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COMITÉS DE ÉTICA PARA LA ATENCIÓN SANITARIA

07/11/2005
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Decreto 109/2005, de 27 de octubre, por el que se establece el régimen jurídico para la creación y acreditación de los comités de ética para la atención sanitaria (BOPAP de 7 de noviembre de 2005). Texto completo.

§1013370

DECRETO 109/2005, DE 27 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE EL RÉGIMEN JURÍDICO PARA LA CREACIÓN Y ACREDITACIÓN DE LOS COMITÉS DE ÉTICA PARA LA ATENCIÓN SANITARIA.

El constante progreso científico y técnico que viene produciéndose con rapidez en el ámbito de las ciencias médicas y biológicas está teniendo cada vez mayor repercusión en la pluralidad de posiciones éticas vigentes en la sociedad.

Todo ello se refleja con nitidez en la labor asistencial de cualquier sistema sanitario como consecuencia de los numerosos y diversos problemas éticos que plantea la práctica clínica tanto a los profesionales como a las instituciones sanitarias y, también, como resultado del protagonismo asumido por los ciudadanos respecto a las decisiones que afectan directamente a su vida y su salud.

Por eso el llamado “Convenio de Bioética de Asturias”, firmado en Oviedo el día 4 de abril de 1997, y ratificado posteriormente por España el 23 de julio de 1999, presenta como primer objetivo y finalidad la protección del ser humano en su dignidad e identidad y el compromiso de garantizar a todas las personas, sin discriminación alguna, el respeto a su integridad y a los derechos y libertades fundamentales con respecto a las aplicaciones de la biología y de la medicina.

En consecuencia, la continua adquisición y actualización de conocimientos y habilidades científico-técnicas deben ser compaginadas con la permanente adquisición y actualización de conocimientos y habilidades de carácter ético y moral, dado que la ética pertenece a la raíz misma de la medicina.

De ahí que la necesidad de potenciar el sentido ético de las personas que trabajan en el campo sanitario sea hoy una obligación ineludible para conjugar la mejora en la toma de decisiones éticas con la mejora en la toma de decisiones clínicas.

A este fin, la entonces Dirección General del INSALUD, en sintonía con iniciativas similares adoptadas por muchos países de nuestro entorno, publicó la Circular 3/95 con una serie de Instrucciones destinadas a la creación de comités asistenciales de ética en aquellos hospitales donde existieran profesionales médicos y de enfermería formados en bioética.

A lo largo de los años posteriores han sido numerosas las Comunidades Autónomas que han procedido a la creación de estos comités junto a su respectivo desarrollo reglamentario.

El artículo 11.2 de la Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Asturias, según redacción de Ley Orgánica 1/1999, de 5 de enero, atribuye al Principado de Asturias, las competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materia de sanidad e higiene, con el objetivo de proteger y mejorar el nivel de salud de la población, así como la regulación de los distintos aspectos de la actividad sanitaria.

Por otro lado, el art. 48 de la Ley 1/1992, de 2 de julio, del Servicio de Salud del Principado de Asturias, establece como objetivos del Plan de Salud, entre otros, la promoción de la salud, la atención sanitaria, la consecución de altos niveles de calidad y la satisfacción de los usuarios.

En este sentido, el sistema sanitario del Principado de Asturias también se plantea la necesidad de crear comités de ética para la asistencia sanitaria, como instancias de diálogo y debate interdisciplinar, con la misión de asesorar a los profesionales sanitarios y a los usuarios que lo soliciten en la solución de los conflictos éticos que se producen en el desarrollo de la tarea asistencial.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud y Servicios Sanitarios, y previo Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 27 de octubre de 2005,

D I S P O N G O

Artículo 1.—Objeto

El objeto del presente Decreto es establecer el régimen jurídico de los comités de ética para la atención sanitaria, regulando su creación, acreditación, funciones, composición y organización en los centros, servicios y establecimientos sanitarios de titularidad pública o privada del Principado de Asturias.

Artículo 2.—Definición y creación

1. El comité de ética para la atención sanitaria es un órgano consultivo e interdisciplinar, al servicio de los profesionales y usuarios del sistema de salud, creado para analizar y asesorar sobre las cuestiones de carácter ético que se suscitan como consecuencia de la labor asistencial, con el objetivo de proteger los derechos de los pacientes y mejorar la calidad de la asistencia sanitaria.

