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STS DE 13.10.05 (REC. 389/1999; S. 1.ª). PROCESO CIVIL. CONFLICTOS JURISDICCIONALES. JURISDICCIÓN CIVIL. COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CIVIL. RECURSO CAMERAL

14/12/2005
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No ha lugar al recurso interpuesto contra sentencia que condenó a la entidad demandada a pagar a la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, determinada suma reclamada por ésta en concepto de recurso cameral. No existe duda de la competencia de la jurisdicción civil para resolver las cuestiones atinentes a las cuotas camerales devengadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 22 de marzo de 1993.

§1014027

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 769/2005, de 13 de octubre de 2005

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 389/1999

Ponente Excmo. Sr. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por la Sociedad PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES, PYC. PRYCONSA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García contra la Sentencia dictada, el día 5 de diciembre de 1998, por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 21, de los de Madrid. Es parte recurrida la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid representada por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número veintiuno de los de Madrid, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, La Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid contra Promociones y Construcciones S.A., en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: “.... se dicte sentencia “por la que se condene a la demandada a satisfacer a mi mandante la suma de 13.323.993 Ptas. (trece millones trescientas veintitrés mil novecientas noventa y tres pesetas) más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de presentación de esta demanda y al pago de las costas y gastos que se causen, aunque se allane a la demanda, por haber procedido con temeridad y mala fe manifiestas”.

Admitida a trámite la demanda fue emplazado el demandado, alegando la representación de la Sociedad Promociones y Construcciones, S.A. (PRYCONSA) como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: “... se dicte Sentencia por la que: 1º Se estime la excepción dilatoria de falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional aducida en esta contestación, sin entrar en el fondo del asunto. 2º) Se desestime íntegramente la demanda para el supuesto de que la excepción señalada no prosperara y, subsidiariamente se desestime parcialmente la misma por estimación de la prescripción correspondiente a las cuotas reclamadas por los ejercicios 1987 y 1988, con imposición en cualquiera de los casos de condena en costas a la parte actora”.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha quince de marzo de 1996 y con la siguiente parte dispositiva: “ FALLO: Desestimo la excepciones alegadas por la parte demandada Promociones y Construcciones S.A. y ESTIMO la demanda de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, condenando a la demandada a pagar la cantidad de 13.323.993.- pesetas de principal, los intereses legales desde la fecha de la demanda y las costas causadas en este procedimiento”.

SEGUNDO. Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Promociones y Construcciones, S.A. (PRYCONSA). Sustanciada la apelación, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, con fecha 5 de diciembre de 1998 con el siguiente fallo: “ Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación de PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES, S.A. (PRYCONSA), contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid con fecha 15 de marzo de 1.996, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución. Con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante”.

TERCERO. La Sociedad Promociones y Construcciones, PYC (PRYCONSA, S.A.), representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero: Al amparo del artículo 1692, ordinal 2º, inciso 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como normas del Ordenamiento Jurídico que se consideran infringidas han de citarse, respecto de la subsistencia de la vía de apremio para las Cámaras de Comercio el artículo 5 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, en su inciso segundo, y el artículo 101 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, que resulta de aplicación; respecto de la interpretación que efectúa la sentencia en relación con lo dispuesto en el artículo 1º del Real Decreto 925/1977, de 28 de marzo, y subsidiariamente del propio precepto citado si contraviene lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley General Tributaria, el artículo 2 de la Ley General Tributaria citada, el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 23.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957, que resulta de aplicación; y respecto de la indebida aplicación del carácter residual de la jurisdicción civil, que por razón de la materia se refiere únicamente a las que no estén atribuidas expresamente a otro orden jurisdiccional, el artículo 9.2, párrafo 1º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y correlativamente, el artículo 9.4 del mismo texto legal y el artículo 1º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y por su relación directa con esta materia, el artículo 117.3 de la Constitución Española.

