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REGISTRO DE EXPLOTACIONES GANADERAS

23/01/2006
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Decreto 14/2006, de 18 de enero, por el que se crea y regula el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía (BOJA de 23 de enero de 2006). Texto completo.

§1014711

El Decreto 14/2006 tiene por objeto la creación y regulación del Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía, así como establecer el procedimiento y los requisitos necesarios para la inscripción en el mismo.

El Decreto Autonómico crea un Registro único denominado Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía, que integrará los registros oficiales creados en aplicación de la normativa de ordenación de las distintas especies ganaderas y los que en adelante se establezcan.

Asimismo desarrolla el procedimiento para la asignación de código de identificación y de inscripción en el Registro de las explotaciones ganaderas, así como la estructura y contenido de éste.

Finalmente el Decreto 14/2005 regula el libro de explotación y establece los controles y el régimen sancionador.

DECRETO 14/2006, DE 18 DE ENERO, POR EL QUE SE CREA Y REGULA EL REGISTRO DE EXPLOTACIONES GANADERAS DE ANDALUCÍA.

I La Comunidad Autónoma de Andalucía, de conformidad con su Estatuto de Autonomía, posee competencia exclusiva, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.Î y 13.Î de la Constitución, sobre agricultura, ganadería y mejora y ordenación de las explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales (artículo 18.1.4.Î). Asimismo le corresponde, en el marco de la regulación general del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de medio ambiente (artículo 15.1.7.Î), la competencia exclusiva en materia de sanidad e higiene sin perjuicio de las bases y coordinación general de la sanidad (artículo 13.21), y el desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior (artículo 20.1). Al amparo de estas competencias se dicta el presente Decreto.

El establecimiento de condiciones sanitarias básicas y el registro de las explotaciones ganaderas son elementos indispensables para una adecuada ordenación sanitaria del sector productivo, no sólo por su trascendencia en la sanidad animal sino por su repercusión en la salud pública ante la posible transmisión de enfermedades de los animales.

Así se expresa en la exposición de motivos de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, que en su Título III, sobre organización sanitaria sectorial, remite, en su artículo 36, a la normativa vigente con relación a las condiciones sanitarias básicas de las explotaciones de animales y, en el 38, establece la obligatoriedad de registrarlas en la Comunidad Autónoma en que radiquen y que estas explotaciones mantengan actualizado un libro de explotación.

La normativa nacional y comunitaria en la materia es muy amplia, pudiéndose citar el Decreto 2602/1968, de 17 de octubre, de ordenación zootécnica y sanitaria de explotaciones avícolas y salas de incubación, y su normativa de desarrollo, el Real Decreto 1132/1981, de 24 de abril, de ordenación sanitaria y zootécnica de las explotaciones porcinas extensivas y su normativa de desarrollo; el Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de explotaciones porcinas; el Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones cunícolas, y el Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen las normas de ordenación de explotaciones apícolas.

Por otra parte, la normativa sobre bienestar animal contempla condiciones sanitarias de las explotaciones recogidas en el Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de terneros, en el Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos, en el Real Decreto 3/2002, de 11 de enero, por el que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras, y en el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas.

Además de la normativa citada, de carácter sectorial, existen normas de carácter horizontal que inciden, entre otros, en aspectos medioambientales, de gestión de residuos y subproductos ganaderos o relacionados con la protección de la salud de los consumidores, que constituyen una base normativa amplia.

Por otra parte, las cuestiones referidas al Registro de explotaciones se han unificado con la publicación del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas, que desarrolla parcialmente la citada Ley de Sanidad Animal, estableciendo la estructura y contenidos básicos del Registro, que incluirá los datos obrantes en los registros gestionados por las Comunidades Autónomas, así como la información contenida en registros ya creados al amparo de normativa de ordenación sectorial específica que expresamente se relaciona en el apartado 5 de su artículo 3.

De lo anteriormente expuesto se desprende la vinculación entre el establecimiento de unas normas de ordenación sanitaria que deben observar las explotaciones ganaderas para su autorización, asignación de un código de identificación y posterior inscripción en el Registro, y la necesidad de establecer unos requisitos mínimos de las explotaciones ganaderas que serán exigibles, en especial, para aquellas que alberguen especies sobre las que no existe una normativa específica de ordenación.