2. La creación de los comités de ética tendrá carácter voluntario y será por acuerdo del órgano u órganos competentes del centro o institución sanitaria donde vayan a intervenir.

3. A los efectos previstos en el apartado anterior se considerará órgano u órganos competentes: la gerencia del área sanitaria, la gerencia de atención primaria, la gerencia de atención especializada y los órganos directivos de los centros sanitarios privados, que se encargarán de impulsar y favorecer la creación de comités de ética para la atención sanitaria.

Artículo 3.—Ámbito de actuación

1. Los comités de ética para la atención sanitaria podrán circunscribir su actuación a uno o varios centros o instituciones sanitarias de titularidad pública de la misma área sanitaria, de conformidad con la correspondiente resolución de acreditación.

2. En el caso de centros o instituciones de titularidad privada, el ámbito de actuación de los comités podrá circunscribirse a un centro hospitalario o extenderse a varios que pertenezcan a una misma entidad o institución sanitaria y desarrollen su actividad en el Principado de Asturias, de conformidad con la correspondiente resolución de acreditación.

Artículo 4.—Acreditación

1. La Consejería competente en materia de salud y servicios sanitarios será el órgano encargado de resolver la acreditación de los comités de ética para la atención sanitaria.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, el Consejero o Consejera competente en materia de salud y servicios sanitarios nombrará una comisión de acreditación que se encargará de valorar las solicitudes y elevar las propuestas de acreditación.

3. Los miembros del comité de acreditación serán designados entre representantes de los colegios profesionales, profesionales de la medicina con probada experiencia clínica y expertos acreditados en bioética.

4. Para solicitar la acreditación de un comité de ética será necesario disponer de experiencia previa como grupo promotor durante, al menos, el año inmediatamente anterior a la fecha de solicitud.

5. Se entiende por grupo promotor el grupo de profesionales y ciudadanos que, previo acuerdo de la dirección o gerencia de la institución sanitaria correspondiente, se constituyen con la finalidad de poner en marcha un comité de ética para la atención sanitaria. A lo largo de un año, al menos, realizará estudio de casos y participará en cursos de formación en bioética que avalen su posterior funcionamiento como comité de ética.

6. La solicitud de acreditación de un comité de ética para la atención sanitaria se dirigirá al Consejero o Consejera competente en materia de salud y servicios sanitarios, firmada por el órgano u órganos competentes a tenor de lo dispuesto en el artículo 2.3, y acompañada por la siguiente documentación:

a) Copia del acuerdo de creación o certificación referida al momento en que comenzó a funcionar como grupo promotor.

b) Memoria de actividades desarrolladas durante el año anterior a la fecha de solicitud de la acreditación.

c) Relación de los miembros del comité indicando el puesto de trabajo que desempeñan, y su currículum vitae, mencionando en particular su interés, conocimientos y experiencia en bioética.

d) Declaración firmada del solicitante o solicitantes en la que se especificarán los recursos humanos, materiales y formativos que se ponen a disposición del comité para que pueda desarrollar sus funciones.

e) Copia del reglamento de régimen interno.

f) Propuesta justificada del ámbito de actuación del comité.

7. Una vez comprobados los requisitos anteriormente establecidos, el Consejero o Consejera competente en materia de salud y servicios sanitarios, previa propuesta de la comisión de acreditación, resolverá la acreditación del comité especificando el ámbito de actuación que le corresponda.

8. El plazo máximo para resolver las solicitudes de acreditación será de tres meses, contados a partir de la fecha de entrada de la documentación completa en el registro del órgano competente para resolver. Si transcurrido dicho plazo no se hubiese dictado resolución expresa, podrá entenderse estimada la correspondiente solicitud, en los términos previstos en la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

9. La acreditación tendrá una validez de cuatro años, desde la fecha en que se dictó la resolución, y será renovable por períodos de igual duración previa solicitud de la dirección o gerencia de quien dependa orgánicamente el comité.

