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Orden de 10 de noviembre de 2005 por la que se dictan normas para la renovación de vocales del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida “Dehesa de Extremadura”. Texto completo.

24/11/2005
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ORDEN DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2005 POR LA QUE SE DICTAN NORMAS PARA LA RENOVACIÓN DE VOCALES DEL CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA “DEHESA DE EXTREMADURA”.

§1013692

Por Decreto 34/1990, del 15 de mayo (D.O.E. Extraordinario núm.

2, de 30 de mayo de 1990), fue aprobado el Reglamento de la Denominación de Origen “Dehesa de Extremadura” y de su Consejo Regulador.

Por Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 2 de julio de 1990, fue ratificado dicho Reglamento.

El Consejo Regulador de la Denominación de Origen “Dehesa de Extremadura” ha sido renovado en varias ocasiones, siendo la última de ellas la derivada de la Orden de 10 de mayo de 2001, por la que se dictan normas para la renovación de vocales del Consejo Regulador de la Denominación de Origen “Dehesa de Extremadura” (D.O.E. núm. 58, de 22 de mayo) y de la Resolución de 30 de mayo de 2001, de la Dirección General de Comercio, por la que se fija el inicio del proceso electoral y el número de vocales del Consejo Regulador de la Denominación de Origen “Dehesa de Extremadura” (D.O.E. núm.

66, de 9 de junio).

Una vez transcurridos cuatro años desde su última renovación, de acuerdo con lo indicado en el artículo 41.3 del Reglamento citado, y con los criterios generales contemplados en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, el Real Decreto 835/1972, de 23 de marzo, por el que se aprueba su Reglamento y Real Decreto 2004/1979, de 13 de julio, por el que se regula la constitución de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen y el Consejo General del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen, modificado por el Real Decreto 373/2001 de 6 de abril, y disposiciones complementarias, previa petición del propio Consejo Regulador de la D.O.P. “Dehesa de Extremadura”, debe procederse a la renovación y elección del nuevo Consejo Regulador.

En su virtud, y de acuerdo con las facultades conferidas en el Estatuto de Autonomía y Real Decreto 4187/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Denominaciones de Origen, viticultura y enología, D I S P O N G O :

CAPÍTULO I. CONVOCATORIA DE ELECCIONES. JUNTA ELECTORAL DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA Artículo 1. Convocatoria de elecciones.

Se convocan por la presente Orden elecciones para la renovación de vocales del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida “Dehesa de Extremadura”.

Artículo 2. Junta Electoral de la Denominación de Origen Protegida “Dehesa de Extremadura”.

1. Se constituye la Junta Electoral de la Denominación de Origen Protegida “Dehesa de Extremadura”, en adelante Junta Electoral, cuya sede radicará en la Consejería de Economía y Trabajo, y que estará formada por:

– Presidente: El Director General de Comercio, o persona en quien delegue.

– Vocales:

a) Un funcionario asesor jurídico, nombrado por el Consejero de Economía y Trabajo.

b) Un representante, si fuere designado, por cada una de las Organizaciones Profesionales Agrarias o Asociaciones Empresariales de ámbito regional o provincial con vinculación al sector del porcino ibérico, que actuarán con voz y voto.

En el supuesto de proclamación automática de candidatura prevista en la Disposición Adicional 5ª, los representantes del sector afectado (productor o elaborador), podrán seguir participando en las deliberaciones de la Junta Electoral, con voz pero sin voto.

c) Además del vocal referido en el apartado a), y a los efectos de que la composición de la Junta Electoral presente la debida proporción de igualdad entre los miembros representantes de la Administración y el resto de miembros que fueren designados para pertenecer a la Junta Electoral, el Consejero de Economía y Trabajo podrá nombrar el número de vocales necesarios para garantizar dicha proporción paritaria.

– Secretario: Un funcionario de la Consejería de Economía y Trabajo, nombrado por el Consejero de Economía y Trabajo.