I I El Decreto se estructura en cuatro Capítulos, catorce Artículos, dos Disposiciones Adicionales, cuatro Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria, dos Disposiciones Finales y un Anexo.

En el Capítulo I se establece el objeto, ámbito de aplicación, definiciones y los requisitos zootécnicos y de sanidad y bienestar animal que deben reunir las explotaciones ganaderas para su inscripción en el Registro.

Es de destacar que, entre los requisitos mínimos exigibles, se encuentran los depósitos regulados en el Decreto 281/2002, de 12 de noviembre, por el que se regula la autorización y control de los depósitos de efluentes líquidos o de lodos procedentes de actividades industriales, mineras y agrarias. El Decreto 167/2005, de 12 de julio, ha venido a modificar el anterior estableciendo, en su disposición final única, que el mismo será aplicable a las actividades ganaderas hasta tanto se produzca la publicación y entrada en vigor del Decreto que establezca la regulación específica de dichos depósitos.

Por tanto, cabe establecer dicha regulación definiendo las características que han de tener las balsas construidas para la gestión de los excrementos sólidos y líquidos en las explotaciones ganaderas.

Para ello se crea, en el Capítulo II, un Registro único denominado Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía, que integrará los registros oficiales creados en aplicación de la normativa de ordenación de las distintas especies ganaderas y los que en adelanten se establezcan, de forma que se determinen unos requisitos de inscripción y un procedimiento administrativo común.

Es preciso integrar la base de datos informatizada denominada Sistema Integrado de Gestión Ganadera (SIGGAN), como parte fundamental de dicho registro, y concretar otros aspectos tales como el tratamiento administrativo de los estados de baja e inactividad de las explotaciones y las obligaciones de las personas titulares de las mismas, con respecto a la comunicación de datos al registro.

Asimismo, en este Capítulo se desarrolla el procedimiento para la asignación de código de identificación y de inscripción en el Registro de las explotaciones ganaderas, así como la estructura y contenido de éste.

En el Capítulo III se regula el libro de explotación y el Capítulo IV se refiere a los controles y régimen sancionador aplicable para el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto.

Finalmente, en el Anexo se contiene una tabla de equivalencias en Unidades de Ganado Mayor, por cabeza y especie.

En su virtud, en el uso de las facultades conferidas por el artículo 39.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa de deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 18 de enero de 2006, DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, el presente Decreto tiene por objeto la creación y regulación del Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía, así como establecer el procedimiento y los requisitos necesarios para la inscripción en el mismo.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley mencionada en el apartado anterior, el presente Decreto será de aplicación a aquellas explotaciones ganaderas que alberguen animales de producción y, en particular, a los pertenecientes a las especies contempladas en el Anexo I del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo que establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas. No se aplicará a los animales de compañía, a los domésticos ni a la fauna silvestre.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este Decreto, serán de aplicación las definiciones establecidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, y en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo y, adicionalmente, las siguientes:

a) Unidad productiva: Se entiende por unidad productiva la parte de una explotación ganadera dedicada a una especie animal en concreto.

b) Titular de la Explotación ganadera: Cualquier persona física o jurídica propietaria o responsable de los animales incluso con carácter temporal, así como de la instalación, construcción o lugar que los alberga, que tenga la responsabilidad en la gestión de la actividad ganadera, con o sin fines lucrativos.

c) Titular de la Unidad productiva: Cualquier persona física o jurídica que tenga la responsabilidad en la gestión de la actividad ganadera de una parte integrante de la explotación, con o sin fines lucrativos.

d) Pasto comunal: Cualquier lugar de dominio público en el que pasten animales pertenecientes a varios titulares y que constituyen una unidad epidemiológica.

e) Unidad de Ganado Mayor (UGM): A fin de homogeneizar el tratamiento para las distintas especies ganaderas de producción, se tomará como referencia el valor simbólico de una vaca adulta como 1 UGM. Las equivalencias por cabeza y especie se establecen en el Anexo del presente Decreto.

Artículo 3. Requisitos de las Explotaciones Ganaderas para la Asignación de Código e Inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía.