Artículo 5.—Funciones

1. Son funciones de los comités de ética para la atención sanitaria:

a) Contribuir a la protección de los derechos de los pacientes y usuarios en su relación con el sistema de salud, y proponer a la institución medidas adecuadas para su cumplimiento.

b) Velar por el respeto a la dignidad e intimidad de las personas que intervienen en la relación asistencial.

c) Elaborar y aprobar su propio reglamento de régimen interno.

d) Asesorar en el proceso de toma de decisiones en aquellas situaciones que plantean conflictos éticos a instancia de los usuarios, los profesionales y las instituciones sanitarias.

e) Proponer a la institución protocolos y orientaciones de actuación para aquellas situaciones en que surjan conflictos éticos.

f) Elevar las cuestiones que consideren oportunas a la comisión asesora de bioética de Asturias.

g) Elegir a las personas que desempeñarán la presidencia y secretaría.

h) Promover y colaborar en la formación en bioética de los profesionales sanitarios y no sanitarios, así como la de los miembros del propio comité y del equipo directivo de la institución sanitaria.

i) Elaborar una memoria anual de sus actividades y remitirla a la dirección o gerencia correspondiente y a la Consejería competente en materia de salud y servicios sanitarios.

2. Los comités de ética para la atención sanitaria en ningún caso tendrán las siguientes funciones ni competencias:

a) Promover o amparar actuaciones jurídicas para la institución, las personas que trabajan en ella o los miembros del propio comité.

b) Emitir juicios sobre la ética profesional o las conductas de los pacientes y usuarios.

c) Proponer sanciones y tomar decisiones de carácter vinculante.

d) Sustituir la responsabilidad de quien ha solicitado su asesoramiento.

e) Sustituir las funciones y competencias de los comités éticos de investigación clínica.

f) Asesorar o emitir informes sobre los procedimientos de queja o reclamación judicial o administrativa.

g) Realizar estudios cuyo objetivo fundamental sea el análisis de asuntos sociales o económicos, directa o indirectamente relacionados con la asistencia sanitaria.

3. La dirección o gerencia correspondiente pondrá a disposición de los comités de ética los recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 6.—Composición

1. Los comités de ética para la atención sanitaria deberán adoptar una composición interdisciplinar, buscando la participación equilibrada de las diversas profesiones sanitarias y no sanitarias, así como una presencia suficiente de ciudadanas y ciudadanos.

2. Los comités de ética estarán compuestos por un mínimo de ocho miembros, que demuestren interés por la ética o acrediten formación en bioética, y entre ellos deberán figurar siempre que sea posible:

a) Personal facultativo.

b) Personal no facultativo.

c) Miembros de la comisión de calidad, del comité ético de investigación clínica, del servicio de atención al usuario de especializada, del servicio de atención e información al ciudadano de primaria, y del servicio de trabajo social, si los hubiere.

d) Una persona licenciada en Derecho u otra titulación superior con conocimientos acreditados de legislación sanitaria.

e) Una persona ajena a las profesiones sanitarias y con interés acreditado en bioética.

f) En el caso de un comité compartido por varios centros sanitarios deberá contar con un representante de cada uno de ellos.

3. El personal directivo de las gerencias, centros e instituciones sanitarias, no podrán formar parte del comité de ética.

Artículo 7.—Dependencia y designación

1. Los comités de ética dependerán orgánicamente de la gerencia del hospital o de la de alguno de los hospitales que compartan un comité o de la gerencia de atención primaria o del área sanitaria, según el caso, o de los órganos directivos de los centros sanitarios privados.

2. Sin perjuicio de su dependencia orgánica, los comités de ética para la atención sanitaria gozarán de total autonomía para desarrollar su actuación y no tendrán dependencia funcional de órgano alguno.

3. Tras el acuerdo de creación, la dirección o gerencia correspondiente designará los primeros miembros del grupo promotor, según lo dispuesto en el artículo 5.2, teniendo en cuenta las personas que deseen voluntariamente formar parte del mismo. Los miembros del grupo promotor elegirán, a su vez, los cargos de presidencia y secretaría para el tiempo anterior a la acreditación.

4. Una vez recibida la resolución aprobatoria de su acreditación, los miembros del comité de ética para la atención sanitaria elegirán de entre ellos los cargos de presidencia y secretaría para un tiempo de cuatro años renovables por otro período de igual duración. El nombramiento de estos cargos lo efectuará la dirección o gerencia correspondiente.

5. La designación de los sucesivos miembros del comité correrá a cargo del propio comité de ética, con el visto bueno de su respectiva dirección o gerencia, y tendrá una duración de cuatro años a cuyo final se renovará como mínimo a un tercio de los miembros del comité.