Segundo: Al amparo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ordinal 4º, inciso primero, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como normas del Ordenamiento Jurídico que se consideran infringidos han de citarse las siguientes; Infracción por violación del artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su inciso final, por razón de la interpretación que efectúa la Sentencia del Fundamento Jurídico 12 de la del Tribunal Constitucional de 16 de junio de 1994, que extiende indebidamente el carácter de las situaciones consolidadas que la misma establece, y le impide considerar la procedencia del acceso de las Cámaras a la vía de apremio como antecedente directo de recurso a la jurisdicción civil; infracción por violación del artículo 24.1 de la Constitución Española, por aplicación indebida del Fundamento Jurídico 12 STC, de fecha 16 de junio de 1994 al caso de autos, y así mismo, por el mismo motivo, infracción por violación del artículo 9.3 CE, que garantiza la seguridad jurídica.

CUARTO. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO. Se señaló como día para votación y fallo del recurso el cuatro de octubre de dos mil cinco, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. La sentencia recurrida desestimó el recurso de apelación interpuesto por la demandada, Promociones y Construcciones, S.A., contra la de la primera instancia que la había condenado a pagar, a Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, determinada suma reclamada por ésta en la demanda en concepto de recurso cameral correspondiente a los años mil novecientos ochenta y siete a mil novecientos noventa y uno, devengada y no pagada por la sociedad apelante, la cual recurrió en casación por dos motivos que se examinan seguidamente.

SEGUNDO. Con apoyo en el artículo 1.692.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, denuncia Promociones y Construcciones, S.A. la falta de jurisdicción por razón de la materia de los Tribunales de ambas instancias.

Alega que el conocimiento del asunto correspondía a los órganos judiciales del orden contencioso administrativo, dado que las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación son corporaciones de derecho público, participan de la naturaleza de las administraciones públicas y conservan el privilegio de auto tutela ejecutiva. Cita como infringidos los artículos 2 y 5 de la Ley 230/1.963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y 9.2 de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, orgánica del Poder Judicial.

El motivo no puede prosperar.

En primer término, porque está defectuosamente formulado, ya que la norma en que debía haberse basado era la del apartado 1º del artículo 1.692 de la citada Ley procesal.

Y, en segundo lugar y a mayor abundamiento, porque aunque dichas Cámaras sean corporaciones de derecho público y se configuren como órganos consultivos y de colaboración con las administraciones, según dispone el artículo 1.1 de la Ley 3/1.993, de 22 de marzo, la facultad de proceder a la recaudación del recurso cameral por la vía de apremio, que les reconoce el artículo 14 de la citada Ley, sólo fue admisible desde que ésta entró en vigor y no respecto de las cuotas pendientes de pago devengadas en los años anteriores a mil novecientos noventa y tres (para las cuales regía, en sentido contrario a tal privilegiada posibilidad, el Decreto 3.154/1.968 de 14 noviembre, por el que se aprobó el Reglamento General de Recaudación, en los términos resultantes de la reforma operada por el Decreto 925/1.977, de 28 de marzo).

En sentido opuesto a la argumentación de la recurrente se ha manifestado este Tribunal en las sentencias de 19 de noviembre de 1.998 (... por consiguiente, al problema jurisdiccional planteado habrá que entender aplicable el artículo 9.2 de la ley Orgánica del Poder Judicial que confiere a la del orden civil el conocimiento, además de las materias que le son propias, todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional, procediendo pues rechazar el exceso en el ejercicio de la jurisdicción invocada en el primer motivo del recurso, lo que origina su claudicación), 24 de enero de 2.000 (la pretensión procesal de la Cámara no es precisamente revisora de acto administrativo alguno y no asistiéndole, por falta de disposición legal expresa que lo autorice, el privilegio de poder acudir al procedimiento de apremio administrativo para el logro de la efectividad de sus créditos frente a los asociados incumplidores de sus deberes de satisfacer las cuotas que les corresponden... la reclamación judicial civil se presenta como la única vía expedita a tales efectos y sin perjuicio de que la Ley de Cámaras de Comercio de 22 de marzo de 1.993 contenga habilitación legal, ya que no resulta aplicable a los recursos camerales anteriores a su promulgación...De este modo el problema jurisdiccional planteado ha de resolverse y decidirse en el sentido de decretar la plena competencia jurisdiccional de los Tribunales civiles, con apoyo en el artículo 9-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), 28 de febrero de 2.000 (... ha de tenerse en cuenta para ello la situación legal existente al inicio de este litigio respecto a las facultades recaudatorias de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación... Así la Cámara quedó imposibilitada de la vía de apremio para el cobro del recurso a los electores que no lo hicieran efectivo en forma voluntaria... quedándole... para efectividad de su derecho a percibir determinados porcentajes el orden jurisdiccional civil, de conformidad con la cláusula residual prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial - artículo 9.2 -, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española...), 30 de mayo de 2.000 (... conviene decir que la cuestión ha quedado resuelta por esta Sala de Casación Civil, conformando jurisprudencia, pues en sentencias de 19 de Noviembre de 1998 y 24 de Enero del presente año se decreta la competencia de la jurisdicción civil, con apoyo en el artículo 9-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para casos similares al que nos ocupa, al tratarse de cuotas camerales devengadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 22 de Marzo de 1993) y 12 de marzo de 2.002 (... esta Sala ha tenido ocasión de afirmar reiteradamente su competencia para conocer de las demandas formuladas por las Cámaras de Comercio para obtener de sus socios el pago de las cuotas camerales devengadas y no satisfechas...).

