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CONCESIÓN DE LICENCIAS POR ENFERMEDAD

25/01/2006
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Decreto 4/2006, de 10 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se regula el régimen de la concesión de licencias por enfermedad o accidente al personal docente del Departamento de Educación, Cultura y Deporte (BOA de 25 de enero de 2006). Texto completo.

§1014757

DECRETO 4/2006, DE 10 DE ENERO, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, POR EL QUE SE REGULA EL RÉGIMEN DE LA CONCESIÓN DE LICENCIAS POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE AL PERSONAL DOCENTE DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE.

El Estatuto de Autonomía de Aragón dispone en su artículo 36.1 que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el 149.1.30ª y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

Basándose en tales normas, se produjo el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de enseñanza no universitaria mediante Real Decreto 1982/1998, de 18 de septiembre, con efectividad de 1 de enero de 1999. Entre esas funciones se encontraba la concesión de licencias respecto del personal traspasado, en el marco de las bases generales del régimen estatutario de los funcionarios públicos y de las normas básicas específicas aplicables al personal docente.

La legislación relativa a licencias por enfermedad o accidente se encuentra contenida en el artículo 69 del Texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, y la situación de incapacidad derivada de la licencia en el artículo 19 del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, y desarrollado en los artículos 88 y siguientes del Reglamento General del Mutualismo Administrativo, aprobado por Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, y en la Orden APU/2210/2003, de 17 de julio, por la que se regula el procedimiento de las situaciones de incapacidad temporal y de riesgo durante el embarazo en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

El artículo 19 del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado dispone que la concesión de las licencias y el control de las mismas corresponderá a los órganos administrativos determinados por las normas de competencia en materias de gestión de personal, con el asesoramiento facultativo que, en su caso, estimen oportuno.

Por todo lo anterior, se ha considerado oportuno, en el ejercicio de la facultad de ordenación que corresponde al Gobierno de Aragón, adecuar el sistema de licencias por enfermedad vigente en esta Administración a la naturaleza jurídica propia del ámbito funcional docente no universitario.

Todo ello de conformidad con la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, recogida en el art. 35.1.1º del Estatuto de Autonomía, sobre la organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno y con la competencia atribuida al Gobierno de Aragón para aprobar reglamentos que afecten específicamente al personal docente por los artículos 2.2.a) y 3.2.b) del Decreto 208 /1999, de 17 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se distribuyen las competencias en materia de personal entre los diferentes órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

En el proceso de elaboración de la presente norma se ha cumplido el trámite previsto en el artículo 13.3 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero.

En su virtud, con informe de la Comisión de Personal, por iniciativa del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Empleo, y previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión del día 10 de enero de 2006,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular el régimen de la concesión de licencias por enfermedad o accidente que impidan el normal desempeño de las funciones públicas al personal docente no universitario acogido al régimen del mutualismo administrativo adscrito a los Servicios Provinciales del Departamento de Educación, Cultura y Deporte.

Artículo 2. Concesión.

1. La concesión de las licencias por enfermedad o accidente al personal docente no universitario adscrito a los Servicios Provinciales del Departamento de Educación, Cultura y Deporte que se halle acogido al régimen del mutualismo administrativo, así como su control, corresponderá al Director del Servicio Provincial de Educación, Cultura y Deporte

2. Este contará para ello con el asesoramiento facultativo de los Médicos de Administración Sanitaria adscritos a los Servicios Provinciales del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, así como de cualquier otro que estime oportuno.

3. Las actividades de asesoramiento a que se refiere el apartado anterior se llevarán a cabo salvaguardando, en todo caso, el derecho a la intimidad y la dignidad de la persona y la autonomía del paciente, así como a la confidencialidad de las informaciones referentes a su estado sanitario. Tales derechos quedarán protegidos conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal.

4. Por Orden del Departamento de Economía, Hacienda y Empleo se desarrollará el procedimiento para su concesión.

Artículo 3. Comunicación del traslado.