– El Director Técnico de la Denominación de Origen Protegida “Dehesa de Extremadura”, que actuará con voz pero sin voto.

2. Para ostentar la condición de representante de las Organizaciones Profesionales Agrarias o Asociaciones Empresariales anteriormente citadas, será necesario que éstas se encuentren inscritas en la Oficina de Depósito de Estatutos correspondiente, lo que se acreditará mediante el oportuno certificado, el cual será remitido, junto con la comunicación solicitando formar parte de la Junta Electoral, a la Consejería de Economía y Trabajo en el plazo de 15 días, a partir de la fecha de la entrada en vigor de la presente Orden.

3. La comunicación de las citadas representaciones, dirigida a la Junta Electoral, se efectuará en cualquiera de los Registros indicados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, considerándose válido, a estos efectos, el registro del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida “Dehesa de Extremadura”.

La Junta Electoral se constituirá en el plazo señalado en el calendario que figura como Anexo I de la presente Orden, cesando en sus funciones una vez finalice el proceso electoral regulado por la misma.

Artículo 3. Funciones de la Junta Electoral.

Las funciones de la Junta Electoral serán las siguientes:

– Publicación del Censo Electoral General y de los Censos Electorales por Municipios, realizados en base a los inscritos en los Registros de la Denominación de Origen Protegida y acuerdo de la exposición de los mismos en los lugares especificados en el artículo 8 de esta Orden.

– Resolución de las reclamaciones, en su caso, en relación con los Censos Electorales provisionales.

– Aprobación de los Censos Electorales definitivos.

– Recepción de las candidaturas que se presenten a cada uno de los censos.

– Proclamación de candidaturas.

– Determinación de los modelos de papeleta para el voto.

– Ubicación de las Mesas Electorales.

– Vigilancia de las votaciones.

– Proclamación del resultado definitivo de las elecciones.

– Proclamación de Vocales electos.

– Garantizar todo el proceso electoral hasta la propuesta de Presidente del Consejo Regulador.

– Resolver las reclamaciones que se formulen como consecuencia del proceso electoral, y tramitar los recursos que procedan.

Artículo 4. Calendario electoral.

El calendario para la renovación de vocales del Consejo Regulador, con cómputo de días naturales, figura como Anexo I a esta Orden.

CAPÍTULO II: CENSOS Y SU EXPOSICIÓN Artículo 5. Censos Electorales.

Los Censos Electorales que deberá elaborar el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida “Dehesa de Extremadura” serán los siguientes:

1. Censo Electoral General: El Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida “Dehesa de Extremadura” elaborará un único Censo Electoral General con el siguiente desglose:

– Sector Productor (Censo A): Constituido por los titulares de ganaderías inscritos en el Registro de Explotaciones del Consejo Regulador.

– Sector Elaborador (Censo B): Constituido por los titulares de mataderos, secaderos y bodegas inscritos en el Registro de Mataderos, Registro de Secaderos y Registro de Bodegas del Consejo Regulador.

2. Censos Electorales por Municipios: El Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida “Dehesa de Extremadura” elaborará Censos Electorales parciales referidos a cada municipio en el que figuren personas físicas o jurídicas inscritas en sus Registros, con las mismas características que el Censo Electoral General, pero relacionando exclusivamente a los inscritos en el municipio correspondiente.

Artículo 6. Condiciones para figurar en los Censos.

Para figurar en los censos será imprescindible:

a) Estar inscrito en los Registros correspondientes del Consejo Regulador, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden.

b) No estar inhabilitado, por sentencia firme, en el uso de sus derechos civiles y políticos.

Artículo 7. Modelo de Censos.

Los censos se presentarán ante la Junta Electoral, impresos según los modelos que figuran en el Anexo II (Censo Electoral General) y Anexo III (Censo Electoral por Municipios) a esta Orden, debiendo figurar en los mismos los titulares por orden alfabético.

Artículo 8. Admisión y exposición de los Censos.

