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PROYECTO DE LEY POR EL QUE SE MODIFICA EL TEXTO REFUNDIDO DEL ESTATUTO LEGAL DEL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, APROBADO POR EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 7/2004, DE 29 DE OCTUBRE

07/11/2005
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Transcribimos el texto íntegro del Proyecto de Ley Por el que se modifica el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de 28 de octubre de 2005.

§1013382

PROYECTO DE LEY POR EL QUE SE MODIFICA EL TEXTO REFUNDIDO DEL ESTATUTO LEGAL DEL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, APROBADO POR EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 7/2004, DE 29 DE OCTUBRE.

Exposición de motivos

I La cobertura de los riesgos extraordinarios encomendada al Consorcio de Compensación de Seguros (en adelante, el Consorcio), inicialmente regulada por la Ley de 16 de diciembre de 1954, tiene su regulación legal actual en el texto refundido del Estatuto Legal de la citada entidad pública empresarial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre. El texto original de este estatuto legal, aprobado por el artículo 4 de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, por la que se adapta el derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, fue modificado por la disposición adicional novena de Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, y más recientemente por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, por la disposición final vigésima sexta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, y por la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados.

El artículo 6 del actual texto refundido, primero de la sección 1.ª, “Funciones privadas en el ámbito asegurador “, del capítulo III, regula, en su apartado 1, las funciones indemnizatorias del Consorcio en materia de riesgos extraordinarios y su ámbito, y especifica qué se entiende por tales. En su apartado 2, regula lo que se entiende, a estos efectos, por “riesgos situados en España”.

Por un lado, el apartado 2 procede en su integridad —aunque sin su actual numeración— del texto original del Estatuto Legal del Consorcio, aprobado por la Ley 21/1990, de 19 de diciembre. Con posterioridad a esta norma, la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, incluyó en su artículo 1, por necesidades de adaptación a la normativa comunitaria, una definición de “Estado miembro de localización del riesgo” que, sin sustanciales diferencias respecto a lo previsto en el texto del estatuto, es más completa, pues prevé el supuesto de que el tomador sea una persona jurídica. Por otro lado, la enumeración del citado apartado 2 del artículo 6 no recoge el caso específico de los seguros de personas, en los que carece de sentido que la situación del riesgo en España se defina con referencia a la residencia del tomador, que es la que se aplica al resto de los casos, esto es, los no previstos, pues lo relevante es la residencia del asegurado, persona sobre la que recae el riesgo.

Por ello, se introduce una referencia a los seguros de personas en el párrafo d) de este apartado, y el actual contenido del párrafo d), que pasa a ser el e), se amplía para prever el supuesto de los tomadores personas jurídicas.

Por lo que se refiere al apartado 1, su segundo párrafo fue introducido por el artículo 4 de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, y su finalidad era la de ampliar la cobertura de los daños personales a los acaecidos en el extranjero, para lo cual se refiere al caso en que el tomador tenga su residencia habitual en España, por lo que, en consecuencia con lo señalado anteriormente en relación con la definición de “riesgo situado en España “ en el supuesto de seguros de personas, es necesario adaptar en el mismo sentido la redacción de dicho segundo párrafo.

II De entre las modificaciones ya citadas al texto original del estatuto legal del Consorcio, especialmente la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, incorporaba importantes cambios en el régimen jurídico de dicha entidad pública empresarial, muy en particular en lo relativo al sistema de cobertura de los riesgos extraordinarios; así, quedaron incluidos por primera vez entre los daños cubiertos los debidos a pérdidas de beneficios como consecuencia de acontecimientos extraordinarios, requeridos por la evolución mundial de los mercados de seguro y reaseguro tras los graves atentados terroristas de Nueva York y Washington de septiembre de 2001.

El desarrollo de los mercados de seguro en los últimos dos años ha venido a confirmar que determinadas limitaciones del sector privado para ofrecer cobertura, no solo de terrorismo, sino también de otros acontecimientos de naturaleza catastrófica, no son fruto de la coyuntura. En particular, la toma de conciencia por los mercados aseguradores de la gravedad de las potenciales consecuencias de lo que se ha dado en llamar ‘megaterrorismo’ ha hecho, además, surgir la preocupación por la cobertura de este riesgo en ramos que no parecían particularmente expuestos por no presentar, aparentemente, concentración de exposiciones, como ha sido el caso del ramo de vida, en sus coberturas de fallecimiento e invalidez, es decir, en las coberturas que no son de ahorro.

