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SACRIFICIO EN MATADERO DE GALLINAS PONEDORAS

06/11/2005
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Real Decreto 1260/2005, de 21 de octubre, por el que se establece la normativa básica de las ayudas estatales al sacrificio en matadero de gallinas ponedoras afectadas o sospechosas de salmonelosis de importancia para la salud pública (BOE de 5 de noviembre de 2005). Texto completo.

§1013335

REAL DECRETO 1260/2005, DE 21 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE LA NORMATIVA BÁSICA DE LAS AYUDAS ESTATALES AL SACRIFICIO EN MATADERO DE GALLINAS PONEDORAS AFECTADAS O SOSPECHOSAS DE SALMONELOSIS DE IMPORTANCIA PARA LA SALUD PÚBLICA.

Dentro del Programa nacional de vigilancia y control de salmonelosis en explotaciones de aves ponedoras cuyos huevos se destinen a comercialización para consumo humano, establecido mediante la Orden PRE/1377/2005, de 16 de mayo, se prevé que, en caso que de las actuaciones practicadas se constate la existencia de un riesgo grave, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo III del título II de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, la autoridad competente en materia de sanidad animal podrá adoptar, como medida cautelar, la prohibición de todo movimiento de las aves vivas a partir del local afectado, salvo autorización previa de salida con destino a su sacrificio en mataderos autorizados a tal fin, o en lugares expresamente autorizados para ello. Una vez sacrificados los animales, sólo se podrá destinar al consumo humano la carne procedente de aves de manadas infectadas tras recibir un tratamiento térmico industrial o algún otro tratamiento para la eliminación de la salmonela que sea conforme con la legislación comunitaria sobre higiene de los alimentos. Cuando no se destinen al consumo humano, deberán utilizarse o desecharse bajo control oficial, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados a consumo humano.

Debe tenerse en cuenta que, en dichos supuestos, los animales sacrificados tienen escaso o nulo valor comercial, de forma que el matadero va a repercutir en el ganadero el coste derivado del sacrificio y, en su caso, destrucción, con o sin tratamiento previo, de los cadáveres y demás subproductos animales resultantes, pues el sacrificio supone unos gastos adicionales para el matadero, ya que debe realizarse en momentos distintos a aquellos en que se lleva a cabo el sacrificio de animales no afectados y destinados a consumo humano, es preciso efectuar tareas de limpieza y desinfección del material y equipos utilizados, etc. Por ello, es necesario fomentar esta actividad de sacrificio mediante el establecimiento de unas ayudas para evitar esta repercusión de costes al ganadero, al tiempo que se garantiza debidamente la sanidad animal y, por ende, la salud pública con el sacrificio de los animales afectados o sospechosos de estarlo.

De acuerdo con lo anterior, mediante este real decreto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se establece la normativa básica de las ayudas estatales al sacrificio en matadero de aves de corral afectadas, o sospechosas, de salmonelosis de importancia para la salud pública.

La cuantía máxima de la ayuda es de 0,80 euros por gallina afectada, o sospechosa de estarlo, de una salmonelosis de importancia para la salud pública, y, de conformidad con el vigente marco de distribución competencial, corresponde a las comunidades autónomas toda la gestión de las ayudas, dentro del marco básico regulado en este real decreto.

Asimismo, se prevé, de acuerdo con el artículo 28.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, la concesión directa de estas ayudas, al concurrir en ellas razones de interés público, dado que es preciso garantizar debidamente la sanidad animal y la seguridad alimentaría con el sacrificio de las gallinas en matadero autorizado expresamente a tal fin, de forma que, dadas las condiciones expuestas sobre el escaso o nulo valor comercial de estos animales, y que la ayuda tiene un carácter indemnizatorio, debe garantizarse a los mataderos participantes que percibirán la ayuda, pues de otro modo sería reducido, o con una inadecuada distribución territorial, el número de mataderos interesados, con lo cual se crearían agravios comparativos, se vería afectada la adecuada salvaguarda sanitaria y podrían, incluso, ocasionarse problemas de bienestar animal en el caso de que los animales tuvieran que recorrer largas distancias para su transporte desde la explotación al matadero.

