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Decreto 251/2005, de 22 de noviembre, por el que se establecen las medidas de implementación de un sistema de pesaje, clasificación y marcaje de canales porcinas. Texto completo.

24/11/2005
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DECRETO 251/2005, DE 22 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS MEDIDAS DE IMPLEMENTACIÓN DE UN SISTEMA DE PESAJE, CLASIFICACIÓN Y MARCAJE DE CANALES PORCINAS.

§1013695

El Reglamento CEE 3220/84, del Consejo, de 13 de noviembre, por el que se determina el modelo comunitario de clasificación de canales de cerdo, modificado por última vez por el Reglamento CEE 3513/93, de 14 de diciembre, por el que se determina el modelo comunitario de canales de porcino y se deroga el Reglamento 2760/75, establece que a partir del 1 de enero de 1989, todos los Estados miembros están obligados a clasificar las canales porcinas de acuerdo con un modelo comunitario fundamentado en el porcentaje de carne magra estimado de manera objetiva.

Esta medida sitúa el punto focal de la legislación comunitaria en dos preocupaciones normativas: primero, la necesidad de establecer normas claras que garanticen una clasificación uniforme de las canales de porcino para garantizar una renta equitativa a los productores, según el peso y la composición de los cerdos que hayan entrado en el matadero y, en segundo lugar, que esta clasificación esté destinada a contribuir a la transparencia del mercado en cuanto al comercio con las canales de cerdo con el objetivo de permitir que los operadores económicos puedan realizar una comparativa de precios entre los mercados representativos.

Por Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 21 de diciembre de 1988, se establecieron las medidas de ejecución del Reglamento CEE 3220/84, como consecuencia de la adhesión a la Comunidad europea. Estas medidas consisten básicamente en adaptar el modelo de clasificación y autorizar el uso de los métodos objetivos de clasificación y determinar las fórmulas aplicables a cada uno de ellos.

En cumplimiento del Acuerdo para formar gobierno firmado el 21 de diciembre de 2003, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Cataluña, una vez consultadas las organizaciones profesionales agrarias y las asociaciones vinculadas al sector porcino, considera necesario definir y organizar un sistema de pesaje, clasificación y marcaje de canales porcinas específico para los mataderos catalanes que sacrifiquen semanalmente más de 5.000 cerdos de media anual, sin perjuicio de la vigencia y la aplicabilidad directa del derecho comunitario que se integra en el Decreto y que refuerza el principio de seguridad jurídica.

Este sistema de pesaje, clasificación y marcaje de canales porcinas debe potenciar la eficacia de las operaciones y la transparencia y lealtad de las transacciones comerciales y debe favorecer tanto la calidad de los productos como las rentas del sector productor, a la vez que debe permitir a los mataderos y a las salas de despiece modernizar sus industrias y adaptarlas a las necesidades productivas y de calidad para mejorar su competitividad en los mercados nacional y europeo.

De acuerdo con lo que dispone el artículo 61 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña;

De acuerdo con el informe de la Comisión Jurídica Asesora;

A propuesta del consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca, y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1

Objeto

Este Decreto tiene por objeto la definición y la implantación de un sistema de pesaje, clasificación y marcaje de canales porcinas (en adelante SIPCAP), el establecimiento de las medidas de fomento para la modernización de los mataderos que hagan efectiva la mencionada implantación, así como el establecimiento del régimen jurídico aplicable al control y la supervisión de la Generalidad de Cataluña.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de este Decreto, se entiende por:

a) Sistema de pesaje y clasificación de canales porcinas (SIPCAP): conjunto de reglas y procedimientos que rigen las operaciones de pesaje y clasificación de las canales de cerdo en Cataluña, así como las medidas de seguimiento, análisis, control y supervisión de su aplicación.

b) Canal de cerdo: el cuerpo de un cerdo sacrificado, desangrado y eviscerado, entero o partido por la mitad, sin lengua, pelos, uñas, órganos genitales, grasa pélvico-renal, riñones ni diafragma.

