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CONSEJO DE COOPERACIÓN AL DESARROLLO

23/01/2006
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Decreto 1/2006, de 13 de enero, sobre competencias, funciones, composición y organización del Consejo de Cooperación al Desarrollo de las Illes Balears (BOCAIB de 21 de enero de 2006). Texto completo.

§1014712

El Decreto 1/2006 define el Consejo de Cooperación para el Desarrollo como el órgano consultivo y de participación de la iniciativa social en la definición y la aplicación de las políticas de cooperación al desarrollo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

El Decreto autonómico establece que el Consejo de cooperación para el desarrollo conocerá los anteproyectos de Ley y cualquier otra disposición general que regule materias concernientes a la cooperación para el desarrollo y elaborará por iniciativa propia, informes, recomendaciones y propuestas sobre la política y las actuaciones de cooperación para el desarrollo de la comunidad autónoma.

Finalmente el Decreto Autonómico deroga el Decreto 128/2000, excepto la parte del articulo 1 que hace referencia a la creación del Consejo.

El Decreto 128/2000, de 8 de septiembre, por el que se crea el Consejo de Cooperación al Desarrollo de las Islas Baleares puede consultarse en el Libro Quinto del Repertorio de Legislación de Iustel.

DECRETO 1/2006, DE 13 DE ENERO, SOBRE COMPETENCIAS, FUNCIONES, COMPOSICIÓN Y ORGANIZACIÓN DEL CONSEJO DE COOPERACIÓN AL DESARROLLO DE LAS ILLES BALEARS.

El Consejo de Cooperación para el Desarrollo de las Illes Balears fue creado mediante el Decreto 128/2000, de 8 de septiembre (BOIB núm. 115, de 19 de septiembre), como órgano consultivo y de participación de la iniciativa social en la definición y aplicación de las políticas de cooperación al desarrollo asumida por el Gobierno de las Illes Balears, integrado por entidades representativas de diversos ámbitos de la sociedad. Tiene como finalidad, entre otras, impulsar la colaboración entre las administraciones públicas y los agentes sociales implicados en la cooperación para el desarrollo.

Ahora bien, la entrada en vigor de la Ley 9/2005, de 21 de junio, de cooperación para el desarrollo (BOIB núm. 99, de 30 de junio), y también la experiencia obtenida de la aplicación del decreto 128/2000, de 8 de septiembre, aconsejan cambiar la composición y las funciones del Consejo de Cooperación para el Desarrollo.

Por lo expuesto, a propuesta de la Consejera de Inmigración y Cooperación y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión de día 13 de enero de 2006.

DECRETO:

Articulo 1. Naturaleza y adscripción.

1. De acuerdo con el artículo 27 de la Ley 9/2005, de 21 de junio, de cooperación para el desarrollo, el Consejo de Cooperación para el Desarrollo es el órgano consultivo y de participación de la iniciativa social en la definición y la aplicación de las políticas de cooperación al desarrollo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. El Consejo está adscrito a la Consejería competente en materia de cooperación, mediante la Dirección General de Cooperación.

Artículo 2. Composición.

1. El Consejo de Cooperación para el Desarrollo de las Illes Balears esta integrada por 34 miembros. El presidente es el titular de la Consejería competente en materia de cooperación para el desarrollo.

2. El vicepresidente es el titular de la dirección general de la Consejería competente en materia de cooperación para el desarrollo o la que persona en quien delegue, que substituye al presidente en caso de vacante, ausencia, enfermedad o cualquier otro causa legal.

3. El presidente del Consejo de Cooperación para el desarrollo, a propuesta de las entidades representadas, debe nombrar a los vocales, a excepción de lo que establece el párrafo b), y se deberán distribuir de la siguiente manera:

a) Un vocal en representación de cada una de las Consejerías competentes en materia de economía, hacienda e innovación, trabajo y formación, educación y cultura, sanidad y consumo, interior y medio ambiente, que debe proponer con este efecto, el titular de la Consejería respectiva entre los altos cargos del departamento.

b) La persona titular del Instituto Balear de la Mujer.

c) Un representante propuesto por cada partido político con representación el Parlamento de las Illes Balears.

d) Un representante propuesto por la presidencia del Consejo de la Juventud de las Illes Balears.

e) Veinte como mínimo, en representación de los agentes de la cooperación para el desarrollo:

- Doce representantes de las entidades privadas sin ánimo de lucro que actúen y desarrollen programas dentro del ámbito de la sensibilización y la cooperación internacional, y que estén legalmente constituidas y registradas:

- Seis miembros propuestos por las entidades con sede en Mallorca.

- Tres miembros propuestos por las entidades con sede en Menorca.

- Tres miembros propuestos por las entidades con sede en las Pitiusas - Un representante propuesto por la Coordinadora de ONGD de las Illes Balears, y en el caso de que se creen más federaciones o confederaciones de agentes de cooperación para el desarrollo, un máximo de dos representantes elegidos de entre todas.

- Un representante propuesto por la Universidad de las Illes Balears.

- Un representante propuesto por la Confederación de Asociaciones de Vecinos Illes Balears.

- Dos representantes designados por las organizaciones sindicales mas representativas dentro del ámbito autonómico que lleven a cabo actividades de cooperación para el desarrollo.

- Un representante propuesto por el Fondo Mallorquín de Solidaridad y Cooperación, uno por el Fondo Menorquín de Cooperación y uno por el Fondo Pitiuso de Cooperación.