1. La Junta Electoral, una vez recibidos del Consejo Regulador los correspondientes Censos Electorales, en número de ejemplares suficientes para su exposición, y previas las comprobaciones que estime oportunas, diligenciará, con las firmas del Secretario de la Junta Electoral y el conforme del Presidente de la misma, todos los Censos y ordenará su exposición en los lugares siguientes: Consejería de Economía y Trabajo de la Junta de Extremadura, Áreas Funcionales de Agricultura de la Administración General del Estado del ámbito abarcado por la D.O.P., la sede del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida “Dehesa de Extremadura” y los Ayuntamientos de los municipios de la Denominación. El Censo Electoral a exponer será el General, a excepción de los que proceda remitir a los Ayuntamientos, que sólo comprenderán a los censados en sus respectivos términos.

2. Las modificaciones, reclamaciones y recursos a los censos se ajustarán al calendario establecido en el Anexo I.

CAPÍTULO III: PRESENTACIÓN DE CANDIDATURAS A VOCALES DEL CONSEJO REGULADOR. FORMA DE PROCLAMACIÓN DE LAS MISMAS Artículo 9. Requisitos para los candidatos y las candidaturas.

1. Para la elección de los vocales y suplentes por cada uno de los sectores en que se divide el Censo Electoral, según se establece en el artículo 5, serán electores y elegibles los censados en cada unos de ellos.

2. Las candidaturas de vocales y suplentes serán abiertas, conteniendo cada una de ellas los candidatos que correspondan para cada uno de los sectores en que se divide el Censo Electoral, según se establece en el artículo 5, y su número máximo será el que se determine por Resolución de la Dirección General de Comercio, de acuerdo con el Anexo IV.

3. Las candidaturas para la elección de Vocales se presentarán por escrito, mediante solicitud ante el Registro de la Junta Electoral, o ante el Registro de la Denominación de Origen Protegida “Dehesa de Extremadura”, en el plazo de siete días contados a partir de la exposición de los Censos Electorales definitivos.

Artículo 10. Propuesta de candidaturas.

1. Podrán proponer candidaturas:

a) Las Cooperativas, Sociedades Agrarias de Transformación, Organizaciones Profesionales Agrarias o Asociaciones Empresariales.

b) Los independientes que sean avalados por el 10 por 100, al menos, del total del sector en que se divide el Censo Electoral por el que se presenten.

2. Ninguna Cooperativa, Sociedad Agraria de Transformación, Organización Profesional Agraria o Asociación Empresarial podrá proponer más de una candidatura, por cada uno de los sectores en que se divide el Censo Electoral. Ninguna Organización Profesional Agraria o Asociación Empresarial integrada en otra de ámbito superior podrá proponer una candidatura, si lo hace la de mayor ámbito.

3. En ningún caso, las candidaturas podrán utilizar símbolos o identificaciones propios de partidos políticos.

Artículo 11. Forma de presentación de candidaturas.

1. Las candidaturas que presenten las Cooperativas, Sociedades Agrarias de Transformación, Organizaciones Profesionales Agrarias o Asociaciones Empresariales deberán ir suscritas por quienes ostenten su representación, de acuerdo con sus Estatutos.

2. Las candidaturas independientes vendrán suscritas por sus promotores. La identidad de los firmantes, en el supuesto de presentación por electores independientes, se acreditará ante la Junta Electoral, que comprobará si los promotores y quienes avalan la candidatura figuran en el censo correspondiente y suponen el tanto por ciento requerido del censo por el que concurren.

3. Las candidaturas se dirigirán a la Secretaría de la Junta Electoral, en los impresos que figuran como Anexo V (para Cooperativas, Sociedades Agrarias de Transformación, Organizaciones Profesionales Agrarias o Asociaciones Empresariales) y Anexo VI (para Independientes), expresando claramente los datos siguientes:

a) El nombre de la candidatura, que podrá coincidir, en su caso, con el de la Cooperativa, Sociedad Agraria de Transformación, Organización Profesional Agraria o Asociación Empresarial que la proponga.

b) El nombre y apellidos de todos los candidatos (titulares y suplentes) incluidos en ellas.

c) Declaración de aceptación de los candidatos para ser incluidos en la candidatura.

d) Relación de avalistas de la candidatura, si procediera.

e) La designación de un representante de la candidatura, que será el encargado de todas las gestiones de la misma ante la Junta Electoral, así como el llamado a recibir todas las notificaciones que ésta haya de practicar, indicando su domicilio y teléfonos de contacto.