c) Peso en caliente de la canal: el peso de la canal después del degollado y hasta un plazo de 45 minutos.

d) Peso de la canal oreada: es el peso del canal una vez se le ha aplicado una reducción del 2% del peso en caliente de la canal.

e) Clasificación: proceso por el que se estima el contenido de carne magra de la canal.

f) Marcaje: indicación sobre cada canal de su clase comercial, según el modelo de clasificación que prevé el artículo 3.2 del Reglamento CEE 3220/1984, o de su porcentaje de magro.

g) Métodos de clasificación: procedimientos para estimar el contenido de carne magra de la canal de acuerdo con la medida física de una o varias partes anatómicas de la canal de cerdo y que responden a un grado de tolerancia máxima de error estadístico de valoración.

h) Porcentaje de carne magra: es el cociente entre el peso de carne magra respecto al peso total de la canal.

i) Sondas manuales: equipos de clasificación automáticos que requieren un operario para su funcionamiento.

j) Equipos automatizados: equipos de clasificación automáticos que no requieren un operario para su funcionamiento.

k) Protocolo SIPCAP: especificaciones técnicas elaboradas por la Comisión del SIPCAP y aprobadas por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca que definen los procedimientos operativos de funcionamiento del SIPCAP.

Artículo 3

Objetivos del SIPCAP

Los objetivos del SIPCAP son los siguientes:

a) Asegurar la aplicación de métodos de valoración objetiva de las canales porcinas que permitan una adecuada determinación de sus características con el fin de garantizar su calidad como productos agroalimentarios.

b) Controlar y supervisar la ejecución de las operaciones de clasificación, pesaje, presentación e identificación de las canales de los cerdos sacrificados en Cataluña.

c) Facilitar una mejor valoración de la canal en función del destino posterior y favorecer y garantizar la transparencia y lealtad de las transacciones comerciales gracias a la estandarización de los criterios de clasificación de las canales porcinas.

d) Estimular el progreso técnico y la adecuación de las orientaciones productivas a las necesidades del mercado agroalimentario.

Artículo 4

Ámbito de aplicación

4.1 Este Decreto se aplica a los mataderos de Cataluña que sacrifiquen más de 5.000 cerdos por semana de media anual, que deberán adaptarse al sistema de pesaje, clasificación y marcaje que se establece.

4.2 Los mataderos que sacrifiquen un número superior a 200 cerdos por semana de media anual e inferior a 5.000 continuarán aplicando el modelo comunitario que establece el Reglamento CEE 3220/84, del Consejo, de 13 de noviembre, y sus modificaciones posteriores.

Capítulo 2

Pesaje y clasificación

Artículo 5

Presentación tipo de la canal

La presentación tipo de la canal será el cuerpo del cerdo sacrificado, desangrado y eviscerado, entero o partido por la mitad, sin lengua, pelos, uñas, órganos genitales, grasa pélvico-renal, riñones, ni diafragma.

Cualquier cambio en la presentación tipo de la canal en Cataluña deberá ser acordada por orden del/de la consejero/a del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de conformidad con la normativa europea.

Artículo 6

Pesaje

6.1 Pesaje de la canal.

a) La canal deberá pesarse en el plazo más breve posible después del degollado sin que exceda de 45 minutos.

b) El peso de la canal oreada se calculará aplicando un coeficiente de reducción del 2% del peso de la canal en caliente, si se pesa antes de que pasen 45 minutos del degüelle del cerdo.

c) Si no se ha podido respetar este plazo, se disminuirá el coeficiente de reducción previsto en 0,1% por cada cuarto de hora o fracción que sobrepase el plazo de 45 minutos.

d) El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca podrá, mediante orden, y de acuerdo con la normativa europea, adaptar los coeficientes de reducción de los apartados b) y c) a las características de la cabaña porcina catalana.

6.2 Equipos de pesaje.

Las básculas utilizadas para el pesaje deberán adaptarse a la normativa reguladora del control metrológico de los instrumentos de pesaje, y estarán selladas para garantizar la corrección y la transparencia de las operaciones de pesaje.

