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VACACIONES DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN

04/01/2006
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Decreto 135/2005, de 28 de diciembre, por el que se regula la concesión de vacaciones del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (BOCAIB de 31 de diciembre de 2005). Texto completo.

§1014464

DECRETO 135/2005, DE 28 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA LA CONCESIÓN DE VACACIONES DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS.

El derecho a las vacaciones es un derecho de todos los trabajadores reconocido en el artículo 40.2 de la Constitución, que establece que los poderes públicos garantizarán el descanso necesario mediante la limitación de la jornada laboral y las vacaciones periódicas retribuidas.

El derecho a las vacaciones de los funcionarios públicos se basa en el Convenio 132 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 1970, que regula desde el punto de vista general este derecho. Igualmente hay que tomar en consideración la Directiva 93/104 modificada por la Directiva 2000/34/CE relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, la cual regula la cuestión de los descansos y las vacaciones desde el punto de vista de la seguridad y la salud. El artículo 7 de esta Directiva determina un periodo mínimo de cuatro semanas de vacaciones retribuidas que tiene que ser efectivamente disfrutado.

Anivel estatal, la cuestión de las vacaciones del personal funcionario estaba regulada en el Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el cual se aprueba la Ley de funcionarios civiles del Estado, concretamente en el artículo 68. Este precepto reconocía a todos los funcionarios el derecho a disfrutar, durante cada año de servicio completo, de unas vacaciones retribuidas de un mes, o de los días que en proporción correspondan si el tiempo de servicio hubiera sido inferior.

Através de la Resolución de 15 de noviembre de 2002, se ordenó la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros que aprobó el Acuerdo entre la Administración y los sindicatos para el periodo 2003-2004. Este acuerdo determinó que con carácter general, las vacaciones anuales retribuidas del personal funcionario y estatutario serian de un mes o de veintidós días hábiles por año completo de servicio, o de los días que correspondan en proporción al tiempo de servicios efectivos y se disfrutarían de forma obligatoria dentro del año natural y hasta el 15 de enero del año siguiente en periodos mínimos de cinco días hábiles consecutivos. Igualmente estableció una escala progresiva de incremento de los días de vacaciones en atención a los años de servicio. Finalmente contemplaba el caso especial de la baja por maternidad si esta situación coincidía con el periodo vacacional.

En el ámbito de las Islas Baleares, el derecho a las vacaciones de los funcionarios se reconoce en un Decreto, dado que la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la Función Pública no establece un tratamiento expreso para esta materia.

Este Decreto es el 47/1995, de 4 de mayo, por el cual se aprueba el Reglamento regulador de la concesión de vacaciones, permisos y licencias del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma, que en su capítulo II reconoce el derecho a las vacaciones de los funcionarios. El Decreto 47/1995, de 4 de mayo, quedará derogado con la entrada en vigor de este nuevo Decreto.

La experiencia que ha proporcionado la aplicación de estas normas ha hecho necesario promover la regulación de nuevas cuestiones y la modificación de otras para su concreción o aclaración.

Con este nuevo texto, se pretende regular únicamente el régimen de vacaciones del personal incluido en su ámbito de aplicación, dejando el tema de los permisos y licencias a la regulación más amplia que se realizará con posterioridad.

Entre las modificaciones principales recogidas en este Decreto destaca, en primer lugar, una determinación más clara del ámbito subjetivo de aplicación de esta normativa, que afecta, tanto al personal funcionario como el personal eventual al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. El personal laboral no queda incluido dentro del ámbito de aplicación del Decreto, sino que se rige por las previsiones del Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. A pesar de ello se prevé la supletoriedad de este Decreto con respecto al personal no incluido dentro de su ámbito de aplicación. Además, se establecen las diferentes alternativas o modalidades que los funcionarios tienen a su alcance para disfrutar de sus vacaciones.

Asimismo se prevé como una de las novedades más significativas, el disfrute de días adicionales de vacaciones por años de servicio. Esta es una medida que ya venía aplicándose a raíz de un acuerdo entre la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y las organizaciones sindicales desde el año 2004, y constituye una forma de premiar al personal que ya tiene cierta antigüedad al servicio de nuestra comunidad autónoma.