Estas ayudas se ajustan a lo dispuesto en el apartado 11.4 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales del sector agrario (2000/C28/02), que prevén que podrán concederse ayudas de hasta un 100 por ciento de los costes de sacrificio. De acuerdo con el apartado 3.6 de dichas directrices, al tratarse de ayudas de carácter compensatorio, se establece que se concederán respecto de actividades ya realizadas.

En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades más representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de octubre de 2005, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto establecer la normativa básica de las ayudas estatales al sacrificio en matadero de gallinas ponedoras afectadas o sospechosas de salmonelosis de importancia para la salud pública.

Se entenderá como salmonelosis de importancia para la salud pública la producida por “Salmonella enteritidis” o “Salmonella typhimurium”, sin perjuicio de que dicha calificación pueda ampliarse a otros serotipos sobre la base de los resultados obtenidos en los estudios de vigilancia epidemiológica de la Unión Europea.

Artículo 2. Procedimiento de concesión de las ayudas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.2.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, dado el carácter singular de las ayudas reguladas en este real decreto y las razones concurrentes de interés público, se establecen ayudas para el sacrificio en matadero de gallinas ponedoras afectadas, o sospechosas de estarlo, de salmonelosis de importancia para la salud pública, en régimen de concesión directa.

Artículo 3. Actividades subvencionables.

1. Los gastos objeto de las ayudas serán los derivados de la realización por el matadero de los sacrificios de dichos animales, así como los gastos de su transporte previo al matadero.

2. Las actividades objeto de ayuda habrán de realizarse desde el día 1 de enero hasta el 31 de diciembre del ejercicio anterior a aquel en que se solicita la ayuda.

Artículo 4. Beneficiarios.

Podrán ser beneficiarios de las ayudas los mataderos que cumplan, al menos, los siguientes requisitos:

a) Que estén autorizados por la autoridad competente para el sacrificio de gallinas ponedoras afectadas, o sospechosas de estarlo, de salmonelosis de importancia para la salud pública.

b) Que lleven a cabo dichos sacrificios de acuerdo con las condiciones previstas en este real decreto.

Artículo 5. Plazo de presentación y contenido de la solicitud.

1. Las solicitudes se presentarán antes del 1 de febrero de cada año.

2. Las solicitudes deberán acompañarse de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos, que estará constituida, al menos, por los siguientes documentos:

a) Una certificación del veterinario oficial del matadero comprensiva de los sacrificios efectuados en el año natural anterior a aquel en que se solicita la ayuda, en la que constarán el número de animales sacrificados, las fechas de sacrificio y las explotaciones de origen de los animales, o la documentación acreditativa correspondiente, incluida la declaración responsable del operador del matadero con la conformidad o el visto bueno de dicho veterinario oficial, a la que se adjunte una copia de las actas o informes del citado veterinario oficial de cada sacrificio efectuado en el período de referencia.

b) La documentación acreditativa del coste del transporte y sacrificio de los animales, excluido, en su caso, el de la destrucción de los subproductos de origen animal no destinados a consumo humano.

c) La documentación suscrita por el ganadero y el matadero, en la que conste que los animales se envían al matadero para su sacrificio al estar las gallinas ponedoras afectadas, o sospechosas de estarlo, de salmonelosis de importancia para la salud pública, con mención a la correspondiente autorización previa de salida de la explotación con destino a su sacrificio, así como que el sacrificio se realiza dentro del marco de la solicitud por el matadero de las ayudas reguladas en este real decreto.

Artículo 6. Tramitación, resolución y pago de las ayudas.

1. Las solicitudes de ayuda se dirigirán a la autoridad competente de la comunidad autónoma en que radique el establecimiento, la cual tramitará el procedimiento, resolverá y, en su caso, pagará la ayuda y realizará los controles administrativos y sobre el terreno necesarios.