4. Las candidaturas deberán presentarse acompañadas de fotocopias compulsadas de los Documentos Nacionales de Identidad de todos los candidatos (titulares y suplentes), así como de los avalistas, en su caso, debiendo todos ellos reunir las condiciones generales de elegibilidad recogidas en el artículo 9.

5. La Secretaría de la Junta Electoral extenderá diligencia, haciendo constar la fecha y hora de presentación y expedirá recibo de la misma, si le fuere solicitado.

6. A cada candidatura se asignará un número consecutivo por el orden de presentación.

Artículo 12. Proclamación y exposición de candidaturas.

Finalizado el plazo de presentación de candidaturas (D+29), dentro de los siete días siguientes (D+36), la Junta Electoral acordará la proclamación de las mismas, salvo las que incurran en causa de exclusión. En el mismo acto, la Junta Electoral acordará su exposición pública a partir del referido día (D+36), en los lugares establecidos para la exhibición de los censos.

Artículo 13. Reclamaciones a las candidaturas.

Hecha la proclamación y exposición de las candidaturas, dentro de los siete días siguientes a la exposición (D+43 del calendario), podrán presentarse reclamaciones a la misma ante la Junta Electoral, que deberá resolver en los siete días siguientes (D+50 del calendario). Contra el acuerdo de la Junta Electoral cabe recurso ante la Consejería de Economía y Trabajo, en el plazo de siete días (D+57) teniendo la misma siete días para resolver (D+64).

CAPÍTULO IV: CONSTITUCIÓN DE MESAS ELECTORALES, VOTACIÓN Y ESCRUTINIO Artículo 14. Composición de las Mesas Electorales.

1. La Mesa Electoral es la encargada de presidir la votación, realizar el escrutinio y velar por la pureza del sufragio. Estará formada por un Presidente y dos Adjuntos, designados por la Junta Electoral, mediante sorteo entre los electores. Se designarán suplentes tanto para el Presidente como para los Adjuntos, por el mismo procedimiento.

2. Se constituirán tantas mesas electorales como la Junta Electoral entienda necesarias, para el mejor y más fácil ejercicio del derecho al voto.

3. La Junta Electoral podrá designar cuantos delegados considere necesarios con el fin de garantizar el proceso de votación en las Mesas Electorales.

Artículo 15. Miembros de la Mesas Electorales.

1. La condición de miembro de una Mesa Electoral tiene carácter obligatorio. Una vez realizada la designación, será comunicada a los interesados antes del día (D+78) para que, en el plazo de siete días (D+85), puedan alegar excusas documentalmente justificadas que impidan su aceptación. La Junta Electoral resolverá de plano, sin ulterior recurso, en el plazo de siete días (D+92).

2. Si la causa impeditiva sobreviniera con posterioridad, el aviso se realizará de inmediato ante la Junta Electoral y, en cualquier caso, antes del momento de la constitución de la Mesa Electoral. En estos casos, la Junta Electoral resolverá igualmente de inmediato.

3. Si los componentes de la Mesa necesarios para su constitución no comparecieran, quien de ellos lo haga lo pondrá en conocimiento de la Junta Electoral, que podrá designar libremente a las personas más idóneas para garantizar el buen orden de la elección y del escrutinio.

Artículo 16. Ubicación y horario de las Mesas Electorales.