6.3 Responsabilidades de los mataderos.

Es responsabilidad de los mataderos garantizar el buen funcionamiento de los equipos de pesaje y aplicar los protocolos SIPCAP definidos por la Comisión gestora del SIPCAP creada y regulada en este Decreto en este ámbito y aprobados por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

Las operaciones básicas de control consistirán en:

a) Diariamente, antes del inicio de las operaciones de pesaje de las canales, deberá verificarse el funcionamiento correcto de las básculas mediante un juego de pesas calibradas de clase de exactitud adecuada.

b) Periódicamente, con la frecuencia que establezcan los protocolos SIPCAP, las básculas deberán ser calibradas por una entidad de certificación acreditada para garantizar su funcionamiento correcto.

Artículo 7

Clasificación de las canales

7.1 La clasificación de canales de cerdo se efectuará de acuerdo con lo que dispone el Reglamento CEE 3220/84 y sus modificaciones y con lo establecido por este Decreto.

7.2 Equipos de clasificación.

Para la clasificación de cerdos en Cataluña se utilizarán las sondas manuales y automáticas que previamente haya autorizado el Comité de Gestión de la Carne porcina de la Comunidad europea, y que acuerde el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

7.3 Responsabilidad de los mataderos.

Es responsabilidad de los mataderos garantizar el buen funcionamiento de los equipos de clasificación y aplicar los protocolos de control técnico definidos por la Comisión gestora del SIPCAP en este ámbito y aprobados por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

Las operaciones básicas de control consistirán en:

a) Diariamente, antes del inicio de la clasificación de las canales, deberán realizarse las operaciones de verificación de los equipos, de conformidad con los protocolos técnicos de control.

b) Periódicamente, con la frecuencia que establezcan los protocolos SIPCAP, los equipos de clasificación deberán ser calibrados por una entidad de certificación acreditada para garantizar su funcionamiento correcto.

Los mataderos deberán disponer de mecanismos que permitan asegurar y garantizar la correspondencia entre los datos de las operaciones de pesaje con los datos de clasificación de cada canal de cerdo.

En los mataderos que utilicen las sondas de clasificación manuales, la clasificación deberá realizarla personal independiente, debidamente formado y acreditado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

7.4 Actualización de las fórmulas de clasificación.

Cuando exista constancia de un cambio de las características de la cabaña porcina, o con una periodicidad que no excederá de cinco años, deberán efectuarse los estudios y ensayos de validación de las fórmulas previstas en los equipos antes mencionados, de acuerdo con las nuevas circunstancias de producción y de evolución de las poblaciones porcinas. Esta actualización, o verificación, será llevada a cabo por el Instituto de Investigación y Tecnología Agroalimentarias.

Artículo 8

Identificación y marcaje de las canales

Inmediatamente después de su clasificación las canales se marcarán, de acuerdo con el modelo de clasificación que prevé el artículo 3.2 del Reglamento CEE 3220/1984, o con indicación del porcentaje de magro.

Capítulo 3

Gestión del SIPCAP

Artículo 9

Comisión gestora del SIPCAP

9.1 Se crea la Comisión gestora del SIPCAP (Sistema de Pesaje, Clasificación y Marcaje de Canales Porcinas en Cataluña) con la composición, la organización y las funciones que se determinan en este Decreto.

9.2 La Comisión gestora del SIPCAP es un órgano de colaboración y consulta en todas las cuestiones relacionadas con el sistema de pesaje, clasificación y marcaje de canales porcinas en Cataluña.

9.3 La Comisión gestora del SIPCAP está adscrita al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, tendrá la sede en sus dependencias y desarrollará su actuación en el territorio de Cataluña.