Junto con estas novedades, el Decreto impone la obligación a los interesados de solicitar las vacaciones antes del día primero de mayo, y a la Administración, la formación de los planes de vacaciones. También se concreta el orden de prioridades a la hora de disfrutar de las vacaciones. De esta manera se pretende garantizar que en todo momento quedarán cubiertas las necesidades de los servicios de la Administración y, al mismo alcanzar un mayor grado de conciliación de la vida laboral y familiar de los funcionarios.

Finalmente, hay que destacar la nueva regulación relativa a la interrupción de las vacaciones, tanto si ésta es motivada por la reincorporación de la persona a su tarea por necesidad urgente del servicio, como si se produce por enfermedad o accidente no laboral sobrevenidos durante las vacaciones y de duración superior a cuatro días. Para ambos casos se establece claramente cómo se compensará esta interrupción.

Considerando todo lo anterior, previo informe de la Comisión de Personal de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, concluida la preceptiva negociación sindical, visto el Dictamen del Consejo Económico y Social, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo, a propuesta del Consejero de Interior y previa deliberación del Consejo de Gobierno a la sesión de día 28 de diciembre de 2005, DECRETO CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1 Ámbito de aplicación 1. Las disposiciones del presente Decreto son de aplicación al personal funcionario y al personal eventual que presta servicios en la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. El personal laboral se regirá por las previsiones del Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

3. El personal docente y el personal estatutario al servicio de la sanidad pública autonómica se regirán por su normativa específica.

4. Las disposiciones del presente Decreto tienen carácter supletorio respecto del personal no incluido dentro de su ámbito de aplicación y, cuando corresponda, tendrán que aplicarse respetando las características específicas de cada colectivo.

Artículo 2 Vacaciones anuales ordinarias 1. El personal incluido dentro del ámbito de aplicación del presente Decreto tiene derecho a disfrutar de las vacaciones anuales retribuidas, dentro de cada año natural completo de servicio activo, de acuerdo con una de las siguientes opciones:

a) un mes natural; b) dos quincenas de mes natural; c) veintidós días hábiles.

d) los días que correspondan en proporción al tiempo de servicio, en caso de que éste sea inferior al año natural.

2. A efectos de lo dispuesto en la letra c) del punto anterior, los sábados se consideran inhábiles, excepto cuando el puesto de trabajo a desempeñar tenga señalado horario especial en la relación de puestos de trabajo e incluya la posibilidad o la obligación de trabajar estos días.

Artículo 3 Días adicionales de vacaciones por años de servicio prestados 1. El personal incluido dentro del ámbito de aplicación del presente Decreto que cumpla los periodos de prestación de servicios en la Administración que se señalan a continuación, tendrá derecho a disfrutar de los siguientes días adicionales anuales de vacaciones:

a) un día hábil de vacaciones adicional si tienen quince años de servicio; b) dos días hábiles de vacaciones adicionales si tienen veinte años de servicio; c) tres días hábiles de vacaciones adicionales si tienen veinticinco años de servicio; d) cuatro días hábiles de vacaciones adicionales si tienen treinta años de servicio o más.

2. En cualquiera de los supuestos de las letras anteriores, para disfrutar de los días adicionales, tendrá que optarse por el disfrute de las vacaciones en la modalidad de cómputo mediante días hábiles previsto en el artículo 2.1 c de este Decreto.

3. Este derecho será efectivo a partir del año natural siguiente a la fecha en que se cumplan los periodos de servicios señalados en el número 1 de este artículo.

4. A efectos de computar los años de servicio que dan derecho a los días adicionales de vacaciones, se tendrán en cuenta la totalidad de los servicios prestados en cualquier Administración pública, reconocidos o acreditados.

5. Los servicios prestados se acreditarán mediante la aportación del correspondiente certificado emitido por el Servicio de Registro de Personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 4 Personal funcionario de nuevo ingreso A efectos de lo dispuesto en los artículos 2 y 3, el personal funcionario de nuevo ingreso tendrá derecho a computar como tiempo de servicio la totalidad del tiempo de permanencia como funcionarios en prácticas, con independencia de la duración efectiva de las prácticas o de los cursos selectivos que hayan tenido que superar.

CAPÍTULO II Periodos de disfrute de vacaciones Artículo 5 Periodo ordinario de disfrute de vacaciones 1. Las vacaciones anuales tienen que disfrutarse preferentemente durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre.