1. La determinación del local correspondiente a cada Mesa Electoral, la efectuará la Junta Electoral.

2. La Junta Electoral determinará asimismo el horario durante el cual se desarrollará la jornada electoral. Este horario será objeto de publicación en la Consejería de Economía y Trabajo de la Junta de Extremadura, Áreas Funcionales de Agricultura de la Administración General del Estado del ámbito abarcado por la D.O.P., la sede del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida “Dehesa de Extremadura” y los Ayuntamientos de los municipios de la Denominación.

Artículo 17. Constitución de las Mesas Electorales.

1. El Presidente y los Adjuntos de la Mesa Electoral, así como sus suplentes, se reunirán el día (D+95) en el local designado por la Junta Electoral y a la hora que ésta determine.

2. Si el Presidente no acudiese le sustituirá su suplente. Si tampoco acudiese éste, el primer Adjunto y el segundo Adjunto, por este orden. Los Adjuntos que ocuparan la Presidencia o que no acudieran serán sustituidos por sus suplentes.

3. En ningún caso podrá constituirse la Mesa sin la presencia de un Presidente y dos Adjuntos. A la hora previamente fijada por la Junta Electoral, el Presidente extenderá el Acta de Constitución de la Mesa, en la que se expresará necesariamente el nombre, apellidos y D.N.I.

de las personas que constituyen la Mesa en concepto de miembros de la misma. Este Acta será firmada por él y los Adjuntos.

Asimismo se hará constar cualquier incidente que afecte al orden de los locales y el nombre y apellidos de quienes lo hubieran provocado.

4. El Presidente de la Mesa, tendrá, dentro del local, autoridad plena para conservar el orden y asegurar la libertad de los electores y mantener la observancia de la Ley.

Artículo 18. Documentación a cumplimentar por las Mesas Electorales.

1. La documentación a cumplimentar por cada Mesa Electoral y que deberá remitir a la Junta Electoral es la siguiente:

– Acta de Constitución de la Mesa Electoral.

– Relación de Interventores, si hubieren sido designados por alguna de las candidaturas.

– Acta de Escrutinio, en la que se harán constar el número de certificaciones que de la misma se haya expedido.

2. La remisión de los documentos se realizará en sobre cerrado y firmado al cierre por todos los presentes, haciéndose entrega del mismo al delegado de la Junta Electoral para que dé traslado a la misma.

Artículo 19. Desarrollo de la votación.

1. Extendida el Acta de Constitución de la Mesa Electoral, la votación se iniciará y desarrollará en el horario fijado por la Junta Electoral en los términos establecidos en la presente Orden.

2. Sólo por causa de fuerza mayor, podrá no iniciarse o suspenderse, una vez comenzado, el acto de votación, siempre bajo la responsabilidad del Presidente de la Mesa, quien resolverá al respecto en escrito razonado, enviándolo el mismo día de la votación inmediatamente después de extenderlo, ya sea en mano o por correo certificado, a la Junta Electoral para que ésta pueda comprobar la certeza de los motivos y declare o exija las responsabilidades a que hubiere lugar.

3. La copia del escrito quedará en poder del Presidente de la Mesa. En caso de suspensión de la votación, no se tendrán en cuenta los votos emitidos ni se procederá a su escrutinio, ordenando el Presidente la destrucción de las papeletas depositadas en las urnas, consignando este extremo en el escrito a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 20. Acreditación de los electores.

1. El derecho a votar se acreditará por la inscripción del elector en las listas certificadas del Censo Electoral y por demostración de su identidad, mediante documento acreditativo.

2. Las personas jurídicas ejercerán su derecho al voto mediante representante con poder suficiente. Se considerará poder suficiente aquél que conste en documento público, se encuentre inscrito en algún registro público o se otorgue por comparecencia personal del interesado ante funcionario público competente.

3. Las Comunidades de Bienes ejercerán su derecho al voto mediante representante con poder suficiente. Se considerará poder suficiente aquél que aparezca firmado por todos los que forman la Comunidad de bienes y venga acompañado del documento constitutivo de la Comunidad.

Artículo 21. Ejercicio del voto.

La votación será personal y secreta, anunciando el Presidente su inicio con las palabras “Empieza la votación”. Los electores se acercarán uno a uno a la Mesa, manifestando su nombre y apellidos.