Artículo 10

Funciones

La Comisión gestora ejercerá las funciones siguientes:

a) Definir y proponer al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca para que lo apruebe mediante orden del/de la consejero/a, los protocolos operativos y de control del SIPCAP que deberán fundamentarse en la mejor tecnología y conocimiento científico disponible.

b) Proponer, si procede, al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca la modificación de la presentación tipo de la canal.

c) Proponer al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca la regulación del uso y los contenidos de la base de datos unificada de Cataluña integrada a partir de los resultados de pesaje, clasificación y marcaje de todos los mataderos que pesen, clasifiquen y marquen de acuerdo con el SIPCAP.

d) Proponer al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca la definición de los servicios que se prestarán a los productores y mataderos en relación con los datos recogidos en la base de datos a que hace referencia el artículo 13 de este Decreto.

e) Proponer al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca las revisiones y adaptaciones de este Decreto, así como informar de sus modificaciones.

Artículo 11

Composición

11.1 La Comisión gestora del SIPCAP estará integrada por los miembros siguientes:

a) Presidente/a, que será un representante del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

b) Vocales:

Hasta tres representantes del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

Hasta seis representantes de los productores y comercializadores de cerdo de Cataluña.

Hasta seis representantes de los mataderos de Cataluña.

Hasta dos representantes del Instituto de Investigación y Tecnología Agroalimentarias (IRTA).

c) Secretario/a, un/a funcionario/a del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca con voz y sin voto.

11.2 El/La consejero/a del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca designará libremente a los representantes del Departamento y del IRTA y nombrará al resto de vocales de la Comisión a propuesta de las entidades productoras, comercializadoras y mataderos. Las personas miembros de la Comisión gestora del SIPCAP acreditarán ante el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca la representación de la entidad a la que pertenecen mediante escrito donde se haga constar esta condición.

11.3 Si la materia objeto de la sesión lo aconseja, el/la presidente/a de la Comisión gestora podrá requerir la asistencia de personas expertas y/o representantes de organismos públicos y/o privados relacionados con el sector.

11.4 Las personas miembros de la Comisión tendrán derecho a acreditar las indemnizaciones por razón de asistencia fijadas para los órganos colegiados de la Administración de la Generalidad de Cataluña, excepto el personal del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca o del IRTA, que sólo acreditarán estos derechos en relación con la asistencia a reuniones fuera del horario laboral.

Artículo 12

Organización y funcionamiento

12.1 Para el ejercicio de las funciones que determina este Decreto, la Comisión gestora del SIPCAP contará con el apoyo técnico del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

12.2 La Comisión gestora se reunirá ordinariamente al menos dos veces el año, y extraordinariamente cuando la convoque el/la presidente/a a iniciativa propia, del Departamento o de los miembros de la Comisión.

12.3 Todos los miembros que componen la Comisión gestora del SIPCAP tendrán acceso a la información recogida por la Comisión y podrán participar de las medidas de fomento y promoción iniciadas por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca como consecuencia de las propuestas de actuación presentadas a la Comisión.

12.4 Los acuerdos en el seno de la Comisión gestora del SIPCAP serán adoptados por asentimiento a la propuesta del/de la presidente/a, una vez ésta haya sido debidamente deliberada.

12.5 El resto de cuestiones referidas al funcionamiento de la Comisión gestora del SIPCAP se regirán, en lo que les sea aplicable, por la normativa vigente que regula los órganos colegiados de la Administración de la Generalidad de Cataluña.

Artículo 13

Base de datos del SIPCAP

13.1 Los datos obtenidos en el proceso de pesaje, clasificación y marcaje, tanto con equipos manuales como automáticos, se integrarán en una base de datos centralizada cuya titularidad corresponde al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca. Esta base de datos la gestionará el IRTA y estará a disposición de la Comisión gestora que determinará su régimen de uso y los datos que formarán parte de ella. Los datos serán considerados confidenciales y la base se regirá por la normativa administrativa aplicable y, en especial, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común y, si se tercia, por la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de los datos de carácter personal.

13.2 La finalidad de la base de datos del SIPCAP es la de disponer de elementos objetivos para el seguimiento correcto y el control de la eficacia del sistema; para la evaluación, si procede, de los/las clasificadores/as; para el tratamiento estadístico de los datos de sacrificio del porcino en Cataluña; para la elaboración de estudios de interés para el sector y las empresas que lo integran y como indicador objetivo del mercado para la fijación de los precios de las lonjas y mercados de Cataluña.