2. Las unidades administrativas cuya actividad se vea notablemente reducida durante el mes de agosto favorecerán la concesión de vacaciones a todo el personal durante dicho mes, siempre y cuando aseguren el funcionamiento de los servicios de registro e información.

Artículo 6 Disfrute de vacaciones fuera del periodo ordinario 1. Cuando por necesidades del servicio resulte obligado que se disfruten las vacaciones fuera del periodo ordinario establecido en el artículo anterior, la duración de las mismas será de cuarenta días naturales o de treinta días hábiles.

Si, por la misma razón, es necesario dividir las vacaciones dentro del periodo ordinario, la duración de éstas será de treinta y cuatro días naturales o veinticinco días hábiles.

2. La resolución de concesión de las vacaciones previstas en el punto 1 de este artículo tendrá que justificar la necesidad de disfrute fuera del periodo ordinario.

3. A solicitud del interesado y con el informe del Jefe de departamento o del correspondiente servicio, podrá autorizarse el disfrute de las vacaciones o parte de las mismas fuera del periodo ordinario de vacaciones. En este caso, no serán aplicables las disposiciones previstas en el punto primero de este artículo.

4. En el supuesto de maternidad i/o paternidad, cuando la licencia coincida con el periodo ordinario de vacaciones, se autorizará el disfrute fuera de este periodo, una vez finalizada la licencia, dentro del año natural o hasta el día 15 de enero del año siguiente.

5. Excepcionalmente, a propuesta del Consejero correspondiente y previa negociación con las organizaciones sindicales, el Consejero competente en materia de función pública, mediante Orden, podrá aprobar regímenes especiales de vacaciones para aquellos órganos o unidades administrativas que, por su naturaleza o por las peculiaridades de sus funciones, necesiten, objetivamente, un tratamiento distinto al que se establece en el presente Decreto con carácter general.

CAPÍTULO III Modalidades de disfrute y concesión de vacaciones Artículo 7 Modalidades de disfrute de las vacaciones 1. En el caso de que se opte por la modalidad de disfrute de un mes natural, las vacaciones se iniciarán el primer día del mes y finalizarán el último día del mismo.

2. En el caso de que se opte por la modalidad de disfrute de dos quincenas de mes natural, las vacaciones se iniciarán el primer día o el día dieciséis del mes y finalizarán el día quince o el último día de éste, respectivamente.

3. En el caso de que se opte por la modalidad de disfrute por días hábiles, éste podrá iniciarse cualquier día del mes y podrá fraccionarse en los periodos que solicite el beneficiario, siempre y cuando dicho periodo comprenda un mínimo de cinco días hábiles consecutivos.

Artículo 8 Concesión de las vacaciones 1. La concesión de las vacaciones se realizará atendiendo la elección del personal y las necesidades del servicio.

2. Los interesados tendrán que solicitar las vacaciones antes del primero de mayo, concretando los periodos en que pretenden disfrutar de las mismas y señalando, en su caso, las circunstancias concurrentes.

3. En la concesión de vacaciones se tendrán en cuenta las solicitudes del personal y las propuestas e informes de cada uno de los departamentos y servicios, y, en su caso, se otorgarán de acuerdo con el siguiente orden de prioridad:

a) Personal con hijos menores de doce años, siempre que se pretenda la coincidencia con el periodo de vacaciones escolares.

b) Personal con hijos mayores de doce años, escolarizados, siempre que también se pretenda la coincidencia con el periodo de vacaciones escolares.

c) Cualquier otra causa justificada que facilite la conciliación de la vida laboral y familiar.

d) Personal que tenga reconocida una antigüedad mayor.

e) Personal que opte por la modalidad de disfrute de un mes natural.

La preferencia establecida en las letras a) y b) de este punto se refiere al periodo de vacaciones escolares completo y no a un mes concreto.

4. En el caso de conflicto de intereses, el órgano competente resolverá con audiencia previa de los funcionarios afectados. Para fundamentar la resolución, el órgano superior o directivo al cual estén adscritos aquéllos, emitirá un informe sobre el conflicto de intereses que incluirá una propuesta de resolución.

CAPÍTULO IV Planificación de vacaciones y incidencias Artículo 9 Planes de vacaciones 1. Cada Consejería o Entidad Autónoma tiene que llevar a cabo la planificación de las vacaciones de su personal con el fin de asegurar la prestación de los servicios a los ciudadanos en periodo de vacaciones.

