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STS DE 30.09.05 (REC. 1243/1999; S. 1.ª). SEGURO. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR. PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN//SEGURO. LA PÓLIZA DEL CONTRATO//SEGURO . SEGUROS PERSONALES O DE PERSONAS. DE ACCIDENTES. RIESGOS CUBIERTOS

05/12/2005
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El seguro de ocupantes, dentro de los seguros de accidentes, se presenta con plena sustantividad e independencia de cualquier otra modalidad de seguro y en particular del seguro de responsabilidad civil. Ocurrido el evento asegurado, la entidad aseguradora viene obligada al pago de la indemnización pactada sin que tal obligación dependa de una previa declaración de responsabilidad del tomador del seguro, como ocurre en los seguros de responsabilidad civil. En el supuesto examinado, habiéndose producido el fallecimiento del conductor asegurado, la sentencia concede la indemnización al hijo del fallecido, al proceder la aplicación de la póliza y tratarse de siniestro y cubierto por la misma.

§1013887

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 672/2005, de 30 de septiembre de 2005

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1243/1999

Ponente Excmo. Sr. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil cinco.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia -Sección novena-, en fecha 22 de febrero de 1.999, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre reclamación a la Aseguradora por los herederos del conductor del vehículo fallecido, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Valencia número trece, cuyo recurso fue interpuesto por don Rosendo y doña Frida, representados por el Procurador de los Tribunales don Francisco Álvarez del Valle García, en el que es recurrida la entidad MULTINACIONAL ASEGURADORA, S.A., a la que representó el Procurador don Francisco de Paula Martínez Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia trece de Valencia tramitó el juicio de menor cuantía número 675/96, que promovió la demanda de don Rosendo y doña Frida, en nombre y representación de su hija menor de edad doña Carina, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicaron: “Que recibido el pleito a prueba que desde ahora intereso, y demás trámites procedimentales, dicte sentencia condenando a la demandada a abonar a mis representados la suma de SIETE MILLONES DE PESETAS (7.000.000 ptas) más el 20% de intereses legales y al abono de las costas causadas en este pleito”.

SEGUNDO.- La demandada Multinacional Aseguradora S.A. se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma, viniendo a suplicar: “Dicte sentencia en su día, por la que, por estimación de las excepciones propuesta no entre a conocer del fondo del asunto, o por estimación de los motivos de oposición alegados, entre ellos el hecho fortuito o la exclusiva culpa de la menor, se absuelva de la misma a mi representada, con la expresa imposición de costas a la parte actora”.

TERCERO.- El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número trece dictó sentencia el 27 de noviembre de 1.995 con el siguiente Fallo literal: “Que desestimando las excepciones de falta de legitimación activa y falta de litisconsorcio activo necesario, debo desestimar la demanda planteada por el Procurador Javier Roldán García en nombre y representación de Rosendo y Frida, en nombre de su hija menor de edad Carina contra la Multinacional Aseguradora Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, absolviendo a dicha demandada, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora. Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en 5 días desde la notificación ante este Juzgado para la Audiencia Provincial”.

CUARTO.- La referida sentencia fue recurrida por los demandantes que promovieron apelación para ante la Audiencia Provincial de Valencia y su Sección Novena tramitó el rollo de alzada número 222/98, pronunciando sentencia el 22 de febrero de 1.999, con la siguiente parte dispositiva: “Fallo. Desestimamos el recurso y mantenemos el pronunciamiento de la sentencia apelada, (proferida por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 13 de Valencia en los autos declarativos de menor cuantía de que el presente rollo dimana) en el sentido de rechazar la demanda por falta de legitimación activa de los demandantes. No se hace condena en costas en esta alzada”.

QUINTO.- El Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de don Rosendo y doña Frida, formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación que integró con los siguientes motivos aportados por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Aplicación indebida de los artículos 83 a 86 de la Ley de Contrato de Seguro.

Dos: Inaplicación de los artículos 1281 y 1285 del Código Civil.

SEXTO.- La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso.

SÉPTIMO.- La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día trece de septiembre de dos mil cinco.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se trata aquí de decidir si los hijos herederos de don Gonzalo tienen derecho a percibir la suma que reclaman, cuantificada en 7.000.000 de pesetas más el 20% de intereses legales, atendiendo a que los hechos probado declaran que el referido causante el día 26 de agosto de 1.995 conducía legalmente habilitado y autorizado para ello y como único ocupante el turismo Peugeot 205, matrícula E-....-EH, por la autopista A-III en dirección a Valencia y al llegar a la altura del kilómetro 302 derrapó el automóvil, perdiendo el conductor su control, por lo que colisionó contra un árbol, sufriendo el referido conductor lesiones graves que le causaron la muerte al día siguiente.

El automóvil estaba amparado por la Póliza de Seguros NUM000 suscrita con la Compañía demandada Multinacional Aseguradora, figurando como tomador y asegurado la propietaria doña Ángeles, póliza que cubría las garantías de Responsabilidad Civil Obligatoria y Voluntaria, defensa jurídica y asistencia en viaje, incluyendo al margen de lo anterior el seguro de accidente de ocupantes con referencia precisa al conductor que lo fuera del vehículo, pues no se designa expresamente y sin establecer prestación alguna para los meros usuarios del vehículo, con un con un capital asegurado por importe de siete millones de pesetas.