13.3 Los datos relativos a las operaciones de pesaje y clasificación, realizadas tanto con sondas manuales como automáticas que, como mínimo, deberán enviar los mataderos para ser integradas en la base de datos, son:

Nombre y dirección del matadero.

Identificación del origen del lote de sacrificio.

Fecha y hora de entrega del lote.

Identificación individual de la canal.

Sexo del animal.

Día y hora de la clasificación y el pesaje.

Peso de la canal registrado por la báscula.

Porcentaje de magro medido.

Referencia del/de la clasificador/a acreditado (si procede).

Referencia del equipo de medida utilizado.

13.4 En el supuesto de que la Comisión gestora considerase necesario para el ejercicio de sus funciones incorporar en la base de datos del SIPCAP datos de carácter personal, o bien crear ficheros o tratamientos de datos de carácter personal, se regularán por orden del titular del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca y se notificaran al Registro de Protección de Datos de Cataluña.

Capítulo 4

Medidas de modernización de los mataderos

Artículo 14

Actuaciones de fomento

Para modernizar las infraestructuras de los mataderos en cuanto a la implantación del sistema de pesaje, clasificación y marcaje, se adoptarán medidas de fomento destinadas a financiar las inversiones que los mataderos realicen para implantar equipos automatizados como método de clasificación.

Capítulo 5

Inspección y control. Sanciones

Artículo 15

Protocolos SIPCAP

Todas las operaciones de pesaje, clasificación, marcaje y gestión de datos deberán ser recogidas en los protocolos SIPCAP elaborados por la Comisión gestora y aprobados por orden del/de la consejero/a del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

Los protocolos SIPCAP serán de obligado cumplimiento para los mataderos que se encuentran dentro del ámbito de aplicación de este Decreto.

Artículo 16

Inspección y control de las operaciones de pesaje, clasificación y marcaje

La Dirección General de Producción, Innovación e Industrias Agroalimentarias, directamente o mediante entidades de control acreditadas, llevará a cabo, en los mataderos incluidos dentro del ámbito de aplicación de este Decreto las operaciones de control e inspección siguientes:

a) En el pesaje de las canales de cerdo se controlarán específicamente:

La corrección de la presentación de la canal.

El estado correcto de las básculas utilizadas.

b) En la clasificación de las canales de cerdo se controlarán específicamente:

Las actuaciones de clasificación en los mataderos que utilicen sondas manuales.

El estado correcto de los equipos de clasificación.

En los equipos automatizados de clasificación, el control de las operaciones de clasificación de las canales de cerdo se realizará a través de un sistema de seguimiento remoto, sin perjuicio de las inspecciones que se puedan realizar in situ.

c) Los inspectores deberán enviar una copia a la Comisión gestora del SIPCAP de las actas de las inspecciones de clasificación y pesaje llevadas a cabo en los diferentes mataderos.

Artículo 17

Régimen sancionador

Las obligaciones que establece este Decreto se integran en el marco de la protección a la lealtad en las transacciones comerciales y de la calidad de los productos agroalimentarios y, en consecuencia, su incumplimiento será sancionado de acuerdo con lo establecido por el título IV de la Ley 14/2003, de 13 de junio, de calidad agroalimentaria, aplicado en los términos que establece el artículo siguiente de este Decreto.

Artículo 18

Infracciones

Los mataderos incluidos dentro del ámbito de aplicación de este Decreto no podrán comercializar las canales que no estén debidamente pesadas, clasificadas y marcadas de conformidad con sus disposiciones.