Ya a principios de 2004 se pusieron de manifiesto algunas dificultades de aseguramiento que comenzaron a sugerir la posibilidad de que fuera necesaria una ampliación a las coberturas de fallecimiento e invalidez del ramo de vida del sistema de cobertura de riesgos extraordinarios que desarrolla el Consorcio; y confirmada la situación del mercado a partir de 2005, formal y unánimemente se ha puesto de manifiesto la necesidad de efectuar tal ampliación con carácter de permanencia.

Por otra parte, la modificación normativa que tal ampliación conlleva debe surtir efecto a partir de la entrada en vigor del desarrollo reglamentario que el propio precepto prevé y de la norma que apruebe la tarifa de recargos y la cláusula de cobertura que se insertan en las pólizas, así como permitir la adecuada adaptación en el tiempo de la nueva producción y de la cartera de pólizas de las entidades aseguradoras a la norma.

III El sistema de asistencia jurídica al Consorcio actualmente existente se instauró como consecuencia de las modificaciones operadas en la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de ordenación de los seguros privados, por el Real Decreto Legislativo 1255/1986, de 6 de junio, para adaptarla a los compromisos derivados del Tratado de Adhesión de España a la Comunidad Económica Europea, y por la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, ya citada.

El notable incremento de la actividad indemnizatoria del Consorcio y de los procedimientos judiciales incoados a consecuencia de accidentes de circulación, que ya entonces se manifestaba, obligó a arbitrar un sistema de letrados sustitutos que, bajo la dependencia jerárquica de las distintas Abogacías del Estado en las provincias, permitiese hacer frente a las necesidades de asistencia jurídica que el Consorcio demandaba y que el Servicio Jurídico del Estado, con los medios de los que disponía, no podía atender. Dicho sistema, previa consulta a la entonces Dirección del Servicio Jurídico del Estado, se estableció mediante la fórmula de los letrados sustitutos, instrumentando su relación con el Consorcio a través de un contrato civil de arrendamiento de servicios.

El tiempo transcurrido desde la elaboración de las normas anteriormente citadas, el progresivo incremento en el número de procedimientos que se ha venido experimentando en estos últimos años, en particular desde el año 2000, y, en especial, en siniestros de automóviles sin seguro y de vehículos rechazados por las entidades aseguradoras privadas y asegurados en el Consorcio, el paralelo incremento de la actividad de recobro que el Consorcio tiene atribuida en su estatuto legal y, por último, la integración en esta entidad de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, llevada a cabo por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, aconsejan introducir ligeras modificaciones o ajustes en un sistema que ha demostrado en estos años su indudable utilidad y acierto.

Las modificaciones que se introducen no afectan a la esencia del citado sistema, pues persiguen exclusivamente adaptarlo a los tiempos y necesidades actuales y abrir la posibilidad de aplicar otras fórmulas complementarias de asistencia jurídica para casos especiales, aclarar determinados extremos del sistema y realzar el aspecto civil de la relación entre el Consorcio y los letrados sustitutos despejando cualquier duda que pudiera surgir al respecto.

Ar tículo único. Modificación del texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre.

El Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Los apartados 1 y 2 del artículo 6 quedan redactados del siguiente modo:

“1. El Consorcio, en materia de riesgos extraordinarios, tendrá por objeto indemnizar, en la forma establecida en este estatuto legal, en régimen de compensación, las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados.

Igualmente, serán indemnizables por el Consorcio los daños personales derivados de acontecimientos extraordinarios acaecidos en el extranjero cuando el asegurado de la póliza tenga su residencia habitual en España.

A estos efectos, serán pérdidas los daños directos en las personas y los bienes, así como, en los términos y con los límites que reglamentariamente se determinen, la pérdida de beneficios como consecuencia de aquellos.

Se entenderá, igualmente en los términos que reglamentariamente se determinen, por acontecimientos extraordinarios:

a) Los siguientes fenómenos de la naturaleza:

terremotos y maremotos, las inundaciones extraordinarias, las erupciones volcánicas, la tempestad ciclónica atípica y las caídas de cuerpos siderales y aerolitos.

b) Los ocasionados violentamente como consecuencia de terrorismo, rebelión, sedición, motín y tumulto popular.

c) Hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tiempo de paz.