4. Los vocales pueden ser sustituidos por suplentes, debidamente acreditados.

5. El presidente puede convocar, cuando lo considere necesario, con voz pero sin voto, a las personas que por sus conocimientos o actividades profesionales puedan contribuir a un desarrollo mejor de las tareas del Consejo 6. Actuará como secretario un técnico adscrito a la dirección general competente en materia de cooperación para el desarrollo, con voz pero sin voto, nombrado y separado por el presidente del Consejo de Cooperación para el desarrollo a propuesta de la dirección general competente. En los caso de vacante, ausencia, enfermedad o cualquier otra causa legal, le deberá sustituir otro técnico adscrito a la misma dirección general, nombrado y separado de la misma forma establecida para el secretario titular.

Artículo 3. Funciones.

1. Con carácter general, corresponde al Consejo de Cooperación para el desarrollo proponer las políticas y las actuaciones que debe llevar a cabo el Gobierno de las Illes Balears en materia de cooperación para el desarrollo, y asesorarlo, y también promover y facilitar la participación de las entidades implicadas en la cooperación.

2. En particular, se le atribuyen al Consejo de cooperación para el desarrollo las funciones siguientes:

a) Conocer los anteproyectos de Ley y cualquier otro disposición general que regule materias concernientes a la cooperación para el desarrollo e informar.

b) Participar en la formulación de los instrumentos de planificación que establece la Ley 9/2005.

c) Conocer el Borrador de propuesta del plan director descrito en el artículo 13 de la Ley citada, deliberar e informar antes que el Consejero competente en materia de cooperación para el desarrollo elabore la propuesta de proyecto del plan director y la someta a la consideración del Consejo de Gobierno.

d) Conocer la propuesta de proyecto de los planes anuales que regula el articulo 14 de la Ley 9/2005, deliberar e informar antes que el Consejero competente en materia de cooperación para el desarrollo haga la formulación definitiva y la eleve a la consideración del Consejo de Gobierno.

e) Conocer los resultados de los documentos de seguimiento de los instrumentos de planificación y, en general, de evaluación de los proyectos de cooperación.

f) Elaborar, por iniciativa propia, informes, recomendaciones y propuestas sobre la política y las actuaciones de cooperación para el desarrollo de la comunidad autónoma.

3. El termino máximo para emitir los informes a los que se refiere el apartado 2 es de un mes.

Articulo 4. Funcionamiento.

1. El Consejo de Cooperación para el Desarrollo debe reunirse en dos tipos de sesiones:

a) En sesión ordinaria una vez cada semestre b) En sesión extraordinaria a iniciativa del presidente o cuando lo solicite la mayoría absoluta de los miembros.

2. El Pleno del Consejo de Cooperación puede constituir comisiones y grupos de trabajo para tratar temas específicos. Las comisiones, las preside un miembro del Consejo que designa el presidente.

3. El Consejo se rige por el reglamento interno, que debe respetar los que dispone este Decreto, y también lo que establece el capítulo V del título II de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma, en cuanto a las especialidades organizativas, y el capítulo II del título II de la Ley 30/1192, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Articulo 5. Mandato y cese.

1. El mandato de los miembros es de cuatro años a contar desde la fecha en que los nombre el presidente del Consejo de Cooperación. No obstante, deberán continuar ejerciendo sus funciones hasta que los nuevos miembros que los han de sustituir tomen posesión de su cargo. El mandato es renovable por períodos de la misma duración.

En el caso de los vocales que representan a la Administración de la Comunidad autónoma de las Illes Balears, la condición de miembros del Consejo esta supeditada a la permanencia en el cargo por virtud por la cual fueron propuestos y, posteriormente, nombrados.

2. El cese de los otros miembros del articulo 2.3.e) tiene lugar por alguna de estas causas:

a) Por finalización del termino del mandato, sin perjuicio de lo que establece el apartado 1.

b) Por renuncia aceptada por el presidente del Consejo.

c) A petición de la entidad a la que representan aceptada por el presidente del Consejo.

Articulo 6. Apoyo al Consejo de Cooperación.

1. La dirección general competente en materia de cooperación para el desarrollo debe aportar los medios humanos y materiales necesarios para el buen funcionamiento del Consejo de Cooperación.

2. Para la asistencia a las reuniones del consejo de Cooperación o a sus comisiones o grupos de trabajo, los vocales representantes de las entidades sin ánimo de lucro con sede en Mallorca, Menorca o las Pitiusas tienes derecho a viajar por cuenta de la Comunidad Autónoma y percibir las indemnizaciones por los gastos de transporte y alojamiento reguladas en los artículos 12 a 15 del Decreto 54/2002, de 12 de abril, por el cual se regulan las indemnizaciones por razón de servicio del personal al servicio de la administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con los mismos requisitos, condiciones y cuantía que se prevén en estos preceptos y las disposiciones de desarrollo, sin necesidad de autorización previa por parte del director general competente en materia de cooperación para el desarrollo, y con el límite máximo de 24 horas y una pernoctación por reunión a efectos de lo que disponen, respectivamente, los artículos 14.2 y 15.2 del citado Decreto 54/2002, de 12 de abril.

Disposición transitoria única.

El Consejo constituido en virtud del Decreto 128/2000, de 8 de septiembre, debe continuar ejerciendo sus funciones hasta la finalización de la presente legislatura.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que contradigan o se opongan a lo que dispone este Decreto, y en particular a todo el articulado 128/2000, excepto la parte del articulo 1 que hace referencia a la creación del Consejo.

Disposición final primera.

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de cooperación para el desarrollo para dictar las disposiciones que sean necesarias para desarrollar este Decreto.

Disposición final segunda.

Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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