Cuando el tratamiento de la enfermedad o accidente requiera el traslado del interesado fuera de su domicilio habitual, éste deberá comunicar dicha circunstancia al órgano administrativo competente para la concesión de la licencia, al cursar el correspondiente parte de enfermedad o accidente, consignándose el centro hospitalario o nuevo domicilio al que se traslada, pudiendo el órgano administrativo competente solicitar los informes que considere necesarios.

Artículo 4. Jubilación.

En los casos de enfermedad o accidente que incapacite de forma permanente al funcionario docente para su normal ejercicio profesional, los Médicos de Administración Sanitaria emitirán informe proponiendo la incoación de oficio del oportuno expediente de jubilación por incapacidad permanente para el servicio.

Artículo 5. Requerimientos de los Médicos de Administración Sanitaria.

La falta de atención injustificada a los requerimientos que efectúen al interesado los Médicos de Administración Sanitaria en el ejercicio de las funciones previstas en el presente Decreto, podrá ser considerado motivo suficiente para proponer la denegación o rescisión de la licencia o de su prórroga.

Artículo 6. Funciones de los Médicos de Administración Sanitaria.

1. El personal médico de los Servicios Provinciales del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, actualmente denominado Médicos de Administración Sanitaria, así como cualquier otro de la misma naturaleza que se adscriba, desarrollará las siguientes funciones de asesoramiento médico respecto del personal docente no universitario que se halle acogido al régimen del mutualismo administrativo:

a) Revisar los partes de enfermedad y de accidente.

b) Solicitar al interesado los informes y los resultados de distintas pruebas y exploraciones que se estimen precisos, y requerirle para la realización de pruebas médicas complementarias en los casos en que lo estime necesario.

c) Solicitar estudio e información clínico-laboral sobre capacidad para actividad habitual a los Servicios Especializados, Médicos y Quirúrgicos, del Departamento de Salud y Consumo, cuando lo consideren necesario y previa conformidad del Director del Servicio Provincial.

d) Informar al órgano competente sobre la petición de licencia tras examinar los partes médicos, pruebas, reconocimientos y comprobaciones arriba indicadas. El informe en todo caso valorará la existencia de proceso patológico y, en su caso, si éste resulta compatible o no con la actividad docente, así como la duración previsible de la incapacidad.

e) Solicitar potestativamente a la Inspección Médica del Departamento de Salud y Consumo informe sobre capacidad laboral en los supuestos de impugnación de la resolución del Director del Servicio Provincial

f) Realizar visitas domiciliarias para el conocimiento y control de la enfermedad y su evolución, así como para el control de las licencias por enfermedad o accidente.

g) Informar sobre la procedencia de jubilación por incapacidad física, psíquica o sensorial.

h) Colaborar con las comisiones de valoración contempladas en el Decreto 20/2000 de 18 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se regula el procedimiento para autorizar comisiones de servicio por motivos humanitarios cuando sean requeridos para ello.

i) Elaborar informes sobre los procesos de enfermedad existentes o que puedan afectar al personal y proponer al órgano administrativo competente las medidas oportunas en cada caso, sin perjuicio de las funciones que corresponda ejercitar al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales.

j) Cuantas otras le sean encomendadas por el órgano administrativo competente.

Disposición Adicional Primera.-Colaboración técnica.

El Departamento de Educación, Cultura y Deporte podrá recabar de otros Departamentos la colaboración técnica que precise para el mejor desarrollo de lo previsto en el presente Decreto.

Disposición Adicional Segunda. Personal acogido al régimen general de la Seguridad Social.

Los Médicos de Administración Sanitaria efectuarán asimismo el estudio y seguimiento de los procesos de incapacidad temporal del personal docente no universitario acogido al régimen general de la Seguridad Social, pudiendo solicitar cuando lo consideren necesario información sobre el proceso de incapacidad temporal a la Inspección Médica del Departamento de Salud y Consumo.

Disposición Final Primera.

Se faculta al Departamento de Economía, Hacienda y Empleo y al de Educación, Cultura y Deporte para dictar las normas necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Aragón”.

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