2. A los efectos exclusivamente de la cobertura del Consorcio, se entenderá por riesgos situados en España los que afecten a:

a) Los vehículos con matrícula española.

b) Los bienes inmuebles situados en el territorio nacional.

c) Los bienes muebles que se encuentren en un inmueble situado en España, estén o no cubiertos por la misma póliza de seguro, excepto aquellos que se encuentren en tránsito comercial.

d) En el caso de seguros de personas, cuando el asegurado tengan su residencia habitual en España.

e) En los demás casos, cuando el tomador del seguro tenga su residencia habitual en España o, si fuera una persona jurídica, tenga en España su domicilio social o la sucursal a que se refiere el contrato.” Dos. El artículo 7 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 7. Ramos de seguro con recargo obligatorio a favor del Consorcio para el ejercicio de sus funciones en acontecimientos extraordinarios.

Para el cumplimiento por el Consorcio de sus funciones en materia de compensación de pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios, es obligatorio el recargo en su favor en los siguientes ramos:

a) Por lo que se refiere a los seguros de personas, el ramo de vida, en los contratos que garanticen exclusiva o principalmente el riesgo de fallecimiento, incluidos los que prevean, además, indemnizaciones pecuniarias por invalidez permanente o incapacidad temporal, en los términos y modalidades que reglamentariamente se determinen; y el ramo de accidentes, en los contratos que garanticen el riesgo de fallecimiento o prevean indemnizaciones pecuniarias por invalidez permanente o incapacidad temporal.

b) Por lo que se refiere a seguros de cosas, los ramos de vehículos terrestres, vehículos ferroviarios, incendio y elementos naturales, otros daños a los nes y pérdidas pecuniarias diversas, así como las modalidades combinadas de estos, o cuando se contraten de forma complementaria.

Se entienden incluidas, en todo caso, e igualmente en los términos que reglamentariamente se determinen, las pólizas de vida o accidentes que cubran los riesgos antes citados amparados en un plan de pensiones formulado conforme al texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, así como las pólizas que cubran daños a las instalaciones nucleares.

Quedan excluidas, en todo caso, las pólizas que cubran producciones agropecuarias susceptibles de aseguramiento a través del sistema de los seguros agrarios combinados, por encontrarse previstas en los planes que anualmente aprueba el Gobierno, así como las pólizas que cubran los riesgos derivados del transporte de mercancías, de la construcción y montaje, y cualesquiera otras pólizas de ramos de seguros distintos a los enumerados en los párrafos a) y b).” Tres. El apartado 1 del artículo 19 queda redactado del siguiente modo:

“1. La representación y defensa del Consorcio ante los juzgados y tribunales corresponderá a los abogados del Estado integrados en la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, aunque también podrá ser ejercida por abogados colegiados en ejercicio que, a propuesta del Consorcio, sean habilitados como letrados sustitutos por parte de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado para actuar en el ámbito competencial que, conforme a dicha propuesta, se establezca en la propia habilitación. La contratación de los servicios profesionales de estos abogados colegiados se llevará a cabo por el Consorcio mediante la formalización de los correspondientes acuerdos, que tendrán siempre la consideración de contratos civiles de arrendamiento de servicios.

Sin perjuicio de lo anterior, el Consorcio, previo informe favorable de la Abogacía General del Estado- Dirección del Servicio Jurídico del Estado, podrá encomendar su representación y defensa, conforme a las normas colegiales generales, a abogados y procuradores designados al efecto, en aquellos asuntos o materias que, por sus características, así lo aconsejen.

Las costas que se generen en los procesos derivados de la actividad del Consorcio en los que la representación y defensa se ejerza por los letrados habilitados mencionados anteriormente se ingresarán, en su caso, en el Consorcio, aplicándoles el régimen previsto en este estatuto legal.

El Consorcio podrá recabar el asesoramiento en derecho de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado.” Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, excepto en lo que se refiere a la cobertura por parte del Consorcio de los riesgos extraordinarios en el ramo de vida, establecida en la nueva redacción del artículo 7 del estatuto legal dada por el apartado dos del artículo único de esta ley, que entrará en vigor en la fecha y con los plazos de adaptación que se determinen en la disposición reglamentaria a que se refiere el citado precepto.

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