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A LA MESA DE LA COMISIÓN CONSTITUCIONAL

25/12/2005
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A LA MESA DE LA COMISIÓN CONSTITUCIONAL

§1014272

El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo establecido en la Resolución de la Presidencia del Congreso de los Diputados sobre procedimiento a seguir para la tramitación de la reforma de Estatutos de Autonomía, de 16 de marzo de 1993, presenta las siguientes enmiendas a la Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

Madrid, 27 de diciembre de 2005

Fdo.: Eduardo ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO

PORTAVOZ

ENMIENDA DE MODIFICACIÓN

Al título de la propuesta denominada como “Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña” Se propone la modificación del título de la propuesta, que quedará redactado con el siguiente título: “Propuesta de reforma de la Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía de Cataluña”.

JUSTIFICACIÓN

La Proposición de Ley, aunque lleva la rúbrica “Propuesta de Reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, supone la aprobación de un nuevo Estatuto de Autonomía de Cataluña. Nuestra Constitución, en su artículo 152.2 sólo contempla, una vez ejercitado el acceso a la autonomía mediante la correspondiente aprobación de un Estatuto, la reforma de ese marco jurídico en los términos previstos por dicha norma, en concreto, los artículos 56 y 57 del actual Estatuto de Autonomía, pero no la aprobación de un nuevo Estatuto.

La metodología empleada para la formulación de enmiendas por el Grupo parlamentario popular se realiza bajo el supuesto de la modificación del estatuto actualmente vigente. Ello significa que las enmiendas presentadas de supresión a la iniciativa en trámite implican el mantenimiento del texto que sobre la materia recoge la Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía de Cataluña.

Las enmiendas presentadas como “de modificación” implican una propuesta de redacción distinta de la que se recoge en la iniciativa que se enmienda.

ENMIENDA DE SUPRESIÓN

Al Preámbulo

Se propone la supresión del preámbulo.

JUSTIFICACIÓN

I .- INTRODUCCIÓN

El preámbulo diseñado para la propuesta del Estatuto de Autonomía recoge los ejes transversales inspiradores de este proyecto, que hacen del conjunto del texto una verdadera reforma constitucional encubierta, en cuanto que implican un cambio total del modelo territorial establecido en la Constitución Española y aprobado por todos los españoles en referéndum.

La propuesta no desarrolla, ni actualiza las previsiones del Estatuto de Sau de 1979, sino que lo liquida y lo desecha como inservible, a pesar de los 25 años de progreso político que ha propiciado en Cataluña. A pesar de la denominación de la propuesta, este proyecto no es un verdadero Estatuto ni estructura una autonomía.

Aborda en cambio la apertura de un proceso constituyente encubierto.

Olvida de raíz que la soberanía nacional radica en el pueblo español en su conjunto. El Estatuto que se nos presenta configura a Cataluña como una entidad soberana investida de la práctica totalidad de los órganos y poderes de un naciente ente estatal, desaloja al Estado en esta Comunidad Autónoma, rompe los principios constitucionales esenciales de igualdad y solidaridad y liquida el “espíritu de la transición”, vulnerando el pacto de concordia logrado hace más de un cuarto de siglo.

Pilares de nuestras enmiendas:

Las enmiendas planteadas por el Grupo Parlamentario Popular se articulan en torno a tres principios esenciales que son obviados tajantemente por la propuesta presentada:

Constitución, Igualdad y Libertad.

En primer lugar, estas enmiendas ponen de manifiesto la anticonstitucional radical de los elementos transversales de la propuesta, nacida del ánimo de suplantar la voluntad soberana del pueblo español e implantar un modelo de estado esencialmente distinto al que aprobaron los españoles en la Constitución de 1978.

En segundo lugar, denuncian la quiebra del principio de igualdad de derechos, deberes y oportunidades de todos los españoles y la solidaridad entre territorios, que son pilares básicos de nuestra convivencia.

En tercer lugar, defienden un marco de libertad para Cataluña frente al profundo intervencionismo de la Generalidad en la vida económica y social de los catalanes que incorpora la propuesta.

II.- RESPETO A LA CONSTITUCIÓN

Los ejes transversales inspiradores de la propuesta incurren en gravísimos vicios de inconstitucionalidad:

1.- Cataluña como Nación. España como Estado plurinacional.

El Preámbulo de la propuesta se inicia colocando como sujeto de la misma a la “nación catalana”, afirmando tajantemente que “Cataluña es una nación” tras reconocer “su derecho inalienable al autogobierno” y su vocación a “determinar libremente su futuro como pueblo”.

La Constitución española reserva inequívocamente el término nación para referirse al conjunto de España. La expresión “nación catalana” para identificar a una Comunidad concreta no tiene cabida en la Constitución y contradice el concepto de soberanía nacional, cuyo sujeto es el pueblo español en su conjunto, consagrado en el artículo 1.2 de nuestra Constitución y al principio de unidad de la nación española, “patria común e indivisible de todos los españoles”, claramente recogido en el artículo 2.

Este último artículo fue objeto de intensísimas discusiones en el momento de su aprobación. Su redacción fue cuidadosamente estudiada y sus términos quedaron fijados en un sentido preciso. De esta forma, el término Nación se reservó en exclusiva para España, a su vez subdividida en nacionalidades y regiones, pero no en otras Naciones.

Así las cosas, la Constitución entiende a la Nación española, y al término Nación, como la base de la organización política y del principio legitimador primigenio de nuestro actual régimen político. Aparece pues la Nación como el equivalente a la organización política estatal, lo que significa que la expresión Nación española termina por ser sinónimo de España, alternándose en la Constitución ambos términos (por ejemplo, se habla de Bandera de España, Rey de España, el Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España; o “la Nación española, deseando establecer la justicia, o la indisoluble unidad de la Nación española”).

Nación implica, por tanto, la intención de organizarse en Estado, mientras que nacionalidades se expresan en relación a un régimen de autonomía. La Nación española es la premisa política de unidad de las nacionalidades, incluso, por expresión explícita de la Constitución, anterior y superior a la propia Constitución.

Y en este sentido, por ejemplo, el entonces diputado Arias Salgado definía las nacionalidades como “comunidades de acusada personalidad cultural o histórica que aspiran al reconocimiento constitucional de sus singularidades constitutivas mediante la proclamación y la garantía de su derecho a organizarse en régimen de autonomía”.

A la luz pues de las definiciones de ambos conceptos, Nación y nacionalidades, y a su propio uso en el mismo artículo 2 de la Constitución, nos lleva a concluir que si la Nación española, que engloba a esas nacionalidades, es patria común e indivisible, las nacionalidades no pueden atribuirse, tras la mentada explícita declaración constitucional, un derecho de autodeterminación o una futura constitución en Estados independientes.

El artículo 2 recoge la formulación de una serie de principios constitucionales, con consecuencias políticas y jurídicas inmediatas muy destacadas. La Constitución de 1978 se asienta en tres ideas fuerza que forjan los cimientos de nuestra legitimidad/legalidad constitucional.

La primera, que las Comunidades Autónomas disfrutan -como prescribe nuestra Carta Magna y ha reafirmado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional-, de amplia autonomía política, pero que no implica de ninguna manera soberanía, ya que ésta sólo es predicable de la Nación española: “la autonomía hace referencia a un poder limitado. En efecto, autonomía no es soberanía, y dado que cada organización territorial dotada de autonomía es una parte del todo, en ningún caso el principio de autonomía puede oponerse al de unidad” (STC 4/1981, de 2 de febrero).

La segunda de ellas, que la soberanía se encomienda al pueblo español, su único y exclusivo titular (artículo 1. 2 CE): “La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado.” O, como decía la apuntada Sentencia 4/1981, “La Constitución (artículos 1 y 2) parte de la unidad de la Nación española, que se constituye en Estado social y democrático de derecho, cuyos poderes emanan del pueblo español, en el que reside la soberanía nacional.” Y, por último, que al tiempo que se constitucionaliza la autonomía, se consagra la solidaridad, reclamándose de los poderes territoriales una lealtad en el ejercicio de sus competencias. A esta exigencia responden los recordatorios jurisprudenciales de “deber de auxilio recíproco”, de “recíproco apoyo y mutua lealtad” o del más amplio “deber de fidelidad a la Constitución”. Se asume, en fin, la bundestreue (lealtad) alemana, ya que la autonomía no pude incidir de modo negativo en los intereses generales.

Pero además de los citados principios constitucionales, la conformación de la nación española, como la única dotada de soberanía, y configurada como Estado, de la Constitución de 1978, supone una serie de principios de actuación.

El principio de unidad es seguramente el más básico de los que informan el Estado autonómico. A diferencia de los otros dos principios enumerados en el artículo 2, los de autonomía y solidaridad, respecto de los cuales la Constitución los “reconoce” y “garantiza”, éste aparece dotado de una naturaleza preexistente y prevalente a la misma. Así se debe entender la dicción del señalado precepto, que habla expresamente como fundamento de la Constitución “la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles”. Dicho de otra manera, nuestro constituyente enunció una única soberanía; aquélla que se atribuye sólo al pueblo español y que nace de un poder constituyente único.

Este principio de unidad tiene una proyección inmediata en el entramado de toda nuestra Constitución:

a) Proyección institucional. El principio de unidad es el cimiento de una única organización jurídica institucional para todo el territorio nacional. Y de este modo ha sido interpretado desde un primer momento por el propio Tribunal Constitucional en la ya indicada Sentencia 4/1981. O en la Sentencia 25/1981, en la que, tras afirmar que el derecho a la autonomía lleva aparejado el respeto al principio de solidaridad entre las nacionalidades y regiones, argumenta: “La solidaridad entre todas ellas, se da, sobre la base de la unidad nacional”.

b) Proyección jurídica. Una consecuencia inmediata de la plasmación de su proyección institucional es su vertiente jurídica. De esta suerte, el ordenamiento jurídico-positivo español es uno. Su fundamento se encuentra además, no en cualquier norma o conjunto de principios, sino en la misma Ley Fundamental.

De nuevo el Tribunal Constitucional no deja lugar a dudas sobre su carácter:

“la Constitución es la norma suprema del Estado como totalidad y que forman parte de esa totalidad... (lo que impide) su división en compartimentos estancos” (STC 37/1981).

c) Proyección económica. Así se desglosa en diferentes lugares de la Constitución.

Tales son los casos, por ejemplo, del artículo 131.1, que habla de la planificación de la actividad económica; del artículo 138.2, que prohíbe los privilegios económicos y sociales entre Comunidades Autónomas; y el artículo 139.2, quizás el más sobresaliente de todos, donde se afirma que “ninguna autoridad podrá adoptar medidas que de un modo directo o indirecto obstaculicen el ejercicio de las libertades de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio nacional”.

Esta vertiente económica del principio de unidad lleva aparejadas las siguientes inferencias:

1) La fijación de un único, lo que no quiere decir uniforme, orden económico nacional. Éste aparece como un presupuesto esencial para una recta configuración y aplicación del reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, que evite o rectifique, según los casos, las disfuncionalidades que puedan producirse en su ejercicio (STC 1/82).

2 ) La igualdad de derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio (artículo 139. 1) se vincula con lo dispuesto en el artículo 149.1.1ª, que preceptúa la competencia exclusiva del Estado en la regulación de las condiciones básicas que garanticen el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales. Por ello, la STC 42/1981 prescribe que “cualquier desigualdad habrá de estar justificada y no habrá de ser discriminatoria ni podrá afectar a las condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos constitucionales”.

3) La determinación de un minimum de unidad económica elemental en los territorios de España. Éste está constituido, al saber del Tribunal Constitucional, “por lo menos, por la libertad de circulación sin trabas por todo el territorio nacional de bienes, capitales, servicios y mano de obra, y la igualdad de las condiciones básicas de ejercicio de la actividad económica” (STC 88/1986).

5) El respeto de dicho minimum justifica la atribución al Estado de los medios necesarios para su satisfacción y control. Aunque con un lógico límite:

las competencias económicas de las Comunidades Autónomas en la materia, dentro de su debida coordinación con la acción del Estado. (STC 64/1990). Al Estado le compete pues la fijación de las condiciones básicas de la economía y de la política económica general, pudiendo llegar, además, a establecer una cierta actividad económica intercomunitaria, cuando así se requiera.

6) Pero de la misma manera que la acción del Estado está subordinada al respeto de las competencias autonómicas de las Comunidades, éstas desvirtúan la atribución competencial reconocida, cuando “intencionadamente se persigue la finalidad de obstaculizar la circulación, así como en los casos en que las consecuencias objetivas de las medidas adoptadas supongan el surgimiento de obstáculos que no guardan relación con el fin constitucionalmente lícito que persiguen” (STC 88/1986, y de manera parecida también, por ejemplo, las SSTC 52/1988, 64/1990 y 66/1991). Como indica la STC 32/1981, comentando el juego recíproco de los artículos 139.1 y 149. 1.1a de la Constitución, esto sucede, bien cuando una disposición de una Comunidad Autónoma afecta a una posición jurídica de naturaleza fundamental para los ciudadanos, bien cuando impone alguna discriminación entre los servicios de los distintos lugares del territorio del Estado español.

d) Proyección social. Finalmente, el principio de unidad reviste una naturaleza muy plural, que no se agota únicamente en sus aspectos institucionales, jurídicos y económicos, sino también en su vertiente social. Entendida ésta como algo más genérico que los contenidos ya examinados, y que afecta a la simple composición y estructuración de la sociedad española y de las entidades y organizaciones de todo tipo bajo las que se conforma.

Resumiendo, existe una unidad política, jurídica, económica y social del Estado incompatible con la división del Estado en compartimentos estancos (SSTC 44/84, 1/1986 y 115/1991).

El Estado de las Autonomías es el fruto de un profundo proceso de descentralización política. Estamos en un estadio distinto lejano a los Estados federales, que se unen o fusionan para constituir una entidad estatal superior, ya que no hay más que un único poder constituyente originario, que es el del pueblo español. Por esto, no tiene sentido hablar de previos pactos entre entidades soberanas, ya que la soberanía es una cualidad exclusiva del Estado. Buena prueba de ello, es que, de una parte, los Estatutos de Autonomía, norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma, requieren de la aprobación de las Cortes Generales, en cuanto que órgano representante del pueblo español (artículo 66.1), y son sancionados por el Jefe del Estado; y, de otra, la reforma de la Constitución, en cualquiera de sus dos modalidades, no necesita del respaldo de las diferentes Comunidades Autónomas. Sin olvidar la prohibición constitucional expresa de federación entre Comunidades Autónomas (artículo 145.1). Y es que la autonomía no es sinónimo de soberanía (STC 4/1981).

Resulta además sorprendente que en 2005 se afirme que Cataluña es una nación constituida “ en el curso del tiempo con las aportaciones de energías de muchas generaciones”, ya que hace escasamente una generación, concretamente en 1979 cuando se aprobó el vigente Estatuto de Autonomía de Cataluña, se definió a ésta como nacionalidad. Las normas no mienten sino que ordenan, y si en 1979 el Estatuto libremente adoptado por el pueblo catalán en el marco de la Constitución definió a Cataluña como nacionalidad, no se alcanza a entender cuál es el salto cualitativo que se ha producido en 2005 para que se cree ex – novo una nación. Si la razón dada para ello es que el marco dado por la Constitución de 1978 ha quedado superado, discútase esta afirmación, pero discútase por los trámites de una reforma constitucional.

Como puede verse, no se trata únicamente de un problema simbólico o afectivo. De hecho, si así fuera este proyecto no establecería como premisa básica la definición de Cataluña como nación, sino cualquier otro concepto que se considerase más tangible y práctico. Pero es que pocos conceptos constitucionales tienen mayor trascendencia y efectos prácticos que el de nación. No es éste sin embargo, el único vicio de inconstitucionalidad en que incurre el Preámbulo aunque sí probablemente el origen de todos los demás.

De hecho, aunque la definición de Cataluña como Nación fuera eliminada del texto, no dejaría de serlo precisamente por la configuración cuasi estatal que el conjunto del texto le atribuye. El contenido de todo el proyecto acredita que la pretensión de calificar a Cataluña como nación no queda meramente inscrita en el terreno de lo cultural o simbólico, sino que extrae la plenitud de consecuencias jurídicas derivadas de esa denominación, en tanto que expresión de soberanía y soporte de una entidad emergente cuasiestatal.

Parejo a la definición de Cataluña como Nación y derivado de aquel, el Preámbulo consagra un conjunto de enunciados abiertamente contrarios a nuestra Constitución:

1.1 El carácter “plurinacional” del Estado.

Si resulta claramente contraria a la Constitución la definición de Cataluña como una nación, no lo es menos la declaración de España como un Estado plurinacional:

a) En primer lugar porque confunde (sin duda deliberadamente) el concepto de Nación con el de su aparato político-jurídico, que es el Estado.

b) En segundo lugar, porque como ha quedado ya razonado en estas consideraciones, en España sólo hay una nación y es precisamente la española.

c) En tercer lugar, porque si el Estatuto de Autonomía carece de legitimidad para definir a Cataluña como una Nación, menos legitimidad aún ostenta cuando se trata de definir al conjunto de España 1.2.- El reconocimiento de los “derechos históricos” del pueblo catalán.

Esta referencia, consagrada además en el artículo 5 y en la Disposición Adicional Primera del Proyecto de Estatuto es claramente inconstitucional, al consagrarlo como una fuente legitimadora de atribución de competencias previa y preexistente a la propia Constitución española, justificándolo en unos supuestos derechos históricos del pueblo catalán, aunque sin definir frente a quién o sobre qué.

Aparte de suponer una grave deficiencia de técnica jurídica, por cuanto las normas que establecen derechos deben definirlos, el vicio de inconstitucionalidad que conlleva la misma es evidente. Este vicio radica tanto en el calificativo de “históricos”, como en la atribución de derechos singulares al pueblo catalán. En efecto, siendo único a la soberanía nacional y residiendo ésta en el conjunto del pueblo español, sólo éste puede ser titular, como tal pueblo, de derechos propios y colectivos, con las únicas salvedades admitidas en la Constitución.

Dichas salvedades están muy claramente determinadas y son dos: a) el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones, y b) el régimen de concierto reconocido en la Disposición final primera a los territorios (que no a los pueblos) forales. El primero de los derechos deriva precisamente de la Constitución y no de una hipotética herencia histórica, mientras que el segundo es citado con el carácter de histórico por la disposición adicional en cuestión, aunque circunscribiéndolo a ciertos territorios y no a determinados individuos o grupos, o pueblos diferenciados dentro del conjunto de la nación española.

1.3.- Aplicación preferente del Derecho catalán.

Esta declaración, sin matización alguna, es totalmente inconstitucional, ya que el derecho catalán únicamente podrá ser preferente dentro del marco constitucional del reparto competencial contenido en los artículos 148 a 150 de la Constitución.

1.4.- Relaciones con los pueblos de Europa.

Otro vicio claro de inconstitucionalidad del Preámbulo propuesto está constituido por la referencia a las relaciones con Europa. Según el texto del mismo, en el Proyecto de Estatuto “se establecen los vínculos de relaciones con Europa”. Sin embargo, el artículo 149.1 3ª de la Constitución es claro al señalar que la competencia exclusiva en materia de relaciones exteriores corresponde al Estado. Esa exclusividad de competencias deriva también de lo dispuesto en los artículos 93 a 96 de la Constitución, en los que se establece la necesaria intervención de las Cortes Generales para que el Estado (del que la Comunidad autónoma catalana forma parte) se obligue mediante tratados internacionales. Conviene recordar que la construcción europea consagra el concepto de soberanía nacional y que, las relaciones de España con el resto de sus socios siguen siendo materia de política internacional.

1. 5.- Reconocimiento de Arán como realidad nacional con entidad propia.

La mención referida a Arán es también inconstitucional, ya que el reconocimiento del carácter de nacionalidad y de autonomía a una determinada parte del territorio española no es algo que corresponda atribuir, de forma más o menos graciable, a las Comunidades Autónomas. Tampoco es la autonomía un concepto que admita, según el título VIII de la Constitución, una serie indefinida de derivadas. No se es autónomo respecto a una Comunidad Autónoma, sino dentro del marco global del Estado. Por ello, el régimen peculiar de Arán podrá conducir a la autonomía o al autogobierno, siempre que se respeten los pasos previstos en los artículos 143 a 147 de la Constitución.

Dicho en otros términos, si el Arán tiene realmente unas características propias que le haga acreedor de un régimen de autonomía, será el Estado el que deba reconocérselo previo cumplimiento de los trámites constitucionalmente previstos, pero nunca corresponderá a Cataluña reconocer esta autonomía. No desconocemos con ello las peculiaridades del régimen jurídico aranés reconocidas actualmente por la Disposición Adicional primera del vigente Estatuto y por la Ley que lo desarrolla, pero (tal y como se razona con más amplitud en la justificación de la enmienda al Título Preliminar) dicho régimen jurídico no es un régimen similar al de una comunidad autónoma sino el propio de una entidad local supramunicipal.

2.- El principio de bilateralidad El Estatuto instaura una relación bilateral de igual a igual entre la Generalitat y el Estado. La Generalitat se atribuye competencia exclusiva para decidir prácticamente todos los asuntos que afectan a los catalanes, y, a su vez, una posición privilegiada para codecidir lo que afecta a todos los españoles.

El preámbulo reivindica las relaciones de la nación catalana con los pueblos de España en un marco de libre solidaridad con las nacionalidades y las regiones que la conforman, compatible con el desarrollo de un Estado plurinacional.

De todo el entramado estatutario, se puede concluir que está pensando más en un Estado Confederal, que en un Estado Federal y desde luego, crea un espacio de “soberanía compartida”.

Esta relación afecta intrínsecamente a la Soberanía del pueblo español y reduce las facultades de las Cortes Generales, al condicionar al acuerdo del Estado de la Generalitat, la elaboración de proyectos de ley que remitir a las Cortes ( y muy especialmente, la legislación orgánica y las leyes básicas del Estado) así como la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

La Generalitat pasa a tener una especie de competencia exclusiva sobre todo su territorio. Prácticamente cualquier actuación de la Administración General del Estado en Cataluña requerirá su consentimiento en el marco de una Comisión bilateral.

Así, de un lado, a lo largo del Título IV relativo a las competencias se establece un amplio elenco de asuntos en los que el Estado deberá obtener el informe determinante de la Generalidad para llevar a cabo actuaciones de competencia estatal en Cataluña. Este es el caso de trasvases de cuencas hidrográficas (artículo 117.4), autorizaciones discrecionales en materia de crédito, banca, seguros y mutualidades no integradas en el sistema de seguridad social (artículo 126.7), fomento cultural, inversión en bienes y equipamientos culturales, adquisición de bienes culturales y proyección internacional de la cultura catalana (artículo 127.3),autorización de instalaciones de producción y transporte de energía(artículo 133), calificación de interés general de puertos y aeropuertos(artículo 140.3), modificación de la red viaria del Estado en Cataluña (artículo 140.10), autorización a nuevas modalidades de juegos y apuestas de ámbito estatal o modificación de las existentes (artículo 141), declaración y delimitación de espacios naturales dotados con un ámbito de protección estatal (artículo 144), calificación de interés general por una ley del Estado de obras públicas (artículo 148.2), determinación de emplazamiento de infraestructuras y equipamientos de titularidad en Cataluña (artículo 149.2), otorgamiento de indulto (artículo 168.2), la gestión integrada de la red ferroviaria de Cataluña (artículo 169.4), entre otros.

De otro lado, el nuevo Estatuto atribuye una participación bilateral de la Generalidad, bien directamente o bien a través de la Comisión bilateral que regula el artículo 183 de la propuesta, en la definición de políticas públicas estatales, como la planificación hidrológica (artículo 117.3), participación de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación en el comercio exterior (artículo 125.3), planificación energética (artículo 133.3), política migratoria (artículo 138.3), planificación y programación de aeropuertos y puertos, de interés general (artículo 140), procedimientos administrativos relativos a la prestación de servicio de comunicación audiovisual que son competencias del Estado (artículo 146.2), planificación estatal de la economía (artículo 107), política de desarrollo e innovación (artículo 158.2), planificación y coordinación estatal en materia de sanidad y salud pública, entre otros.

Asimismo, a lo largo del articulado prevé la participación de la Generalidad en distintos organismos estatales, tal y como recogen también el Título V y la Disposición Adicional novena. La Generalitat se reserva el derecho a designar un representante en todos los organismos estatales reguladores, nombrado por razón de su procedencia geográfica (Banco de España, CNMV, CMT, Tribunal de Cuentas, Consejo Económico y Social, AEAT, Comisión del Sistema eléctrico, Agencia de Protección de Datos, Consejo de RTVE), además del derecho a participar en la designación de los miembros del Tribunal Constitucional y del CGPJ.

3.- El germen de un Poder Judicial propio Como consecuencia de la configuración de Cataluña como nación con una dimensión pretendidamente estatal este Título establece el germen de un Poder Judicial propio, que rompe tanto la unidad jurisdiccional como la del Poder Judicial. Esta territorialización del Poder Judicial no sólo quiebra su unidad sino que pretende menoscabar su independencia al crear un nuevo Consejo, trasunto de la voluntad política catalana.

La autonomía configurada en la Constitución, incluso en su grado más amplio (que es el del artículo 151), limita la organización institucional de las Comunidades Autónomas a una Asamblea Legislativa, un Consejo de Gobierno y un Presidente. En otras palabras, a lo que en la teoría constitucional clásica se denominaría poderes legislativo y ejecutivo. No se incluye en el ámbito institucional propio de las autonomías al poder judicial que, como recuerda el propio artículo en su párrafo segundo, actúa bajo los principios de unidad e independencia.

La Propuesta de reforma configura el Tribunal Superior de Justicia como la última instancia judicial, atribuyéndole el conocimiento de los recursos de casación y limitando la función del Supremo al recurso para unificación de doctrina.

Esto no sólo rompe el principio de unidad jurisdiccional, sino que merma el derecho a la tutela judicial efectiva e incide en el derecho de todos a ser iguales en la aplicación de la Ley. Por poner un ejemplo, podría darse el caso de que por un mismo delito un ciudadano sea absuelto en Cataluña y sin embargo, otro sea condenado en Madrid, sin que ningún Tribunal pueda armonizar estas sentencias.

Lógico corolario del principio de unidad jurisdiccional es que su órgano de gobierno es único. Como señala el artículo 122.2 de la Constitución el Consejo General del Poder Judicial es el órgano del gobierno del mismo”. El empleo del singular no deja dudas al respecto: a un solo poder judicial corresponde un solo órgano de gobierno. Así pues, una norma estatutaria no podría crear órganos autonómicos de poder judicial.

Como el Estatuto regula materias reservadas en la Constitución a la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulnera de forma flagrante la reserva material consagrada constitucionalmente para la segunda, tal y como se detalla en la justificación a la enmienda a la Disposición Adicional Novena.

Por otro lado, este Consejo de Justicia, elegido a propuesta del Parlamento, tiene la competencia para designar al presidente del Tribunal Superior, así como la designación de los presidentes de Sala del mismo Tribunal y de los presidentes de las Audiencias Provinciales. Esta territorialización incide desde luego en la independencia del Poder Judicial, consagrado en el artículo 117 de nuestra Constitución.