1. Deben inscribirse obligatoriamente en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía todas las explotaciones ganaderas ubicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía. En el caso de explotaciones que tengan más de una unidad productiva dicha obligación de inscripción será única y comprenderá la totalidad de ellas, sin perjuicio de que se hagan constar separadamente los datos relativos a cada una de las especies objeto de cada unidad productiva.

2. La inscripción en el registro será requisito indispensable para el inicio de la actividad, sin perjuicio de otros permisos, autorizaciones o licencias exigibles por la normativa vigente.

Asimismo, será preceptiva para la concesión de cuantas ayudas sean objeto de regulación por la Administración de la Junta de Andalucía, en apoyo a la actividad ganadera, así como para la expedición de documentación zootécnica o sanitaria relacionada con la explotación.

3. Los requisitos que deben cumplir las explotaciones ganaderas para la asignación del código de identificación, a que se refiere el artículo 5 del Real Decreto 479/2004, y para su inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía, serán los que se relacionan a continuación, que se exigirán, en su caso, conforme a la normativa básica y la sectorial aplicable para cada especie:

a) Mantener la distancia sanitaria requerida normativamente según las especies, respecto de otras explotaciones ganaderas, así como a establecimientos, instalaciones, poblaciones, carreteras y caminos que puedan constituir fuente de contagio.

b) Disponer de medios de producción que garanticen el mantenimiento de un adecuado nivel higiénico y sanitario de la explotación y permitan realizar de forma eficaz las prácticas de limpieza, desinfección, desinsectación y desratización.

c) Las construcciones, equipos y materiales no deberán ser perjudiciales para los animales y se adecuarán a las necesidades fisiológicas y etológicas de cada especie.

d) Observar los requisitos establecidos en la normativa vigente sobre bienestar animal que le sean de aplicación.

e) Disponer de lazareto o medios adecuados para la observación y secuestro de animales enfermos o sospechosos de enfermedades contagiosas.

f) Las explotaciones intensivas y los alojamientos de las extensivas deberán estar aislados, de tal forma que se limite y regule sanitariamente el libre acceso de personas, animales y vehículos.

g) Estar situadas en un área cercada y delimitada. Las explotaciones extensivas contarán además, con parques o instalaciones para el secuestro de todos los animales de la explotación.

h) Disponer de instalaciones y equipos adecuados en sus accesos que aseguren una limpieza y desinfección eficaz de las ruedas de los vehículos y de los calzados de las personas visitantes.

i) Contar con medios adecuados para el manejo de los animales, que faciliten la realización de pruebas sanitarias y cualquier otra labor de inspección de los mismos, con las debidas garantías de seguridad tanto para los animales objeto de aquellas como para el personal que las ejecute.

j) La carga y descarga de animales deberá realizarse con suficientes garantías sanitarias y de bienestar animal.

k) La gestión de los excrementos sólidos y líquidos se adecuará a lo dispuesto en la normativa vigente y en la que al efecto se establezca para cada especie. En caso de no recogerse en ésta explícitamente, las explotaciones intensivas contarán como mínimo:

A) Con balsas, que deberán estar debidamente valladas en todo su perímetro, cuyo vaso se encuentre impermeabilizado artificialmente, excavadas desde el nivel del suelo con una profundidad máxima de 2,5 metros, manteniendo, en todo caso, una distancia de seguridad mínima de 50 centímetros entre la superficie de la lámina de efluente y el borde de la balsa.

La capacidad mínima autorizada de la balsa deberá ser suficiente para almacenar los excrementos sólidos y líquidos producidos durante tres meses, y tendrá como máximo 4.000 metros cúbicos.

La autorización de la instalación de la balsa o ampliación de la existente, quedará vinculada a la autorización de la explotación por la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de ganadería, debiendo presentar el interesado el proyecto de construcción correspondiente.

La existencia de balsas para la recogida de excrementos, en una explotación ganadera, supondrá el registro en la Base de Datos informatizada denominada Sistema Integrado de Gestión Ganadera (SIGGAN), en los datos de estructura de la explotación, indicando el número de balsas y capacidad de las mismas en metros cúbicos.

B) Con un Plan de Gestión de Residuos Ganaderos aprobado por la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de ganadería. El contenido de dicho Plan se desarrollará reglamentariamente.