Se denuncia en el motivo aplicación indebida de los artículos 83 a 86 de la Ley de Contrato de Seguro a efectos de combatir la sentencia que se recurre, desestimatoria de la demanda, la que decidió que se estaba ante un seguro de accidentes regulado en los artículos 100 a 104 de la Ley de Contrato de Seguro y, al autorizar el artículo 100 la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 83 a 86 del seguro de vida, como aquí no se había designado beneficiario por el tomador, los actores carecían de todo derecho a la indemnización que reclaman, ya que el artículo 84 dispone que si en el momento del fallecimiento del asegurado no hubiese beneficiario concretamente designado, ni reglas para su determinación, el capital formará parte del patrimonio del tomador, pero aquí no se trata de efectivo asegurado determinado, pues puede serlo tanto el conductor habitual como el no habitual que reúna determinadas condiciones objetivas y el precepto se refiere a la expectativa que puede hacer a favor del nombrado beneficiario como titular del derecho a la indemnización y que consolida el fallecimiento del asegurado, operando más bien en los seguros de muerte o mixtos.

El seguro de ocupantes, dentro de los seguros de accidentes, se presenta con plena sustantividad e independencia de cualquier otra modalidad de seguro y en particular del seguro de responsabilidad civil, pues al concertarse expresamente en la póliza, como aquí sucede, ya se viene a establecer y reconocer su independencia, autonomía y propia naturaleza. La sentencia de 27 de julio de 1.996 declara que el seguro de ocupantes obedece a una finalidad y principios distintos de los que rigen el seguro de responsabilidad civil y ocurrido el evento asegurado, la entidad aseguradora viene obligada al pago de la indemnización pactada sin que tal obligación dependa de una previa declaración de responsabilidad del tomador del seguro, como ocurre en los seguros de responsabilidad civil y habiéndose producido el fallecimiento del conductor, la sentencia concede la indemnización al hijo del mismo, que resultó muerto por el accidente, al proceder la aplicación de la póliza y tratarse de siniestro y cubierto por la misma.

El motivo procede, ya que la Sala de Apelación no tuvo en cuenta las características propias del seguro circulatorio de ocupantes y confunde los herederos del fallecido, que se presentan como directamente perjudicados, con los herederos del tomador por la aplicación indebida al supuesto de autos del artículo 84 de la Ley de Seguro. SEGUNDO.- Se denuncia aquí inaplicación de los artículos 1281 y 1285 del Código Civil, para argumentar que el Tribunal de Apelación no interpretó correctamente el Contrato de Seguro concertado en las cláusulas aplicables a lo que se discute en el pleito.

A tal efecto ha de tenerse en cuenta que las Condiciones Generales junto con las Particulares se pactó expresamente que constituían la póliza o contrato de seguro y en la cláusula Primera, Coberturas de las Condiciones Generales, bien claramente se dice que la Póliza cubre (Fórmula A) “a la persona que conduzca en el momento del accidente y el Asegurado, Propietario o Tomador si son personas distintas de aquél”. Aquí quedó probado que lo era el padre de los demandantes, el que estaba autorizado para ello por la propietaria del automóvil, con lo cual la cobertura alcanza a cualquier persona que sufriera el percance con ocasión de conducir el vehículo asegurado.

El motivo procede, reafirmando lo que queda estudiado en el anterior.

TERCERO.- Al estimarse los motivos que quedan estudiados corresponde a esta Sala, conforme al artículo 1715-1-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, asumir funciones de instancia para resolver lo que corresponda dentro de los términos en los que aparezca planteado el debate procesal, lo que lleva, por lo que se deja estudiado, a la decisión de que ha de revocarse la sentencia del Juzgado y casar la de apelación por estimarse la demanda, si bien el interés del 20% que autoriza el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro no procede, ya que estamos ante supuesto en que la oposición de la Asegurada se presentaba justificada y era preciso la decisión judicial si efectivamente el accidente estaba incluido en la cobertura de la póliza (Sentencias, entre otras, de 3-4-1992, 11-5-1994, 11-4-1995 y 8-4 y 22-9-1996).

CUARTO.- La estimación del recurso acarrea que no procede hacer declaración expresa en sus costas ni de las causadas en la instancia, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y devolución del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formalizado por don Rosendo y doña Frida -ésta en la representación con que actúa- contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia en fecha veintidós de septiembre de 1.999, la que casamos y con ello anulamos y al tiempo revocamos la que dictó el Magistrado-Juez de Primera Instancia número trece de dicha capital el veintisiete de noviembre de 1.997 y estimando en parte la demanda de dichos recurrentes condenamos a la mercantil demandada Multinacional Aseguradora S.A. a abonar a los mismos en la cantidad de siete millones de pesetas, más los intereses del artículo procesal 921 desde la fecha de esta resolución.

No se hace declaración expresa de las costas del recurso ni de las causadas en la instancia, procediendo a la devolución del depósito constituido.

Líbrese la correspondiente certificación de esta resolución a la citada Audiencia para su conocimiento y asimismo devuélvanse las actuaciones, con rollo de Sala a su procedencia, e interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jose Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.-Alfonso Villagómez Rodil.- Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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