Después de examinar los Adjuntos las listas del censo electoral, comprobando que en ellas figura el nombre del votante, así como su identidad, y anotar que se presentó a votar, el elector entregará por su propia mano la papeleta del voto introducida en un sobre. El Presidente, a la vista del público, y tras pronunciar el nombre del elector, añadiendo “Vota”, depositará en la urna la papeleta mencionada.

Artículo 22. Papeletas electorales.

1. Las papeletas serán facilitadas por la Junta Electoral a la Mesa electoral contra el recibo firmado por su Presidente.

2. El formato de las papeletas será aprobado por la Junta Electoral.

En ningún caso las papeletas recibidas por el Presidente de la mesa podrán serlo en cuantía inferior al doble de los electores correspondiente.

3. En las Mesas Electorales deberá existir al menos una urna precintada por la Junta Electoral, para introducir el sobre cerrado que contenga la papeleta de voto, por cada uno de los sectores en que se divide el Censo Electoral por los que se presentan candidatos.

4. En la papeleta de modelo oficial sólo podrá dar el voto a las candidaturas oficialmente registradas en tiempo y forma, anulándose aquellas papeletas en las que figuren otras candidaturas.

Artículo 23. Cierre de la Mesa Electoral.

A la hora fijada para el cierre de la jornada electoral, el Presidente anunciará que se va a terminar la votación y no permitirá la entrada en el local a nadie. Preguntará si alguno de los electores presentes no ha votado todavía y se admitirán los votos de los que se encuentren dentro del local.

A continuación votarán los miembros de la Mesa y se firmarán las Actas por todos ellos.

Artículo 24. Propaganda.

Ni en los locales electorales ni en sus inmediaciones podrá realizarse propaganda de ningún género a favor de candidatura alguna.

Artículo 25. Escrutinio.

1. Terminada la votación, el Presidente de la Mesa declarará cerrada la misma y comenzará el escrutinio, extrayendo una a una las papeletas de cada urna, leyendo en voz alta los nombres de las personas votadas. El Presidente pondrá de manifiesto cada papeleta, una vez leída a los Adjuntos, y al final se confrontará el número total de papeletas con el de votantes anotados.

2. Serán votos nulos:

a) El voto emitido en papeleta no oficial.

b) El voto emitido en papeleta oficial, pero que contenga expresiones escritas ajenas al asunto, o con nombres distintos de los candidatos por el censo que corresponda, o con un número de candidatos marcados superior al número de puestos a cubrir, o que induzcan a confusión del voto expresado.

3. Son votos en blanco los sobres que no contengan papeletas, o que contenga papeletas en que no figure indicación a favor de ninguno de los candidatos.

Artículo 26. Resultado de la votación y Acta de escrutinio.

1. Hecho el recuento de votos, según las operaciones anteriores, el Presidente preguntará si hay alguna observación que realizar al escrutinio. Si no se hiciera ninguna observación, o una vez resueltas las formuladas por mayoría simple de la Mesa, anunciará en voz alta su resultado, especificando el número de votantes, el de papeletas válidas, el de papeletas nulas, el de papeletas en blanco y el de votos obtenidos por cada candidato.

2. Las papeletas extraídas de las urnas se destruirán en presencia de los asistentes, con excepción de aquéllas a las que se hubiere negado validez o hubiesen sido objeto de reclamación, las cuales se unirán al acta una vez rubricada por los miembros de la misma.

3. Concluidas las operaciones, el Presidente, los Adjuntos y los Interventores, si los hubiera, de la Mesa firmarán el Acta de Escrutinio, en la que expresarán detalladamente el número de electores según las listas del censo electoral, el de los electores que hubieran votado, el de papeletas válidas, el de papeletas nulas, el de papeletas en blanco y el de votos obtenidos por los candidatos, consignando sumariamente las reclamaciones o protestas formuladas, las resoluciones dadas por la Mesa y las incidencias, si las hubiera, con indicación de los nombres y apellidos de los que las produjeron.