En paralelo a la estructura judicial, la propuesta crea el Fiscal Superior de Cataluña, que se regirá por una Ley del Parlamento. Este Fiscal se configura a modo de remedo del Fiscal General del Estado para Cataluña. La creación incurre en vicios fundamentales de inconstitucionalidad similares a los citados respecto al Consejo de Justicia de Cataluña. Debe recordarse que el artículo 124 de la Constitución consagra los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica en referencia a las funciones del Ministerio Fiscal. El apartado 3 de dicho artículo establece que “la ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal”. Es obvio que al ser el estatuto orgánico único, también ha de serlo la ley que lo regule. Así pues existe una reserva de ley (que no de ley orgánica) para la regulación unitaria de todo el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal, sin que tal estatuto pueda ser objeto de fragmentación en distintas normas autonómicas, tal y como se detalla en la justificación a la enmienda de la Disposición adicional Novena.

Por último y para completar esta suerte de poder judicial, el nuevo Estatuto crea una Sala de Garantías en el Tribunal Superior de Justicia para conocer de los actos que vulneren los derechos reconocidos por el Estatuto, que guarda clara correlación con las funciones propias del Tribunal Constitucional.

4.- Un reparto competencial total al margen de la Constitución.

La propuesta de reforma procede a regular un reparto competencial ex novo de competencias, al margen de la distribución competencial establecida en los artículos 149 y concordantes de la Constitución.

El constituyente ha realizado una primera función de reparto de competencias que no puede ser alterada por el legislador estatutario ya que, de lo contrario, éste pasaría a ocupar la posición de aquel. Los Estatutos de Autonomía, que tienen su fundamento esencial y su razón de ser en el texto constitucional, no pueden alterar los títulos competenciales estatales definidos constitucionalmente.

Pues bien, en este caso, como si de una verdadera constitución se tratara, desde un estatuto se procede a delimitar las propias competencias del Estado, tanto de forma expresa como mediante la técnica de incorporar una cláusula general de atribución competencial a favor de la Comunidad Autónoma.

Entre los instrumentos empleados para llevar a cabo esta expansión de la Generalidad y el correlativo vaciamiento competencial del Estado, podemos destacar:

- La llamada técnica del blindaje: Es inadmisible que el Estatuto pretenda definir con carácter general el concepto de competencias exclusivas, compartidas y de ejecución, definición que no ha hecho la propia Constitución y en cuya interpretación sólo es competente el Tribunal Constitucional. Doctrina constitucional que, por otro lado, es sistemática y deliberadamente obviada en el texto de la propuesta.

- La limitación del alcance de la legislación básica del Estado. El nuevo Estatuto desconoce el carácter formal y material de las bases, convirtiéndolas en mera reglas o criterios orientadores. Pues bien, estas regulaciones básicas, todas ellas - las señaladas por el Tribunal Constitucional en sus sentencias, las contenidas en leyes, reglamentos o simples actos normativos- han de ser respetadas por las distintas Comunidades Autónomas, pues constituyen el común denominador normativo necesario para asegurar la unidad fundamental (STC 48/1988), esto es, el marco normativo unitario de aplicación a todo el territorio nacional (STC147/1991).

- La imposición al Estado de la transferencia o delegación de competencias exclusivas. El Estatuto atribuye a la Generalitat competencias exclusivas del Estado, obligando a éste a cederlas mediante una Ley de transferencias, regulada en el art. 150. 2 de la C.E. Este es el caso de los puertos y aeropuertos de interés general, dominio público radioeléctrico, red viaria, inmigración y extranjería, otorgamiento de permisos de conducir, matriculación de vehículos y la ejecución en general de competencias sobre tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial, consultas populares, título académicos y profesionales y la fijación de las demarcaciones judiciales y planta judicial. Las transferencia o delegación de facultades en materias de competencia estatal es una potestad unilateral del Estado, que exige que la competencia sea delegable por naturaleza, ha de hacerse caso por caso y es esencialmente revocable por el Estado, que puede establecer los mecanismos de control oportunos. La incorporación de las Leyes de transferencia o delegación a que se refiere el artículo 150.2 C.E a un Estatuto de Autonomía supone un condicionamiento y limitación a la soberanía del Estado, para el que la norma estatutaria no está legitimada, sin que sea justificación aceptable que, como aquellas, tenga rango de Leyes Orgánicas, tal y como se detalla en la enmienda a la disposición adicional tercera.

- Modificación de Leyes generales del Estado. El Estatuto regula materias reservadas por la Constitución a leyes del Estado y le impone la modificación de una serie de Leyes Generales del Estado para dar efectividad a una serie de preceptos que afectan a más de quince leyes, como la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley orgánica del Tribunal Constitucional, el Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal, la Ley Orgánica de régimen electoral general, la Ley de Organización y Funcionamiento de Administración General del Estado, la Ley reguladora del derecho de referéndum y la Leyes del Estado que regulen organismos en los que la Generalitat se reserve el derecho a designar representantes. Al motivo de inconstitucionalidad visto se le añade el reproche derivado de la intromisión o condicionamiento de la voluntad soberana de las Cortes Generales “endosándole” el contenido prefijado de futuras modificaciones legales.

Este reparto competencial provoca de un lado, una clara ruptura de la unidad de mercado español y crea un mercado diferenciado en el territorio catalán, tanto por la vía de la creación de nuevas barreras y trabas a la libre circulación de personas y bienes, contraria a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Constitución: “ Ninguna autoridad administrativa podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español”.

Y de otro, Hace inviable el mantenimiento de un Estado moderno, ágil y eficaz, capaz de hacer frente a las necesidades y demandas de los ciudadanos.

5.- Relaciones con la Unión Europea y Acción exterior de la Generalitat.

La configuración de Cataluña como una nación y soporte de una entidad emergente cuasiestatal tiene una traducción inmediata en la atribución de unas relaciones exteriores de la Generalitat propias de un Estado y que nuestra Constitución reserva a éste en exclusiva, tal y como prescriben los artículos 93 a 96 y 149.1.3.

El proyecto de Estatuto pretende convertir a la Comunidad Autónoma de Cataluña en sujeto de derecho internacional, con todas las consecuencias se derivan de ello, en abierta contradicción no sólo con la propia Constitución sino con la normativa de la Unión Europea. Del mismo modo que en el caso anterior, la generalización de este sistema daría lugar a la práctica desaparición de España como sujeto de derecho internacional.

No desconocemos en esta materia las resoluciones del Tribunal Constitucional.

No obstante, la propuesta supera ampliamente la capacidad conferida, al afectar, entre otras cuestiones, al ius contrahendi del Estado y la consideración de que el mismo es el único sujeto de derecho internacional.

La STC 165/94, de 26 de mayo señala sobre este tema lo siguiente: “la posibilidad de las Comunidades Autónomas de llevar a cabo actividades que tengan una proyección exterior debe entenderse limitada a aquellas que, siendo necesarias, o al menos convenientes, para el ejercicio de sus competencias, no impliquen el ejercicio de un ius contrahendi, no originen obligaciones inmediatas y actuales frente a poderes públicos extranjeros, no incidan en la política exterior del Estado, y no generen responsabilidad de éste frente a Estados extranjeros u organizaciones inter o supranacionales.

IV.- EL MANTENIMIENTO DE LA IGUALDAD

La identificación de la igualdad como un valor superior del Ordenamiento Jurídico español de acuerdo con el artículo 1 de la CE hace de la misma uno de los principios vertebradores de la arquitectura del Estado social y democrático de Derecho que nos dimos los españoles en 1978.

En este sentido, la solidaridad prevista en el artículo 2 de la Constitución como principio que rige las relaciones entre las distintas nacionalidades y regiones que integran la Nación española es una proyección a escala territorial de la dimensión igualitaria que hemos referido más arriba como valor esencial del Ordenamiento Jurídico español.

De hecho, el fin de la solidaridad no es otro que salvaguardar un orden básico de igualdad real y efectivo entre todos los ciudadanos españoles de manera que no puedan darse diferencias sustanciales en el ejercicio de derechos y la obtención de prestaciones entre ellos debido a su residencia.

El Preámbulo de la Propuesta de Reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña entraría en contradicción con la solidaridad así entendida. La bilateralidad que inspira al Preámbulo como expresión de la idea nacional y soberana autoatribuida a Cataluña dentro de un Estado definido como plurinacional dejaría abierta la posibilidad de una ruptura de la solidaridad y la igualdad entre todos los españoles. Esto lo evidencia el hecho de que el Preámbulo define las relaciones entre las instituciones de la nación catalana con los pueblos de España dentro de un marco libre de solidaridad que habrá de ser compatible con el desarrollo de un Estado plurinacional que no tiene encaje alguno en la actual redacción de nuestra Carta Magna.

Esta circunstancia, unida a que ese marco libre de solidaridad se desarrolla en el seno de un proceso de construcción nacional en el que avanza su identidad colectiva de acuerdo con un perfeccionamiento y ampliación de su propio autogobierno sin más limitación que la propia expresión de su voluntad de ser una nación propia, deja en suspenso la fuerza normativa vinculante de la cláusula de solidaridad establecida en el artículo 2 de la CE.

Esa vulneración del principio de igualdad se hace especialmente patente en:

1.- Derechos y deberes distintos de los ciudadanos El Título I de la Propuesta de Reforma pretende reconocer derechos fundamentales e imponer deberes que integran el estatus jurídico básico de los ciudadanos de Cataluña distinto por tanto del de los restantes ciudadanos españoles.

La inclusión en el articulado del Estatuto de Autonomía de una declaración de derechos como la que recogen los preceptos mencionados suscita evidentes y graves reparos de constitucionalidad por vulnerar los artículos 81.1, 149.1.1 y 139.1 C.E, entre otros. A lo sumo, los estatutos de autonomía pueden configurar una serie de principios rectores, dentro del pleno respeto a los enunciados por la Constitución española, a fin de ajustar el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas a unos valores y objetivos concretos y estatutariamente definidos.

El reconocimiento de derechos específicos a los ciudadanos de Cataluña es contrario al principio de igualdad que consagra el artículo 14 de la Constitución y vulnera las previsiones de los artículos 139.1, que establece que “ todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado” y el artículo 149.1.1 que atribuye al Estado “la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales”. Resulta evidente que, como ha venido señalando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (cfr. Por ejemplo Sentencia 319/1993, de 27 de octubre, fundamento jurídico 5º), el principio definido por el artículo 139.1 no tiene por qué comportar una absoluta homogeneidad o uniformidad de derechos, que resultaría incompatible con el legítimo ejercicio de la autonomía, pero sí requiere la igualdad en el estatus jurídico básico de todos los españoles.

Por establecer un punto de comparación, merece especial atención en este punto lo dispuesto en el artículo 3 del Estatuto de Núria de 1932, que expresamente prescribe que “Los derechos individuales son los fijados en la Constitución de la República española. La Generalidad de Cataluña no podrá regular ninguna materia con diferencia de trato entre los naturales del país y el resto de españoles. Estos no tendrán en Cataluña menos derechos que los que tengan los catalanes en el resto del territorio de la República”.

2.- Tratamiento de la lengua De entre los derechos regulados en el Estatuto, destaca el tratamiento que se hace de la lengua. El preámbulo configura el catalán como lengua propia y común de toda la ciudadanía con independencia de su lengua de origen y de uso habitual. En correlato a este principio general, el artículo 6 establece el derecho y el deber de conocer el catalán a todas las personas en Cataluña.

El desarrollo de este deber hace de la lengua un elemento de discriminación intolerable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de nuestra Constitución. La obligación del conocimiento de ambas lenguas oficiales, impuesta en el apartado 2 del artículo 6 a todas las personas en Cataluña, es además una infracción manifiesta de lo dispuesto en el artículo 3 de la Constitución española, que circunscribe el deber de conocimiento general del castellano. En síntesis, de acuerdo con el sistema que configura nuestra Carta Magna, en las Comunidades Autónomas con lengua propia, el castellano y dicha lengua gozarán de cooficialidad pero sólo existirá la obligación de conocer el castellano (STC 84/1986, de 26 de junio).

El artículo 6, particularmente su apartado primero, vulnera la Constitución en sus artículos 3, 14, 139 y 149.1 (materias 1ª y 18ª), al establecer que el catalán es “la lengua de uso normal y preferente de todas las administraciones públicas y de los medios de comunicación públicos en Cataluña”.

Esta norma infringe la Constitución por dos motivos principales: a) supone una flagrante vulneración del principio de igualdad de todos los españoles que tienen derecho a dirigirse a todas las administraciones públicas en castellano y de ser atendidas por éstas con normalidad en dicho idioma, y b) al referirse a las administraciones y medios de comunicación públicos en general, este precepto implica unas obligaciones para las administraciones y medios de comunicación no autonómicos que, en ningún caso, pueden ser regulados por norma estatutaria. En esta cuestión, todo lo que no sea afirmar la vigencia del bilingüismo en Cataluña, en términos de absoluta igualdad, es directamente inconstitucional.

Este precepto se desarrolla y concreta a lo largo del articulado de la propuesta.

Así, el artículo 33, relativo a los derechos lingüísticos ante las Administraciones Públicas, es un claro ejemplo de vulneración en masa de preceptos constitucionales, resultando infringidos los artículos 3, 14, 19, 23.2, 117.2, 122 y 139.1 y.2 de la Constitución. A este respecto, el artículo 33.3 de la propuesta obliga a los jueces, magistrados, fiscales, notarios, registradores y personal al servicio de la Administración de Justicia a acreditar un nivel de conocimiento adecuado y suficiente de las lenguas oficiales que les haga aptos para el desempeño de sus funciones.

Conculca el derecho a la igualdad y a la no discriminación, en este caso, por motivos de lengua; además, infringe el derecho a acceder en condiciones de igualdad a la función pública, consagrado en el artículo 23.2 de la Constitución.

Así, por ejemplo, a la hora de proveer las plazas para el desempeño del puesto de juez, un opositor catalán podrá elegir cualquier destino en España, pero un opositor andaluz vería ostensiblemente reducidas sus expectativas de destino, al no poder optar a las plazas existentes en Cataluña. También restringe claramente el derecho a la carrera profesional y a la movilidad de los funcionarios públicos, al no poder optar a las plazas en Cataluña ofertadas en los oportunos concursos.

Por otra parte, en la medida que el artículo 33.5 reconoce el derecho de los catalanes a relacionarse por escrito en catalán con los órganos constitucionales y órganos jurisdiccionales del Estado, aún estando situados fuera de Cataluña, se conculca lo dispuesto en el artículo 3 de la Constitución en cuanto se impone a los funcionarios españoles residentes fuera de Cataluña la obligación de conocer el catalán.

En el ámbito de la enseñanza, el artículo 35.1 configura el catalán como la lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza universitaria y no universitaria. Por lo que la enseñanza del castellano será tan solo como una asignatura más, de modo análogo a la enseñanza de lenguas extranjeras.

En esta misma línea, el castellano queda relegado, con manifiesta vulneración del artículo 3 de la Constitución, cuando el artículo 50 de la propuesta exige el etiquetado y las instrucciones de uso de los productos distribuidos en Cataluña consten al menos en catalán. Y del mismo modo acontece con la obligación de la Generalidad, la Administración Local y las demás corporaciones públicas de Cataluña, las instituciones y la empresas que dependen de las mismas y los concesionarios de sus servicios de utilizar el catalán en sus relaciones internas y en la relación entre ellas, así como el deber de emplear el catalán en sus relaciones internas, así como el deber de emplear el catalán en sus comunicaciones con los residentes en Cataluña, sean o no catalanoparlantes.

Además, esta imposición de la lengua opera como una barrera de entrada al mercado catalán, constituyendo uno de los exponentes más claros del intervencionismo económico que preside la redacción de la propuesta. El tratamiento de la lengua se convierte así en un elemento distorsionador de la libertad de empresa, además de atentar claramente al principio de unidad de mercado.

3.- Financiación El nuevo Estatuto abre la posibilidad a la creación de un marco fiscal y financiero separado del sistema del resto de España. El modelo propuesto rompe el actual sistema de financiación autonómico multilateral basado en la Constitución y la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, y liquida para Cataluña las competencias del Consejo de Política Fiscal y Financiera.

Así, por la vertiente del ingreso, la Generalidad tendría competencia sobre todos los impuestos en Cataluña. Se expande la capacidad normativa de la Generalidad, lo que cuestiona el poder tributario del Estado y se atribuye la gestión, recaudación, liquidación e inspección de todos los impuestos soportados en Cataluña.

Por el lado del gasto, la reforma del Estatuto prevé un sistema a medida y bilateralmente pactado, que fija, por un lado, una aportación a los gastos del Estado- de modo similar al cupo, aunque se fije por porcentaje de impuestos recaudados y no por coste del servicio- y de otro, una contribución a la solidaridad entre territorios bilateralmente.

Aportación a la solidaridad que se limita para las CCAA con esfuerzos fiscales similares, según señala el art. 209 (aunque ese esfuerzo fiscal provenga de la autonomía de la CCAA para imponer menos impuestos a costa de rebajar políticas de gasto) y que fija como variable a tener en cuenta para su fijación, los requerimientos de gasto de acuerdo con los standares de otros países de renta similar. Lo que implica que los ciudadanos de las Comunidades más ricas tengan derecho a mejores servicios públicos. Todo ello con el límite temporal de 15 años, en que se equiparará la financiación por habitante a la resultante en las Comunidades forales.

4.- Régimen de inversiones La propuesta de estatuto establece la obligación de que el porcentaje de inversión estatal en Cataluña equivalga al peso de Cataluña en el PIB de España. Si se hiciese lo mismo con todas las Comunidades Autónomas las más pobres quedarían condenadas de por vida a recibir menos inversiones, con lo que el desfase entre las Comunidades más y menos desarrolladas sería cada vez más profundo.

V.- DEFENSA DE UN MARCO DE LIBERTAD PARA CATALUÑA:

INTERVENCIONISMO Y MODELO DE SOCIEDAD

La propuesta de Reforma de Estatuto, desde el punto de vista económico, está cargada de un fuerte componente ideológico, algo inédito en un texto normativo que debe ser, al margen de la ideología de los proponentes, el marco neutral que establezca las reglas del juego democrático en la Comunidad Autónoma de Cataluña.

Así, la Propuesta establece un modelo intervencionista de la vida económica en Cataluña, recurriendo a fórmulas económicas obsoletas basadas en un papel dirigista de la Administración Pública en la economía y en la sociedad, promoviendo el incremento del peso del sector público en la economía y provocando mayores trabas y burocracia para los ciudadanos, y demostrando una clara desconfianza hacia el libre mercado, la sociedad civil y la igualdad de oportunidades. En definitiva, un modelo económico inútil para la sociedad globalizada del S.XXI en la que vivimos.

Este proyecto de Estatuto constituye un auténtico ataque a la autonomía de la sociedad civil por parte del poder político. No cuestionarlo supone aceptar que sean las instituciones políticas las que asuman el liderazgo social en exclusiva; y que lo hagan, además, con criterios que son, desde luego, muy diferentes de aquellos que sirven de fundamento a las sociedades más prósperas y dinámicas del mundo de nuestros días.

Numerosos artículos del proyecto de Estatuto de Autonomía de Cataluña comienzan con la fórmula siguiente: “los poderes públicos (es decir, la Generalidad) deben promover, velar, fomentar o adoptar las medidas necesarias para…” y, a continuación, se hace referencia a un sinnúmero de actividades. Los términos “promover, fomentar, intervenir y planificar” se usan 127 veces en esta propuesta y en la Constitución Española 20 veces; la expresión “intervenir “se usa 22 veces en el Estatuto y dos en la Constitución y “planificar” aparece en 50 ocasiones en el Estatuto y tres en la Constitución La principal perjudicada por todos estos efectos será la sociedad catalana, pero el perjuicio se extiende al conjunto de la sociedad española. Se trata de un proyecto destructivo, que en su conjunto no beneficia a algunos a costa de otros, sino que perjudica a todos. Se trata no sólo de un plan de ruptura de la unidad del país, sino también de un intento de regular la vida privada de quienes viven en Cataluña hasta unos extremos realmente preocupantes.

Por eso, las enmiendas formuladas por el Partido Popular eliminan de raíz todos los supuestos de intervencionismo de la Generalidad en la vida económica y social de Cataluña, que se contienen tanto en el Título I relativo a derechos y deberes como en el Título IV que afecta a competencias.

Enmiendas que afectan a más de medio centenar de preceptos que afectan, sin ánimo de ser exhaustivos a aspectos tan sustanciales como el tratamiento de la lengua (art. 6.50, 33 y siguientes), ámbito socio económico (art. 45), actividades de fomento (art. 114), cajas de ahorro (art. 120), distribución comercial (art. 121), consumo (art. 123), profesiones tituladas y colegios profesionales (art. 125), bancos, créditos y seguros (art., 126), energía (art.

133), deportes y tiempo libre (art. 134), industria (art. 139), planificación y gestión de infraestructuras (art. 140), mercado de valores (art. 145), notarias y registros públicos (art. 147), planificación de la economía (art. 152), defensa de la competencia (art. 154), Seguridad Social (art. 165), transporte (art. 169), espacio catalán de relaciones laborales (art.170), fondos (art. 203), Agencia Tributaria (art. 205), entre otros.

ENMIENDA DE SUPRESIÓN

Al Título Preliminar

Se propone la supresión del nuevo Título Preliminar, manteniendo el del Estatuto vigente.

JUSTIFICACIÓN

Si el Preámbulo del Proyecto de Estatuto ya dejaba entrever que la premisa sobre la cual se asentaba el proyecto entero era la consideración de Cataluña como nación, el Título Preliminar no hace sino corroborar dicha impresión. De hecho, el artículo 1.1 del Proyecto declara tajantemente que “Cataluña es una nación”.

Ya se ha argumentado ampliamente en la justificación a la enmienda del Preámbulo por qué no cabe la consideración de Cataluña como nación dentro del marco constitucional. También se ha señalado que la atribución de tal carácter a Cataluña requeriría en todo caso la reforma de la Constitución por el procedimiento agravado y no por medio de una simple reforma estatutaria.

El Título Preliminar va más allá de la pura declaración programática o de principios y, a diferencia, del Preámbulo tiene verdadero valor normativo.

Además de la norma que sirve de pórtico al estatuto entero (el artículo 1.1 ya mencionado), la regulación contenida en el Título Preliminar delimita, precisa y complementa la declaración de que Cataluña es una nación, con una serie de normas relativas a la Generalidad, al marco político, a los derechos históricos del pueblo catalán, a la lengua, a los símbolos nacionales, a Arán y a los vínculos de Cataluña con las comunidades catalanas en el exterior.

El Grupo Parlamentario Popular entiende que ha de suprimirse este Título Preliminar y volver a la redacción del Estatuto de Autonomía de 1979, ya que todas sus previsiones son contrarias a la Constitución por los motivos que se exponen a continuación.

1. La Generalidad De especial importancia debe considerarse el artículo 2.4 del Proyecto de Estatuto cuando afirma que “los poderes de la Generalidad emanan del pueblo de Cataluña y se ejercen de acuerdo con lo establecido en el presente Estatuto y la Constitución”.

Recuérdese la sensible diferencia de redacción con el artículo 1.3 del vigente Estatuto, a cuyo tenor “los poderes de la Generalidad emanan de la Constitución, del presente Estatuto y del pueblo”. La redacción proyectada es claramente contraria a lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Constitución, según el cual “la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado”. Entre los poderes del Estado, figuran los de la Generalidad de Cataluña (que, según el artículo 3.1 del Proyecto, es Estado) y sus poderes no pueden emanar sólo de una parte del pueblo español, sino de todo él en su conjunto. El pueblo catalán no puede por sí sólo determinar cuáles son los poderes del Estado o de alguna de sus instituciones; tal decisión corresponde al conjunto del pueblo español, único titular de la indivisible soberanía nacional.

2. Marco político Especialmente confuso, contradictorio y opuesto a la Constitución en aquello que resulta inteligible es el artículo 3 del Proyecto de Estatuto relativo al marco político.

Si el principio recogido en este artículo es que la Generalidad es Estado español (que lo es), forzosamente ha de ser tan sólo una parte del Estado. Por otro lado, las relaciones de la parte con el todo forzosamente han de ser asimétricas, teniendo siempre el todo preponderancia sobre la parte. Por ello, no tiene sentido alguno partir de dicho principio para terminar estableciendo unas relaciones basadas en el principio de bilateralidad.

En relación al principio de plurinacionalidad del Estado, esta cuestión ya fue abordada en la justificación de la enmienda al Preámbulo, pero baste recordar aquí que un Estatuto carece de competencia y de legitimidad para definir la naturaleza de Cataluña en el seno del conjunto de España, y mucha menor legitimidad tiene aún para definir lo que es España. Lo que en el Preámbulo (desprovisto de carácter normativo) se incluía como declaración de principios, pasa al articulado del proyecto con manifiesta y flagrante vulneración del principio de unidad de la nación que, además, es indivisible. Esta nación es la Nación española. Si se quiere cambiar esta situación deberá procederse a modificar la Constitución, sin que baste una mera reforma estatutaria.

El artículo 3.2 es también inconstitucional por cuanto entre Cataluña y la Unión Europea existe una entidad política y nacional superior a la primera y libremente adherida a la segunda, cual es España. Por ello, esta declaración es contraria a las competencias exclusivas del Estado en materia de política internacional (artículo 149.1 3ª y 93 a 96 de la Constitución).

3. Los derechos históricos El artículo 5 del Proyecto de Estatuto es claramente inconstitucional, al hacer referencia nuevamente a la Nación catalana y de forma novedosa a unos supuestos derechos históricos del pueblo catalán, aunque sin definir frente a quién o sobre qué se ejercen.

Aparte de suponer una grave deficiencia de técnica jurídica, por cuanto las normas que establecen derechos deben definirlos, el vicio de inconstitucionalidad que conlleva la misma es evidente. Este vicio radica tanto en el calificativo de “históricos”, como en la atribución de derechos singulares al pueblo catalán. En efecto, siendo única la soberanía nacional y residiendo ésta en el conjunto del pueblo español, sólo éste puede ser titular, como tal pueblo, de derechos propios y colectivos, con las únicas salvedades admitidas en la Constitución.

Dichas salvedades están muy claramente determinadas y son dos: a) el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones, y b) el régimen de concierto reconocido en la Disposición final primera a los territorios (que no a los pueblos) forales. El primero de los derechos deriva precisamente de la Constitución y no de una hipotética herencia histórica, mientras que el segundo es citado con el carácter de histórico por la disposición adicional en cuestión, aunque circunscribiéndolo a ciertos territorios y no a determinados individuos o grupos, o pueblos diferenciados dentro del conjunto de la nación española y cuya legitimidad deriva precisamente de su propia consagración constitucional.

La disposición transitoria segunda a la que hace referencia el artículo comentado no establece ningún derecho histórico y además ya ha agotado su vigencia pues, como tal disposición transitoria, estaba destinada a hacerlo una vez se hubiese dado cumplimiento a la previsión en ella contenida. Esto ocurrió en el momento en que Cataluña, en 1979, accedió desde un primer momento a la autonomía plena sin necesidad de dejar transcurrir los cinco años fijados en el artículo 148.2 de la Constitución. Con el fin de delimitar el supuesto de hecho habilitante, dicha disposición transitoria requería la comprobación de dos circunstancias objetivas: a) el tratarse de un territorio, que en el pasado hubiese plebiscitado afirmativamente proyectos de estatutos de autonomía y b) que contasen, al tiempo de entrar en vigor la Constitución, con regímenes provisionales de autonomía. La única consecuencia jurídica reconocida a tal supuesto de hecho es la aceleración del proceso autonómico, pero en ningún caso la atribución o reconocimiento de derechos históricos, y menos aún a un pueblo incluido dentro de la Nación española. En cualquier caso, esta disposición constitucional que era transitoria ya se aplicó en su día y está pues extinguida.