Las personas titulares de explotaciones ganaderas deberán acreditar, en su caso, la disponibilidad de superficie agrícola suficiente para su valorización como abono orgánico-mineral, respetando como distancia mínima en la distribución del mismo, la de 500 metros con respecto a los núcleos urbanos.

Con relación a los cursos de aguas se regirá por lo establecido en el Reglamento de Dominio Público Hidraúlico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, y lo dispuesto en los diferentes planes hidrológicos de cuenca.

l) Se adoptarán las medidas oportunas para garantizar la eliminación o destrucción de los cadáveres de animales y otros subproductos de la explotación de acuerdo con la normativa vigente.

CAPÍTULO II

REGISTRO DE EXPLOTACIONES GANADERAS DE ANDALUCIA

Artículo 4. Carácter del Registro.

1. Se crea el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía, en adelante Registro, en el que se inscribirán las explotaciones ganaderas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Este Registro integrará los registros oficiales creados en aplicación de la normativa de ordenación de las distintas especies animales y los que en adelante se le adscriban.

2. El Registro se constituye en la Consejería competente en materia de ganadería y estará adscrito a la Dirección General competente en dicha materia, correspondiendo la gestión del mismo a las Delegaciones Provinciales en cuyo ámbito territorial esté ubicada la explotación ganadera.

3. Tendrá carácter público y único. El acceso a los datos y su publicidad se regirá por lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 9 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

Artículo 5. Estructura y Contenido del Registro.

1. El Registro se organizará mediante la base de datos informatizada denominada Sistema Integrado de Gestión Ganadera (SIGGAN), así como los documentos y expedientes relacionados con las solicitudes presentadas por las personas interesadas que obren en los archivos de las Delegaciones Provinciales.

2. Se podrá estructurar en secciones por unidades productivas atendiendo a las distintas especies ganaderas objeto de explotación.

3. A los efectos del presente Decreto, las explotaciones ganaderas se clasificarán, para su inscripción en el Registro según los tipos de explotación contemplados en el Anexo III del Real Decreto 479/2004.

4. Los datos que contendrá el Registro, relativos al conjunto de la explotación y a cada una de las especies, serán los establecidos en el Anexo II del Real Decreto 479/2004.

5. A efectos de lo dispuesto en este Decreto, se considerará como estado en el registro de una explotación ganadera o unidad productiva, el estado de alta, que podrá ser activa o inactiva, y el estado de baja.

6. Las inscripciones en el Registro así como las modificaciones, suspensiones o cancelaciones, se practicarán en la forma que determinen las disposiciones de desarrollo del presente Decreto.

Artículo 6. Procedimiento de Inscripción Registral.

1. La inscripción se practicará previa solicitud de la persona titular de la explotación ganadera, con arreglo al formulario que se establecerá en desarrollo del presente Decreto, dirigida a la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de ganadería que corresponda según la provincia en la que se ubique la explotación.

A la solicitud se acompañará la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3.

2. Las solicitudes se presentarán preferentemente en el registro de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de ganadería o de la Oficina Comarcal Agraria, en cuyo ámbito territorial se encuentre la explotación ganadera y, en cualquier caso, en los lugares y por los medios previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992.

3. La persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de ganadería procederá a resolver y notificar la Resolución en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa podrá entenderse estimada por silencio administrativo. No obstante, no se podrá iniciar la actividad de la explotación ganadera hasta que le sea asignado el correspondiente código de identificación, como se establece en el artículo 3.8 del Real Decreto 479/2004.

4. Las resoluciones favorables, de forma expresa ó por silencio administrativo, de las solicitudes darán lugar a la correspondiente asignación del código de identificación de las explotaciones ganaderas y la inscripción en el Registro según lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 479/2004.

5. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de ganadería serán las encargadas de mantener permanentemente actualizado el registro, realizando las correspondientes inscripciones y asientos en el mismo.

6. La Dirección General competente en materia de ganadería será el Centro Directivo encargado de trasladar al órgano competente de la Administración General del Estado los datos que figuran en el Anexo II del Real Decreto 479/2004, referidos a las explotaciones que radiquen en la Comunidad Autónoma, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 del mencionado Real Decreto. Dicho Centro Directivo establecerá los mecanismos necesarios que hagan posible el reflejo inmediato de los asientos en el Registro.

Artículo 7. Asignación de Código de Identificación.