Artículo 27. Certificación de los resultados.

Acto seguido se extenderá certificación de los resultados (Anexo VII: Modelo de Certificado de Escrutinio) y se fijará en lugar visible del local en que se hubiere realizado la votación, remitiendo el Acta original del escrutinio a la Junta Electoral, junto con el resto de la documentación referida a la Constitución de la Mesa, la relación de interventores y las papeletas nulas o que hubiesen sido objeto de reclamación.

CAPÍTULO V. PROCLAMACIÓN DE VOCALES ELECTOS TITULARES Y SUPLENTES Y PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN DE PRESIDENTE DEL CONSEJO REGULADOR Artículo 28. Asignación de vocalías Recibidas las actas de escrutinio de la Mesas Electorales, la Junta Electoral procederá a la asignación de puestos de elección, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Las vocalías se atribuirán a los candidatos que hayan obtenido mayor número de votos, y las suplencias a las que, como tales, figuren en las papeletas.

b) En el supuesto de empate se resolverá la votación por sorteo.

c) Si se produjera una baja entre los Vocales titulares proclamados se nombrará al suplente del titular, si existiera.

Artículo 29. Proclamación de vocales electos.

1. La Junta Electoral, una vez finalizada la asignación de puestos, y a los tres días de la celebración de las elecciones (D+98), procederá a proclamar, a través de su Presidente, los Vocales electos del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida “Dehesa de Extremadura”.

2. En los días siguientes se remitirán las oportunas credenciales a los Vocales elegidos.

Artículo 30. Toma de posesión de vocales y elección de Presidente.

A los diez días de celebrada la votación, el Consejo Regulador celebrará sesión plenaria, cesando los anteriores Vocales del Consejo Regulador y tomando posesión los nuevos. A continuación, y en la misma sesión, el Consejo en pleno elegirá al Presidente, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida “Dehesa de Extremadura” y lo comunicará al Consejero de Economía y Trabajo de la Junta de Extremadura para su nombramiento.

En el Acta de la sesión se harán constar los votos obtenidos por los candidatos a Presidente.

DISPOSICIONES ADICIONALES Disposición Adicional Primera.

Se autoriza al Director General de Comercio para dictar las resoluciones necesarias para la aplicación de esta Orden.

Disposición Adicional Segunda.

Cuantas dudas surjan en la aplicación de la presente Norma se resolverán de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General.

Disposición Adicional Tercera.

Los censos se confeccionarán por el Consejo Regulador, según el modelo que figura en los Anexos II y III a esta Orden, fijándose posteriormente el número de Vocales correspondientes a cada uno de los sectores en que se divide el Censo Electoral, mediante Resolución (Anexo IV), en la que, asimismo, se fijará el inicio del proceso electoral (Día D del Anexo I).

Disposición Adicional cuarta.

Si durante los cuatro años de vigencia del mandato de los Vocales electos, las personas elegidas en la forma que se indica en la presente normativa dejaran de estar vinculadas a los sectores que representan o, en su caso, a la organización que los propuso como candidatos, causarán baja como Vocales y serán sustituidos por sus respectivos suplentes. El mismo criterio se aplicará en caso de que algún Vocal causara baja por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 89, 4 y 5 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo.

Disposición Adicional Quinta.

Una vez firmes las candidaturas, según lo dispuesto en el artículo 12, en el supuesto de que no se presentase más que una, los candidatos del correspondiente sector en que se divide el Censo quedarán automáticamente elegidos sin necesidad de votación.

Si la candidatura fuere única en todos los sectores del Censo Electoral de la Denominación, la Junta Electoral procederá, en el plazo de 4 días hábiles a proclamar los vocales electos del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida “Dehesa de Extremadura”.

A los 7 días hábiles de la proclamación, el Consejo Regulador celebrará la sesión plenaria regulada en el artículo 30 de esta Orden.

Disposición final única La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos

Omitidos.

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