4. La lengua La obligación del conocimiento de ambas lenguas oficiales, impuesta en el apartado 2 del artículo 6 a todas las personas en Cataluña, es una infracción manifiesta de lo dispuesto en el artículo 3 de la Constitución española, que circunscribe el deber de conocimiento general del castellano. En síntesis, de acuerdo con el sistema que configura nuestra Carta Magna, en las Comunidades Autónomas con lengua propia, al castellano y dicha lengua gozarán de cooficialidad pero sólo existe la obligación de conocer el castellano.

Así lo ha reconocido constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que ha venido a señalar que ““ el artículo 3.1 de la Constitución Española establece un deber general de conocimiento del castellano como lengua oficial del Estado; deber que resulta concordante con otras disposiciones constitucionales que reconocen la existencia de un idioma común a todos los españoles y cuyo conocimiento puede presumirse en cualquier caso, independientemente de factores de residencia o vecindad. No ocurre, sin embargo, lo mismo con otras lenguas españolas cooficiales en los ámbitos de las respectivas Comunidades Autónomas, pues el citado artículo no establece para ellas un deber, sin que ello pueda considerarse discriminatorio, a no darse respecto a las lenguas cooficiales los supuestos antes señalados que dan su fundamento a la obligatoriedad de conocimiento del castellano”“ (STC 84/1986, de 26 de junio F.J.2) El artículo 6, particularmente su apartado primero, vulnera la Constitución en sus artículos 3, 14, 139 y 149.1 (materias 1ª y 18ª), al establecer que el catalán es “la lengua de uso normal y preferente de todas las administraciones públicas y de los medios de comunicación públicos en Cataluña”. Lo que implica que la lengua catalana se convertirá en la lengua administrativa de Cataluña Esta norma infringe la Constitución por dos motivos principales: a) supone una flagrante vulneración del principio de igualdad de todos los españoles que tienen derecho a dirigirse a todas las administraciones públicas en castellano y de ser atendidas por éstas con normalidad en dicho idioma, y b) al referirse a las administraciones y medios de comunicación públicos en general, este precepto implica unas obligaciones para las administraciones y medios de comunicación no autonómicos que, en ningún caso, pueden ser regulados por norma estatutaria. En esta cuestión, todo lo que no sea afirmar la vigencia del bilingüismo en Cataluña, en términos de absoluta igualdad, es directamente inconstitucional.

Este precepto se desarrolla y concreta a lo largo del articulado de la propuesta.

Así, el artículo 33, relativo a los derechos lingüísticos ante las Administraciones Públicas, es un claro ejemplo de vulneración en masa de preceptos constitucionales, resultando infringidos los artículos 3, 14, 19, 23.2, 117.2, 122 y 139.1 y.2 de la Constitución.

A este respecto, el artículo 33.3 de la propuesta obliga a los jueces, magistrados, fiscales, notarios, registradores y personal al servicio de la Administración de Justicia a acreditar un nivel de conocimiento adecuado y suficiente de las lenguas oficiales que les haga aptos para el desempeño de sus funciones. Este precepto conculca el derecho a la igualdad y a la no discriminación, en este caso, por motivos de lengua; además, infringe el derecho a acceder en condiciones de igualdad a la función pública, consagrado en el artículo 23.2 de la Constitución. Así, por ejemplo, a la hora de proveer las plazas para el desempeño del puesto de juez, un opositor catalán podrá elegir cualquier destino en España, pero un opositor andaluz vería ostensiblemente reducidas sus expectativas de destino, al no poder optar a las plazas existentes en Cataluña.

También restringe claramente el derecho a la carrera profesional y a la movilidad de los funcionarios públicos, al no poder optar a las plazas en Cataluña ofertadas en los oportunos concursos.

Por otra parte, en la medida que el artículo 33.5 reconoce el derecho de los catalanes a relacionarse por escrito en catalán con los órganos constitucionales y órganos jurisdiccionales del Estado, aún estando situados fuera de Cataluña, se conculca lo dispuesto en el artículo 3 de la Constitución en cuanto conlleva que los funcionarios españoles residentes fuera de Cataluña deban conocer el catalán.

En el ámbito de la enseñanza, el artículo 35.1 configura el catalán como la lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza universitaria y no universitaria. Por lo que la enseñanza del castellano será tan solo como una asignatura más, de modo análogo a la enseñanza de lenguas extranjeras.

En esta misma línea, el castellano queda relegado, con manifiesta vulneración del artículo 3 de la Constitución, cuando el artículo 50 de la propuesta exige el etiquetado y las instrucciones de uso de los productos distribuidos en Cataluña consten al menos en catalán. Y del mismo modo acontece con la obligación de la Generalidad, la Administración Local y las demás corporaciones públicas de Cataluña, las instituciones y la empresas que dependen de las mismas y los concesionarios de sus servicios de utilizar el catalán en sus relaciones internas y en la relación entre ellas, así como el deber de emplear el catalán en sus relaciones internas, así como el deber de emplear el catalán en sus comunicaciones con los residentes en Cataluña, sean o no catalanoparlantes.

Además, esta imposición de la lengua opera como una barrera de entrada al mercado catalán, constituyendo uno de los exponentes más claros del intervencionismo económico que preside la redacción de la propuesta. El tratamiento de la lengua se convierte así en un elemento distorsionador de la libertad de empresa, además de atentar claramente al principio de unidad de mercado.

Los apartados 3 y 4 del artículo 6 también son contrarios a la Constitución por atribuir a la Generalidad determinadas competencias en materia de relaciones exteriores que vulneran las que, en exclusiva, ostenta el Estado sobre esta materia.

5. Símbolos nacionales El aspecto simbólico es de extraordinaria importancia en la definición de una comunidad política. Todo lo relativo a su definición, preeminencia y honores permite a los individuos identificarse con la comunidad a la que pertenecen. La supremacía simbólica corresponde a los símbolos nacionales y sólo pueden merecer tal calificativo los que sean de la nación entera, en el presente caso de los de España.

Por ello, no se considera contrario a la Constitución que Cataluña tenga sus propios símbolos, pero con dos salvedades: a) tales símbolos no pueden ser calificados como nacionales, b) dichos símbolos no excluyen la identificación de Cataluña con los símbolos de la Nación española, que lo son también de todas y cada una de sus nacionalidades y regiones. Nuevamente, la atribución a Cataluña del carácter de nación y a sus símbolos el calificativo de nacionales choca con estos dos postulados.

Además el artículo 8.2 del Proyecto señala que la bandera catalana deberá estar presente en los edificios públicos y en los actos oficiales que tengan lugar en Cataluña, sin especificar si dichos edificios o actos son los propios de la autonomía catalana, lo cual da a entender que deberá estar presente en todo caso, incluso cuando se trata de actos de carácter nacional. Pues bien, ello choca con el mandato contenido en el artículo 4.2 de la Constitución, según el cual las banderas y enseñas autonómicas se utilizarán junto a la bandera de España en los edificios públicos y actos oficiales de la correspondiente Comunidad Autónoma, pero no en aquellos que radicados o celebrados en territorio de la Comunidad Autónoma no tengan carácter autonómico. En cualquier caso, en esta cuestión sólo podría ser constitucional el mandato según el cual los símbolos en cualquier acto o edificio oficial deban usarse en conjunto.

6.- Arán El artículo 11 también incurre en vicio de inconstitucionalidad por atribuir al pueblo aranés unas capacidades de autogobierno que no derivan del procedimiento para ello establecido en la Constitución.

Así pues, lo único que cabe respecto a Aran es la creación de una entidad supramunicipal al amparo de lo establecido en el artículo 152.3 de la Constitución (“mediante la agrupación de municipios limítrofes, los Estatutos podrán establecer circunscripciones territoriales propias, que gozarán de plena personalidad jurídica”). De hecho, esta es la vía que ha utilizado la Ley 16/1990, de 13 de julio, del Parlamento de Cataluña, dictada al amparo de la Disposición Adicional primera del vigente Estatuto.

Por otro lado, es manifiestamente excesiva dentro del marco constitucional la atribución a Arán de capacidades de autogobierno, ya que en todo caso habrá de respetarse la autonomía municipal y provincial y las facultades de gobierno de esta entidad local territorial serán las que determine la norma autonómica de creación, sin que puedan quedar fijadas con carácter estatutario e intangible.

ENMIENDA DE SUPRESIÓN

Al Título I. De derechos, Deberes y Principios Rectores.

Se propone la supresión del Título I

JUSTIFICACIÓN

La inclusión en el articulado del Estatuto de Autonomía de una declaración de derechos como la que recogen los preceptos mencionados suscita evidentes y graves reparos de constitucionalidad por vulnerar los artículos 81.1, 149.1.1 y 139.1 C.E, entre otros. Otra cosa sería que el Estatuto se limitase a configurar una serie de principios rectores, dentro del pleno respeto a los enunciados por la Constitución española, a fin de ajustar el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas a unos valores y objetivos concretos y estatutariamente definidos.

El Estatuto de Autonomía no es norma adecuada para definir derechos fundamentales. En realidad, los únicos derechos fundamentales propiamente dichos de que gozan los ciudadanos españoles son los que reconoce y garantiza la Constitución española. El Estatuto de Autonomía no es una constitución, y resulta inadmisible la pretensión de presentarlo como tal, como quiere intentar la Propuesta de Reforma, acompañándolo para ello de los elementos que suelen reunir las Constituciones que diferencian entre una parte orgánica y otra material. Así, un Preámbulo, una Declaración de Derechos, e incluso un peculiar recurso en protección de tales derechos, que establece el artículo 38.2 de la Propuesta de Reforma, en claro remedo del recurso de amparo instituido por el artículo 53.2 de la Constitución española.

Ciertamente, en el Título I de la Propuesta de Reforma no se califican expresamente los derechos en él regulados como derechos fundamentales:

pero la verdadera intención del citado Título, y la pretensión de situar al Estatuto en este punto al mismo nivel de la Constitución española, resulta clara a la luz del artículo 4 de la Propuesta de Reforma, de acuerdo con el cual “los poderes públicos de Cataluña deben promover el pleno ejercicio de las libertades y los derechos individuales y colectivos que reconocen el presente Estatuto, la Constitución, l Unión Europea, la Declaración universal de derechos humanos, el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales, el Pacto internacional de derechos civiles y políticos, el Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales y demás tratados y convenios internacionales que reconocen y garantizan los derechos y las libertades fundamentales”. Pues bien, conviene dejar sentado, que, la Constitución española es la única norma que reconoce y garantiza derechos fundamentales. Todas las demás enunciadas en ese precepto son, a lo sumo, normas que desarrollan la regulación de los derechos fundamentales contenida en la Constitución española, o que sirven como parámetro interpretativo conforme al artículo 10.2 de la Constitución, pero en todo caso en una posición de clara subordinación a la Constitución. En este contexto, que el artículo 4 de la Constitución mencione al Estatuto incluso por delante de la Constitución es una ingenuidad que no precisa ulterior comentario.

El Estatuto de Autonomía no puede, pues, reconocer derechos fundamentales.

Ahora bien, podría, según sostiene el Dictamen del Consell Cunsultiu de la Generalitat de Cataluña de 5 de septiembre de 2005 (Fundamento I, número 7), reconocer – sin el rango de fundamentales – otros derechos distintos de aquellos que la Constitución reconoce, e incluso ampliar el nivel de protección de aquellos que la Constitución reconoce. Para el Consell Consultiu, esto es lo que hace la Propuesta de Reforma; según este organismo esta opción es “merecedora de elogios, porque todo lo que signifique ampliar y profundizar la protección de los derechos de las personas así ha de ser considerado”.

La afirmación citada carece de rigor jurídico, ya que los derechos, no sólo otorgan facultades de acción a sus titulares, sino que comportan a su vez obligaciones para los demás ciudadanos, vinculados al respecto de esos derechos.

A ello se añade que, el artículo 81.1 CE reserva a ley orgánica – y por tanto a la competencia estatal –el desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas, mientras que el artículo 149.1.1 reserva a la competencia exclusiva del Estado “la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes constitucionales”. Es evidente que tales reservas no pueden ser cubiertas por el Estatuto de Autonomía, pues éste, a pesar de ser formalmente una ley orgánica estatal, tiene características peculiares que la convierten, una vez aprobada, en una norma indisponible para la exclusiva voluntad del legislador estatal e igualmente para la exclusiva voluntad del legislador autonómico (artículo 152.2 CE) tal y como se justifica en las enmiendas al Título IV y a las Disposiciones Adicionales Tercera y Novena. Ello implica – como expresamente reconoce el citado Dictamen del Consell Consultiu de 5 de septiembre – que el Estatuto de Autonomía no puede extender su regulación a cualesquiera materias: concretamente, el Estatuto de Autonomía no puede regular aquellas materias que la Constitución ha querido reservar a la exclusiva voluntad del Estado. Entre esas materias se encuentran, entre otras, el desarrollo de los derechos fundamentales y la regulación de las condiciones básicas del ejercicio de los mismos.

Tales normas comportan, pues, limitaciones muy evidentes en relación con la regulación de los derechos fundamentales ya reconocidos en la Constitución.

Mediante los Estatutos de Autonomía no pueden ser desarrollados los aspectos básicos de los derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, pues esa es una tarea que sólo le incumbe al Estado, y en exclusividad. Pues bien, en la presente Propuesta de Reforma eso es justamente lo que se hace, al menos, en los artículos 19.2 (que desarrollo el artículo 14 CE), 21 (que desarrolla el artículo 27 CE), 29 (que desarrolla el artículo 23 CE) y 31 (que desarrolla el artículo 18.4 CE). Que los citados preceptos intentan una regulación básica de tales derechos fundamentales – y no se refieren meramente a aspectos que pudiéramos considerar accesorios – se infiere con claridad no sólo de su contenido, sino también de lo dispuesto por el artículo 37.3 de la Propuesta, que remite a una Ley del Parlamento “la regulación esencial y el desarrollo directo de los derechos reconocidos” en los artículos anteriores; al margen de que al menos los derechos que se acaban de mencionar no se encuentran reconocidos por esos preceptos, sino por la Constitución, si los preceptos del Estatuto reclaman una “regulación esencial” es porque se entiende que se trata de normas básicas, desarrollo directo por tanto de las disposiciones constitucionales, y eso es lo que al Estatuto de Autonomía le resulta absolutamente vedado.

Cabría, preguntarse, en fin, si el Estatuto de Autonomía puede instituir nuevos derechos no reconocidos en la Constitución. Para responder a esta pregunta es preciso prestar atención al artículo 139.1 CE, que dispone que “todos los españoles tiene los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado”. Resulta evidente que, como ha venido señalando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (cfr. Por ejemplo Sentencia 319/1993, de 27 de octubre, fundamento jurídico 5º), el principio definido por el artículo 139.1 no tiene por qué comportar una absoluta homogeneidad o uniformidad de derechos, que resultaría incompatible con el legítimo ejercicio de la autonomía, pero sí requiere la igualdad en el estatus jurídico básico de todos los españoles.

Que el Título I de la Propuesta de Reforma pretende reconocer derechos fundamentales que integran el estatus jurídico básico de los ciudadanos de Cataluña – distinto por tanto del de los restantes ciudadanos españoles - resulta con toda claridad de lo dispuesto por el artículo 38.2, que instituye un cauce especial de protección de tales derechos ante una sala de garantías estatutarias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (previsión que resulta además de evidente inconstitucionalidad por infringir la reserva a la ley orgánica del poder judicial del funcionamiento de los Juzgados y Tribunales, contenida en el artículo 122.1 CE, así como, en lo que se refiere a los derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, por infringir la reserva ya analizada ex artículo 81.1, y por vulnerar lo dispuesto en el artículo 5302 CE, que es el que establece los cauces para la protección judicial de los derechos fundamentales). La lectura de este precepto impide por lo demás compartir la tesis del Consell Consultiu de la Generalitat de Cataluña que, para defender la constitucionalidad del citado Título I, indica que “la gran mayoría de los derechos reconocidos en el Título I están configurados más como mandatos de optimización que como reglas de inmediata aplicación”. No es así. En el Título I de la Propuesta de Reforma se pretende reconocer auténticos derechos, que pueden ser directamente invocados ante los Tribunales.

Así pues, debe concluir que el Título I de la Propuesta de Reforma del Estatuto de Autonomía es inconstitucional en su integridad, por vulnerar los artículos 81.1, 149.1.1 y 139.1 CE. Por tal motivo, se propone la supresión del Título I en su integridad.

ENMIENDA DE MODIFICACIÓN

Al art. 55 Disposiciones Generales

Se propone una nueva redacción con el siguiente texto:

1. El Parlamento representa al pueblo de Cataluña.

2. El Parlamento ejerce la potestad legislativa, aprueba los presupuestos de la Generalidad y controla e impulsa la acción política y de gobierno.

3. El Parlamento es inviolable.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA DE MODIFICACIÓN

Al art. 56. Composición y régimen electoral.

Se propone una nueva redacción con el siguiente texto:

1. El Parlamento se compone de un mínimo de cien diputados y un máximo de ciento cincuenta, elegidos para un plazo de cuatro años mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto y la legislación electoral.

2. El sistema electoral es de representación proporcional y debe asegurar ,además, la representación adecuada de todas las zonas del territorio de Cataluña. En el marco de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, el régimen electoral será regulado por una ley del Parlamento aprobada por mayoría de dos terceras partes de los diputados.

3. Serán elegibles los ciudadanos que teniendo la condición política de catalanes, estén en pleno uso de sus derechos políticos, de acuerdo con la legislación electoral.

JUSTIFICACIÓN

Adecuación constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149.1.1,81 y 152.1 de la Constitución.

ENMIENDA DE MODIFICACIÓN

Al art.57. Estatuto de los Diputados.

Se propone una nueva redacción con el siguiente texto:

1. Los miembros del Parlamento son inviolables por los votos y las opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo. Durante su mandato, gozan de inmunidad y sólo pueden ser detenidos en caso de delito flagrante.

2. En las causas contra los diputados, es competente el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Fuera del territorio de Cataluña la responsabilidad penal es exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

3. Los diputados no están sometidos a mandato imperativo

JUSTIFICACIÓN:

Mejora técnica.

ENMIENDA DE MODIFICACIÓN

Al art. 58. Autonomía parlamentaria Se propone una nueva redacción con el siguiente texto:

1. El Parlamento goza de autonomía organizativa, financiera, administrativa y disciplinaria.

2. El Parlamento elabora y aprueba su reglamento, su presupuesto y fija el estatuto del personal que de él depende.

3. La aprobación y la reforma del Reglamento del Parlamento corresponden al Pleno del Parlamento y requieren el voto favorable de la mayoría de dos tercios de los diputados en una votación final sobre el conjunto del texto.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA DE MODIFICACIÓN

Al art. 59. Organización y funcionamiento Se propone una nueva redacción con el siguiente texto:

1. El Parlamento tiene un Presidente, una Mesa y una Diputación Permanente elegidos por el Pleno. El Reglamento del Parlamento regulará su elección y funciones.

2. El Reglamento del Parlamento regulará los derechos y los deberes de los diputados, los requisitos para la formación de grupos parlamentarios, la intervención de estos en el ejercicio de las funciones parlamentarias y las atribuciones de la Junta de Portavoces.

3. El Parlamento funciona en pleno y en comisiones. Los grupos parlamentarios participan en todas las comisiones en proporción a sus miembros.

4. El Parlamento tiene una diputación permanente, presidida por el presidente del Parlamento e integrada por el número de diputados que el reglamento del Parlamento determine, en proporción a la representación de cada grupo parlamentario. La Diputación Permanente vela por los poderes del Parlamento cuando este no está reunido en los períodos entre sesiones, cuando ha finalizado el mandato parlamentario y cuando ha sido disuelto. En caso de finalización de la legislatura o disolución del Parlamento, el mandato de los diputados que integran la Diputación Permanente se prorroga hasta la constitución del nuevo Parlamento, momento en que dará cuenta de los asuntos tratados y de sus decisiones.

5. Los cargos públicos y el personal al servicio de las administraciones públicas de la Generalitat tienen la obligación de comparecer a requerimiento del Parlamento.

6. El Parlamento puede crear comisiones de investigación sobre cualquier asunto de relevancia pública que sea de interés de la Generalidad. Las personas requeridas por las comisiones de investigación deben comparecer obligatoriamente ante las mismas, de acuerdo con el procedimiento y las garantías establecidos por el Reglamento del Parlamento. Por Ley se regularán las sanciones por el incumplimiento de esta obligación.

7. El Reglamento del Parlamento regulará la tramitación de las peticiones individuales y colectivas dirigidas al Parlamento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución y las leyes del Estado que lo desarrollen.

También establecerá mecanismos de participación ciudadana en el ejercicio de las funciones parlamentarias

JUSTIFICACIÓN

Se mejora técnicamente la regulación de la Diputación Permanente, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 78.4 de la Constitución para las Cortes Generales. Y por otro se adecua el párrafo 7 a lo dispuesto en los artículos 29,81 y 149.1.1 de la Constitución para el ejercicio del derecho de petición.

ENMIENDA DE MODIFICACIÓN

Al art. 60. Régimen de las reuniones y las sesiones.

Se propone una nueva redacción con el siguiente texto:

1. El Parlamento se reúne anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones fijados por el Reglamento. El Parlamento puede reunirse en sesiones extraordinarias fuera de los períodos ordinarios de sesiones. Las sesiones extraordinarias del Parlamento son convocadas por su presidente, mediante acuerdo de la Diputación Permanente, o a propuesta de tres grupos parlamentarios o de una cuarta parte de los diputados, o a petición de los grupos parlamentarios o de los diputados que representen la mayoría absoluta.

El Parlamento también se reúne en sesión extraordinaria a petición del presidente de la Generalidad. Las sesiones extraordinarias se convocan con un orden del día determinado y se levantan después de haberlo agotado.

2. Las sesiones del Pleno son públicas, excepto en los supuestos establecidos por el Reglamento del Parlamento.

3. El Parlamento, para adoptar acuerdos válidamente, debe hallarse reunido con la presencia de la mayoría absoluta de los diputados. Los acuerdos son válidos si han sido aprobados por la mayoría simple de los diputados presentes, sin perjuicio de las mayorías especiales establecidas por el presente Estatuto, por las leyes o por el Reglamento del Parlamento.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica

ENMIENDA DE MODIFICACIÓN

Al art. 61. Funciones Se propone una nueva redacción con el siguiente texto:

Corresponden al Parlamento, además de las funciones establecidas por el (artículo 55 de la propuesta), las siguientes:

a) Designar a los senadores que representan a la Generalidad en el Senado.

La designación debe realizarse en una convocatoria específica y de forma proporcional al número de diputados de cada grupo parlamentario.

b) Elaborar proposiciones de ley para su presentación a la Mesa del Congreso de los Diputados y nombrar a los diputados del Parlamento encargados de su defensa.

c) Solicitar al Gobierno del Estado la adopción de proyectos de ley.

d)Promover la iniciativa de reforma de la Constitución, según lo dispuesto en el articulo 166 de la misma.

e)Interponer el recurso de inconstitucionalidad y personarse ante el Tribunal Constitucional en otros procesos constitucionales, de acuerdo con lo que establezca la Ley orgánica del Tribunal Constitucional.

f)Las demás funciones que le atribuyen el presente Estatuto y las leyes.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Se añade la competencia, constitucionalmente reconocida, para promover la iniciativa de reforma de la Constitución. Este es el procedimiento que debería haber planteado el Parlamento Catalán, en este supuesto, ya que los ejes transversales de la propuesta implican una verdadera reforma constitucional; tal y como señala este Grupo Parlamentario en la justificación de las enmiendas al Preámbulo.

ENMIENDA DE MODIFICACIÓN

Al art. 62. Iniciativa legislativa y ejercicio de la función legislativa Se propone una nueva redacción con el siguiente texto:

1. La iniciativa legislativa corresponde a los diputados, a los grupos parlamentarios y al Gobierno. También corresponde a los ciudadanos mediante la iniciativa legislativa popular a que se refiere el artículo 87.3 de la Constitución y a los municipios y otros entes supramunicipales, de acuerdo con lo que disponga una Ley aprobada por el Parlamento 2. El Pleno del Parlamento puede delegar la tramitación y la aprobación de iniciativas legislativas a las comisiones legislativas permanentes. En cualquier momento puede revocar esta delegación. No pueden ser objeto de delegación a las comisiones la reforma del Estatuto, las leyes que requieran para su aprobación una mayoría cualificada del Parlamento, el presupuesto de la Generalidad y las leyes de delegación legislativa al Gobierno.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica en coherencia con las enmiendas relativas al Título I y al Capítulo VI del Título II.

ENMIENDA DE MODIFICACIÓN

Al art. 63. Delegación en el Gobierno de la potestad legislativa Se propone una nueva redacción con el siguiente texto:

1. El Parlamento puede delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley en el ámbito de sus competencias. Las disposiciones del Gobierno que contienen legislación delegada tienen el nombre de decretos legislativos. No pueden ser objeto de delegación legislativa la reforma del Estatuto, las leyes para cuya aprobación se requiera mayoría cualificada del Parlamento y el presupuesto de la Generalidad.

2. La delegación legislativa solo puede otorgarse al Gobierno. La delegación debe ser expresa, mediante ley, para una materia concreta y con la determinación de un plazo para hacer uso de la misma. La delegación se agota cuando el Gobierno publica el decreto legislativo correspondiente o cuando el Gobierno se halla en funciones. No podrá entenderse concedida de modo implícito ni por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del Gobierno.

3. Cuando se trate de autorizar al Gobierno para formular un nuevo texto articulado, las leyes de delegación deben fijar las bases a las que debe ajustarse el Gobierno en el ejercicio de la delegación legislativa. Cuando se trate de autorizar al Gobierno para refundir textos legales, las leyes deben determinar el alcance y los criterios de la refundición.

4. Sin perjuicio del control jurisdiccional, el Reglamento del Parlamento o las leyes de delegación podrán establecer fórmulas adicionales de control.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica del párrafo 1º de acuerdo con las enmiendas relativa al Título I.

Asimismo, se incluyen en los párrafos 2º y 4º la referencia a los mecanismos jurisdiccionales de control del Gobierno en el ejercicio de la delegación legislativa en consonancia con lo dispuesto los artículos 82.3 y 6 de la Constitución.

ENMIENDA DE MODIFICACIÓN

Al art. 64. Decretos Leyes Se propone una nueva redacción con el siguiente texto:

1- En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el gobierno puede dictar disposiciones legislativas provisionales bajo la forma de Decreto Ley. No pueden ser objeto de Decreto Ley la reforma del Estatuto, las leyes para cuya aprobación del Estatuto establece una mayoría cualificada y el presupuesto de la Generalidad.

2- Los decretos ley quedan derogados si en el plazo improrrogable de treinta días siguientes a la promulgación no son validados expresamente por el Parlamento después de un debate y una votación de totalidad.