1. La inscripción de la explotación ganadera será única.

No obstante por razones técnicas y a efectos de registro, podrá dividirse en diferentes unidades productivas para aquellas especies recogidas en el Anexo I del Real Decreto 479/2004.

No podrá existir más de una unidad productiva por especie en la misma explotación.

2. Formarán parte de la misma explotación, con el mismo código de identificación de ésta, las unidades productivas que la integren, pertenezcan a una o a varias personas titulares.

3. Aquellas explotaciones que, utilizando una misma base territorial, compartan bienes de producción, entendiendo como tales bienes cualquier instalación, construcción o lugar, así como instrumento, maquinaria, utensilio u otro elemento de uso habitual en el desarrollo de la actividad ganadera, y pertenezcan a una o a varias personas titulares, se integrarán bajo un único código de identificación.

Artículo 8. Titularidad de la Explotación Ganadera a efectos del Registro.

1. La persona titular de la explotación ganadera a efectos de registro será única. Podrá ser coincidente o no con la de las unidades productivas que la integren.

En el caso de las integraciones definidas en el artículo 3.16 de la Ley 8/2003, quien ostente la condición de persona integrada figurará como titular en el registro.

Se considerará titular de la explotación a quién figure como tal en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía, salvo prueba en contrario.

2. En el caso de transmisión de la titularidad de una explotación ganadera inscrita en el Registro, la modificación de la inscripción requerirá la comunicación por la nueva persona titular, acreditando ésta su personalidad y el título de adquisición o transmisión.

3. Cuando la transmisión se limite a una unidad productiva, ya incluida en el registro, formando parte de una explotación inscrita, para la constancia del cambio de titularidad en el registro se requerirá la comunicación efectuada por la nueva persona titular, acreditando ésta su personalidad y el título de adquisición o transmisión.

Artículo 9. Suspensión de la Inscripción.

1. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto y en la normativa específica de las explotaciones ganaderas de cada especie, podrá conllevar que, por parte de la Delegación Provincial competente, se dicte resolución de suspensión de la inscripción, previa audiencia al interesado, en los términos establecidos en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. El plazo de suspensión será como máximo de 12 meses.

Transcurrido el mismo sin producirse la adecuación a la normativa correspondiente se producirá la baja de la explotación ganadera en el registro.

Artículo 10. Cancelación de la Inscripción.

1. La Delegación Provincial competente procederá a la cancelación de oficio de la inscripción de una explotación ganadera o de los datos de una unidad productiva, en los siguientes casos:

a) Cuando cese ininterrumpidamente la actividad durante un período de un año, se considerará como inactiva, previo el correspondiente procedimiento, en el que se dará audiencia a la persona titular de la explotación ganadera y, en su caso, a la de la unidad productiva. La consideración de inactividad podrá basarse en la información aportada por controles de campo y administrativos. En caso necesario se visitará la explotación para constatar que no existe actividad productiva.

Si transcurren más de dos años ininterrumpidos desde la consideración de inactividad sin que la explotación reanude nuevamente la actividad, se procederá a cancelar la inscripción en el registro, salvo causa de fuerza mayor o por causas ajenas a la voluntad del titular, previo el correspondiente procedimiento en el que se dará audiencia a la persona interesada.

b) En caso de sanción administrativa firme de cese de la actividad y clausura de la explotación o de la unidad productiva.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, procederá a cancelar la inscripción de una explotación o los datos de la unidad productiva a instancia de su titular, previa solicitud y justificación documental del destino de los animales que albergaba la explotación, en su caso, mediante las anotaciones correspondientes en el Libro de Registro de Explotación. En caso necesario, se visitará la explotación para constatar que no existe actividad productiva.

La cancelación de la inscripción se realizará con fecha efectiva a la presentación de la solicitud o, en su caso, a la visita de inspección que constate la falta de actividad.

3. Las explotaciones o unidades productivas que figuren en el registro en estado inactiva, se asemejarán al estado activa a efectos de distancias u otros requisitos exigidos para la instalación de nuevas explotaciones.

4. La declaración de actividad de una explotación ganadera o unidad productiva inactiva, estará supeditada a la constatación, por parte de la Delegación Provincial competente, de que la actividad se realiza de modo efectivo.