Se consideran infracciones las tipificadas en el artículo 53 de la Ley 14/2003, de 13 de junio, de calidad agroalimentaria, con las especificaciones siguientes:

18.1 Infracciones leves:

a) Las inexactitudes, errores u omisiones en los datos o las informaciones en el etiquetado, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, los registros, la rotulación y la presentación tipo autorizada de las canales porcinas si estas inexactitudes, errores u omisiones no afectan a la naturaleza, la identidad, la calidad, las características, la composición, la procedencia o el origen de las mencionadas canales, que sean realizadas por los mataderos incluidos dentro del ámbito de aplicación de este Decreto.

b) Incurrir en discrepancia entre las características reales de las canales porcinas y las que ofrece el matadero como operador agroalimentario, si se refiere a parámetros o elementos cuyo contenido queda limitado por la reglamentación aplicable y el exceso o el defecto no afecta a la propia naturaleza, la identidad, la definición reglamentaria o la calidad de las canales, o si las diferencias no superan el doble de la tolerancia admitida por la normativa vigente para el parámetro o el elemento de que se trata.

c) La realización de tratamientos, prácticas o procesos de pesaje, clasificación y marcaje de canales porcinas, de una manera diferente a la que establece este Decreto, por los mataderos incluidos dentro de su ámbito de aplicación siempre y cuando no afecten a la composición, la definición, la identidad, la naturaleza, las características o la calidad de las canales porcinas.

18.2 Infracciones graves:

a) Incumplir las cláusulas de autorización como matadero o los requisitos exigibles y los plazos que establece la normativa vigente.

b) No tener o no aplicar los sistemas de pesaje, clasificación y marcaje de canales porcinas que establece la normativa vigente, como sistemas internos de control de la calidad.

c) La comercialización de canales porcinas sin el etiquetado correspondiente, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, la rotulación, la presentación tipo autorizada, que establece la normativa vigente, o con una información que induzca a engaño en los receptores o consumidores.

d) Que los mataderos sujetos a este Decreto no puedan garantizar la correspondencia entre los datos de las operaciones de pesaje, clasificación y marcaje de cada una de las canales de cerdo o no tengan constatación de las entradas y las salidas de los productos y de las manipulaciones, los tratamientos y las prácticas de pesaje, clasificación y marcaje establecidas en este Decreto que se han hecho.

e) La comisión de inexactitudes, errores u omisiones de datos o de información en el etiquetado, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, los registros, la rotulación, la presentación tipo autorizada y el marcaje de las canales porcinas, si estos errores u omisiones se refieren a indicaciones obligatorias que establece la normativa vigente.

f) Depositar canales porcinas no pesadas, clasificadas y marcadas de acuerdo con lo establecido por este Decreto en cualquier instalación o medio de transporte.

g) No presentar, o presentar fuera del plazo establecido, las declaraciones de los datos obtenidos en el proceso de pesaje, clasificación y marcaje de las canales porcinas a que hace referencia este Decreto, o tener inexactitudes, errores u omisiones en las declaraciones de estos datos, si los hechos constitutivos de infracción afectan a la naturaleza, la calidad, las características, la composición, la procedencia o el origen de las mencionadas canales.

h) Utilizar equipos o maquinaria no autorizados por la normativa vigente para realizar las actividades de pesaje, clasificación y marcaje relacionadas con su transformación y comercialización.

Disposición adicional

En el momento de entrada en vigor de este Decreto y en los mataderos incluidos dentro de su ámbito de aplicación, los métodos de clasificación de canales de cerdo y las fórmulas actualmente vigentes son las que establecen las disposiciones siguientes:

La Decisión de la Comisión 94/337/CE, que modifica el punto 3 de la parte 2 del anexo de la Decisión 88/479/CEE.

El anexo 4 de la Decisión de la Comisión 2001/775/CEE, que modifica la Decisión 88/479/CEE.

Disposición transitoria

En el plazo de un año contado desde la entrada en vigor de este Decreto, los mataderos de Cataluña afectados deben adecuarse a las obligaciones que aquí se establecen.

Disposiciones finales

Primera

Se autoriza al/a la consejero/a de Agricultura, Ganadería y Pesca para dictar las disposiciones necesarias para el despliegue de este Decreto.

Segunda

Esta disposición entrará en vigor en el plazo de un mes desde su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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