3- El Parlamento puede tramitar los decretos ley como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia, dentro del plazo establecido por el apartado 2.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica

ENMIENDA DE MODIFICACIÓN

Al art. 65. Promulgación y publicación de las leyes Se propone una nueva redacción con el siguiente texto:

Las leyes de Cataluña son promulgadas, en nombre del rey, por el presidente de la Generalidad, quien ordena su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya dentro del plazo de quince días desde su aprobación y en el Boletín Oficial del Estado. Al efecto de su entrada en vigor, rige la fecha de publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. La versión oficial castellana será la de la Generalidad.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA DE MODIFICACIÓN

Al art. 66. Causas de finalización de la legislatura Se propone una nueva redacción con el siguiente texto:

1. La legislatura finaliza por expiración del mandato legal al cumplirse los cuatro años de la fecha de las elecciones. También puede finalizar anticipadamente si no tiene lugar la investidura del presidente de la Generalidad, o por disolución anticipada, acordada por el presidente de la Generalidad.

2. El Presidente de la Generalidad, quince días antes de la expiración de la legislatura, debe convocar elecciones, que deben tener lugar entre cuarenta y sesenta días después de la convocatoria.

3. El presidente de la Generalidad, previa deliberación del Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, puede disolver el Parlamento. Esta facultad no puede ser ejercida cuando esté en trámite una moción de censura y tampoco si no ha transcurrido un año como mínimo desde la última disolución por este procedimiento. El decreto de disolución debe establecer la convocatoria de nuevas elecciones, que deben tener lugar entre los cuarenta y los sesenta días siguientes a la fecha de publicación del decreto en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

4. El Parlamento se constituirá dentro de los 20 días siguientes a la celebración de elecciones, convocado mediante decreto del Presidente en funciones

JUSTIFICACIÓN:

Mejora técnica a fin de agrupar en un solo precepto las causas de finalización de la legislatura y los procedimientos relativos a la misma, dispersas a lo largo del articulado del Título II de la Propuesta de Reforma.

ENMIENDA DE MODIFICACIÓN

Al art. 67. Elección, nombramiento, estatuto personal, cese y competencias Se propone una nueva redacción con el siguiente texto:

1. El presidente de la Generalidad tiene la más alta representación de la Generalidad y dirige la acción del Gobierno. También tiene la representación ordinaria del Estado en Cataluña.

2. El presidente es elegido por el Parlamento de entre sus miembros. Puede regularse por ley la limitación de mandatos.

3. Si, una vez transcurridos dos meses desde la primera votación de investidura, ningún candidato o candidata es elegido, el Parlamento queda disuelto automáticamente y el presidente de la Generalidad convoca elecciones de forma inmediata, que deben tener lugar entre cuarenta y sesenta días después de la convocatoria.

4. El presidente de la Generalidad es nombrado por el Rey. La propuesta de nombramiento es refrendada por el presidente del Gobierno del Estado.

5. El Presidente de la Generalidad responde políticamente ante el Parlamento.

No podrá ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna. Una ley del Parlamento regula el estatuto personal del presidente de la Generalidad y sus atribuciones.

6. El presidente de la Generalidad cesa por renovación del Parlamento a consecuencia de unas elecciones, por aprobación de una moción de censura o denegación de una cuestión de confianza, por defunción, por dimisión, por incapacidad permanente, física o mental, que lo inhabilite para el ejercicio del cargo, y por condena penal firme que comporte la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos.

7. El presidente de la Generalidad puede delegar temporalmente funciones ejecutivas en uno de los consejeros.

JUSTIFICACIÓN

Adecuación Constitucional a lo dispuesto en los artículos 56.3 y 64 de la Constitución española.

El art. 67.4 de la Propuesta de Estatuto dispone que “El presidente o presidenta de la Generalidad es nombrado por el Rey. La propuesta de nombramiento es refrendada por el presidente o presidenta del Parlamento y por el presidente o presidenta del Gobierno del Estado”. Tal disposición resulta radicalmente contraria al art. 56.3 de la Carta Magna, conforme al cual “la persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el art. 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto por el art.65.2”; y el art.64 de la Carta Magna atribuye al Presidente del Gobierno y a los Ministros competentes el refrendo de los actos del Rey, salvo la propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución prevista en el artículo 99, que serán refrendados por el Presidente del Congreso.

Así lo reconoce también el Dictamen del Consejo Consultivo, que después de afirmar su inconstitucionalidad, afirma que “el Estatuto de Autonomía de Cataluña no puede, aunque sea en ejercicio de su amplísima potestad de autoorganización, oponerse a una concreta y precisa previsión constitucional”.

A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional, en su conocida sentencia 5/1987, de 27 de enero, prescribe “que cualquier refrendo de los actos del Monarca distinta de la establecida en el art. 64 de la Constitución o que no encuentra en éste su fundamento debe ser considerada contraria a lo preceptuado en el art.56.3 de la misma y, por consiguiente, inconstitucional.” Por otro lado se mejora la redacción del artículo 5º, incluyendo la responsabilidad política y la dedicación exclusiva del presidente.

ENMIENDA DE MODIFICACIÓN

Al art. 68. Funciones, composición, organización y cese.

Se propone una nueva redacción con el siguiente texto:

1. El Gobierno es el órgano superior colegiado que dirige la acción política y la Administración de la Generalidad. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con el presente Estatuto y las leyes.

2. El Gobierno se compone del presidente de la Generalidad, el consejero primero o consejera primera, si procede, y los consejeros.

3. Una ley debe regular la organización, el funcionamiento y las atribuciones del Gobierno.

4. El Gobierno cesa cuando lo hace el presidente de la Generalidad.

5. Los actos, las disposiciones generales y las normas que emanan del Gobierno o de la Administración de la Generalidad deben ser publicados en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. Esta publicación es suficiente a todos los efectos para la eficacia de los actos y para la entrada en vigor de las disposiciones generales y las normas de la Generalidad. En relación con la publicación en el Boletín Oficial del Estado, se estará a lo que disponga la correspondiente norma del Estado.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica

ENMIENDA DE SUPRESIÓN

Al art. 69. El Consejero Primero o Consejera Primera.

Se propone la supresión del artículo 69

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. La regulación de esta figura corresponde, en su caso, al contenido propio de una ley de gobierno, excediendo de lo que debe ser el contenido ordinario de un Estatuto de Autonomía

ENMIENDA DE MODIFICACIÓN

Al art. 70. Estatuto personal de los medios del gobierno.

Se propone una nueva redacción con el siguiente texto:

1.- El presidente de la Generalidad y los Consejeros durante sus mandatos y por los actos presuntamente delictivos cometidos en el territorio de Cataluña, no pueden ser detenidos ni retenidos salvo en caso de delito flagrante.

2.- Corresponde al Tribunal Supremo de Cataluña decidir sobre la inculpación, procesamiento y el enjuiciamiento del presidente de la Generalidad y de los Consejeros. Fuera del Territorio de Cataluña la responsabilidad penal es exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

JUSTIFICACIÓN

Mejora Técnica

ENMIENDA DE MODIFICACIÓN

Al art. 71. Disposiciones generales y principios de organización y funcionamiento Se propone una nueva redacción con el siguiente texto:

1. La Administración de la Generalidad es la organización que ejerce las funciones ejecutivas atribuidas por el presente Estatuto a la Generalidad.

2. La Administración de la Generalidad sirve con objetividad a los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios recogidos en el art. 103 de la Constitución, con sumisión plena a las leyes y al derecho.

3. La Administración de la Generalidad, de acuerdo con el principio de transparencia, debe hacer pública la información necesaria para que los ciudadanos puedan evaluar su gestión en el ámbito de sus competencias.

4. La Ley fijará la organización de la Administración de la Generalidad, en el marco de lo dispuesto en la Legislación básica del Estado.

5. Por ley se regulará el estatuto jurídico del personal al servicio de la Administración de la Generalidad, en el marco de lo que establezca la legislación básica sobre el régimen estatutario de los funcionarios públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.18 de la Constitución

JUSTIFICACIÓN

Adecuación Constitucional a lo dispuesto en los artículos 103, 105 y 149.1. 18 de la Constitución.

ENMIENDA DE SUPRESIÓN

Al Capítulo IV. Las Relaciones entre el Parlamento y el Gobierno Se propone la supresión del Capítulo IV y de los artículos 73,74 y 75.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica en coherencia con las enmiendas planteadas a los artículos 66 y 67 de la propuesta de reforma, que recogen el contenido ahora enmendado de supresión.

ENMIENDA DE SUPRESIÓN

Al enunciado de la “Sección Primera. El Consejo de Garantías Estatutarias”.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA DE MODIFICACIÓN

Al art. 76. Funciones Se propone una nueva redacción con el siguiente texto:

1. El Consejo Consultivo de la Generalitat es el superior órgano de consulta de la Generalidad.

2. El Consejo Consultivo está formado por siete miembros nombrados por el presidente de la Generalidat entre juristas de reconocida competencia, cinco de los cuales serán elegidos por el Parlamento mediante el voto favorable de las tres quintas partes de los diputados y dos serán designados por el Gobierno.

La duración de su mandato será de 4 años renovables por otro periodo más. La renovación se efectuará parcialmente cada dos años, correspondiendo una renovación a cuatro miembros y otra a tres.

3. Una Ley del Parlamento regulará su organización y funcionamiento.

JUSTIFICACIÓN

Adecuación Constitucional en coherencia con la enmienda relativa al Título I de la propuesta de Reforma. La denominación “Garantías Estatutarias” –clara recepción del Tribunal de Garantías de la II República- hace de este consejo un germen de un Tribunal Constitucional propio.

A ello se añade que el art. 76 atribuía al denominado Consejo de Garantías Estatutarias la facultad de dictaminar la adecuación a la Constitución Española y al Estatuto de los proyectos y proposiciones de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña antes de su aprobación por el Parlamento, de los proyectos y proposiciones de ley, de los decretos ley y de los decretos legislativos emanados del Gobierno y del Parlamento catalán. Este artículo se compagina mal con el art. 161 de la Norma Fundamental, que reserva al Tribunal Constitucional el control de la constitucionalidad de las normas con fuerza de ley. Choca, asimismo, con la Ley Orgánica 2/1979,de tres de Octubre cuyo artículo primero atribuye al Alto Tribunal el carácter de intérprete supremo del Tribunal Constitucional.

ENMIENDA DE SUPRESIÓN

Al art. 77. Composición y funcionamiento.

Se propone la supresión del artículo 77.

JUSTIFICACIÓN:

Mejora técnica.

ENMIENDA DE SUPRESIÓN

Al enunciado de la “Sección Segunda. El Síndic de Greuges”.

JUSTIFICACIÓN:

Mejora técnica.

ENMIENDA DE MODIFICACIÓN

Al art. 78. Funciones y relaciones con otras instituciones análogas.

Se propone una nueva redacción con el siguiente texto:

1. El Síndic de Greuges, sin perjuicio de la institución prevista en el artículo 54 de la Constitución y de su coordinación con la misma, tiene la función de proteger y defender los derechos y las libertades reconocidos por la Constitución y el presente Estatuto. A tal fin supervisa la actividad de la Administración de la Generalidad, la de los organismos públicos o privados vinculados que dependen de la misma, la de las empresas privadas que gestionan servicios públicos o realizan actividades de interés general o universal o actividades equivalentes de forma concertada o indirecta y la de las personas con un vínculo contractual con las administraciones públicas.

2. Las administraciones públicas de Cataluña y las demás entidades y personas a que se refiere el apartado 1 tienen la obligación de cooperar con el Síndic de Greuges. Deben regularse por ley las sanciones y los mecanismos destinados a garantizar el cumplimiento de dicha obligación.

3. El síndic de greuges es elegido por el Parlamento por mayoría de tres quintas partes de sus miembros. Rendirá cuenta de su actuación ante el Parlamento.

4. El Síndic de Greuges goza de autonomía reglamentaria, organizativa, funcional y presupuestaria de acuerdo con las leyes. El síndic de greuges ejerce sus funciones con imparcialidad e independencia, es inviolable por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones, es inamovible y solo puede ser destituido y suspendido por las causas que establece la ley.

5. Deben regularse por ley el estatuto personal del Síndic de Greuges, las incompatibilidades, las causas de cese, la organización y las atribuciones de la institución.

JUSTIFICACIÓN

Adecuación Constitucional y mejora técnica.

El art. 78 incurre en un exceso regulador, al arrogarse la facultad de defender los derechos y libertades reconocidos en la CE y en el Estatuto con carácter exclusivo. Este “carácter exclusivo” desconoce deliberadamente que, de acuerdo con el art. 54 de la CE, “una ley orgánica regulará la institución de Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración dando cuanta a las Cortes Generales”.

Por tanto, el contenido de este art. 78.1 de la Propuesta es contrario al art. 54 de la CE y a la LO 3/1981, a la que remite dicho precepto constitucional.

ENMIENDA DE SUPRESIÓN

Al art. 79. Designación y estatuto del Sindic de Greuges.

Se propone la supresión del artículo 79

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA DE SUPRESIÓN

Al enunciado de la “Sección Tercera. La Sindicatura de Cuentas.”

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA DE MODIFICACIÓN

Al art. 80. Funciones y Relaciones con el Tribunal de Cuentas.

Se propone una nueva redacción con el siguiente texto:

1.La Sindicatura de Cuentas, sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas establecido en los artículos 136 y 153 de la Constitución, es el órgano fiscalizador externo de las cuentas, de la gestión económica y del control de eficiencia de la Generalidad y del resto del sector público de Cataluña.

2.La Sindicatura de Cuentas depende orgánicamente del Parlamento, ejerce sus funciones por delegación del mismo y con plena autonomía organizativa, funcional y presupuestaria, de acuerdo con las leyes.

3.La Sindicatura de Cuentas está formada por síndicos designados por el Parlamento por mayoría de tres quintas partes.

4.Deben regularse por ley el estatuto personal, las incompatibilidades, las causas de cese, la organización y el funcionamiento de la Sindicatura de Cuentas.

JUSTIFICACIÓN

Adecuación Constitucional.

El art. 80 del Proyecto de Estatuto, relativo a las funciones y relaciones de la Sindicatura de Cuentas, borra la presencia del Tribunal de Cuentas en la Comunidad Autónoma de Cataluña, en contra de las previsiones constitucionales en la materia, que son dos: en primer lugar, el art. 136, que atribuye al Tribunal de Cuentas el carácter de supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado, así como del sector público; en segundo lugar, el art. 153.d), que le encomienda el control económico y presupuestario de la actividad de los órganos de las CC.AA.

ENMIENDA DE SUPRESIÓN

Al art. 81. Composición, funcionamiento, y estatuto personal.

Se propone la supresión del artículo 81.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA DE SUPRESIÓN

Al enunciado de la “Sección Cuarta. Regulación del Consejo del Audiovisual de Cataluña”

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica

ENMIENDA DE SUPRESIÓN

Al art. 82. El Consejo del Audiovisual de Cataluña Se propone la supresión del artículo 82:

JUSTIFICACIÓN

La previsión estatutaria no es necesaria para la creación de un órgano de esta naturaleza. Así mismo hay que diferenciar las funciones que puedan asumir esta autoridad respecto de los medios de comunicación públicos y privados, teniendo siempre presente los derechos fundamentales recogidos en el artículo 20 de la Constitución Española.

Los derechos y libertades reconocidos en el artículo 20 no pueden tener más límites que los allí establecidos que, en el caso de los medios privados de comunicación, serán desarrollados por Leyes Orgánicas y controladas exclusivamente por los Tribunales. El control parlamentario o por organismos independientes de la Administración se justifica para los medios públicos, en los que hay que garantizar el acceso de los grupos sociales y políticos, el pluralismo de la sociedad y el acceso a las distintas lenguas, a las que hay que unir los principios recogidos en el párrafo 4 del mismo artículo 20 respecto a la protección de la juventud y de la infancia al ser valores de especial protección pública.

ENMIENDA DE SUPRESIÓN

Al enunciado de la “Sección Primera. Organización Territorial Local”

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA DE MODIFICACIÓN

Al art. 83. Organización del Gobierno Local de Cataluña.

Se propone una nueva redacción con el siguiente texto:

1. Una ley del Parlamento de Cataluña, y en el ámbito de sus competencias, regulará la organización territorial de la Generalidad sin perjuicio de la organización municipal y provincial como entidades locales y como división territorial, está última, para el cumplimiento de las actividades del Estado de conformidad a lo previsto en la Constitución.

2. Las Corporaciones locales comprendidas en el territorio de Cataluña administran con autonomía sus asuntos propios, de acuerdo con la Constitución.

3. En el marco de la legislación básica del Estado, el Parlamento podrá aprobar una ley de régimen local.

4. La legislación podrá establecer la creación de figuras asociativas entre las Administraciones públicas con el objetivo de mejorar la gestión de los intereses comunes y para garantizar la eficacia en la prestación de servicios.

5. La Generalidad impulsará la autonomía local, delegando la ejecución de aquellas funciones y competencias en los ayuntamientos o entes locales supramunicipales que, de acuerdo con su propia capacidad, puedan asumirlos, asegurando, en todo caso, la adecuada coordinación y eficacia en la prestación de los servicios. Mediante una Ley del Parlamento, se procederá a la descentralización a favor de los ayuntamientos de aquellas competencias que sean susceptibles de serlo, atendiendo a su capacidad de gestión. Estos procesos de descentralización irán acompañados de los recursos suficientes para hacerlos efectivos.

JUSTIFICACIÓN

Adecuación Constitucional. No parece necesario, ni constitucionalmente coherente regular en un Estatuto los principios y contenidos de la Autonomía Local que nace de la propia Constitución (art.137). Por otra parte, las potestades de autoorganización de las mismas o incluso de su regulación parcial por la Generalidad han de respetar las bases del Régimen Local que corresponden al Estado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 137 y siguientes, así como el artículo 148.1.2º y 149.1.18º, tal y como ha señalado en reiteradas ocasiones el Tribunal Constitucional. Lo que sí puede ser objeto de previsión estatutaria es la conveniente descentralización por parte de la Generalidad de sus propias competencias en las Entidades Locales o el fomento de la cooperación de éstas entre sí.

ENMIENDA DE SUPRESIÓN

Al art. 84. Competencias Locales.

Se propone la supresión del artículo 84.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda al artículo anterior.

ENMIENDA DE SUPRESIÓN

Al art. 85. El Consejo de Gobiernos Locales.

Se propone la supresión del artículo 85.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda al artículo 83.

ENMIENDA DE SUPRESIÓN

Al enunciado de la “Sección Segunda. El Municipio”.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA DE MODIFICACIÓN

Al art. 86. El municipio y la autonomía municipal.

Se propone una nueva redacción con el siguiente texto:

1. El municipio es el ente local básico y el medio esencial de participación de la comunidad local en los asuntos públicos.

2. El Gobierno y la Administración Municipal corresponde al Ayuntamiento, formado por el Alcalde y los Concejales.

3. Los actos y acuerdos adoptados por los municipios no pueden ser objeto de control de oportunidad por ninguna otra administración. El control de legalidad de los mismos se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto por la legislación básica del Estado.

4. La población que dentro de un municipio constituya núcleos separados puede constituirse en entidad municipal descentralizada. La ley debe garantizar la descentralización y la capacidad suficiente para llevar a cabo las actividades y prestar los servicios de su competencia.

JUSTIFICACIÓN.

Garantizar las competencias constitucionales del Estado y las de la Generalidad.

ENMIENDA DE MODIFICACIÓN

Al art. 87. Principios de organización y funcionamiento y potestad normativa.

Se propone invertir el orden de los dos últimos párrafos del artículo 87.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA DE MODIFICACIÓN

Al art. 89. Régimen especial del municipio de Barcelona.

Se propone una nueva redacción con el siguiente texto:

El municipio de Barcelona dispone de un régimen especial establecido por ley del Parlamento, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes del Estado. El Consejo Municipal del Ayuntamiento de Barcelona tiene iniciativa para proponer la modificación de este régimen especial y, de acuerdo con las leyes y el Reglamento del Parlamento, debe participar en la elaboración de los proyectos de ley que inciden en este régimen especial y debe ser consultado en la tramitación parlamentaria de otras iniciativas legislativas sobre su régimen especial.

JUSTIFICACIÓN

Adecuación Constitucional.

ENMIENDA DE SUPRESIÓN

Al enunciado de la “Sección Tercera. La Veguería”

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda inicial, al artículo 83 y al Título Preliminar.

ENMIENDA DE SUPRESIÓN

Al art. 90. La Veguería Se propone la supresión del artículo 90.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda inicial, al artículo 83 y al Título Preliminar.

ENMIENDA DE SUPRESIÓN

Al art. 91. El Consejo de Veguería Se propone la supresión del artículo 91.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda al artículo 83.

ENMIENDA DE SUPRESIÓN

Al enunciado de la “Sección Cuarta. La Comarca y los demás entes locales supramunicipales”.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica

ENMIENDA DE MODIFICACIÓN

Al art. 92. La Comarca Se propone una nueva redacción con el siguiente texto:

1. La comarca se configura como ente local con personalidad jurídica propia y está formada por municipios para la gestión de competencias y servicios locales.

2. Los demás entes locales supramunicipales se fundamentan en la voluntad de colaboración y asociación de los municipios y en el reconocimiento de las áreas metropolitanas.

3. La creación, modificación y supresión, así como el establecimiento del régimen jurídico de los entes regulados en los dos apartados anteriores, se regulan por una ley del Parlamento, en el marco de lo dispuesto en la legislación básica del Estado.

4. Se reconoce la realidad metropolitana del área de Barcelona que se configura como una entidad local fundamentada en la voluntad de colaboración y asociación de municipios. Su creación, modificación y supresión, así como su régimen jurídico se regulará en una Ley del Parlamento, de conformidad con lo dispuesto en la legislación básica del Estado.

JUSTIFICACIÓN

Adecuación Constitucional

ENMIENDA DE SUPRESIÓN

Al art. 93. Los demás entes locales supramunicipales Se propone la supresión del artículo 93.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica

ENMIENDA DE MODIFICACIÓN

Al art. 94 Régimen Jurídico Se propone una nueva redacción con el siguiente texto:

1. Los ciudadanos de Cataluña y sus instituciones políticas reconocen Arán en su singularidad geográfica, cultural y lingüística.

2. Arán dispondrá de un régimen jurídico especial establecido por ley del Parlamento. Mediante este régimen se reconoce la especificidad de la organización institucional y administrativa de Arán, para ordenar y gestionar los asuntos públicos de su territorio.

3. El Consejo General del Arán tiene competencia en las materias que determine la ley reguladora del régimen especial de Arán y las demás leyes aprobadas por el Parlamento y las facultades que la ley le atribuye, en especial, en las actuaciones de montaña. Arán, a través de su institución representativa, debe participar en la elaboración de las iniciativas legislativas que afectan a su régimen especial.

4. Una ley del Parlamento establece los recursos financieros suficientes para que el Consejo General pueda prestar los servicios de su competencia.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica en consonancia con la enmienda relativa al Título Preliminar.

ENMIENDA DE SUPRESIÓN

Al Título III. “Del Poder Judicial en Cataluña” Se propone la supresión del Título III.

JUSTIFICACIÓN

El Título III de la Propuesta de Estatuto, denominado “Del poder judicial en Cataluña”, es contrario a la Constitución, y no puede en consecuencia ser aprobado por la vía de una reforma estatutaria, sino que debería, en su caso, estar amparado por una reforma constitucional previa, por vulnerar los artículos 1.1, 24, 117, 122, 123, 124, 149.1.5º, y 152. Por eso, se propone la supresión del Título y el mantenimiento de la redacción del Estatuto Vigente en la forma recogida en la enmienda del título IV relativa a las competencias, ubicación originaria de los artículos relativos a la Administración de Justicia.

Como consecuencia de la configuración de Cataluña como nación con una dimensión pretendidamente estatal este Título establece el germen de un Poder Judicial propio, que rompe tanto la unidad jurisdiccional como la del Poder Judicial. Esta territorialización del Poder Judicial no sólo quiebra su unidad sino que pretende menoscabar su independencia al crear un nuevo Consejo, trasunto de la voluntad política catalana.

Los grandes pilares de la reforma propuesta son los siguientes: a) el vaciamiento de competencias del Tribunal Supremo en beneficio del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, b) la creación de un Consejo de Justicia de Cataluña con competencias desconcentradas de las del Consejo General del Poder Judicial, c) la consagración de una suerte de fiscalía catalana, iv) la autoatribución de amplias competencias sobre el personal al servicio de la Administración de Justicia y d) la auto-atribución de competencias en materia de planta judicial.

Examinaremos a continuación cada una de estas materias y justificaremos la inconstitucionalidad de los preceptos contenidos en la Propuesta de Estatuto en relación a cada una de ellas.

Pero con carácter previo conviene tener presente el artículo 152.1 de la Constitución, fundamental para la justificación que figura a continuación.

Señala este artículo que:

“En los Estatutos aprobados por el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, la organización institucional autonómica se basará en una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio; un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas y un Presidente, elegido por la Asamblea, de entre sus miembros, y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquélla. El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno serán políticamente responsables ante la Asamblea.

Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. En los Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán establecerse los supuestos y las formas de participación de aquéllas en la organización de las demarcaciones judiciales del territorio. Todo ello de conformidad con los previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y dentro de la unidad e independencia de éste.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123, las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia.” De dicho artículo se extraen las siguientes conclusiones fundamentales:

La primera es que la autonomía configurada en la Constitución, incluso en su grado más amplio (que es el del artículo 151), limita la organización institucional de las Comunidades Autónomas a una Asamblea Legislativa, un Consejo de Gobierno y un Presidente. En otras palabras, a lo que en la teoría constitucional clásica se denominaría poderes legislativo y ejecutivo. No se incluye en el ámbito institucional propio de las autonomías al poder judicial que, como recuerda el propio artículo en su párrafo segundo, actúa bajo los principios de unidad e independencia.

La segunda conclusión del artículo transcrito es que el Tribunal Superior de Justicia al que se refiere el párrafo segundo está circunscrito a la Comunidad Autónoma respectiva a efectos de demarcación y planta judicial, pero en ningún caso como parte integrante de la administración autonómica. La razón histórica para esta disposición organizativa judicial en la Constitución es la existencia previa de las Audiencias Territoriales, de ámbito supra-provincial, pero cuya demarcación podría no coincidir con la delimitación geográfica de las Comunidades Autónomas que se creasen tras la aprobación de la Constitución.

Se trataba en definitiva de asegurar que, en el nuevo mapa territorial de España hubiera una coincidencia geográfica entre las nuevas entidades autonómicas que se creasen y la demarcación y planta judiciales de los órganos supra-provinciales.

La tercera conclusión es que en ningún caso las normas estatutarias pueden suponer un vaciamiento de lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución, cuyo apartado primero dispone que: “El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales”.

Estas conclusiones han sido corroboradas por el Tribunal Constitucional en diversas sentencias, tales como la 38/1982, de 22 de junio, o la 114/1994, de 14 de abril. Pero de especial trascendencia a la hora de delimitar las competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia de Administración de Justicia han sido las sentencias 56/1990, de 29 de marzo y 62/1990, de 30 de marzo. En estas dos importantes sentencias se hizo la distinción entre “Administración de Justicia” y “administración de la Administración de Justicia”. Este segundo concepto venía avalado, según el Tribunal Constitucional, por la referencia que el artículo 122.1 de la Constitución hacía al “personal al servicio de la Administración de Justicia”, dentro de la cual cabía entender que había un conjunto de medios personales y materiales que no eran estrictamente “Administración de Justicia”, sino que estaban subordinados a ella. El Tribunal Constitucional declaró que, así como la “Administración de Justicia” era competencia exclusiva del Estado (por virtud de lo señalado en el artículo 149.1 5ª de la Constitución), en la “administración de la Administración de Justicia” podían asumir ciertas competencias las Comunidades Autónomas, pero también con respeto a la normativa estatal.