2. Los planes de vacaciones serán aprobados por las secretarías generales de cada Consejería o por el órgano equivalente en las entidades autónomas y se expondrán en los centros de trabajo antes de la fecha de iniciación del periodo ordinario de vacaciones.

Artículo 10 Modificación de las vacaciones concedidas 1. A solicitud razonada del interesado, el secretario general o el órgano equivalente podrá modificar las vacaciones ya concedidas, por causa de enfermedad, incapacidad temporal u otra causa que impida o dificulte el disfrute de las vacaciones en los plazos inicialmente concedidos.

2. Por necesidades del servicio, el secretario general o el órgano equivalente podrá modificar las vacaciones ya concedidas, previa audiencia del afectado, mediante resolución motivada.

Artículo 11 Interrupción de las vacaciones 1. Por necesidad urgente del servicio, el secretario general podrá requerir la reincorporación ocasional del personal a su tarea. Esta reincorporación interrumpirá las vacaciones.

El periodo de interrupción se compensará con un periodo de disfrute posterior, que podrá iniciarse inmediatamente o con posterioridad, de acuerdo con el interés de la persona afectada y con las necesidades del servicio.

El periodo de compensación a que se refiere el punto anterior será equivalente al periodo de interrupción de las vacaciones, más un tercio más, que se computará por exceso en días completos, aunque el disfrute se produzca dentro del periodo ordinario de vacaciones.

2. La enfermedad sobrevenida durante las vacaciones no las interrumpirá, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente. La baja por enfermedad o accidente no laboral ocurrido en periodo de vacaciones, de duración superior a cuatro días, interrumpirá el disfrute de las mismas. También lo interrumpirá la baja por maternidad o paternidad.

Esta circunstancia tendrá que acreditarse mediante la presentación del correspondiente parte de baja.

El periodo de interrupción se compensará con un periodo de disfrute posterior equivalente, que podrá iniciarse inmediatamente o con posterioridad, de acuerdo con el interés de la persona afectada y con las necesidades del servicio, siempre dentro del año natural que corresponda.

CAPÍTULO V Procedimiento de concesión Artículo 12 Órganos competentes y unidades administrativas que intervienen en el procedimiento 1. El órgano competente para resolver sobre la concesión, modificación o interrupción de vacaciones es el secretario general de la Consejería respectiva o el órgano equivalente a las entidades autónomas.

Cuando se trate de personal eventual, el órgano competente para resolver es aquel al que está adscrito.

Cuando se trate de personal adscrito a la Presidencia o Vicepresidencia del Gobierno, el órgano competente es el titular de la Secretaría General de la Consejería que determine el Presidente del Gobierno mediante Decreto.

2. Corresponde al Jefe de departamento o al Jefe de servicio la acreditación de las circunstancias que justifican en cada caso la concesión de las vacaciones fuera del periodo ordinario, o la interrupción o modificación del periodo de vacaciones ya concedido.

Artículo 13 Tramitación del procedimiento 1. Las solicitudes del personal relativas a las vacaciones se tramitan, por escrito o por medios informáticos, a través del sistema de gestión de vacaciones del portal de personal, con el visto bueno del Jefe de departamento, de servicio o del órgano directivo que corresponda. En todo caso, las solicitudes del personal con dependencia jerárquica directa de un órgano directivo requerirán el visto bueno del mismo.

2. El secretario general o el órgano equivalente se encargará de la tramitación de las solicitudes que se presenten, así como de solicitar las programaciones de vacaciones de los órganos y unidades administrativas, para la aprobación de los planes regulados en el artículo 9 del presente Decreto.

3. El plazo para resolver las solicitudes y notificar la resolución será de un mes contador desde el día siguiente de la entrada en el registro del órgano competente para resolver. Si transcurre dicho plazo y no se ha notificado la resolución, se entenderá estimada la solicitud.

Disposición derogatoria Queda derogado el capítulo II del Decreto 47/1995, de 4 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento regulador de la concesión de vacaciones, permisos y licencias al personal funcionario al servicio de la Administración de las Illes Balears y todas las demás disposiciones sobre vacaciones que se contienen en el mismo.

Disposición final El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2006.

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