2. En las resoluciones de concesión de la ayuda se hará constar expresamente que los fondos con que se sufraga proceden de los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 7. Obligaciones de los mataderos.

Los mataderos beneficiarios de las ayudas quedan obligados a la no repercusión a los ganaderos de los costes derivados del sacrificio y del previo transporte de los animales al matadero, al menos, en la parte cubierta por dichas ayudas.

Artículo 8. Compatibilidad y cuantía de las ayudas.

1. El importe de las ayudas, en concurrencia con otras ayudas que puedan conceder otras Administraciones públicas, entes públicos adscritos o dependientes de ellas, tanto nacionales como internacionales, y otras personas físicas o jurídicas de naturaleza privada, no podrá superar el coste total de la actividad objeto de la ayuda, ni la cuantía máxima de 0,80 euros por animal sacrificado.

2. Las comunidades autónomas podrán complementar la cuantía de las ayudas mediante fondos propios, hasta el límite determinado en el apartado anterior.

Artículo 9. Modificación de la resolución, incumplimiento y reintegro.

1. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la ayuda podrá dar lugar a la modificación de las resoluciones de concesión.

Asimismo, la obtención concurrente de ayudas otorgadas para la misma finalidad y objeto por otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, cuando el importe total de las ayudas percibidas por cada beneficiario supere el coste de toda la actuación objeto de la ayuda para el período de que se trate, dará lugar a la reducción proporcional que corresponda en el importe de las ayudas reguladas en este real decreto, hasta ajustarse a ese límite. No obstante, si aun así la suma de ayudas supera la cantidad de 0,80 euros por animal sacrificado, se reducirá la ayuda otorgada en virtud de este real decreto hasta el citado límite de 0,80 euros por animal sacrificado.

2. El incumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión de la ayuda, con independencia de otras responsabilidades en que hubiera podido incurrir el beneficiario, dará lugar a la pérdida del derecho a la ayuda concedida, con la obligación de reembolsar las cantidades ya percibidas, incrementadas con los intereses de demora legales.

3. Asimismo, procederá el reintegro de las cantidades percibidas, así como la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la ayuda, en los demás supuestos previstos en el artículo 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Artículo 10. Financiación de las ayudas.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación financiará las ayudas previstas en este real decreto con cargo a la aplicación presupuestaria que para cada ejercicio se determine en los Presupuestos Generales del Estado.

2. La distribución territorial de los créditos consignados al efecto en los Presupuestos Generales del Estado, a cargo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

En su virtud, para cada ejercicio se establecerá, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, y teniendo en cuenta, en su caso, los remanentes de los fondos resultantes al finalizar cada ejercicio presupuestario que se encuentren en poder de las comunidades autónomas, la cantidad máxima correspondiente a cada comunidad autónoma.

Artículo 11. Deber de información.

Las comunidades autónomas comunicarán anualmente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 31 de marzo, la información sobre las solicitudes de ayuda recibidas para el respectivo ejercicio y los datos relativos a las ayudas concedidas y pagadas en el año anterior.

Disposición adicional única. Compatibilidad de las ayudas con el mercado común.

La eficacia de las resoluciones de concesión de las ayudas reguladas en este real decreto quedará condicionada a la decisión positiva sobre compatibilidad con el mercado común por parte del órgano competente de la Comisión Europea, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88.3 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea. Este extremo deberá hacerse constar en la resolución de concesión de la ayuda.

Disposición transitoria única. Plazo de realización de las actuaciones en el año 2005.

No obstante lo dispuesto en el artículo 3.2, para el año 2005, las actividades objeto de la ayuda serán las que se realicen desde la entrada en vigor de la Orden PRE/1377/2005, de 16 de mayo, por la que se establecen medidas de vigilancia y control de determinadas salmonelosis en explotaciones de gallinas ponedoras, a los efectos del establecimiento de un programa nacional, hasta el 31 de diciembre de 2005.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

Disposición final segunda. Normativa aplicable.

En todo lo no previsto en este real decreto, será de aplicación la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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