Los vicios de inconstitucionalidad de los grandes pilares sobre los que pretende asentarse en la Propuesta de Estatuto el Poder Judicial en Cataluña, son los siguientes:

1. Vaciamiento de las competencias del Tribunal Supremo.

El Estatuto propuesto pretende reservar al Tribunal Supremo el conocimiento del recurso de casación para la unificación de la doctrina, privándole del conocimiento de la casación en general. Dicha construcción no es en absoluto acorde con el modelo constitucional, que atribuye al Tribunal Supremo el carácter de órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, es decir aquél en el cual se da plenamente la potestad jurisdiccional que, como señala el artículo 117.3 de la propia Constitución consiste en “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”. Y como es bien sabido juzgar consiste primordialmente en el examen de la aplicación correcta de la norma jurídica al supuesto de hecho de que se trate.

Por otro lado, el recurso de casación para la unificación de la doctrina es un instrumento de tutela jurídica limitada que no existe en la actual legislación procesal en todos los órdenes jurisdiccionales, siendo especialmente significativa su inexistencia en los órdenes civil y penal. Además, existe un filtro previo al acceso a la tutela ofrecida por dicho recurso: el juicio de contradicción, cuya finalidad es examinar que la contradicción invocada entre dos sentencias obedece a dos situaciones idénticas. Si falla este presupuesto previo, el órgano competente para conocer en casación para unificación de doctrina inadmite el recurso.

Por ello, el recurso de casación para unificación de la doctrina significa un claro recorte de las competencias del Tribunal Supremo que no podrá examinar en todos los casos ni en todos los órdenes jurisdiccionales la adecuación de la aplicación de la norma jurídica. Además, y esto es muy significativo, significará una merma de la tutela judicial efectiva (consagrada por el artículo 24 de la Constitución) de los ciudadanos de Cataluña ya que: a) no podrán acceder al Tribunal Supremo en numerosos casos, limitándose así la posibilidad de doble instancia judicial, y b) no podrán obtener tutela por esta vía si no se pasa el filtro previo del juicio de contradicción. Este segundo argumento supone una clara indefensión: ¿qué ocurre cuando una persona obtiene de un Tribunal Superior de Justicia una sentencia esencialmente injusta contraria a Derecho si no existe contradicción con otra sentencia dictada en un caso idéntico? Según el esquema propuesto, esta persona no tendría derecho de acceder al Tribunal Supremo (aun cuando concurriesen todos los requisitos de la casación) y el Tribunal Supremo no tendría la facultad de conocer ese caso. La infracción respectiva de los artículos 24 y 123 de la Constitución sería manifiesta.

2. Creación de un Consejo de Justicia de Cataluña.

Se define este Consejo (artículo 97 de la Propuesta de Estatuto) como un “órgano de gobierno del poder judicial en Cataluña” y se añade que “actúa como órgano desconcentrado del Consejo General del Poder Judicial, sin perjuicio de las competencias de este último”.

Como ya se ha señalado anteriormente, el artículo 152.1 de la Constitución no incluye en el sistema institucional de las Comunidades Autónomas la existencia de órganos propios del poder judicial. Y es que el propio precepto en cuestión recuerda el principio de unidad e independencia del poder judicial consagrado en el artículo 117 de la Constitución, en virtud del cual el poder judicial escapa por completo al reparto autonómico.

Lógico corolario del principio de unidad jurisdiccional es que su órgano de gobierno es único. Como señala el artículo 122.2 de la Constitución el Consejo General del Poder Judicial es el órgano del gobierno del mismo”. El empleo del singular no deja dudas al respecto: a un solo poder judicial corresponde un solo órgano de gobierno. Así pues, una norma estatutaria no podría crear órganos autonómicos de poder judicial.

Con el fin aparente de salvar esta imposibilidad así como respeto y preservación del principio de unidad, la Propuesta de Estatuto señala que el Consejo de Justicia de Cataluña será un órgano desconcentrado del Consejo General del Poder Judicial. Se está en definitiva regulando el Consejo General del Poder Judicial desde una norma estatutaria.

El vicio de inconstitucionalidad es evidente puesto que según el artículo 122.1 de la Constitución “la ley orgánica del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia”. Si el Estatuto regulase materias reservadas en la Constitución a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se estaría vulnerando de forma flagrante la reserva material consagrada constitucionalmente para la segunda, tal y como se detalla en la justificación a la enmienda a la Disposición Adicional Novena.

3. El Fiscal Superior de Cataluña.

La creación incurre en vicios fundamentales de inconstitucionalidad similares a los citados respecto al Consejo de Justicia de Cataluña. Debe recordarse que el artículo 124 de la Constitución consagra los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica en referencia a las funciones del Ministerio Fiscal. El apartado 3 de dicho artículo establece que “la ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal”. Es obvio que al ser el estatuto orgánico único, también ha de serlo la ley que lo regule. Así pues existe una reserva de ley (que no de ley orgánica) para la regulación unitaria de todo el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal, sin que tal estatuto pueda ser objeto de fragmentación en distintas normas autonómicas, tal y como se detalla en la justificación a la enmienda de la Disposición adicional Novena.

Del mismo vicio de inconstitucionalidad que el propio Estatuto de Autonomía adolecerá la ley del Parlamento de Cataluña que se dictase en cumplimiento de lo previsto en el artículo 96.5 de la Propuesta. Las leyes autonómicas tienen el mismo rango jerárquico que las estatales y coexisten con ellas también bajo el principio de competencia. Por ello, es radicalmente contraria al artículo 124.3 de la Constitución la previsión de una ley autonómica para regular la Fiscalía de Cataluña.

4. Competencias sobre el personal al servicio de la Administración de Justicia.

En el Capítulo III del Título que se enmienda se establecen unas amplísimas competencias de la Generalidad sobre el personal al servicio de la Administración de Justicia, ya lo sea en funciones jurisdiccionales o no.

Nuevamente debe recordarse que la regulación de estas materias corresponde a la Ley Orgánica del Poder Judicial por imperativo del artículo 122.1 de la Constitución y que en consecuencia la Propuesta de Estatuto estaría invadiendo la reserva material realizada por la Constitución a favor de otra norma. Ello debe entenderse sin perjuicio de lo dicho más arriba acerca de la “administración de la Administración de Justicia” respecto a la cual las Comunidades Autónomas pueden asumir ciertas competencias dentro del marco de la Constitución y de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Pero es que además, el artículo 117.1 de la Constitución señala que la justicia se administra “por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley”. El artículo 122.1 de la Constitución deja clarísimamente establecido que los Jueces y Magistrados de carrera “formarán un Cuerpo único”. Por ello, las condiciones de acceso a dicho Cuerpo deben ser únicas para toda España y convocarse en función de las vacantes existentes en toda España. En definitiva, aquellos que accedan al Cuerpo de la Magistratura podrán ejercer sus funciones jurisdiccionales, en función de sus respectivos destinos, en toda España. No tienen por ello cabida en la Constitución las previsiones de convocatorios de oposiciones y concursos específicamente destinados a las plazas de juez o magistrado en Cataluña.

5. Competencias en materia de planta judicial.

Los artículos 107 y 108 de la Propuesta de Estatuto atribuyen a la Generalidad determinadas competencias en materia de planta judicial que también deben ser consideradas contrarias a la Constitución. Debe recordarse que el Tribunal Constitucional, en su importante sentencia 62/1990 ya citada, ha declarado claramente que la planta judicial es una competencia exclusiva del Estado consagrada en el artículo 149.1 5ª de la Constitución por ser la planta “Administración de Justicia” en sentido estricto y no “administración de la Administración de Justicia”. Por ello, estos artículos deben también reputarse inconstitucionales.

ENMIENDA DE MODIFICACIÓN

Al Título IV “ De las Competencias” Se propone una nueva redacción con el siguiente texto::

“Título III.- De las Competencias Artículo.

1.-.La Generalidad de Cataluña tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:

1) Organización de sus instituciones de autogobierno, en el marco del presente Estatuto.

2) Conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil catalán.

3) Normas procesales y de procedimiento administrativo que se deriven de las particularidades del Derecho sustantivo de Cataluña o de las especialidades de la organización de la Generalidad.

4) Cultura.

5) Patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico y científico, sin perjuicio de lo que dispone el número 28 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

6) Archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y demás centros de depósito cultural que no sean de titularidad estatal. Conservatorios de música y servicios de Bellas Artes de interés para la Comunidad Autónoma.

7) Investigación, sin perjuicio de lo que dispone el número 15 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. Las Academias que tengan su sede central en Cataluña.

8) Régimen local, sin perjuicio de lo que dispone el número 18 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. Alteraciones de los términos municipales y denominación oficial de los municipios y topónimos.

9) Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.

10) Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias y pastos, espacios naturales protegidos y tratamiento especial de zonas de montaña, de acuerdo con lo dispuesto en el número 23 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

11) Higiene, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 17 de este Estatuto.

12) Turismo.

13) Obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general del Estado o cuya realización no afecte a otra Comunidad Autónoma.

14) Carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de Cataluña.

15) Ferrocarriles, transportes, terrestres, marítimos, fluviales y por cable; puertos, helipuertos, aeropuertos y Servicio Meteorológico de Cataluña, sin perjuicio de lo dispuesto en los números 20 y 21 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. Centros de contratación y terminales de carga en materia de transportes.

16) Aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, cuando las aguas discurran íntegramente dentro de Cataluña; instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando este transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra provincia o Comunidad Autónoma; aguas minerales, termales y subterráneas. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el número 25 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

17) Pesca en aguas interiores, marisqueo, acuicultura, caza y pesca fluvial y lacustre.

18) Artesanía.

19) Ordenación farmacéutica, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

20) Establecimiento y ordenación de centros de contratación de mercaderías y valores, de conformidad con la legislación mercantil.

21) Cooperativas, pósitos y Mutualismo no integrado en el sistema de la Seguridad Social, respetando la legislación mercantil.

22) Cámaras de la Propiedad, Cámaras de Comercio, de Industria y Navegación, sin perjuicio de lo que dispone el número 10 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

23) Colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución.

24) Fundaciones y asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico-asistencial y similares, que desarrollen principalmente sus funciones en Cataluña.

25) Voluntariado, sin perjuicio de la Legislación sectorial del Estado.

26) Asistencia social.

27) Juventud.

28) Promoción de la mujer.

29) Instituciones públicas de protección y tutela de menores, respetando, en todo caso, la legislación civil, penal y penitenciaria.

30) Deportes y ocio.

31) Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos.

32) Espectáculos.

33) Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo Benéficas.

34) Estadística de interés de la Generalidad.

35) Las restantes materias que se atribuyan en el presente Estatuto expresamente como de competencia exclusiva y las que, con este carácter y mediante Ley Orgánica, sean transferidas por el Estado.

Artículo.

1.- En el marco de la legislación básica del Estado, y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde a la Generalitat el desarrollo legislativo y la ejecución de las siguientes materias:

1) Régimen jurídico y sistema de responsabilidad de la administración de la Generalitat y de los entes públicos dependientes de ésta, así como el régimen estatutario de sus funcionarios.

2) Expropiación forzosa, contratos y concesiones administrativas, en el ámbito de competencias de la Generalitat.

3) Reserva al sector público de recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio o intervención de empresas cuando lo exija el interés general.

4) Ordenación del crédito, banca y seguros.

5) Régimen minero y energético.

6) Protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de la Generalitat para establecer normas adicionales de protección.

7) Ordenación del sector pesquero.

2.- Corresponde a la Generalidad el desarrollo legislativo del sistema de consultas populares municipales en el ámbito de Cataluña, de conformidad con lo que dispongan las leyes a que se refiere el apartado 3 del artículo 92 y el número 18 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, correspondiendo al Estado la autorización de su convocatoria.

Artículo.- 1.- Corresponde a la Generalidad la ejecución de la legislación del Estado en las siguientes materias:

1) Penitenciaria.

2) Laboral, asumiendo las facultades, competencias y servicios que en este ámbito y a nivel de ejecución ostenta actualmente el Estado respecto a las relaciones laborales, sin perjuicio de la alta inspección de éste.

Quedan reservadas al Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado sobre estas materias.

3) Propiedad intelectual e industrial.

4) Pesas y medidas, contraste de metales.

5) Ferias internacionales que se celebren en Cataluña.

6) Defensa de la competencia.

7) Museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal cuya ejecución no se reserve el Estado.

8) Puertos y aeropuertos con calificación de interés general, cuando el Estado no se reserve su gestión directa.

9) Ordenación del transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, aunque discurran sobre las infraestructuras de titularidad estatal a que hace referencia el número 21 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, sin perjuicio de la ejecución directa que se reserve el Estado.

10) Salvamento marítimo y vertidos industriales y contaminantes en las aguas territoriales del Estado correspondientes al litoral catalán, sin perjuicio de las competencias del Estado.

11) Las facultades que en materia de aguas y sobre las cuencas intracomunitarias les atribuye la Legislación del Estado.

12) Las facultades que en materia de costas, playas y zona marítima terrestre le atribuya la Legislación del Estado.

13) Enseñanza náutico-deportiva y subacuático-deportiva, así como la enseñanza profesional náutica pesquera. Buceo profesional.

14) Funciones y servicios encomendados al Instituto Social de la Marina en materia sanitaria, así como educativa, de asistencia y servicios sociales, ocupación y formación profesional ocupacional de los trabajadores del mar.

15) Gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo en el ámbito de trabajo, ocupación y formación.

16) Protección de datos de carácter personal, sin perjuicio de las competencias del Estado.

17) Instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría, sin perjuicio de la competencia exclusiva del Estado conforme al artículo 149.1.16 y 25 CE.

18) Emergencias y protección civil, sin perjuicio de la competencia exclusiva del Estado conforme al artículo 149.1.29 CE y a salvo de lo dispuesto en el artículo 116 C.E.

19) Régimen de las nuevas tecnologías relacionadas con la sociedad de la información y del conocimiento, sin perjuicio de la competencia del Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.21 CE.

20) Protección de menores, que incluye la competencia para la regulación y ordenación de las instituciones públicas de protección y tutela de menores desamparados y en situación de riesgo, así como la ejecución de la Legislación estatal en materia de responsabilidad penal de los menores.

21) Las restantes materias que se atribuyan en el presente Estatuto expresamente como de competencia de ejecución y las que con este carácter y mediante Ley Orgánica sean transferidas por el Estado.

2.- La Generalidad podrá colaborar en la gestión del catastro en el territorio de Cataluña, a través de los correspondientes convenios Artículo.

1.- De acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, corresponde a la Generalidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, la competencia exclusiva de las siguientes materias:

1) Planificación de la actividad económica en Cataluña.

2) Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar, y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. Queda reservada a la competencia exclusiva del Estado la autorización para transferencia de tecnología extranjera. Investigación, desarrollo e innovación tecnológica.

3) El desarrollo y ejecución en Cataluña de los planes establecidos por el Estado para la reestructuración de sectores industriales.

4) Comercio interior, defensa del consumidor y del usuario, sin perjuicio de la política general de precios y de la legislación sobre la defensa de la competencia.

5) Instituciones de crédito corporativo, público y territorial y Cajas de Ahorro.

6) Sector público económico de la Generalidad, en cuanto no esté contemplado por otras normas de este Estatuto.

7) Agricultura, reforma y desarrollo agrario, y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía. Aprovechamientos forestales.

Desarrollo Rural.

8) Denominaciones de origen y otras menciones de calidad.

9) Mediadores de seguros, sin perjuicio de la competencia exclusiva del Estado sobre la legislación mercantil.

2.- La Generalidad participará asimismo en la gestión del sector público económico estatal, en los casos y actividades que procedan.

Artículo.

1.- La Generalidad podrá crear una Policía Autónoma en el marco del presente Estatuto y, en aquello que no esté específicamente regulado en el mismo, en el de la Ley Orgánica prevista en el artículo 149.1.29 de la Constitución.

2.- La Policía Autónoma de la Generalidad ejercerá las siguientes funciones:

a) La protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden público.

b) La vigilancia y protección de los edificios e instalaciones de la Generalidad.

c) Las demás funciones previstas en la Ley Orgánica a que hace referencia el apartado 1 del presente artículo.

3.- Corresponde a la Generalidad el mando supremo de la Policía Autónoma y la coordinación de la actuación de las Policías locales.

4.- Quedan reservadas, en todo caso, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, bajo la dependencia del Gobierno, los servicios policiales de carácter extracomunitario y supracomunitario, como la vigilancia de puertos, aeropuertos, costas y fronteras, aduanas, control de entrada y salida del territorio nacional de españoles y extranjeros, régimen general de extranjería, extradición y expulsión, emigración e inmigración, pasaportes, documento nacional de identidad, tráfico, armas y explosivos, resguardo fiscal del Estado, contrabando y fraude fiscal y las demás funciones que directamente les encomienda el artículo 104 de la Constitución- y las que les atribuya la Ley Orgánica que lo desarrolle.

5.- La Policía Judicial y Cuerpos que actúen en esta función dependerán de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en las funciones referidas en el artículo 126 de la Constitución y en los términos que dispongan las Leyes procesales.

6.- Se crea la Junta de Seguridad, formada por un número igual de representantes del Gobierno y de la Generalidad, con la misión de coordinar la actuación de la Policía de la Generalidad y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

7.- La Junta de Seguridad determinará el Estatuto, Reglamento, dotaciones, composición numérica y estructura, el reclutamiento de la Policía de la Generalidad, cuyos mandos serán designados entre Jefes y Oficiales de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que, mientras presten servicio en la Policía de la Generalidad, pasarán a la situación administrativa que prevea la Ley orgánica a que hace referencia el apartado 1 del presente artículo o a la que determine el Gobierno, quedando excluidos en esta situación del fuero militar. Las licencias de armas corresponderán, en todo caso, al Estado.

Artículo.- 1.- En el uso de las facultades y en ejercicio de las competencias que la Constitución atribuye al Gobierno, éste asumirá la dirección de todos los servicios comprendidos en el artículo anterior, y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado podrán intervenir en funciones atribuidas a la Policía de la Generalidad en los siguientes casos:

a) A requerimiento de la Generalidad, cesando la intervención a instancias de la misma.

b) Por propia iniciativa, cuando considere que está gravemente comprometido el interés del Estado, y con aprobación de la Junta de Seguridad.

c) En supuestos de especial urgencia, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado podrán intervenir bajo la responsabilidad exclusiva del Gobierno, dando éste cuenta a las Cortes Generales.

Las Cortes Generales, a través de los procedimientos constitucionales, podrán ejercitar las competencias que les correspondan.

2.- En los casos de declaración del estado de alarma, de excepción o sitio, todas las Fuerzas y Cuerpos policiales quedarán a las órdenes directas de la autoridad civil o militar que, en su caso corresponda, de acuerdo con la legislación que regule estas materias.

Artículo.- Es de competencia exclusiva de la Generalitat la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo que disponen el artículo 27 de la Constitución Española y las Leyes Orgánicas que, de acuerdo con el apartado 1) del artículo 81 de aquella, lo desarrollan, de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1) del artículo 149 de la Constitución Española, y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.

Artículo.- 1.- En el marco de las normas básicas del Estado, corresponde a la Generalitat el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de radiodifusión y televisión en los términos y casos establecidos en la ley que regule el Estatuto Jurídico de la Radio y la Televisión.

2.- Igualmente le corresponde, en el marco de las normas básicas del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de prensa y en general, de todos los medios de comunicación social para el cumplimiento de sus fines.

4.- En los términos establecidos en los apartados anteriores de este artículo, la Generalitat podrá regular, crear y mantener su propia televisión, radio y prensa y, en general, todos los medios de comunicación social para el cumplimiento de sus fines.

Artículo.- 1.- Corresponde a la Generalitat de Cataluña el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.

2.- En materia de seguridad social, corresponderá a la Generalitat de Cataluña:

a) El desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado, salvo las normas que configuran el régimen económico.

b) La gestión del régimen económico de la Seguridad Social, salvaguardándose, en todo caso, el sistema de caja única de la Seguridad Social.

3.- Corresponderá también a la Generalitat de Cataluña la ejecución de la legislación del Estado sobre productos farmacéuticos.

4.- La Generalitat de Cataluña podrá organizar y administrar con estas finalidades y dentro de su territorio, todos los servicios relacionados con las materias mencionadas y ejercerá la tutela de las instituciones, entidades y fundaciones en materia de sanidad y seguridad social, reservándose al Estado la alta inspección dirigida al cumplimiento de las funciones y competencias contenidas en este artículo.

5.- La Generalitat de Cataluña ajustará el ejercicio de las competencias que asuma en materia de sanidad y de seguridad social a criterios de participación democrática de todos los interesados, así como de los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales en los términos que la ley establecerá.

Artículo.- Corresponde a la Generalidad la competencia de ejecución en materia de régimen de integración de los extranjeros en tanto que servicios sociales, de conformidad con lo dispuesto en la legislación del Estado.

Artículo El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el que se integrará la actual Audiencia Territorial de Barcelona, es el órgano jurisdiccional en que culminará la organización judicial en su ámbito territorial y ante el que se agotarán las sucesivas instancias procesales, en los términos del artículo 152 de la Constitución y de acuerdo con el presente Estatuto.

Artículo 1.- La competencia de los órganos jurisdiccionales en Cataluña se extiende:

a. En el orden civil, a todas las instancias y grados, incluidos los recursos de casación y de revisión en las materias de Derecho civil catalán.

b. En el orden penal y social, a todas las instancias y grados, con excepción de los recursos de casación y de revisión.

c. En el orden contencioso-administrativo, a todas las instancias y grados, cuando se trate de actos dictados por el Consejo Ejecutivo o Gobierno y por la Administración de la Generalidad, en las materias cuya legislación corresponda en exclusiva a la Comunidad Autónoma y, en primera instancia, cuando se trate de actos dictados por la Administración del Estado de Cataluña.

d. A las cuestiones de competencia entre órganos judiciales en Cataluña.

e. A los recursos sobre calificación de documentos referentes al Derecho privativo catalán que deban tener acceso a los Registros de la Propiedad.

2.- En las restantes materias se podrá interponer, cuando proceda, ante el Tribunal Supremo, el recurso de casación o el que corresponda según las Leyes del Estado y, en su caso, el de revisión. El Tribunal Supremo resolverá también los conflictos de competencia y jurisdicción entre los Tribunales de Cataluña y los del resto de España.

Artículo 1.- El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. El Presidente de la Generalidad ordenará la publicación de dicho nombramiento en el Diario Oficial de la Generalitat.

2.- El nombramiento de los Magistrados, Jueces y Secretarios del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se efectuará en la forma prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo A instancia de la Generalidad, el órgano competente convocará los concursos y oposiciones para cubrir las plazas vacantes en Cataluña de Magistrados, Jueces, Secretarios Judiciales y restante personal al servicio de la Administración de Justicia, de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 1.- Los concursos, oposiciones y nombramientos para cubrir las plazas vacantes en Cataluña de Magistrados, Jueces, Secretarios judiciales y restante personal al servicio de la Administración de Justicia se efectuarán en la forma prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en ellos será mérito preferente la especialización en Derecho catalán. En ningún caso podrá establecerse la excepción de naturaleza o vecindad.

2.- Corresponde íntegramente al Estado, de conformidad con las Leyes generales, la organización y el funcionamiento del Ministerio Fiscal.

Artículo 1.- En relación a la administración de justicia, exceptuada la militar, corresponde a la Generalidad:

- Ejercer todas las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial (esta última Ley Orgánica fue expresamente derogada por la del Poder Judicial) reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado.

- Fijar la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales en Cataluña y la localización de su capitalidad.

2.- La Generalidad dispone de competencia sobre los medios materiales de la administración de justicia en Cataluña.

3.- La competencia a que se refiere el apartado 2 incluye:

a) La construcción y la reforma de los edificios judiciales y de la fiscalía.

b) La provisión de bienes muebles y materiales para las dependencias judiciales y fiscales.

d) La configuración, la implantación y el mantenimiento de sistemas informáticos y de comunicación. En todo caso, estos sistemas han de ser compatibles con los del resto del Estado, mediante los oportunos convenios con el Gobierno del Estado y el Consejo General del Poder Judicial.

d) La gestión y la custodia de los archivos, de las piezas de convicción y de los efectos intervenidos, en todo aquello que no tenga naturaleza jurisdiccional.

Artículo 1.- Los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles serán nombrados por la Generalidad, de conformidad con las Leyes del Estado.

Para la provisión de notarías, los candidatos serán admitidos en igualdad de derechos, tanto si ejercen en el territorio de Cataluña como en el resto de España. En estos concursos y oposiciones será mérito preferente la especialización en Derecho catalán. En ningún caso podrá establecerse la excepción de naturaleza o vecindad.

2.- La Generalidad participará en la fijación de las demarcaciones correspondientes a los Registros de la Propiedad y Mercantiles para acomodarlas a lo que se disponga en aplicación del (artículo 18 párrafo 2 de este Estatuto). También participará en la fijación de las demarcaciones notariales y del número de Notarios, de acuerdo con lo previsto en las Leyes del Estado.

Artículo 1.- Todas las competencias mencionadas en los anteriores artículos y en los demás del presente Estatuto se entienden referidas al territorio de Cataluña.

2.- En el ejercicio de sus competencias exclusivas corresponde a la Generalidad, según proceda, la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, incluida la inspección. En el caso de las materias señaladas en el artículo 11 de este Estatuto, o con el mismo carácter en otros preceptos del mismo, su ejercicio deberá sujetarse a las normas reglamentarias que en desarrollo de su legislación dicte el Estado.

3.- La Generalidad de Cataluña integrará en su organización los servicios correspondientes, a fin de llevar a cabo las competencias que le atribuye el presente Estatuto.

Artículo 1.- En materia de la competencia exclusiva de la Generalidad, el Derecho catalán es el aplicable en su territorio con preferencia a cualquier otro.

2.- En defecto de Derecho propio será de aplicación supletoria el Derecho del Estado.

3.- En la determinación de las fuentes del Derecho civil se respetarán por el Estado las normas de Derecho civil catalán.

Artículo 1.- La Generalidad podrá solicitar del Estado la transferencia o delegación de competencias no asumidas en el presente Estatuto.

2.- También podrá solicitar la Generalidad de las Cortes Generales que las Leyes marco que éstas aprueben en materia de competencia exclusiva del Estado atribuyan expresamente a la Generalidad la facultad de legislar en el desarrollo de dichas Leyes en los términos del apartado 1 del artículo 150 de la Constitución.

3.- Corresponde al Parlamento de Cataluña la competencia para formular las anteriores solicitudes y para determinar el Organismo de la Generalidad a cuyo favor se deberá atribuir en cada caso la competencia transferida o delegada.

JUSTIFICACIÓN

La redacción de la Propuesta vulnera los principios constitucionales básicos en el reparto de competencias Estado-Comunidades Autónomas consagrados en el artículo 149 y siguientes de la Constitución. Consagra un régimen intervencionista en la vida económica y social de Cataluña, tal y como se refleja en las enmiendas al preámbulo, que ha sido erradicado con estas enmiendas, además de las del Título I, y que afecta a más de medio centenar de preceptos.

Del mismo modo, el reparto competencial provoca claros supuestos de ruptura de la unidad de mercado, contrarios a lo dispuesto en los artículos 14,38,40,41,130,131,138,139 y 149.1 de la Constitución, además de conllevar graves perjuicios al desarrollo económico y social de Cataluña y del resto de España.