Artículo 11. Obligaciones de las Personas Titulares.

1. Las personas titulares de las explotaciones ganaderas o de unidades productivas serán responsables de solicitar su inscripción en el Registro y de comunicar las modificaciones de dicha inscripción a la autoridad competente del mismo, debiendo facilitar:

a) La información necesaria para el registro de su explotación, antes del comienzo de la actividad, que será al menos la recogida en el Anexo IV del Real Decreto 479/2004.

b) Los cambios que se produzcan en los datos consignados en el Registro, en el plazo de un mes desde que se produzcan.

c) El censo medio de animales de su explotación durante el año anterior, que deberá ser comunicado antes del 1 de marzo de cada año, tomando como referencia para el cálculo la primera anotación en el libro de registro de cada mes.

d) El censo actualizado de animales de su explotación, siempre que le sea requerido por la autoridad competente.

e) Los datos tanto identificativos como profesionales del personal veterinario que está habilitado o autorizado como responsable de los programas sanitarios obligatorios que se lleven a cabo en la explotación, que podrá ser el facultativo de la Asociación de Defensa Sanitaria Ganadera.

f) En el caso de integraciones, se presentará ante la autoridad competente del Registro el correspondiente contrato de integración, suscrito por ambas partes, en el que deberá quedar reflejado su participación respectiva en el desarrollo de la actividad ganadera de que se trate. El contrato se presentará cada vez que se produzca un cambio de integrador.

2. Asimismo, los titulares deberán solicitar la inscripción en el Registro de los cambios de titularidad y modificaciones que se produzcan en la explotación o unidad productiva tales como clasificación zootécnica u orientación productiva y las ampliaciones que se realicen.

3. Serán obligaciones generales de las personas titulares, con relación al desarrollo de la actividad ganadera, mantener la explotación en las condiciones higiénicas y sanitarias previstas en este Decreto y demás disposiciones de aplicación.

CAPÍTULO III

LIBRO DE EXPLOTACIÓN

Artículo 12. Llevanza del Libro de Explotación.

1. Quienes sean titulares de explotaciones ganaderas deberán llevar de manera actualizada un Libro de Explotación, siendo responsables de la veracidad de los datos registrados en el mismo.

2. El Libro de Explotación, en el que deberán figurar al menos los datos relativos a la explotación ganadera, características de la misma, titularidad, especie y movimiento de animales así como aquellos otros que se establezcan por la normativa especifica aplicable a cada especie, será editado y distribuido por la Dirección General competente en materia de ganadería, a través de las Oficinas Comarcales Agrarias, que serán las encargadas de su diligenciado oficial y, en su caso, validación anual.

3. En el caso de explotaciones ganaderas integradas por varias unidades productivas, se llevará un Libro de Explotación por cada una de ellas, siendo los titulares de estas últimas los responsables de los datos registrados en el mismo.

4. El Libro de Explotación se podrá llevar de forma manual o informatizada, según determine la Dirección General competente en materia de ganadería.

5. El Libro estará disponible en la explotación, en todo momento y será accesible para la autoridad competente, a petición de ésta, y hasta un período de tres años después de finalizar la actividad.

6. La presentación del Libro de Explotación podrá ser requerida por la Administración de la Junta de Andalucía para realizar cualquier trámite o actuación relacionada con la actividad ganadera.

CAPÍTULO IV

REGIMEN SANCIONADOR

Artículo 13. Controles.

La Consejería competente en materia de ganadería llevará a cabo los controles necesarios, para garantizar el cumplimiento de este Decreto.

Artículo 14. Infracciones.

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto se sancionará de acuerdo con la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, y el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden a que hubiere lugar.

Disposición Adicional Primera. Explotaciones de Operadores Comerciales con Fines Minoristas.

1. A los efectos del presente Decreto, se entiende por explotaciones de operadores comerciales con fines minoristas aquellas dedicadas directamente a la compra y venta de animales de las especies señaladas en el apartado 2, con fines comerciales minoristas inmediatos, que tienen una cifra de negocio regular con dichos animales, y que en un plazo máximo de 30 días después de adquirir los animales los venden o los trasladen de las primeras instalaciones a otras que no son de su propiedad. A estos efectos, se entiende por venta la realizada a particulares, y por traslado el que se lleve a cabo exclusivamente entre operadores comerciales registrados.