6. La participación como miembro del comité de ética será siempre a título individual y nunca como representante o portavoz de cualesquiera asociaciones o colectivos.

Artículo 8.—Normas de funcionamiento

1. Cada uno de los comités de ética para la atención sanitaria deberá disponer de un reglamento de régimen interno en el que constarán los procedimientos normalizados de sus actuaciones.

2. En el reglamento de régimen interno se contemplará también, junto al régimen ordinario de convocatorias y reuniones, un régimen especial y urgente para los casos que puedan recibir tal calificación.

3. El comité se reunirá en sesión ordinaria, al menos, cuatro veces al año, y de cada reunión se levantará acta en la que se dejará constancia de los miembros asistentes, los asuntos tratados y los acuerdos adoptados.

4. Las reuniones extraordinarias tendrán lugar cuando así lo acuerde la presidencia o lo soliciten un tercio de los miembros del comité.

5. El comité de ética será convocado con una antelación mínima de siete días, previo orden del día remitido por la presidencia, con el fin de facilitar el estudio de los casos y la documentación referente a los mismos, salvo en aquellas situaciones de régimen especial y urgente para las que se establecerá un procedimiento específico en el reglamento de régimen interno.

6. Para la válida constitución del comité será necesaria la presencia de la mitad más uno de sus miembros. El reglamento de régimen interno podrá establecer un quórum distinto para una segunda convocatoria.

7. Los acuerdos del comité se adoptarán por unanimidad de los asistentes, y en los casos en que ésta no sea posible, se adoptarán por mayoría no inferior a las tres cuartas partes de sus componentes. Los miembros que mantengan discrepancia con los acuerdos adoptados podrán hacer constar en acta su voto particular junto a su correspondiente razonamiento.

8. El acceso de los pacientes y usuarios al comité se canalizará a través del servicio de atención al usuario de especializada o del servicio de atención e información al ciudadano de primaria, según el caso. El acceso de los profesionales sanitarios y del equipo directivo de la institución se realizará a través de la propia secretaría del comité.

9. Los informes y recomendaciones emitidos por los comités de ética se formularán por escrito y no serán vinculantes para sus miembros, ni para los profesionales ni para la institución sanitaria.

10. Los comités de ética podrán recabar la asesoría de consultores o expertos cuando lo consideren necesario y siguiendo el procedimiento establecido al respecto en el reglamento de régimen interno.

11. Los miembros del comité, así como los consultores o expertos cuya presencia se solicite para informar sobre asuntos de su especialidad, garantizarán el carácter confidencial de toda la información a la que tengan acceso y preservarán el secreto de las deliberaciones.

Artículo 9.—Seguimiento y supervisión

1. La Consejería competente en materia de salud y servicios sanitarios supervisará el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto por los comités de ética que hayan obtenido la acreditación.

2. La secretaría de cada comité elaborará una memoria anual de sus actividades que, con el visto bueno de la presidencia, será remitida a la dirección o gerencia correspondiente y a la Consejería competente en materia de salud y servicios sanitarios.

3. Cualquier modificación producida en un comité, relativa a su composición y régimen de funcionamiento, será notificada por escrito en el plazo máximo de quince días a la Consejería competente en materia de salud y servicios sanitarios.

4. La Consejería competente en materia de salud y servicios sanitarios, oída la comisión de acreditación, podrá revocar la acreditación de un comité si considera que no cumple las disposiciones establecidas en el presente Decreto.

Disposición adicional Cuando los miembros de los comités de ética pertenezcan a la Administración Sanitaria del Principado de Asturias, las gerencias correspondientes les facilitarán la disponibilidad de tiempo necesaria para atender a las reuniones y actividades que se deriven de su designación, de forma que el desempeño de esta función se compatibilice con la actividad propia de su puesto de trabajo.

Disposición transitoria Los comités de ética para la atención sanitaria o de cualquier otra denominación semejante, que actualmente están acreditados o reconocidos por una institución sanitaria, dispondrán de un plazo de tres meses, desde la entrada en vigor del presente Decreto, para ajustarse a los requisitos aquí establecidos y solicitar su respectiva acreditación.

Disposiciones finales

Primera.—Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de salud y servicios sanitarios para dictar las disposiciones necesarias a fin de proceder al desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Segunda.—El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias.

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