Concreta un régimen especifico de bilateralidad en las relaciones Estado- Generalidad en condiciones de igualdad, tal y como se recoge en la enmienda al preámbulo.

La modificación propuesta en esta enmienda parte de la redacción originaria establecida en el vigente Estatuto de Autonomía de Cataluña, respetando el sistema de lista consagrado en la Constitución y que es la técnica unánimemente recogida en todos los Estatutos de Autonomía actualmente en vigor. Y con arreglo a esta técnica, la enmienda procede a una actualización de dichas competencias, de acuerdo con el desarrollo autonómico realizado en estos 26 años a través de los oportunos traspasos.

Entrando al detalle de cada una de las causas de oposición a este Título, debemos señalar que es inadmisible que el Estatuto pretenda definir con carácter general el concepto de competencias exclusivas, compartidas y de ejecución, que no ha hecho la propia Constitución y en cuya interpretación sólo es competente el Tribunal Constitucional.

Empezando por los artículos 110 a 115, que integran el Capítulo denominado “Tipología de las competencias”, digamos primero que el uso de la expresión competencia exclusiva, aún cuando se trate de las competencias asumidas por las CCAA es matizable, ya que toda competencia puede resultar afectada por títulos competenciales que corresponden al Estado sobre materias conexas, como pueden ser las relativas a la planificación general de la actividad económica (artículo149.1.13 CE) o a las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales (artículo 149.1.1 CE).

El artículo 110 infringe los artículos 148, 149 y 150 de la Constitución. Se produce aquí una ampliación general de competencias de la Generalidad en todas las materias a ella atribuidas con carácter exclusivo. Esta ampliación general, que abarca potestades legislativa, reglamentaria y de ejecución no se individualiza o especifica, sino que simplemente se generaliza por la presente propuesta de Estatuto. Con ello se vulneran las normas de atribución de competencias que se establecen en los artículos 148 y 149 de la Constitución que exigen de una parte que las competencias asumidas por las distintas comunidades autónomas se especifiquen en los estatutos correspondientes.

Del mismo modo esta atribución genérica olvida que en no pocos supuestos sobre una misma materia confluyen potestades que, unas son competencia del Estado, y otras de las comunidades autónomas. Mediante esta fórmula generalista se puede estar expropiando competencias o potestades que corresponden al Estado.

Asimismo, el artículo 110 del Proyecto de Estatuto se permite señalar unilateralmente el único límite que la generalidad reconoce en el ejercicio de sus competencias exclusivas, este límite es el artículo 149.1.1 de la Constitución. Ignora y, por tanto, vulnera el Proyecto de Estatuto, la existencia de otros límites que la Constitución impone o puede imponer a las comunidades autónomas incluso en materias de la competencia de éstas. Así ocurre, por ejemplo, con lo dispuesto en el artículo 150.3 de la Constitución que permite al Estado dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aún en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. En este caso, dichas leyes de armonización serían un límite que las Comunidades Autónomas deberían respetar, límite que, sin embargo el artículo 110 del Proyecto de estatuto ignora.

El artículo 111 de la Propuesta se encuentra igualmente viciado de inconstitucionalidad. En él, el Estatuto se erige, junto con la Constitución, en el único límite que debe respetar la generalidad al ejecutar la potestad legislativa, reglamentaria y de ejecución en materias compartidas con el Estado.

De este modo sólo lo declarado expresamente cómo básico en una Ley o en la Constitución ha de ser respetado por la generalidad. Con ello se olvida que el Tribunal Constitucional es el intérprete supremo de la Constitución y a él le corresponde determinar qué ha de entenderse cómo básico (STC 1/1982, STC 32/1981, 135/1992, 225/1993, entre otras). En este sentido, la definición de lo básico no puede quedar en cada caso a la libre disposición del legislador estatal, pues ello permitiría dejar sin contenido las competencias autonómicas (SSTC 69/1988, 80/1988). Obviamente si el legislador estatal no puede determinar por sí solo lo que es o no básico, mucho menos lo podrá hacer un Estatuto de Autonomía.

También se olvida que lo básico se determinará normal pero no exclusivamente mediante una disposición normativa con fuerza de ley. Decimos, sin embargo, que no exclusivamente, pues existen supuestos en los que lo básico ha sido determinado por normas reglamentarias, actos de ejecución o simples potestades administrativas (SSTC 48/1988, 69/1988, 80/1988, 132/1999, etc).

Pues bien, estas regulaciones básicas, todas ellas - las señaladas por el Tribunal Constitucional en sus sentencias, las contenidas en leyes, reglamentos o simples actos normativos- han de ser respetadas por las distintas CCAA, pues constituyen el común denominador normativo necesario para asegurar la unidad fundamental (STC 48/1988), esto es, el marco normativo unitario de aplicación a todo el territorio nacional (STC147/1991).

El artículo 112 del Proyecto de estatuto infringe la doctrina sentada por el TC respecto de la potestad ejecutiva de las CCAA. Así la STC 18/1982 fijó que la potestad reglamentaria general o de ejecución de la ley corresponde al Estado en tanto que es el titular de la potestad legislativa, mientras que a la Comunidad Autónoma le corresponde la potestad de ejecutar la normativa estatal, la ley más el reglamento, y, si fuera necesario, dictar los reglamentos organizativos que le permitan crear y organizar su Administración para cumplir con esa función organizativa.

El artículo 115, sobre alcance territorial y efectos de las competencias, es contrario a la Constitución en la medida en que restringe la competencia estatal de coordinación en los casos en los que la misma venga reconocida constitucionalmente. El último inciso de este artículo exige, para que el Estado pueda ejercer esa función de coordinación en Cataluña, el previo acuerdo de la Comisión Bilateral Generalidad-Estado. Ello supone una interferencia de la Generalidad en el sistema de coordinación estatal que puede afectar a múltiples materias (coordinación de la actividad científica y técnica Art.

149.1.15 de la Constitución, coordinación de la planificación de la actividad económica Art. 149.1.13) A lo largo de todo el título IV se va desgranando la concreción del principio de bilateralidad Generalidad-Estado, enunciado en el preámbulo y en el artículo 3 del Proyecto de reforma.

Este principio unido a la plurinacionalidad del Estado, conlleva la “redefinición” desde un Estatuto de Autonomía, de España como un Estado de marcado carácter confederal y desde luego, avanza hacia un marco de cosoberanía o soberanía compartida.

Como consecuencia de la particular distribución de competencias que lleva a cabo este título, la Generalidad tendrá una competencia exclusiva para decidir prácticamente todos los asuntos que afecten a Cataluña y, a su vez, una posición privilegiada para codecidir lo que afecta al conjunto de los españoles.

Así, de un lado, en este Título se establece un amplio elenco de asuntos en los que el Estado deberá obtener el informe determinante de la Generalidad para llevar a cabo actuaciones de competencia estatal en Cataluña. Este es el caso de trasvases de cuencas hidrográficas (artículo 117.4), autorizaciones discrecionales en materia de crédito, banca, seguros y mutualidades no integradas en el sistema de seguridad social (artículo 126.7), fomento cultural, inversión en bienes y equipamientos culturales, adquisición de bienes culturales y proyección internacional de la cultura catalana (artículo 127.3),autorización de instalaciones de producción y transporte de energía(artículo 133), calificación de interés general de puertos y aeropuertos(artículo 140.3), modificación de la red varia del Estado en Cataluña (artículo 140.10), autorización a nuevas modalidades de juegos y apuestas de ámbito estatal o modificación de las existentes (artículo 141), declaración y delimitación de espacios naturales dotados con un ámbito de protección estatal (artículo 144), calificación de interés general por una ley del Estado de obras públicas (artículo 148.2), determinación de emplazamiento de infraestructuras y equipamientos de titularidad en Cataluña (artículo 149.2), otorgamiento de indulto (artículo 168.2), la gestión integrada de la red ferroviaria de Cataluña (artículo 169.4), entre otros.

De otro lado, el nuevo Estatuto atribuye una participación bilateral de la Generalidad, bien directamente o bien a través de la Comisión bilateral que regula el artículo 183 de la propuesta, en la definición de políticas públicas estatales, como la planificación hidrológica (artículo 117.3), participación de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación en el comercio exterior (artículo 125.3), planificación energética (artículo 133.3), política migratoria (artículo 138.3), planificación y programación de aeropuertos y puertos, de interés general (artículo 140), procedimientos administrativos relativos a la prestación de servicio de comunicación audiovisual que son competencias del Estado (articulo 146.2), planificación estatal de la economía (artículo 107), política de desarrollo e innovación (artículo 158.2), planificación y coordinación estatal en materia de sanidad y salud pública, entre otros.

Asimismo, a lo largo del articulado prevé la participación de la Generalidad en distintos organismos estatales, tal y como recogen también el Título V y la Disposición Adicional novena.

En relación con el extensísimo Capítulo II, sobre materias competenciales concretas, hacemos somera enunciación de las visibles contradicciones entre las previsiones constitucionales y la regulación contenida en el Proyecto de Estatuto.

El artículo 117.2 atribuye a la Generalidad la ejecución y la explotación de las obras de interés general, en materia de agua y obras hidráulicas, lo cual vulnera el Art. 149.1.24 de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de obras públicas de interés general.

El apartado 4 del mismo precepto exige un informe determinante de la Generalidad para cualquier propuesta de trasvase que implique la modificación de los recursos hídricos de su ámbito territorial, informe inconstitucional por invadir una competencia exclusiva del estado según el Art. 149.1.22 de la Constitución.

Finalmente, su apartado 5 infringe del mismo modo la competencia exclusiva del Estado reconocida en el citado precepto constitucional al regular recursos hídricos que pasen o finalicen en Cataluña.

El apartado 3 del artículo 119 de la Propuesta, relativo a las aguas exteriores, vulnera el artículo 149.1.19 de la Constitución.

La regulación de los horarios comerciales reconocida en el artículo 121.1.c) del Proyecto puede vulnerar competencias exclusivas del Estado derivadas del artículo 149.1.13 relativo a las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

La competencia exclusiva en materia de tutela administrativa, régimen de colegiación y adscripción relativo a corporaciones de derecho público, que a la Generalidad atribuye el artículo 125 de la Propuesta, puede vulnerar las competencias exclusivas del Estado relativas a las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común reconocidas en el artículo 149.1.18 de la Constitución.- El apartado 4 del mismo precepto puede vulnerar lo dispuesto en los artículos 27 y 149.1.30 de la Constitución ya que no menciona en ningún momento la existencia de normativa estatal básica sobre la materia de ejercicio de profesiones tituladas.

El artículo 126, relativo a “Crédito, banca, seguros y mutualidades no integradas en el sistema de Seguridad Social” regula, como su propio intitulado indica, materias reservadas al Estado en virtud del artículo 149.1.11 y 13 de la Constitución.

El apartado 1.b) del artículo 127, relativo al patrimonio cultural, infringe el artículo 149.1.28 de la Constitución. Y el apartado 2 del mismo precepto, que atribuye a la Generalidad la competencia sobre regulación del funcionamiento, organización y régimen del personal de los archivos, bibliotecas, museos y centros de depósito cultural de titularidad estatal situados en Cataluña, infringe el artículo 149.1.28 de la Constitución.

El artículo 129, intitulado “Derecho Civil” infringe el artículo 149.1.8 de la Constitución. En realidad aquí el Proyecto de Estatuto tergiversa lo dispuesto por la Constitución. Aquello que la Constitución dispone que en todo caso es competencia exclusiva del estado es lo único que respeta el Proyecto de Estatuto. El resto de materias civiles las señala como de competencia exclusiva de la Generalidad obviando el primer inciso del artículo 149.1.8 de la Constitución que establece expresamente que es competencia exclusiva del Estado la legislación civil. Nótese que no excluye ninguna materia civil que no sea competencia exclusiva del Estado.

El artículo 131, sobre la enseñanza, vulnera lo dispuesto en el artículo 149.1.30 y en el artículo 27 de la Constitución, al ignorar la competencia normativa básica, exclusiva del Estado.

El artículo 132 del Proyecto, sobre emergencias y protección civil, vulnera el artículo 149.1.29 de la CE. En tal sentido la STC 133/1990 FJ 6, resuelve que “Sin mengua de las competencias inalienables y, en este sentido, exclusivas del Estado, en la materia específica de la protección civil se producen competencias concurrentes de las CCAA cuya distribución es necesario diseñar...”.

El artículo 133 altera lo dispuesto en los artículos 128, 131, 138, 149.1.13, 149.1.18, 149.1.22, 149.1.23 y 149.1.25.

El artículo 134 vulnera los artículos 27, 81, 117, 122, 139, 149.1.1, 149.1.3 y 149.1.30. En materia de proyección exterior del deporte catalán, las previsiones del proyecto ignoran la jurisprudencia constitucional. De manera contumaz, el artículo 134.1.b), pasando por encima de la Constitución, de la legislación vigente en la materia y de la jurisprudencia constitucional establece “que las federaciones catalanas participen en competiciones oficiales de ámbito europeo e internacional mediante las selecciones deportivas nacionales”.

El artículo 135 vulnera lo dispuesto en los artículos 149.1.3 y 149.1.31 de la CE.

El artículo 136 de la Propuesta, sobre función pública, es contrario al artículo 149.1.18 CE. Así, en la medida que la Propuesta atribuye a la generalidad la competencia exclusiva (es decir, potestad legislativa, potestad reglamentaria y función ejecutiva) sobre el régimen estatutario del personal al servicio de las Administraciones Públicas catalanas, sin sujetarla a otro límite que el respeto al principio de la autonomía local, se vulnera el Art. 149.1.18 de a CE, toda vez que la competencia que corresponde a la Generalidad ha de ejercerse necesariamente en el marco de la legislación básica del estado y con respeto a la misma.

El artículo 137.b) del Proyecto, relativo a las competencias en materia de vivienda, también resulta contrario a la Constitución ya que infringe lo dispuesto en su Art. 149.1.8, que reconoce la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las CCAA de los derechos civiles forales o especiales. En la medida que estas materias –propiedad horizontal, arrendamientos urbanos y tráfico inmobiliario- no forman parte del derecho especial de Cataluña, no es admisible que la Generalidad asuma competencias exclusivas en estos ámbitos. Por otra parte, y estando estas materias íntimamente relacionadas con otros derechos (entre otros, el de la propiedad privada. Artículo 33 CE-), resulta claro que el establecimiento de un régimen especial y diferenciado en Cataluña es completamente injustificado y supondría una conculcación de los dispuesto en los artículos 14, 139 y 149.1.1 CE, que garantizan la igualdad de los derechos de todos los españoles en todo el territorio nacional.

El artículo 138 atribuye competencias en la gestión de la inmigración que entraña una flagrante vulneración de lo previsto en el Artículo 149.1.2 de la CE, que reconoce al Estado, competencia exclusiva en materia de nacionalidad, inmigración emigración, extranjería y derecho de asilo. Estamos ante una cuestión de incidencia internacional que bajo ningún concepto puede corresponder a una Comunidad Autónoma.

En concreto, en el párrafo 1 de este Art. 138 se atribuye a la Generalidad competencia exclusiva para el establecimiento y la regulación de las garantías relativas a los derechos y deberes de las personas inmigradas, lo que entra en colisión con el Art.13.1 de la CE, que dispone que los extranjeros gozarán de las libertades públicas establecidas en la CE en los términos establecidos en los tratados internacionales y en la ley, garantizándoles, por tanto, un tratamiento idéntico en cualquier parte del territorio nacional.

El artículo 139 del Proyecto nada prevé respecto a la bases y la ordenación de la actividad económica general, competencias del Estado. Al pretender la competencia exclusiva sobre todos los sectores y procesos industriales, sin limitación, se desconocen aquellos –como las bases del régimen minero y energético- en las que el 149.1.25 CE reserva la competencia exclusiva del Estado.

Por su parte, el Artículo 140 de la Propuesta, referido a “Infraestructuras de transporte y de comunicaciones” también merece ser tachado de inconstitucional por vulneración lo previsto en el Art. 149.1.20 y 21 de la CE, que establece la competencia exclusiva del Estado respecto a los puertos y aeropuertos de interés general, a los ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónomas así como respecto del régimen general de las comunicaciones. En la medida que la propuesta de reforma exige un acuerdo previo Estado-Generalidad sobre la calificación de un puerto o de un aeropuerto como de interés general, y atribuye a la Generalidad la participación en la planificación y programación de los puertos y aeropuertos de interés general, se está condicionando o restringiendo el ejercicio de las competencias estatales exclusivas mencionadas.

El Artículo 141 de la Propuesta, al regular el “Juego y espectáculos”, insiste en exigir un previo acuerdo del Estado con la Generalidad para la autorización de nuevas modalidades de juego y apuestas o para modificar las existentes. Es decir, estamos, una vez más ante la voluntad de limitar el ejercicio de competencias estatales, lo cual resulta inadmisible.

Por otro lado, el Art. 142, bajo la rúbrica “Juventud”, en la medida que atribuye a la Generalidad la facultad de suscribir acuerdos con entidades internacionales choca frontalmente con lo previsto en los Art. 93 a 96 y 149.1.3 CE, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de relaciones internacionales.

El Art. 143 de la Propuesta, en tanto que atribuye a la Generalidad la competencia exclusiva para determinar el alcance, los usos y los efectos jurídicos de la doble oficialidad y de la lengua catalana, puede entrañar una vulneración del Art. 3 CE, al dejar al libre arbitrio de la Generalidad la efectividad del sistema de cooficialidad del castellano y del catalán, permitiendo que la primera lengua pueda quedar relegada por la mera voluntad del Parlamento catalán.

Por otro lado, el Art. 144, como tantos otros, restringe el ejercicio de competencias inequívocamente estatales en virtud del mecanismo bilateral de la comisión mixta. Y hay materias concretas, como la regulación del régimen de asignaciones de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, claramente vinculadas con las relaciones internacionales, competencia exclusiva del Estado. Además, el artículo 149..1.20 CE atribuye al Estado, sin limitación de ninguna índole, las competencias en materia de servicio meteorológico.

El artículo 145, sobre mercados de valores, omite toda referencia al órgano regulador de ámbito nacional, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de la que sin embargo sí se ha ocupado el artículo 182, a fin de disponer que la Generalidad designa a representantes, entre otros, de este organismo.

Por otra parte, el Art. 146.1.a) de la Propuesta, en cuanto asume la competencia exclusiva sobre la regulación de la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de la generalidad, infringe las previsiones del Art.

149.1.27 CE, que configura como competencia compartida el régimen jurídico de la prensa, radio, televisión y, en general, todos los medios de comunicación social. Por lo tanto, en este ámbito, la Generalidad, por imperativo de los dispuesto en la Constitución, no puede sustraerse a las previsiones de las normas básicas dictadas por el Estado.

El Art. 147 constituye una prueba más de la inconstitucionalidad que caracteriza la mayor parte de los títulos competenciales recogidos en el Proyecto del estatuto. Dado que los Cuerpos de Notarios y Registradores son Cuerpos funcionariales del Estado, integrados en su propia Administración y correspondiendo al Estado competencias sobre los mismos, al amparo del Art.

149.1.18 CE, el Proyecto supone una auténtica invasión competencial ya que determina la asunción por la Generalidad del nombramiento de los Notarios y Registradores, así como la inspección de los registros. Por otra parte, atendiendo a la función pública que ejercen estos Cuerpos, que rebasa el ámbito autonómico, carece de sentido que su nombramiento se atribuya a la Comunidad Autónoma. En relación con la exigencia del conocimiento del idioma, con objeto de evitar reiteraciones, nos remitimos a lo expuesto respecto del Art. 33 del Proyecto.

En cuanto a la propiedad de los protocolos notariales y de los libros de los Registros, su inconstitucionalidad deriva de las previsiones del Art. 149.1.8 CE, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de ordenación de los registros e instrumentos públicos, lo que incluye su régimen de disposición.

Por último, respecto al nombramiento de los encargados del Registro Civil, también resulta patente la vulneración del Art. 122 CE, por cuanto esta es una materia que debe ser regulada por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En materia de obras públicas, el artículo 148 es contrario a lo prescrito en el Art. 149.1.13, 149.1.24 y 140 CE.

El Art. 149 del Proyecto relativo a ordenación del territorio y del paisaje, del litoral y urbanismo viola los Arts. 132.2, 149.1.13, 149.1.20, 149.1.21, 149.1.22, 149.1.23, 149.1.24, 149.1.25 CE.

Los Arts. 150 y 151 son inconstitucionales por ser absolutamente opuestos a lo dispuesto en los Arts. 137, 138, 139, 140, 141 y 149.1.18CE.

El Art. relativo a la ordenación y planificación de la actividad económica vulnera los Arts. 131, 138 y 149.1.13.

El Art. 153 de la Propuesta es incompatible en su esencia el Art. 14,138 y 139 así como la reserva de Ley Orgánica del 81.1 CE.

El Art. 154 es contrario a los Arts. 117, 122, 149.1.3, 149.1.6, 149.1.9, 149.1.11, 149.1.13, 149.1.14, 149.1.18 CE.

El Art. 155 vulnera los Arts. 138, 139, 149.1.1, 149.1.9 y 149.1.16 CE.

El Art. 156 resulta inconstitucional conforme a los Arts. 18, 81, 138, 139,149.1.1, 149.1.11, 149.1.13, y 149.1.31.

El Art. 157 vulnera el Art. 138, 139, 149.1.1, 149.1.6, y 149.1.13 CE.

El Art. 158 es contrario a los Arts. 149.1.13 y 149.1.15 CE.

El Art. 159 es manifiestamente incompatible con el 149.1.18 CE.

El Art. 160 es inconstitucional en cuanto que ataca directamente la garantía institucional de la autonomía municipal recogida en el Art. 140 y el Art.

149.1.18.

El Artículo 161 del Proyecto vulnera directamente el artículo 16,81 y 149.1.1 CE, así como los Acuerdos entre España y la Santa Sede de 3 de enero de 1979.

El Art. 162 del Proyecto vulnera el Art. 149.1.16 y el Art. 149.1.30 CE.

El Art. 163 vulnera en su totalidad el Art. 149.1.29, y 149.1.30 CE junto con la doctrina constitucional contenida en las SSTC 117/1984, 123/1984, 104/1989 y 148/2000.

El Art. 164 vulnera en su integridad los Arts. 104, 149.1.3, 149.1.29, 149.1.26 y 149.1.10.

El Art. 165 resulta manifiestamente contrario a los Arts. 149.1.1, 149.1.17 y el Art. 41 CE al vulnerar los principios de solidaridad financiera y unidad de caja de las Seguridad Social (STC 124/1989).

El Art. 166 vulnera igualmente los artículos 149.1.1, 149.1.8, 149.1.10 y 149.1.17 CE.

El Artículo 167 choca frontalmente con los artículos 1.2 y 4.2 CE.

El artículo 168 vulnera en su Apartado primero el 149.1.6 y en su Apartado segundo el Art. 149.1.5 y 149.1.6 CE.

El artículo 169 vulnera manifiestamente lo dispuesto en los artículos 131,132.2, 149.1.1, 149.1.6, 149.1.8, 149.1.10, 149.1.13, 149.1.18, 149.1.20,149.1.21 y 149.1.30.

El artículo 170 es incompatible con el Art. 149.1.7, 149.1.13 y 149.1.30 CE.

El Art. 171 del Proyecto es contrario a los Arts. 149.1.1, 149.1.3, 149.1.6, 149.1.8,149.1.13 y 149.1.30.

El Art. 172 es radicalmente incompatible con el artículo 27,81.1 y 149.1.30 CE.

El Art. 173 vulnera lo dispuesto en el Art. 81.1 en relación con el artículo 18 y el 149.1.29 CE.

ENMIENDA DE MODIFICACIÓN

Al Título V. De las Relaciones de la Generalidad con el Estado, con otras Comunidades Autónomas y con la Unión europea y de la Acción Exterior de la Generalidad.

Se propone una nueva redacción con el siguiente texto:

TITULO IV. De las Relaciones Institucionales de la Generalidad Capítulo I. Relaciones de la Generalidad con el Estado y con otras Comunidades Autónomas.

Artículo.- 1. La Generalidad y el Estado se prestan ayuda mutua y colaboran cuando sea necesario para el ejercicio eficaz de las competencias respectivas y para la defensa de los respectivos intereses.

2. De acuerdo con lo establecido en el art.145.2 de la CE, la Generalidad puede establecer relaciones de colaboración para el ejercicio eficaz de sus competencias. La Generalidad debe prestar la ayuda necesaria a las demás comunidades autónomas para el ejercicio eficaz de sus competencias.

Artículo.- 1. La Generalidad y el Estado, en el ámbito de las competencias respectivas, pueden suscribir convenios de colaboración y hacer uso de los otros medios de colaboración que consideren adecuados para cumplir los objetivos de interés común.

Artículo.- La participación de la Generalidad en los órganos y los mecanismos de colaboración con el Estado y con otras comunidades autónomas no altera la titularidad de las competencias que le corresponden Artículo.- 1. La Generalidad puede suscribir con otras comunidades autónomas convenios de colaboración y acuerdos de cooperación en asuntos correspondientes a sus respectivas competencias, y siempre que no afecten a las competencias del Estado.

2. La suscripción de convenios y acuerdos requiere la aprobación previa del Parlamento en los casos que afecten a las facultades legislativas. En los demás casos, el Gobierno debe informar al Parlamento de la suscripción en el plazo de un mes a contar del día de la firma. Los acuerdos de cooperación que la Generalidad realice con otras Comunidades Autónomas requerirán la previa autorización de las Cortes Generales.

3. Los convenios de colaboración suscritos por la Generalidad con otras comunidades autónomas deben ser comunicados a las Cortes Generales y su vigencia empieza sesenta días después de esta comunicación, salvo que las Cortes Generales, decidan que deben calificarse como acuerdos de cooperación que requieren la autorización previa a que se refiere el artículo 145.2 de la Constitución.

4. Los convenios y los acuerdos suscritos por la Generalidad con otras comunidades autónomas deben publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya en el plazo de cuarenta y cinco días y de un mes, respectivamente, a contar del día en que se firman.

Artículo.- 1. La Comisión de Cooperación Estado - Generalidad se configura como el órgano de cooperación de ámbito general de acuerdo con lo dispuesto en el art.5.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, constituyéndose como marco de cooperación y coordinación entre la Generalidad y el Estado a los siguientes efectos:

a) La coordinación de la Generalidad y el Estado en el ejercicio de sus competencias, sin que en ningún caso los acuerdos de esta comisión puedan alterar el régimen competencial existente.

b) El intercambio de información y el establecimiento, cuando proceda, de mecanismos específicos de colaboración en las respectivas políticas públicas y los asuntos de interés común.

2. Las funciones de la Comisión de Cooperación Estado - Generalidad, órgano meramente consultivo, son deliberar e informar con relación a los siguientes ámbitos:

a) El impulso de las medidas adecuadas para mejorar la coordinación entre el Estado y la Generalidad y asegurar un ejercicio más eficaz de las competencias respectivas en los ámbitos de interés común.

b) Los conflictos competenciales planteados y la propuesta, si procede, de medidas para su resolución.

c)La evaluación del funcionamiento de los mecanismos de coordinación que se hayan establecido entre el Estado y la Generalidad y la propuesta de las medidas que permitan mejorarlo.

d)Las cuestiones de interés común que establezcan las leyes o que planteen las partes.