TERCERO. El segundo de los motivos, ahora con base en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, lleva a la recurrente a afirmar infringidos los artículos 5.1 de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, orgánica del Poder Judicial, y 24 de la Constitución Española.

Alega que el Tribunal de apelación no había interpretado correctamente el fundamento de derecho decimosegundo de la sentencia del Tribunal Constitucional 179/1994, de 16 de junio (según el que, antes de pronunciar el fallo de inconstitucionalidad y consiguiente nulidad a que conduce nuestro razonamiento, es preciso determinar cuál es el alcance y efectos que corresponde atribuir a dicho fallo y, en tal sentido, debemos establecer que han de considerarse situaciones consolidadas no susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta Sentencia, no sólo aquellas situaciones que hayan sido definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada - artículo 40.1º de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional -, sino también, por exigencia del principio de seguridad jurídica - artículo 9.3º de la Constitución Española -, todas aquellas otras que no hubieran sido impugnadas en la fecha de publicación de esta sentencia, es decir tanto los pagos ya efectuados de cuotas no recurridas, como las devengadas y aún no pagadas, que no estén pendientes de reclamación o recurso administrativo o judicial interpuestos dentro de plazo antes de dicha fecha, a partir de la cual esta Sentencia producirá todos los efectos que le son propios).

El motivo tampoco merece alcanzar éxito, ya que la interpretación de la Audiencia Provincial ha sido la correcta.

El Tribunal Constitucional, en su sentencia 22/1.996, de 12 de febrero, partió en su razonamiento sobre la significación de dicho fundamento, de que los órganos judiciales del caso lo habían interpretado en el sentido de que los efectos de la declaración de inconstitucionalidad no se retrotraen sino para afectar a aquellos supuestos de cuotas que, devengadas, han sido objeto de impugnación, en tiempo y forma, antes del nueve de julio de mil novecientos noventa y cuatro, fecha de la publicación oficial de la sentencia 179/1.994, y, tras recordar, en relación con el supuesto enjuiciado en ella, que la demandante de amparo no se ha opuesto a la liquidación propiamente dicha, sino a la demanda civil que, para su cobro, se ha visto obligada a formular la Cámara... por causa del impago, siendo claro, para los órganos judiciales, que la sentencia 179/1.994 se refiere únicamente, a los efectos de la retroacción, a la impugnación de las cuotas, declaró que la interpretación judicial de la repetida sentencia 179/1.994 había sido perfectamente razonable, de modo que, como la ahora recurrente no había impugnado las liquidaciones giradas por la Cámara y lo pretendido por esta última en la vía civil era únicamente la ejecución de tales liquidaciones, podía entenderse que no era aplicable al caso el efecto anulatorio de aquella sentencia...

Sobre la misma cuestión y en el mismo sentido, coincidente con las decisiones de las dos instancias, se ha pronunciado esta Sala de casación en las sentencias de 19 de noviembre de 1.998, 28 de febrero de 2.000, 30 de mayo de 2.000 y 25 de noviembre de 2.000.

CUARTO. La desestimación del recurso produce las consecuencias económicas que sanciona el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por la Sociedad PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES, PYC. PRYCONSA, S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ANTONIO SALAS CARCELLER.- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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