2. Las explotaciones de operadores comerciales con fines minoristas podrán albergar los animales que reglamentariamente se determinen y, en particular, los siguientes:

a) Pollitos de un día de vida y otras aves de corral, salvo ratites, procedentes de explotaciones avícolas registradas y clasificadas zootécnicamente como de multiplicación, explotaciones de recría o criaderos de aves de explotación.

b) Animales de la familia Leporidae procedentes de explotaciones cunícolas registradas y clasificadas zootécnicamente como de selección, multiplicación o de producción de animales de compañía.

3. Podrán comerciar con animales que estén correctamente identificados de conformidad con la normativa vigente y que vayan acompañados de la documentación sanitaria correspondiente.

4. Los operadores y operadoras comerciales deberán mantener actualizado el Libro de Explotación en el que se reflejen todas las ventas o traslados que efectúen.

5. Para su inscripción en el Registro deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 3, con excepción de lo dispuesto en el apartado 3, letras g), h) y k).

6. No podrán albergar una cantidad de animales tal que, de forma conjunta, sumen mas de 0.7 UGM.

Disposición Adicional Segunda. Explotaciones Apícolas.

Las explotaciones apícolas se regirán por lo dispuesto en la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 26 de febrero de 2004, por la que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, quedando no obstante integrado el registro a que se refiere el artículo 8 de la citada Orden, en el Registro de explotaciones ganaderas de Andalucía regulado en el presente Decreto.

Disposición Transitoria Primera. Explotaciones inscritas con anterioridad.

1. Las explotaciones ya inscritas en los registros oficiales dependientes de la Consejería de Agricultura y Pesca, a la entrada en vigor de este Decreto, se inscribirán de oficio, por los órganos encargados de los mismos, en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía, manteniendo como fecha de alta la de su inscripción inicial y asignándose el código de identificación que establece el Real Decreto 479/2004.

2. La propuesta de inscripción de oficio se notificará a la persona titular de la explotación ganadera para su conformidad, y en su caso, actualización de datos.

3. Los datos actualizados necesarios para su correcta inscripción o la conformidad de la propuesta de inscripción, deberán ser comunicados por el titular en el plazo de 10 días contado a partir de la notificación a que se refiere el apartado anterior.

Disposición Transitoria Segunda. Explotaciones con balsas construidas con anterioridad.

Todas aquellas explotaciones ganaderas en las que existan balsas construidas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto deberán cumplir, en el plazo de dos años, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los requisitos establecidos en el apartado 3, k), del artículo 3, debiendo incluirse, en su caso, la presentación del proyecto de adaptación correspondiente.

Disposición Transitoria Tercera. Adaptación de Explotaciones.

Las explotaciones ganaderas, a las que se refiere el presente Decreto, inscritas en otros registros con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán adaptarse, en el plazo de dos años contados a partir de su entrada en vigor, a los requisitos establecidos en el artículo 3.

Disposición Transitoria Cuarta. Integración de Explotaciones.

Las explotaciones ganaderas existentes, a la entrada en vigor de este Decreto, que utilicen una misma base territorial, compartiendo bienes de producción, y pertenezcan a uno o a varios titulares, se integrarán de oficio, en el plazo de 6 meses, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, bajo el mismo código de identificación, previo el correspondiente procedimiento en el que se dará audiencia a las personas titulares de ellas.

Disposición Derogatoria Única.

1. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto y, expresamente, la Orden de 24 de febrero de 1997, sobre el Libro de Registro de Explotaciones Ganaderas.

2. Asimismo, queda derogada la Disposición Final Única del Decreto 167/2005, de 12 de julio, por el que se modifica el Decreto 281/2002, de 12 de noviembre, por el que se regula la autorización y control de los depósitos de efluentes líquidos o de lodos procedentes de actividades industriales, mineras y agrarias, en lo referente a la suspensión de la exclusión de los depósitos de efluentes líquidos o lodos existentes en actividades ganaderas, del ámbito de aplicación del Decreto 281/2002, que se regirán, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, por lo dispuesto en el apartado 3.k), del artículo 3.

Disposición Final Primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta al Consejero de Agricultura y Pesca para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición Final. Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Anexo

Omitido.

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