3. La Comisión de Cooperación Estado - Generalidad estará integrada por un número igual de representantes del Estado y de la Generalidad y adoptará su reglamento interno y de funcionamiento por acuerdo de las dos partes.

Capítulo II. Participación en los asuntos relacionados con la Unión Europea.

Artículo.- 1.- La Generalidad será informada por el Gobierno de la Nación de las iniciativas de revisión de los Tratados de la Unión Europea y de los procesos de suscripción y ratificación subsiguientes. El Gobierno y el Parlamento podrán dirigir al Gobierno de la Nación y a las Cortes Generales las observaciones que estimen pertinentes a tal efecto.

2.- La Generalidad podrá participar en la formación de las posiciones del Estado ante la Unión Europea en los asuntos que afecten a sus competencias, de acuerdo en la forma y de acuerdo con los procedimientos establecidos por la legislación del Estado.

El Estado informará regularmente a la Generalidad en los asuntos que afecten a sus competencias sobre las iniciativas y propuestas presentadas ante la Unión Europea. El Gobierno de la Generalidad y el Parlamento de Cataluña podrán dirigir al Gobierno de la Nación y a las Cortes Generales, según proceda, las observaciones y propuestas que estimen pertinentes sobre dichas iniciativas y propuestas.

Artículo.- La Generalidad aplica y ejecuta el derecho de la Unión Europea en el ámbito de sus competencias. La existencia de una regulación europea no modifica la distribución interna de competencias que establece la Constitución.

Artículo.- 1.La participación de la Generalidad en los procedimientos ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se llevará a cabo en los términos establecidos por la legislación del Estado.

2.El Gobierno de la Generalidad puede instar al Gobierno del Estado a iniciar acciones ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

Artículo.- La Generalidad podrá tener una oficina en Bruselas como órgano de promoción de sus intereses multisectoriales ante la Unión Europea.

Capítulo III. Proyección externa de la Generalidad.

Artículo.- 1. La Generalidad podrá impulsar la proyección externa de Cataluña y promover sus intereses en este ámbito, siempre que no afecten a las competencias exclusivas en materia de relaciones exteriores del Estado ni afecten a su política exterior, ni generen obligaciones a éste en el ámbito internacional.

2. La Generalidad, de acuerdo con lo determine la legislación del Estado, será informada por el Gobierno del Estado sobre los procesos de negociación de tratados y convenios internacionales, si afectan a las competencias de Cataluña. El Gobierno de la Generalidad y el Parlamento pueden dirigir al Gobierno de la Nación y a las Cortes Generales las observaciones que consideren pertinentes sobre esta cuestión.

3.- La Generalidad puede solicitar al Gobierno del Estado la suscripción de convenios y tratados internacionales, o que este pida la autorización de las Cortes Generales para su suscripción, sobre materias de interés para Cataluña.

4.- La Generalidad debe adoptar las medidas necesarias para ejecutar las obligaciones derivadas de los tratados y los convenios internacionales ratificados por España o que vinculen al Estado, en el ámbito de sus competencias.

JUSTIFICACIÓN

El contenido de este Título acredita que la pretensión de calificar a Cataluña como nación no queda meramente inscrita en el terreno de lo cultural o simbólico, sino que extrae la plenitud de consecuencias jurídicas derivadas de esa denominación, en tanto que expresión de soberanía y soporte de una entidad emergente cuasiestatal.

E n el presente análisis nos referimos al estudio de lo que son las relaciones de la Generalidad con el Estado, comunidades autónomas y Unión Europea, sin perjuicio de la acción exterior, que se arroga, de forma abiertamente inconstitucional.

Antes de entrar en el estudio en concreto de los diferentes preceptos, si cabe destacar que este Título participa del mismo espíritu que todo el Estatuto, y por tanto participa del carácter de reforma constitucional encubierta que, por vía de reforma estatutaria, no hace sino modificar el régimen de organización territorial que los españoles aprobaron en el marco de la soberanía nacional, de la que son titulares, en el año 1978.

En efecto, la relación que se establece entre la Generalidad y el Estado, a diferencia de lo que ocurre con el modelo actual, diseña un sistema propio de estados confederados y así, la Generalidad pretende participar en todos los procesos de toma de decisiones del Estado que puedan afectar a sus competencias, mientras que al mismo tiempo no queda vinculada por las decisiones adoptadas en el marco de los mecanismos multilaterales con las que no esté de acuerdo. Al margen de la evidente falta de sostén constitucional de estas pretensiones, la generalización de este sistema a las demás CCAA supondría la práctica desaparición del Estado, tal como hoy lo conocemos.

Por lo que se refiere a las relaciones de la Generalidad con la Unión Europea y la acción exterior de la misma, el proyecto de Estatuto pretende convertir a la Comunidad Autónoma de Cataluña en sujeto de derecho internacional, con todas las consecuencias se derivan de ello, en abierta contradicción no sólo con la propia Constitución sino con la normativa de la Unión Europea. Del mismo modo que en el caso anterior, la generalización de este sistema daría lugar a la práctica desaparición de España como sujeto de derecho internacional.

La STC 165/94, de 26 de mayo señala sobre este tema lo siguiente: “la posibilidad de las Comunidades Autónomas de llevar a cabo actividades que tengan una proyección exterior debe entenderse limitada a aquellas que, siendo necesarias, o al menos convenientes, para el ejercicio de sus competencias, no impliquen el ejercicio de un ius contrahendi, no originen obligaciones inmediatas y actuales frente a poderes públicos extranjeros, no incidan en la política exterior del Estado, y no generen responsabilidad de éste frente a Estados extranjeros u organizaciones inter o supranacionales.

Evidentemente, no cabe una exposición exhaustiva de cuales sean esas actividades, por cuanto que lo decisivo para su inclusión en la competencia autonómica será, junto a la efectiva existencia de la atribución competencial estatutaria, que, por una parte, no incidan en la reserva estatal arriba expuesta, y por otra, que no la perturben o condicionen: lo que significará que, dentro de esa competencia exclusiva estatal se sitúa la posibilidad de establecer medidas que regulen y coordinen las actividades con proyección externa de las Comunidades Autónomas, para evitar o remediar eventuales perjuicios sobre la dirección y puesta en ejecución de la política exterior que, en exclusiva, corresponde a las autoridades estatales.” La referida sentencia llega a la conclusión de que “admitido que las Comunidades Autónomas pueden llevar a cabo actividades con alguna proyección externa con los límites señalados, en el ámbito de su competencia, y especialmente en lo que se refiere a la conexión con instituciones europeas, nada impide que la Comunidad Autónoma disponga de un órgano encargado de coordinar la acción en este sentido de los diversos departamentos de su Administración” Hechas las precisiones anteriores debemos entrar en el estudio de los distintos artículos que configuran, al tiempo que desfiguran la Constitución, el citado Título V.

Comenzando con el art.174 debe señalarse que en el apartado segundo surge la duda de qué debe entenderse por “relaciones de colaboración”, ya que en la mayor parte de los casos las mismas se articulará a través de convenios de colaboración o acuerdos de cooperación. Por ello, y dado que el art.145.2 de la CE señala que “los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales.

En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de las Cortes Generales”, es necesario añadir al inicio del citado apartado la expresión “De acuerdo con lo establecido en el art.145.2 de la CE, …”.

Es inaceptable, sin embargo, el apartado 3, que señala que “la Generalidad debe participar en las instituciones, los organismos y los procedimientos de toma de decisiones del Estado que afecten a sus competencias de acuerdo con lo establecido en el presente Estatuto y la correspondiente legislación orgánica”, debiendo ser suprimido ya que desde un Estatuto no puede unilateralmente fijarse la participación de una Comunidad Autónoma en las instituciones y organismos del Estado, sin que la CE en los términos en los que está redactada habilite esta pretendida participación. En definitiva, habrá de estarse al régimen actual establecido en la propia CE y en la normativa orgánica correspondiente reguladora de los mismos, que ya prevén en su caso la participación del Senado, cámara de representación territorial, en el nombramiento de determinados miembros de ciertos órganos constitucionales.

Por reducción al absurdo, de aceptar este punto de partida todas las Comunidades Autónomas deberían tener derecho a ejercitar este sistema, lo que llevaría a modificar, por ejemplo, la composición del Tribunal Constitucional, donde sus doce miembros serían insuficientes para que cada Comunidad Autónoma eligiese a su candidato.

El art.176 incorpora en su segundo apartado un sistema de vetos en las relaciones entre el Estado y las CCAA que no tiene cabida en ninguno de los preceptos de la CE, por lo que debe ser suprimido. Este sistema que copia el que existe en el ámbito de la UE entre sus Estados miembros haría imposible el mantenimiento de cierta homogeneidad en la aplicación del ordenamiento jurídico. Por las mismas razones el apartado tercero debe suprimirse, por lo que al ser el primero de los apartados totalmente superfluo el artículo en su totalidad también debe eliminarse.

El art.177 no tiene entidad para ser incorporado a un Estatuto de Autonomía pudiendo ser incorporado a una ley que regule el régimen de los convenios de colaboración entre el Estado y la Generalidad.

En cuanto al art.178 destaca con respecto al art.27 del Estatuto de 1979 la nueva redacción de este apartado primero puesto que en el de 1979 se limitaba estos convenios a las “materias de su exclusiva competencia” mientras que ahora se usa una expresión que prácticamente puede comprender cualquier asunto: “asuntos de interés común”.

La cuestión estriba en que la propia Constitución en el art.145.2 señala que “los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas…”, por lo que parece que los convenios sólo podrían versar sobre servicios propios de las mismas, mientras que los acuerdos de cooperación podrían referirse a otras materias, de ahí que precisen la autorización previa de las Cortes Generales.

En cuanto al apartado tercero debe recordarse la jurisprudencia existente sobre la materia, y así la STC 44/1986, de 17 de abril señala que “no es, por tanto, el núm. 2 del art.145, un precepto que habilite a las Comunidades para establecer convenios entre ellas, sino que, supuesta esa capacidad delimita por su contenido los requisitos a que ha de atenerse la regulación de esta materia en los Estatutos y establece el control por las Cortes Generales de los acuerdos o convenios de cooperación”. De este modo, sería más adecuado añadir al final del precepto, que “los acuerdos de cooperación que la Generalidad realice con otras Comunidades Autónomas requerirán la previa autorización de las Cortes Generales”.

El art.180 debe ser suprimido puesto que vulnera flagrantemente lo dispuesto en los artículos 122.3 y 159.1 de la CE, en los que se regula el proceso de nombramiento de los miembros del CGPJ y del TC, sin la participación directa de ninguna comunidad ni de ningún parlamento autonómico. Como decíamos respecto del art.174, de aceptar este punto de partida todas las Comunidades Autónomas deberían tener derecho a ejercitar este sistema, lo que llevaría a modificar, por ejemplo, la composición del Tribunal Constitucional, donde sus doce miembros serían muy insuficientes para que cada Comunidad Autónoma eligiese a su candidato.

Lo que en los artículos anteriores se intuía, en este art.182 ya se expresa con meridiana claridad, y es la intención de la Generalidad de designar a representantes en los órganos de dirección del Banco de España, la CNMV, la CMT, Tribunal de Cuentas, Consejo Económico y Social, Agencia Tributaria, la Comisión Nacional de la Energía, la Agencia de Protección de Datos, y en el Consejo de Radio y Televisión, además de instituciones financieras y empresas públicas del Estado cuya competencia se extienda al territorio de Cataluña y que no sean objeto de traspaso. Los argumentos anteriormente expuestos sirven también para este precepto, que debe ser suprimido al no preverse en la normativa que regula ninguno de los referidos entes la participación directa de las Comunidades Autónomas, y al establecer un modelo que sería insostenible de reproducirse para todas y cada una de las Comunidades Autónomas.

En cuanto al art.183, el art.5.1 de la Ley 30/1992, en redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, señala que “la Administración General del Estado y la Administración de las Comunidades Autónomas pueden crear órganos para la cooperación entre ambas, de composición bilateral o multilateral, de ámbito general o de ámbito sectorial, en aquellas materias en que exista interrelación competencial, y con funciones de coordinación o cooperación, según los casos”. La justificación de una Comisión como la que aquí se prevé sólo puede descansar en el referido artículo 5.1 de la Ley 30/1992. Por ello no puede mantenerse el apartado segundo que incorpora cuestiones tan indisponibles para la soberanía estatal como “los proyectos normativos del Estado que afecten a las competencias y los intereses de Cataluña”, lo cual hace que, por ejemplo, la mayor parte de los proyectos normativos quedasen incluidos en su ámbito de aplicación. Solamente sería posible mantener este precepto dejando claro que estamos ante un órgano consultivo, cuyas resoluciones no son vinculantes para ninguna de las dos partes y que ejercerá sus funciones de coordinación y cooperación en materias como las contenidas en las letras c), d), o e). Las letras a), b), f), g) y h) por ser cuestiones de competencia exclusiva del Estado deben ser suprimidas.

El art.184 es el primero dentro del Capítulo II dedicado a las Relaciones de la Generalidad con la Unión Europea. Como se verá, la participación que se prevé de la Generalidad desborda tan ampliamente el marco constitucional que el precepto no podrá ser mantenido. Es igualmente criticable que se acuda como criterio de conexión a la expresión “intereses de Cataluña”, como algo diferente a las competencias que la misma tiene atribuidas. Una expresión tan amplia llevaría a que la misma hubiese de participar casi siempre en los asuntos relacionados con la UE puesto que es realmente difícil encontrar alguna cuestión que de uno u otro modo no le afecte.

Por la importancia que tiene para la materia que ahora se inicia debemos acudir a la STC 137/1989, de 20 de julio, que señala lo siguiente: “La conclusión de que en el Derecho Español el treaty-making power pertenece al Estado y únicamente a él, no sólo se deduce, sin embargo, del art. 149.1.3.ª del Texto constitucional aisladamente considerado, sino que encuentra asimismo fundamento y confirmación en otros preceptos de la Constitución, en los antecedentes de la elaboración de ésta y en la interpretación efectuada al propósito por el legislador de los Estatutos de Autonomía.

En cuanto a los antecedentes de la elaboración de la Constitución cabe observar que los constituyentes tuvieron ocasión de pronunciarse sobre la cuestión del ius contrahendi de las Comunidades Autónomas a resultas de una enmienda del Grupo Parlamentario Vasco al anteproyecto constitucional, enmienda en la que se proponía que la competencia exclusiva del Estado se entendiese “sin perjuicio de que en aquellas materias comprendidas en el ámbito de la potestad normativa de los territorios autónomos éstos puedan concertar acuerdos con el consentimiento del Gobierno del Estado”. La enmienda fue derrotada en la Comisión de Asuntos Constitucionales del Congreso y retirada en el debate plenario por sus promotores”.

Por lo que se refiere al art.185 no puede aceptarse la atribución que se hace la Generalidad arrogándose una competencia determinante o vinculante en la formación de la voluntad del Estado en las relaciones internacionales que la Constitución no le reconoce, tal como se deduce del art.149.1.3 y 93 y siguientes de la CE. Este mismo motivo hace también inviable el apartado segundo que obliga al Estado a incorporar a su delegación a miembros de la Generalidad, cuando esa participación no puede ser impuesta unilateralmente sino en virtud de los procedimientos multilaterales regulados por la Legislación del Estado.

El art.186 no puede ser mantenido en su redacción actual, claramente atentatoria de las competencias del Estado, y en consecuencia debe ser adaptado y limitado a la legislación que sobre esta materia dicte el Estado.

Además debe tenerse en cuenta la regulación actualmente existente en la Resolución de 28 de febrero de 2005 de la Secretaría de Estado de Cooperación Territorial, que ordena la publicación de los Acuerdos de 9 de diciembre de 2004 de la Conferencia para Asuntos Relacionados con las Comunidades Europeas. Ello determina además que la participación de las CCAA se limite a los asuntos de su competencia, y no, como se dice en este artículo, “a las competencias o intereses de Cataluña”, lo cual las haría participar prácticamente siempre y en todo caso. Por lo que respecta al apartado segundo, debe ser modificado para adaptarlo a la forma multilateral y no bilateral en que se participa en la formación de las posiciones del Estado.

En cuanto al párrafo tercero debe ser adaptado al régimen competencial existente en la materia.

El art.187, por su parte, vuelve a atribuirse competencias exclusivas del Estado, resultando abiertamente inconstitucional. Solamente mediante una ley estatal podría regularse la participación de los representantes de la Generalidad en las delegaciones españolas ante la Unión Europea.

En el art.189 el segundo apartado debe ser suprimido, ya que las potestades normativas que tiene el Estado y las obligaciones a las que le obliga el derecho comunitario no pueden hacerse depender a su vez de la opinión o el informe de las distintas Comunidades Autónomas. Igualmente el tercer apartado también debe ser suprimido, ya que será preciso que el Estado dicte la normativa básica antes de que las CCAA puedan comenzar a dictar la legislación de desarrollo de la normativa europea. De otro modo no se garantizaría la uniformidad normativa ni, por tanto, la seguridad del adecuado cumplimiento de la normativa de la UE.

También debe suprimirse el art.190 dado que la gestión de los Fondos Europeos debe hacerse de modo que se garantice la uniformidad de criterio en su aplicación y la homogeneidad en su control, por lo que la competencia debe permanecer en el ámbito estatal.

En cuanto al art.191, el apartado primero, en el que se prevé que la Generalidad tenga acceso directo a los Tribunales de Justicia no sólo es inconstitucional sino que es contrario a la normativa comunitaria, básicamente los artículos 226 y siguientes del TCE, en los no se contempla la legitimación activa de otros entes estatales o divisiones administrativas o territoriales del mismo que no sean el propio Estado miembro, por lo que esa participación debe hacerse a través de los procedimientos. Igualmente los apartados segundo y tercero en su redacción original deben ser suprimidos por inconstitucionales.

Por lo que respecta al art.192 debe dejarse claro que estamos ante una oficina y no ante una representación permanente. En este sentido, la STC 165/94, de 26 de mayo señala lo siguiente: “En suma, pues, las “relaciones internacionales” objeto de la reserva contenida en el art. 149.1.3 CE son relaciones entre sujetos internacionales y regidas por el Derecho internacional.

Y ello excluye, necesariamente que los entes territoriales dotados de autonomía política, por no ser sujetos internacionales, puedan participar en las “relaciones internacionales” y, consiguientemente, concertar tratados con Estados soberanos y Organizaciones internacionales gubernamentales. Y en lo que aquí particularmente importa excluye igualmente que dichos entes puedan establecer órganos permanentes de representación ante esos sujetos, dotados de un estatuto internacional, pues ello implica un previo acuerdo con el Estado receptor o la Organización internacional ante la que ejercen sus funciones”.

En cuanto al art.193 trata de crear una circunscripción distinta a la de todo el territorio nacional para las elecciones al Parlamento Europeo, lo cual es contrario a lo señalado en el art.214 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, debiendo ser suprimido.

El art.194.2 debería ser suprimido al no quedar claro que tipo de competencias se atribuye la Generalidad en esta materia.

En cuanto al art. 196 la ya referida STC 137/1989, de 20 de julio señaló en un supuesto en que la Comunidad Autónoma de Galicia había firmado un Comunicado de colaboración con el Reino de Dinamarca lo siguiente:

“Alcanzada, en virtud de lo expuesto, la conclusión de que sólo al Estado le es dable concertar pactos internacionales sobre toda suerte de materias (no importa ahora con qué límites, sino que basta con afirmar la existencia en nuestro Derecho de un único sujeto dotado de ius contrahendi en la esfera de las relaciones internacionales), es claro que el acto impugnado en este proceso -el Comunicado suscrito por la Junta de Galicia y la Dirección danesa del Medio Ambiente-, en cuanto que refleja la existencia de un acuerdo o compromiso recíproco de ambas partes implica el ejercicio por la Junta de Galicia de una competencia de la que constitucional y estatutariamente carece. Poco importa aquí que el Acuerdo citado comprometa o no la responsabilidad internacional del Estado. Lo importante es que su mera existencia revela que la Comunidad Autónoma de Galicia, actuando en nombre propio y al margen de toda actuación del Estado, ha realizado un acto ilegítimo desde una perspectiva interna, constitucional, puesto que el ius contrahendi pertenece en nuestro Derecho exclusivamente al Estado” Procede en consecuencia suprimir el citado artículo.

En el art.197 el apartado primero puede ser aceptado en la medida que viene a reproducir de forma más extensa el art.27.5 del vigente Estatuto de Autonomía, si bien donde se dice “interés” habría de sustituirse por la de “específico interés”, tal como se recogía en el texto de 1979, debiendo además enmarcarse su aplicación en el marco de la legislación del Estado.

No puede aceptarse, sin embargo, el apartado segundo en su redacción actual; ya que supone una limitación al Estado en el ejercicio de su competencia exclusiva relativa a las relaciones internacionales, que lógicamente comprende la fase de negociación. El último inciso del apartado tercero no puede ser aceptado, al no ser las CCAA sujetos de derecho internacional. Por esta misma razón, el apartado cuarto debe ser eliminado.

El art.198 por ser redundante y demasiado vago e impreciso debería ser suprimido.

En cuanto al art.199, como ya se ha comentado repetidamente una Comunidad Autónoma, al no ser sujeto de derecho internacional no puede ostentar representación propia en organismos internacionales por lo que debe suprimirse.

El art.200 debe ser suprimido primero porque es difícilmente defendible la existencia de una auténtica acción exterior de las entidades locales; y segundo, porque en todo caso va en contra de la autonomía local, constitucionalmente consagrada.

El art.201 también debe ser suprimido por redundante y por contrario a la Constitución y a la normativa internacional sobre la materia, al no tener las CCAA naturaleza de sujetos de derecho internacional.

ENMIENDA DE SUPRESIÓN

Al Título VI. “De la financiación de la Generalidad y la aportación catalana a la Hacienda del Estado.

Se propone la supresión del Título VI, manteniendo el Título III del Estatuto vigente.

JUSTIFICACIÓN

No es posible aprobar un Estatuto de Autonomía que hace quebrar los principios de igualdad en todos los ciudadanos en la contribución a los gastos públicos mediante un sistema tributario justo, inspirado en los principios de igualdad, progresividad y no confiscatoriedad (artículo 31 CE), que otorga competencias exclusivas a una Comunidad Autónoma respecto de materias que están reservadas al Estado y que dificulta o imposibilita que el propio Estado cumpla con las funciones de garante de la coordinación y solidaridad que le atribuye la Constitución. Asimismo, retrotrae a los entes locales a una posición de subordinación, cercenando gravemente la autonomía local.

Razones que avalan, a nuestro juicio, que no sea posible realizar consideraciones parciales sobre el sistema de financiación que contempla (sólo para Cataluña), y que pudiera ser un impulso para revisar el Modelo de Financiación autonómico y local, pero en el marco del Consejo de Política Fiscal y Financiera, en el que debieran tener un lugar destacado los entes locales, propiciando para ello una Ley Orgánica de Financiación Territorial El análisis de constitucionalidad del sistema de financiación previsto para la Generalitat de Cataluña en el Proyecto de Estatuto debe realizarse, a nuestro juicio, desde la perspectiva de las competencias financieras y de distribución del poder tributario previsto en la Constitución y en el denominado “bloque de constitucionalidad”, por cuanto el propio Estatuto de Autonomía forma parte de aquél, tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional.

Ello nos obliga a considerar, por un lado, cuáles son las exigencias constitucionales respecto del poder tributario en los tres niveles de autogobierno (artículos 133 y 137 CE); y, de otro, conocer cuáles son las posibilidades reales de distribución de dicho poder, esto es, analizar, siquiera brevemente, si la Constitución Española exige o predetermina un concreto Modelo o Sistema de Financiación para los entes territoriales (Estado, Comunidades Autónomas y Entes Locales).

Podemos señalar que, mientras que la Constitución no contempla un Modelo acabado de financiación de los entes territoriales, sí establece, por el contrario, una serie de principios constitucionales a los que tendrá que adecuarse “cualquier” modelo o sistema de financiación. Estos principios, entre otros, son el principio de igualdad en el marco de la unidad; el principio de solidaridad, el principio de coordinación, así como las reservas de competencias materiales atribuidas con carácter exclusivo, concurrente o compartido entre los distintos niveles de gobierno.

Lo anterior significa que la modificación del Modelo de Financiación actualmente establecido en la LOFCA, o la modificación de cualquier Estatuto de Autonomía, en lo que la sistema de financiación se refiere, deberá, en primer lugar, someterse a dichos principios. Y es en este punto en el que consideramos que el Proyecto e Estatuto de Cataluña vulnera frontalmente algunos de ellos.

1.- La potestad del Estado para dictar una Ley orgánica para “regularse el ejercicio de las competencias financieras enumeradas en el precedente apartado 1 (-recursos de las Comunidades Autónomas-) las normas para resolver los conflictos que pudieran surgir y las posibles formas de colaboración financiera entre las Comunidades Autónomas y el Estado” (art. 157.3) no puede ser desconocida ni obviada por lo Estatutos de Autonomía (como por otra parte ha venido a reconocer el Dictamen 269 del Consell Consutiu de la Generalitat).

De este modo, la financiación, en cuanto instrumento previo y necesario para la organización autonómica, encuentra en la Constitución la previsión de que sea una norma estatal (ley orgánica) la que delimite las competencias financieras entre los distintos niveles de gobierno, y es la propia Constitución la que condiciona la existencia de estas (competencias). Así lo ha señalado el Tribunal Constitucional (STC 190/2000, 13 julio) cuando señala que “(esta ley orgánica) cumple de este modo una función delimitadora de las competencias financieras estatales y autonómicas previstas en el artículo 157 CE”. Lo anterior supone que, existiendo esta Ley Orgánica de Financiación, la misma entra a formar parte del bloque de constitucionalidad, y también a ella están vinculados los Estatutos de Autonomía, no permitiéndose con ello que “ese sistema quedase exclusivamente al albur de lo que se decidiese en el procedimiento de elaboración de cada uno de los Estatutos de Autonomía” (STC 68/1996, 18 abril).

La redacción del Proyecto de Estatuto, como veremos, prescinde de la existencia de la LOFCA, en cuanto se atribuye competencias en materias que sólo por ella podrían regularse, y que de hecho están reguladas por ella.

Aceptarlo de otro modo supondría que el Proyecto de Estatuto incorpora una verdadera modificación de la LOFCA, excluyendo de su aplicación a la Generalitat de Cataluña y coincidiendo que los preceptos estatutarios vinculen de manera directa al resto de las Comunidades Autónomas.

2.- El denominado principio de bilateralidad. Se hace referencia a él en distintos artículos del Estatuto, y subyace permanentemente en todas aquellas cuestiones que afectando a los intereses de los ciudadanos o, en el plano de las Instituciones, deban dilucidarse en el marco de lo que se denominan “relaciones Generalidad-Estado”. Con independencia de las consideraciones que merezca este principio desde otras perspectivas jurídicas, lo cierto es que en el ámbito de la financiación se está diseñando un nuevo modelo o forma de pacto político a través de la creación de la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado–Generalidad”, pero que actuará en el marco previamente determinado por el artículo 202.1 cuando señala que las “las relaciones de orden tributario y financiero entre el Estado y la Generalidad se regulan por el presente Estatuto”.

Con ello se pretende configurar un nuevo bloque de constitucionalidad, a efectos de la financiación de Cataluña, que vendría establecido “exclusivamente” por la Constitución (prescindiendo de la LOFCA) y el Estatuto de Autonomía.

El propio Consell Consultiu señala que el modelo de financiación que se prevea en el Estatuto, para ser acorde con la Constitución, debería ser un modelo generalizable al resto de autonomías, a través de la Ley prevista en el artículo 157.3 CE, y ello como consecuencia de las exigencias de los principios de coordinación y solidaridad, cuya garantía está encomendada al Estado por la Constitución (art. 156 CE); lo cual difícilmente es predicable del actual modelo previsto en el Proyecto de Estatuto. Sólo en el concepto de unidad que aporta el ejercicio normativo previsto en el art. 157.3 CE es posible conseguir los objetivos de solidaridad, que requiere que el modelo de financiación se desarrolle en un marco multilateral y completo.

No se niega con ello la capacidad del Estatuto de Autonomía ( de éste y de cualquiera) para definir las competencias financieras en el ámbito de cada respectivo territorio autonómico, e incluso la capacidad para que se “inste, proponga o impulse” un nuevo modelo de financiación generalizable; pero el concepto de bilateralidad, tal y como se concibe en el Estatuto, impide que ello sea así, provocando, además, que quede lesionado lo previsto en el artículo 157.2 CE.

3.- El reparto constitucional de competencias en materia financiera: El artículo 149.1.14 CE establece que el Estado ostenta competencia exclusiva en materia de Hacienda General y Deuda del Estado, y que ya SAINZ DE BUJANDA definiera como el conjunto de principios e instituciones que deben planear por encima de todo el aparato financiero con eficacia sobre todo el territorio de la Nación, y respecto del cual el Tribunal Constitucional ha señalado que contempla “las instituciones comunes a las distintas Haciendas” (STC 233/1999, 13 diciembre).

El Estatuto de Cataluña supone una inversión del régimen competencial establecido en la Constitución, convirtiéndose en algunos supuestos en la clave de bóveda para que se pongan en marcha principios y reglas constitucionales atribuidos con carácter preferente al Estado, tales como la definición de los tributos cedidos, el principio de solidaridad y la ejecución de los mecanismos de nivelación, o el desdibujamiento de la garantía institucional de la autonomía local.

Aunque volveremos sobre algunos de ellos, conviene destacar desde el principio aquellas cuestiones que se refieren a la contribución de la Generalidad a la solidaridad y los mecanismos de nivelación (artículo 209), por cuanto la regulación que en él se hacen de estas cuestiones suponen una clara manifestación del carácter unilateral con el que se definen competencias que corresponden exclusivamente al Estado, por mandato constitucional, vulnerando con ello lo señalado en el referido artículo 149.1.14 y artículo 156 CE.

Se trata de un sistema de solidaridad condicionada “siempre y cuando lleven a cabo un esfuerzo fiscal también similar” y sin que tales aportaciones “puedan alterar, en ningún caso, la posición de Cataluña en la ordenación de las rentas per capita entre las Comunidades Autónomas”. La Generalitat se convierte, de este modo, no sólo en el garante de la solidaridad, sino también en el artífice de que sean posibles los mecanismos de nivelación, funciones que sólo pueden garantizar el Estado, y sobre los que tiene competencia preferente.

Esos preceptos (artículos 209 y 210) chocan frontalmente con lo previsto en la Constitución, por cuanto es el Estado el que ostenta la competencia y por tanto su ejercicio. El Tribunal Constitucional ha señalado que la solidaridad implica la coordinación y ésta “persigue la integración de la diversidad de las partes o subsistemas en el conjunto o sistema, evitando contradicciones y reduciendo disfunciones que, de subsistir, impedirían o dificultarían la realidad misma del sistema” (STC 32/1983), correspondiendo al Estado su ejercicio, que, por otra parte, sólo puede realizar él, pues no se puede erigir ninguna Comunidad Autónoma en garante de su ejercicio respecto de las demás. Deberá hacerlo, en cuanto que supone un mandato al legislador autonómico ordinario, pero no en cuanto árbitro respecto de las demás Comunidades Autónomas.

Asimismo, también el Tribunal Constitucional ha señalado que la solidaridad “es un factor de equilibrio entre la autonomía de las nacionalidades o regiones y la indisoluble unidad de la nación española” y la ha definido como “la instrumentación de determinados medios a fin de evitar las desigualdades de tipo económico y social entre las distintas Comunidades Autónomas”.

Funciones todas ellas que por sus propias características de generalidad sólo puede garantizar (y ser exigida) al Estado.

4.- La preferencia normativa del Estatuto de Cataluña. El mismo artículo 202.4 prevé que “en aplicación de los principios de proximidad y de subsidiariedad, lo establecido por el presente Estatuto es aplicable de forma preferente en caso de conflicto normativo con la legislación del Estado”.

Consideramos que hay una grave confusión en el contenido y alcance de estos principios que, concebidos en el ámbito de la ejecución material de las competencias atribuidas en estructuras federales o propias del sistema comunitario de uniones de Estados, se pretende proyectar sobre la primacía de una norma, el Estatuto, sobre otras (en particular con las leyes del Estado, también las que delimitan competencias con otras Comunidades Autónomas, como la LOFCA). Asimismo, supone una manifestación apriorística sobre la solución de tales conflictos, excluyendo la competencia atribuida al Tribunal Constitucional en esta materia por el artículo 161 CE y el artículo 59 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

De este modo, conviene aclarar que una cosa son los conflictos de competencias, que deben resolverse “de acuerdo con los criterios de reparto competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas previstos en la Constitución” (STC 237/2000, 11/1984; de aquellos otros conflictos se producen en el ejercicio de la competencia, y en los cuales no se está poniendo en tela de juicio, ni requieren por tanto de afirmaciones en tal sentido, acerca de quién ostenta la competencia (titularidad competencial), sino las vulneraciones que de su ejercicio se hayan podido realizar (esto es los vicios en su ejercicio).

5.- El concepto de “tributos soportados”.

Se consideran recursos de la hacienda de la Generalidad “el rendimiento de todos los tributos estatales soportados en Cataluña”, que tienen la consideración de cedidos, de acuerdo con lo dispuesto por el presente Estatuto”. Y sobre ellos señala el artículo 204 que “la Generalidad tiene capacidad normativa y responsabilidad fiscal sobre todos y cada uno de los impuestos estatales soportados en Cataluña, en el marco de las competencias del Estado y de la Unión Europea”.

Esta afirmación supone, en primer lugar, que todos los tributos soportados se convierten en tributos cedidos, por lo que las competencias sobre ellos son competencias propias y originarias de la Generalitat, evitando con ello la aplicación respecto de los mismos de ejercer sus propias competencias (en aplicación de lo que ha señalado el Tribunal Constitucional en SSTC 147/1991, 118/1996 y 612/1997, entre otras). En definitiva, supone convertir en impuestos propios de la Comunidad Autónoma lo que son impuestos cedidos.

Ello justificaría, además, que Cataluña, según las previsiones del Proyecto de Estatuto, no participe en los ingresos del Estado, sino que es el Estado el que participa en los ingresos de la Generalidad, a través de la aportación de Cataluña a los gastos del Estado (artículo 208).

En segundo lugar, el concepto de tributo soportado es ajeno a la terminología jurídica, y a las propias categorías en que se pueden clasificar aquellos; no sucediendo lo mismo desde la perspectiva de la teoría económica. Pero incorporar conceptos económicos, sacándolos de su contexto, a las normas jurídicas, haciendo variar su naturaleza, supone un fraude de ley. De este modo, el concepto de impuesto soportado, que se identifica como aquél que se determina por el sujeto que incorpora en su patrimonio la carga definitiva de un tributo (el consumidor en el IVA, por ejemplo) no tiene por qué coincidir con el concepto jurídico de sujeto pasivo contribuyente del tributo (el que tiene la obligación jurídica de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos). El intercambio de ambos conceptos, tal y como hace el Estatuto, llevaría a poder considerar, por ejemplo que la traslación vía precios de los impuestos de entidades residentes en otras Comunidades Autónomas provocaría “la competencia” de la Generalidad sobre dichos tributos. Así, con el Impuesto sobre Sociedades, o con el propio Impuesto sobre el Valor Añadido”.

Consideramos, no obstante, que la utilización terminológica del concepto “tributo soportado” no es casual ni baladí, sino que procede de una confuso y querida traslación de las bases que permiten la elaboración de balanzas fiscales (entre una de las posibles formas de elaboración de las mismas) y que suponen aceptar que es necesario un sistema que articule convenientemente los tributos que “soportan” los ciudadanos de un territorio, con los ingresos con los que contribuyen en todo el Estado. Provocando con ello una mayor confusión entre el principio de contribución a los gastos públicos, el principio del beneficio en el gasto público y el principio de solidaridad entre los ciudadanos y no entre los territorios.

En coherencia con lo anteriormente señalado, la creación de una Agencia Tributaria de Cataluña, encargada de gestionar, recaudar, liquidar e inspeccionar todos los “impuestos soportados en Cataluña, excepto los de naturaleza local” no es más que una derivación, también susceptible de ser calificada como inconstitucional, de esa competencia normativa exclusiva para regular y considerar como tributos cedidos a todos lo impuestos soportados. Y ello con independencia de los juicios de oportunidad (de ausencia de la misma) que merece esta medida, por cuanto a los costes de la dispersión normativa y competencia en materia de represión del fraude fiscal, de gestión centralizada de la información con relevancia tributaria, de multiplicidad de costes, pérdidas de economías de escala en el mercado de los servicios tributarios.

6.- Los entes locales: grave retroceso en la autonomía local.

Después de casi 100 años, desde el Estatuto Municipal de Calvo Sotelo, las referencias que realiza el Proyecto de Estatuto de Cataluña a los Entes Locales (Gobiernos locales, los denomina) supone un grave retroceso de los avances conseguidos en la legislación ordinaria, y, particularmente, del afianzamiento del concepto de autonomía local, considerada por el Tribunal Constitucional como verdadera “garantía institucional” (STC 32/1981, de 28 de julio), y gracias, también a una jurisprudencia del Tribunal Constitucional que, con grandes dificultades, pero de manera paulatina y constante, ha atribuido a los entes locales un grado de autonomía tributaria (a través de una concepción peculiar del principio de reserva de ley), nunca antes conocido.

La propia utilización terminológica de Gobiernos Locales, junto con el carácter tuitivo de la Generalidad sobre ellos supone un grave quebranto de la autonomía local cuando señala que “las haciendas locales se rigen por los principios de suficiencia de recursos, equidad, autonomía y responsabilidad fiscal. La Generalidad vela por el cumplimiento de estos principios”. Cuando el otrora carácter tuitivo del Estado sobre los entes locales ha desaparecido, como consecuencia precisamente del reconocimiento de la autonomía local, sorprende y llama poderosamente la atención que la Generalidad se erija en “garante” de la misma, competencia que en la actualidad, y por mandato constitucional, corresponde tanto al Estado como a las Comunidades Autónomas, en virtud de las distintas competencias materiales que tengan atribuidas. Este carácter excluyente del Estado, por tanto, vulneraría, también el sistema de distribución competencias establecido por la Constitución, y el bloque de constitucionalidad, en la interpretación que en este punto ha dado el Tribunal Constitucional.

Señala el artículo 222 del Proyecto que “la Generalidad tienen competencia, en el marco establecido por la Constitución, en materia de financiación local. Esta competencia incluye, en todo caso, la capacidad legislativa para establecer y regular los tributos propios de los gobierno locales y los criterios de distribución de las participaciones a cargo del presupuesto de la Generalidad (...) Corresponde a la Generalidad el ejercicio exclusivo de la tutela financiera sobre los gobiernos locales, respetando la autonomía que les reconoce la Constitución”.

Si bien es cierto que tanto en el precepto dedicado a la competencia en materia de financiación local señala que la posee en el marco establecido por la Constitución, así como en el ejercicio exclusivo de la tutela financiera, como hemos señalado anteriormente, el Tribunal Constitucional ha venido a reconocer en la autonomía local una garantía institucional, de modo que su configuración, a través de las normas del Estado como de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de las competencias que a cada uno le son propias, impedirían una regulación que no permitiera reconocer dicha autonomía. De este modo, al reconocer el ejercicio exclusivo de la tutela financiera, y las competencias para regular, establecer los tributos locales está excluyendo, de ipso y de iure, la participación del Estado en la configuración del marco normativo en el que se puede desenvolver dicha autonomía local; impidiendo con ello, también, que el Estado pueda establecer un marco común de ingresos para los entes locales y que serán éstos lo que, en el marco de su autonomía, puedan libremente (sin la concurrencia, asistencia, etc...) de las Comunidades Autónomas configurar su propio sistema de ingresos y gastos.

Consideramos que sólo el Estado tiene competencia, exclusiva, para establecer impuestos locales, como manifestación de la garantía de la autonomía y suficiencia local (STC 233/1999.

A la vista de las breves consideraciones anteriores consideramos que debe suprimirse este título y volver a la redacción del Estatuto de 1979.

ENMIENDA DE SUPRESIÓN

Al Título VII. “De la reforma del Estatuto” Se propone la supresión del Título VII, manteniendo el Título IV del Estatuto vigente.

JUSTIFICACIÓN

La adecuación constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 72 y 149.1.32 de la Constitución Española, aconseja la pervivencia de la redacción originaria del Título referido a la reforma del Estatuto de 1979.

ENMIENDA DE SUPRESIÓN

A la Disposición Adicional Primera. “Reconocimiento y Actualización de los derechos Históricos Se propone la supresión de la Disposición Adicional Primera.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda al título Preliminar y en particular, al artículo 5 de la propuesta de reforma.

ENMIENDA DE SUPRESIÓN

Al párrafo 2º de la Disposición Adicional Segunda. “Designación de Senadores” Se propone la supresión del párrafo 2º de la Disposición Adicional Segunda.

JUSTIFICACIÓN

Adecuación constitucional. El precepto se anticipa a una futura reforma constitucional, que no es efectiva en tanto cuanto sea aprobada por los procedimientos previstos en los artículos 166 y siguientes de la Constitución.

ENMIENDA DE SUPRESIÓN

A la Disposición Adicional Tercera. “Asunción de competencias por el artículo 150.2 de la Constitución” Se propone la supresión de la Disposición Adicional Tercera.

JUSTIFICACIÓN

Adecuación Constitucional por vulneración de los artículos 147, 149.1, y 150.2 de la Constitución Española.

El artículo 150.2 de la Constitución establece la potestad del Estado de transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante Ley Orgánica, facultades correspondientes a materias de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación.

Se trata de una potestad unilateral del Estado, y además esencialmente revocable, teniendo el Estado la capacidad para disponer sobre el ejercicio – que no titularidad que sigue reservada al mismo de acuerdo con el art. 149. C.

E - de que determinadas facultades en materias de titularidad estatal sean delegadas o transferidas a las Comunidades Autónomas. Facultades que, por otro lado, han de ser transferibles o delegables “ por naturaleza”.

La incorporación de las Leyes de transferencia o delegación a que se refiere el artículo 150.2 C.E a un Estatuto de Autonomía supone un condicionamiento y limitación a la soberanía del Estado, para el que la norma estatutaria no está legitimada, sin que sea justificación aceptable que, como aquellas, tenga rango de Leyes Orgánicas.

De acuerdo con lo señalado también en las enmiendas relativas al Título IV relativo a las Competencias y a la Disposición Adicional Novena, los Estatutos de Autonomía tienen, de acuerdo con nuestra Constitución, una específica naturaleza. En primer lugar, porque los Estatutos se aprueban por las Cortes Generales mediante Ley Orgánica conforme a lo dispuesto en el Artículo 147.3 de la Constitución, pero tienen una naturaleza muy especial, en cuanto que los Estatutos de Autonomía tiene un procedimiento de reforma especialmente rígido. Este procedimiento de reforma, en general, exige el doble concurso de voluntades de los Parlamentos Autonómicos y las Cortes Generales. Incluir en el Estatuto normas reservadas al Estado desapoderaría al Estado de su potestad de modificar esa Ley en cualquier momento. De este modo, las materias que se introdujeran en el Estatuto quedarían “blindadas” desapoderando al Estado de una buena parte de sus competencias.

Esta inmunidad a la reforma de los Estatutos de Autonomía impiden que puedan regular cualquier tipo de materia – aunque tengan el rango de leyes Orgánicas- sino exclusivamente aquellas ligadas a su específica función constitucional. Podemos afirmar que del mismo modo que existen materias reservadas a los Estatutos de Autonomía, los Estatutos de Autonomía están reservados a estas materias.

Los razonamientos aquí expuestos han sido avalados por jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional (véase entre otras, las STC 17/1990, de 7 de febrero la STC 56/1990, de 29 de marzo), que expresamente recogen que los Estatutos, a pesar de su forma de Leyes Orgánicas no son aptos para la inclusión de las transferencias que pueden hacerse de acuerdo con el Art.

150.2 de la Constitución.

Así la última de las sentencias citadas expresamente señala que “Los Estatutos de Autonomía, pese a su forma de Ley Orgánica, no son instrumentos ni útiles ni constitucionalmente correctos, por su naturaleza y modo de adopción, para realizar las transferencias o delegaciones de facultades de una materia de titularidad estatal permitidas por el art. 152 de la Constitución. Ello porque, muy resumidamente expuesto y sin agotar los posibles argumentos, a pesar de su forma de Ley Orgánica, el Estatuto de Autonomía se adopta mediante un complejo procedimiento distinto de las Leyes Orgánicas comunes. Utilizar, pues, el estatuto como instrumento de transferencia o delegación implicaría dar rigidez a una decisión estatal de una manera no deseada por el Constituyente que choca con la mayor flexibilidad que los instrumentos del art. 150.2 han de poseer. Por otra parte, este último precepto implica una decisión formalmente unilateral por parte del Estado, susceptible de renuncia e introducción de instrumentos de control; el Estatuto, en cambio, supone una doble voluntad y una falta de disposición estatal a la hora de derogar la transferencia o delegación o de introducir esos instrumentos de control. Como se ha señalado, y resumiendo, si el Estatuto es el paradigma de los instrumentos jurídicos de autoorganización, la transferencia y delegación cae en el ámbito de la heterorganización.” En consecuencia, procede la supresión de la Disposición Adicional Tercera por motivo de inconstitucionalidad, reproche que afecta asimismo, de acuerdo con la enmienda al Título IV, a aquellos preceptos que suponen la incorporación al Estatuto de las facultades objeto de transferencia o delegación a que se refiere dicha Disposición Adicional.

ENMIENDA DE SUPRESIÓN

A la Disposición Adicional Cuarta. “Desacuerdos en la Comisión Mixta de Transferencias Estado-Generalidad.

Se propone la supresión de la Disposición Adicional Cuarta.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda a la Disposición Adicional Novena, en cuanto que supone una ampliación del ámbito propio de la Comisión Bilateral regulada en el art. 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. Un Estatuto de Autonomía, a pesar de su rango de Ley Orgánica, no puede incidir en la regulación de leyes de general aplicación en materias reservadas al Estado, habida cuenta de su específica naturaleza y contenidos delimitados constitucionalmente.

ENMIENDA DE SUPRESIÓN

A la Disposición Adicional Quinta. “Acuerdos con el Gobierno del Estado” Se propone la supresión de la Disposición Adicional Quinta

JUSTIFICACIÓN

Coherencia con las enmiendas, relativa a la modificación del Preámbulo, al Título Preliminar y del Título V, en cuanto es consecuencia del principio de bilateralidad cuestionado por dichas enmiendas.

ENMIENDA DE SUPRESIÓN

A la Disposición Adicional Sexta. “Inversiones en Infraestructuras” Se propone la supresión de la Disposición Adicional Sexta.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda relativa a la modificación del Título VI relativo a la economía y finanzas. Esta disposición es contraria al principio de solidaridad interterritorial, establecido, entre otros, en los artículos 2, 138, y 158.2 de la Constitución.

Por otro lado, la programación de las inversiones del Estado es competencia del propio Estado. Establecer una Comisión con competencias al respecto, presidida por la Generalidad y con capacidad para programar las inversiones estatales en infraestructuras supone una invasión de las competencias estatales. Esta disposición es una manifestación más del principio de bilateralidad que preside el texto de la propuesta de reforma del Estatuto de autonomía y que debe ser suprimido de acuerdo con la justificación de las enmiendas relativas al preámbulo, al Título preliminar y al Título IV. En este caso concreto, supone un condicionamiento inaceptable a la voluntad de las Cortes Generales al que la Constitución atribuye la potestad para aprobar los PGE sin más condicionamientos que aquellos establecidos por el artículo 134 de la Constitución.

ENMIENDA DE SUPRESIÓN

A la Disposición Adicional Séptima. “Regulación de la Hacienda de la Generalidad” Se propone la supresión de la Disposición Adicional Séptima.

JUSTIFICACIÓN

Concordancia con la enmienda relativa a la modificación del Título VI.

ENMIENDA DE SUPRESIÓN

A la Disposición Adicional Octava. “Capacidad de Financiación” Se propone la supresión de la Disposición Adicional Octava.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda relativa a la modificación del Título VI.

ENMIENDA DE SUPRESIÓN

A la Disposición Adicional Novena. “Modificación de Leyes para la plena efectividad del Estatuto” Se propone la supresión de la Disposición Adicional Novena.

JUSTIFICACIÓN

Adecuación constitucional por vulnerar los artículos 147, 149 y 152 de la Constitución.

Esta Disposición dirige un mandato al legislador a fin de que modifique las leyes estatales que cita, para adecuarlas a las propias previsiones que contiene el texto de la Propuesta, que procede a la modificación e inclusión en su articulado de normas respecto de las que la Constitución reserva su aprobación al Estado.

Los Estatutos de Autonomía tienen, de acuerdo con nuestra Constitución, una específica naturaleza. En primer lugar, porque los Estatutos se aprueban mediante Ley Orgánica conforme a lo dispuesto en el Artículo 147.3 de la Constitución, pero tienen una naturaleza muy especial, en cuanto que tienen unos procedimientos de reforma especialmente rígidos. Este procedimiento de reforma estatutaria, en general, exige el doble concurso de voluntades de los Parlamentos Autonómicos y las Cortes Generales. Incluir en el Estatuto normas reservadas al Estado a través de una regulación legal desapoderaría al Estado de su potestad de modificar esa Ley en cualquier momento. De este modo, las materias que se introdujeran en el Estatuto quedarían “blindadas” desapoderando al Estado de una buena parte de sus competencias.

Esta inmunidad de los Estatutos de Autonomía impiden que regulen cualquier tipo de materia – aunque comportan el rango de leyes Orgánicas- sino exclusivamente aquellas ligadas a su específica función constitucional.

Podemos afirmar que del mismo modo que existen materias reservadas a los Estatutos de Autonomía, los Estatutos de Autonomía están reservados a estas materias Esta Disposición Adicional trata de soslayar la inconstitucionalidad que afectaría a todos los preceptos de la propuesta de reforma del Estatuto que regulan contenidos propios de Leyes orgánicas u ordinarias del Estado, esto es, leyes “generales” recogidas en la propia Disposición Adicional, mediante el fraude legal de supeditar la eficacia de estos preceptos a la aprobación de la modificación de acuerdo con el contenido de los mismos, de más de 15 Leyes del Estado.

Si no es aceptable constitucionalmente que un Estatuto de Autonomía regule materias reservadas al Estado mediante Ley, esa inconstitucionalidad no se subsana en absoluto mediante un mandato al legislador estatal que obligue además a modificar la legislación de su competencia prefijando el contenido de la misma.

Al motivo de inconstitucionalidad visto se le añade el reproche derivado de la intromisión o condicionamiento de la voluntad soberana de las Cortes Generales “endosándole” el contenido prefijado de futuras modificaciones legales.

Por este motivo, procede la supresión de esta disposición adicional en coherencia con las enmiendas que afectan a los artículos 38.2, 95.2, 3.5 y 6; 97 a 100; 101.2 y 3; 103.1.a.b y K, 107.1 y 2; 108; 180 y Disposición Adicional Cuarta; 96.2, 3 y 4; 56.4, 75 y 193, 90 y 91; 122, 164.3, así como los relativos a la potestad de designar por parte de la Generalidad representantes en los Órganos directivos de organismos o entes de carácter estatal.

ENMIENDA DE SUPRESIÓN

A la Disposición Adicional Décima. “Revisión del régimen especial de Arán” Se propone la supresión de la Disposición Adicional Décima.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda al Título Preliminar

ENMIENDA DE SUPRESIÓN

A la Disposición Adicional Undécima. “Administración Ordinaria” Se propone la supresión de la Disposición Adicional Undécima.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda relativa al Art. 71.1, ya que invade competencias ejecutivas del Estado consagradas constitucionalmente.

ENMIENDA DE SUPRESIÓN

A la Disposición Transitoria Primera. “Adaptación de las Leyes y las normas con rango de Ley” Se propone la supresión de la Disposición Transitoria Primera.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda, relativa al Título I.

ENMIENDA DE SUPRESIÓN

A la Disposición Transitoria Segunda. Vigencia de Disposiciones Transitorias Anteriores.

Se propone la supresión de la Disposición Transitoria Segunda.

JUSTIFICACIÓN

Mejora Técnica.

ENMIENDA DE SUPRESIÓN

A la Disposición Transitoria Tercera. “Normativa relativa a las competencias compartidas” Se propone la supresión de la Disposición Transitoria Tercera.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda del Título IV, en cuanto reduce la Legislación básica del Estado a meros principios, objetivos o estándares mínimos, vulnerando el concepto material y formal de las bases consagrado en el artículo 149 de la Constitución, de acuerdo con amplia jurisprudencia consolidada del Tribunal constitucional (SSTC 32/1981, 48/1988, 49/1988, 13/1989, 147/1991, 135/1992 y 225/1993 entre otras).

ENMIENDA DE SUPRESIÓN

A la Disposición Derogatoria.

Se propone la supresión de la Disposición Derogatoria.

JUSTIFICACIÓN

La Proposición de Ley, aunque lleva la rúbrica “Propuesta de Reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña”, supone la aprobación de un nuevo Estatuto de Autonomía de Cataluña. Nuestra Constitución, en su artículo 152.2 sólo contempla, una vez ejercitado el acceso a la autonomía mediante la correspondiente aprobación del Estatuto, la reforma de ese marco jurídico en los términos previstos por dicha norma, en concreto, los artículos 56 y 57 del actual Estatuto de Autonomía.

ENMIENDA DE SUPRESIÓN

A la Disposición Final Primera. “Aplicación de los Preceptos del Título VI” Se propone la supresión de la Disposición Final Primera.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda al Título VI.

ENMIENDA DE SUPRESIÓN

A la Disposición Final Segunda. Determinación de las Necesidades de Gasto” Se propone la supresión de la Disposición Final Segunda.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda al Título VI.

ENMIENDA DE SUPRESIÓN

A la Disposición Final Tercera. “La Agencia Tributaria de Cataluña” Se propone la supresión de la Disposición Final Tercera.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda al Título VI.

ENMIENDA DE SUPRESIÓN

A la Disposición Final Cuarta. “Plazo de creación de la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales del Estado-Generalidad” Se propone la supresión de la Disposición Final Cuarta.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda al Título VI.

ENMIENDA DE SUPRESIÓN

A la Disposición Final Quinta. “Relación de Entidades Económicas y Financieras” Se propone la supresión de la Disposición Final Quinta.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda al Título VI.

ENMIENDA DE ADICIÓN

Se propone la adición de una Disposición Final Primera, con la siguiente redacción:

“La presente Ley modifica la Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía de Cataluña, en aquellos artículos que resulten afectados por la misma”.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica en coherencia con lo dispuesto en la enmienda al Título de la propuesta.

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