materiales necesarios para la actuación del Ministerio Fiscal en los juzgados de Proximidad.

Disposición adicional cuarta. Menciones a jueces Las menciones y referencias a los jueces contenidas en la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se entenderán referidas también a los jueces de proximidad, en lo que les resulte de aplicación como miembros de la Carrera judicial.

Disposición transitoria primera. Entrada en funcionamiento de los juzgados de proximidad.

En tanto no entren en funcionamiento los Juzgados de Proximidad, mantendrán su competencia los órganos judiciales que la tuvieran atribuida a la entrada en vigor de esta ley, conociendo de los asuntos pendientes ante ellos hasta su definitiva conclusión.

Disposición transitoria segunda. Salas de gobierno y constitución de los Consejos de Justicia.

1. Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia permanecerán con su actual composición y funciones en tanto no se constituyan los Consejos de Justicia.

2. La constitución de los Consejos de Justicia tendrá lugar en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta ley.

Disposición final primera. Naturaleza de la ley

La presente ley tiene carácter orgánico, salvo los artículos segundo, tercero, cuarto y disposición adicional primera que modifica la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, que tienen carácter de ley ordinaria.

Disposición final segunda. Implantación de la justicia de proximidad

1. En el plazo de dos años, desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de ley de reforma de la Ley de Demarcación y Planta Judicial para la implantación de los juzgados de proximidad. Asimismo el Gobierno elaborará los programas necesarios para la aplicación progresiva de la planta en dichos juzgados.

2. No obstante, y hasta tanto no se lleve a cabo la iniciativa mencionada en el apartado anterior, las Asambleas de las Comunidades Autónomas con competencias efectivamente trasferidas en materia de Administración de Justicia, podrán instar la reforma de la Ley de Demarcación y Planta Judicial para la implantación de los Juzgados de proximidad en uno o varios municipios incluidos en su ámbito territorial a través de los cauces del artículo 87.2 de la Constitución. Esta iniciativa contendrá una propuesta de planta judicial.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana