Diario del Derecho. Edición de 26/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 06/11/2005
 
 

GESTIÓN RECAUDATORIA

06/11/2005
Compartir: 

Orden HAC/1450/2005, de 28 de octubre, por la que se regula la prestación de servicio de colaboración en la Gestión Recaudatoria de la Comunidad de Castilla y León por las entidades de depósito (BOCYL de 4 de noviembre de 2005). Texto completo.

§1013333

ORDEN HAC/1450/2005, DE 28 DE OCTUBRE, POR LA QUE SE REGULA LA PRESTACIÓN DE SERVICIO DE COLABORACIÓN EN LA GESTIÓN RECAUDATORIA DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN POR LAS ENTIDADES DE DEPÓSITO.

La Orden de 30 de enero de 1986 de la Consejería de Economía y Hacienda sobre apertura de cuentas restringidas por entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, modificada parcialmente por la Orden HAC/1933/2004, de 21 de diciembre, para permitir la apertura de cuentas que recojan el pago telemático de los tributos de la Comunidad, es la normativa que actualmente regula esta materia.

Estas disposiciones regulan el servicio de colaboración en su vertiente material de apertura de cuentas restringidas desde un punto de vista financiero y por lo tanto parcial.

Pero no sólo este hecho aconseja una nueva regulación del servicio de colaboración en la recaudación. El crecimiento paulatino de los pagos a través de entidades colaboradoras y su práctica generalización, tanto en lo que se refiere a su extensión a diversos tipos de ingresos, como a su uso por el ciudadano, abogan por la racionalización y agilización de todo el sistema, desde que se produce el ingreso en la entidad hasta su recepción y tratamiento por la Administración de la Comunidad.

Aún se debe hacer referencia a otros factores que justifican la nueva regulación. Entre ellos destaca la progresiva implantación de los ingresos por vía telemática, desconocidos en el momento de dictarse la norma arriba indicada, y los adelantos técnicos producidos desde entonces, que posibilitan alcanzar un alto grado de eficiencia en un triple plano: en el del contribuyente, en el de la entidad colaboradora y, finalmente, en el de la Administración recaudatoria.

En cuanto al contenido, esta Orden pretende dar una respuesta global a todo lo relacionado con el sistema de ingreso a través de entidad colaboradora.

En primer lugar regula el servicio de colaboración en sí mismo. Servicio al que, en condiciones de igualdad, pueden acceder cuantas entidades financieras los estimen conveniente, previa autorización de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, que valorará con criterios de eficacia y con objetividad su procedencia.

En segundo lugar, se desarrolla en esta Orden el funcionamiento y control de las cuentas restringidas de colaboración. Respecto a la normativa vigente hasta ahora, la principal novedad reside en que se trata de una regulación más detallada y garantista, sin que ello suponga el encorsetamiento de las entidades colaboradoras en el desarrollo de su función colaboradora.

En tercer lugar se regula la puesta a disposición de la Administración, por un lado, de los ingresos recogidos en un período determinado en las diversas oficinas de la entidad colaboradora y, por otro lado, de la información que permita su correcta imputación y aplicación a las cuentas de la Comunidad. Es, sin duda, la parte más técnica, y también la que supone mayor innovación con respecto al procedimiento vigente en la actualidad; la aparente complejidad de implantación inicial revertirá, sin embargo, en un proceso fluido y eficiente, más acorde con una administración ágil y especializada.

Precisamente para aligerar el articulado de la norma de sus aspectos más técnicos se recogen mediante Anexos diversas especificaciones técnicas relativas a la comunicación entre Administración y entidades colaboradoras en la recaudación.

De acuerdo con lo expuesto y en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 26 de la Ley 3/2001, de 3 de julio del Gobierno y de la Administración de Castilla y León, DISPONGO:

CAPÍTULO I Autorización del Servicio Artículo 1.– Autorización.

1.– Podrán prestar el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, las entidades de depósito autorizadas por el titular de la Consejería de Hacienda, a propuesta de la Dirección General de Tributos y Política Financiera. La prestación del servicio no será retribuida.

2.– Las entidades de depósito interesadas deberán solicitar autorización a la Consejería de Hacienda, a la que acompañarán una memoria justificativa del cumplimiento de las condiciones técnicas establecidas en esta Orden para la transmisión de la información y una relación de las oficinas de la entidad.

3.– Para la valoración de la solicitud, la Dirección General de Tributos y Política Financiera tendrá en cuenta, además del cumplimiento de las condiciones técnicas señaladas en el apartado anterior, las posibilidades de la entidad para la contribución al servicio de colaboración en la recaudación, de acuerdo con el grado de implantación en el territorio de la Comunidad.

4.– La resolución denegatoria será motivada y se notificará a la entidad solicitante. Las autorizaciones otorgadas, además, se pondrán en conocimiento de los Servicios Territoriales de Economía y Hacienda y se publicará en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

5.– La autorización a una entidad para actuar como colaboradora en la recaudación se entenderá referida a la totalidad de sus oficinas o establecimientos.

En el caso de que la entidad autorizada quiera excluir de la prestación del servicio de colaboración a algunas de sus oficinas o establecimientos, deberá comunicarlo a la Dirección General de Tributos y Política Financiera, que, en el supuesto de que la exclusión afecte a un importante número de oficinas, podrá proponer al titular de la Consejería de Hacienda, la revocación de la autorización.

Artículo 2.– Condiciones para la prestación del servicio.

1.– Previamente a la iniciación del servicio y una vez abiertas las cuentas a que se refiere el artículo 5 de esta Orden, las entidades autorizadas deberán comunicar a la Consejería de Hacienda los siguientes extremos:

a) Fecha de comienzo de la prestación, que en ningún caso podrá exceder de un mes, computado a partir del día de la autorización para la apertura de la cuenta restringida.

b) Establecimiento u Oficina Institucional que actuará como interlocutora con los órganos centrales de la Consejería de Hacienda.

c) Codificación de las cuentas restringidas receptoras de los ingresos, fecha de apertura y conformidad con las normas de funcionamiento de las mismas.

d) Oficina Centralizadora de los ingresos correspondientes a cada provincia.

Estas oficinas serán los interlocutores con los Servicios Territoriales de Economía y Hacienda.

2.– La entidad colaboradora deberá poner en conocimiento de la Consejería de Hacienda toda variación referente a altas y bajas en la operatividad de sus oficinas y los cambios de denominación a que aquella se vea sometida, así como cualquier información que pueda resultar relevante en relación con el desempeño de su función colaboradora.

Artículo 3.– Suspensión y revocación de la autorización.

Sin perjuicio de la responsabilidad que en cada caso proceda, el titular de la Consejería de Hacienda, en los términos establecidos en el Reglamento General de Recaudación, podrá suspender temporalmente o revocar definitivamente la autorización otorgada a las entidades de depósitos para actuar como colaboradoras en la recaudación, restringir temporalmente o definitivamente el ámbito territorial de su actuación o excluir de la prestación del servicio de colaboración a alguna de sus oficinas, si por dichas entidades se incumplieran las obligaciones establecidas en la presente Orden, en el Reglamento General de Recaudación y en las demás normas aplicables al servicio.

La revocación de la autorización será publicada en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Artículo 4.– Oficina Institucional de la entidad colaboradora.

Las entidades colaboradoras designarán, de entre sus oficinas o centros de trabajo, una Oficina Institucional, que gestionará de manera centralizada, para todo el territorio de la Comunidad, la puesta en marcha y administración del sistema, relacionándose a través de la misma, la entidad colaboradora y los órganos competentes de la Administración de la Comunidad, en todas aquellas cuestiones que se deriven de la actividad de colaboración.

CAPÍTULO II Apertura y funcionamiento de las cuentas restringidas de colaboración Artículo 5.– Apertura de cuentas restringidas de colaboración.

1.– Las entidades colaboradoras están obligadas a tener una cuenta restringida de colaboración para cada provincia de la Comunidad que se denominará “Comunidad de Castilla y León. Cuenta Restringida de Colaboración en la recaudación de ingresos. Servicio Territorial de Economía y Hacienda de …”. Esta denominación concretará la provincia a la que correspondan los ingresos.

2.– Las entidades colaboradoras podrán solicitar la apertura de esta cuenta junto con la solicitud de autorización para obtener la condición de entidad colaboradora. Corresponderá al titular de la Consejería de Hacienda resolver sobre la autorización de apertura, previos los informes de la Dirección General de Tributos y Política Financiera, de la Intervención General y de la Tesorería General.

3.– Se entiende por cuenta restringida de colaboración, la cuenta corriente sin devengo de retribución o comisión alguna, de titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma, en la que sólo se podrán efectuar anotaciones en concepto de abonos y una única anotación por adeudo con la periodicidad que se establece en el artículo 11 para ingresar el saldo en la cuenta tesorera restringida del Servicio Territorial de Economía y Hacienda correspondiente.

4.– No obstante, podrán efectuarse otras anotaciones, cuando estas tengan su origen en algunas de las rectificaciones que se especifican en el artículo 7 debiendo estar debidamente justificadas.

Artículo 6.– Funcionamiento de la Cuenta Restringida de Colaboración.

1.– La entidad colaboradora admitirá los ingresos derivados de los documentos de pago que se detallan en el Anexo I y todos los ingresos que se produzcan por vía telemática. No se admitirán ingresos por importe distinto del que conste en el documento de pago.

2.– La entidad colaboradora está obligada a materializar el ingreso en la correspondiente cuenta restringida de la provincia indicada en el modelo de autoliquidación o liquidación, en la misma fecha en que éste se produzca, cualquiera que sea la oficina o sucursal que admita el pago. Dicha fecha, necesariamente, habrá de coincidir con la fecha de validación de los documentos de ingreso.

3.– La fecha valor será la fecha en que se produzca el ingreso y coincidirá con la de validación del documento de ingreso. No obstante, cuando la anotación en cuenta se refiera a la rectificación o anulación de un asiento anterior, la fecha valor será la misma que la de la anotación que se anula o rectifica.

4.– Fecha de operación, que será la de anotación efectiva en la cuenta restringida de colaboración.

Artículo 7.– Rectificación o anulación de abonos.

1.– Si se produjesen circunstancias excepcionales, la entidad colaboradora podrá efectuar las anotaciones de abono en la cuenta restringida de colaboración hasta dos días hábiles después del ingreso, sin perjuicio de que el ingreso en la cuenta Tesorera restringida se refleje en función de la fecha que se consigne en el justificante de ingreso. A estos efectos se considerarán circunstancias excepcionales las siguientes:

a) Dificultades en el funcionamiento de los sistemas telemáticos que imposibiliten el acceso a los registros contables correspondientes.

b) Causas de fuerza mayor. Entre otras, huelgas y conflictos laborales y problemas de seguridad en las oficinas que obliguen a su desalojo.

2.– Cuando, excepcionalmente, se produjesen errores de imputación en cuentas, abonos duplicados o de validación de documentos por importe distinto al correcto y siempre que dicho error se detecte y subsane antes de realizar el ingreso en la cuenta Tesorera Restringida del Servicio Territorial correspondiente, se actuará de la siguiente forma:

a) Cuando se haya producido una imputación errónea en la cuenta restringida de colaboración, se anulará el apunte mediante cargo por la misma cantidad. De igual forma se actuará en el caso de anotaciones duplicadas de un mismo ingreso.

b) Cuando el documento se hubiese validado por un importe distinto al correcto, la entidad procederá a anular dicha validación en todos los ejemplares del documento, realizando a continuación la validación por el importe correcto.

3.– Excepcionalmente, el Director General de Tributos y Política Financiera podrá autorizar que se subsanen los errores materiales y aritméticos imputables a la Administración que se produzcan en la ejecución telemática de los pagos, previa acreditación del error, sin que ello implique la tramitación de un expediente de devolución de ingresos indebidos.

4.– Será responsabilidad de la entidad colaboradora que el obligado al pago no tenga en su poder ejemplares del documento con validaciones distintas a la correctas.

5.– En cualquier caso, todas las incidencias anteriores deberán estar suficientemente justificadas y documentadas en una relación o soporte separado que será enviado al órgano de recaudación en el mismo plazo que deba suministrarse la información de los cobros.

Artículo 8.– Extractos e información de la cuenta restringida de colaboración.

1.– Los órganos de recaudación podrán solicitar a las entidades colaboradoras extracto de los movimientos de las cuentas restringidas que deberán contener los siguientes datos para los períodos solicitados:

a) Concepto de la operación.

b) Fecha valor.

c) Fecha de operación.

d) Importe del ingreso.

e) Código numérico identificativo de la sucursal receptora del ingreso.

f) Saldo que arroja la cuenta tras cada anotación de ingreso.

2.– No obstante lo anterior, la entidad bancaria garantizará que los órganos de recaudación competentes puedan realizar la consulta telemática de los movimientos de las cuentas restringidas.

Artículo 9.– Comprobación y validación de los documentos de ingreso.

De acuerdo con lo establecido en el Reglamento General de Recaudación, la entidad colaboradora, ante la presentación de documentos de ingreso por los contribuyentes, realizará las siguientes actuaciones:

A) Requisitos comunes de la validación.

La validación mecánica de los documentos de pago dejará constancia en el propio documento, como mínimo, de los siguientes datos: Fecha e importe del ingreso, clave de la entidad y oficina receptora. En caso de ser manual, además, ha de añadirse sello de la entidad y firma autorizada.

B) Recepción de documentos de ingreso.

1) Comprobación de datos. La entidad colaboradora verificará, antes de validar los documentos de ingreso, que se trata de alguno de los modelos admitidos y que cumplen las siguientes especificaciones:

a) Que son impresos oficiales y vigentes en el momento de ingreso.

b) Que el impreso está numerado.

c) Que se ha designado el órgano territorial al que corresponda el ingreso.

d) Que el sujeto pasivo declarante está identificado con sus datos personales, NIF o CIF y domicilio.

e) Que el importe efectivamente pagado coincida con la cantidad consignada en la casilla “total a ingresar”.

2) Captura de datos y validación del documento. La entidad colaboradora validará el documento e incorporará a sus bases de cobros, como mínimo, los datos que se recogen en los Anexos II y III de la presente Orden.

Artículo 10.– Conservación de la documentación.

1.– Los documentos acreditativos del cobro, referidos al ejemplar que obra en poder de la entidad colaboradora así como los registros informáticos relativos a operaciones realizadas en su condición de entidad colaboradora, quedarán depositados en las propias oficinas o sucursales que los hayan validado, debiendo conservarse a disposición de la Administración durante los cuatro años siguientes a la fecha de validación. Igualmente, respecto a los ingresos realizados telemáticamente, las entidades colaboradoras deberán conservar durante cuatro años los soportes informáticos relativos a la generación de los N.R.C asociados.

2.– No obstante, los órganos de recaudación y los órganos interventores podrán requerir la entrega de tales documentos a los efectos que procedan.

La entrega de los mismos se llevará a cabo en los cinco días siguientes a su petición.

3.– En todo caso, se remitirán en el mismo plazo que el señalado en el artículo 11, los documentos originales o sus fotocopias cotejadas por la entidad, referidos a los cargos en la cuenta restringida de colaboración como consecuencia de errores de imputación en cuentas, abonos duplicados o de validación de documentos por importe distinto al correcto, para su verificación.

CAPÍTULO III Procedimiento de ingreso de las entidades colaboradoras Artículo 11.– Remisión de los ingresos.

1.– Las entidades colaboradoras ingresarán, mediante transferencia desde la Oficina Centralizadora de cada provincia, en la cuenta Tesorera restringida del Servicio Territorial de Economía y Hacienda de la provincia correspondiente, lo recaudado cada quincena dentro de los siete días hábiles siguientes al fin de cada una. En todo caso, el ingreso en la cuenta Tesorera de cada provincia deberá producirse en el mismo mes en que finaliza la quincena correspondiente.

A estos efectos se considerarán inhábiles los sábados, domingos y las festividades nacionales, regionales y las locales de aquellos municipios en los que estén ubicadas las oficinas o sucursales emisoras o receptoras de las transferencias.

2.– Cada quincena comprenderá desde el día siguiente al de finalización de la quincena anterior hasta el cinco o veinte siguiente o hasta el inmediato hábil posterior si el cinco o el veinte son inhábiles.

Artículo 12.– Requerimiento de ingreso.

1.– La falta total o parcial del ingreso en la cuenta Tesorera, en los plazos que se establecen en la presente Orden, comportará la inmediata exigibilidad de aquél y la liquidación de los intereses de demora correspondientes.

A estos efectos el órgano de recaudación requerirá el pago a la entidad colaboradora, dándole un plazo de dos días hábiles para efectuar el ingreso en la cuenta Tesorera de la provincia que corresponda. Una vez efectuado el ingreso se procederá a liquidar los intereses de demora devengados hasta la fecha, que se notificará a la entidad.

2.– Si transcurrido el plazo mencionado en el apartado anterior, no se efectuase el ingreso, se procederá a exigir la cantidad adeudada por la vía administrativa de apremio.

Artículo 13.– Información sobre el ingreso.

1.– Las entidades colaboradoras, en el mismo plazo de remisión de los ingresos, rendirán, a la Dirección General de Tributos y Política Financiera, la información correspondiente a los cobros realizados en todas sus oficinas y sucursales, empleando para ello los medios telemáticos e informáticos conforme a las especificaciones técnicas que se establecen en el Anexo IV de esta Orden.

2.– Los órganos de recaudación podrán solicitar información, con carácter provisional, de los cobros efectuados durante una quincena.

Artículo 14.– Validación de la información.

Con el fin de comprobar que la información aportada por las entidades colaboradoras cumple las especificaciones técnicas requeridas, la Dirección General de Tributos y Política Financiera efectuará la validación de los datos suministrados, en la forma y con los efectos previstos en el Anexo V de esta Orden.

Artículo 15.– Incidencias en las operaciones de ingreso en las cuentas Tesoreras Restringidas.

En el caso de que existan diferencias entre el importe ingresado por la entidad colaboradora en la cuenta tesorera y el que figura en el total de la información aportada, se procederá de la siguiente forma:

1.– Cuando la entidad colaboradora hubiera ingresado un importe inferior al que figure en la información aportada será de aplicación lo dispuesto en el artículo 12.

2.– Cuando la entidad hubiera ingresado un importe superior, podrá solicitar al órgano de recaudación de quien dependa la cuenta tesorera restringida el reembolso de ingresos. La solicitud de reembolso deberá contener, al menos, los siguientes datos: Razón social, número de identificación fiscal y domicilio social de la entidad solicitante, hechos y razones en que se concrete la petición. La solicitud deberá presentarse acompañada de los justificantes que acrediten el derecho al reembolso. El órgano de recaudación acordará lo que proceda y, en su caso, ordenará el reembolso.

3.– En particular procederá el reembolso en los siguientes supuestos:

a) Cuando el importe ingresado sea superior al que figura en el total de la información aportada.

b) Cuando la entidad haya ingresado en la cuenta tesorera importes superiores a los que figuran en la validación de los documentos de ingreso por ella recaudados.

c) Cuando se produzca el abono duplicado en la cuenta restringida de un mismo documento, habiendo ingresado la entidad colaboradora en la cuenta tesorera el importe duplicado.

4.– A estos reembolsos no les será aplicable la normativa reguladora de las devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.

CAPÍTULO IV Seguimiento y control del servicio de colaboración Artículo 16.– Control y Seguimiento.

La Dirección General de Tributos y Política Financiera ejercerá el control y seguimiento del funcionamiento del servicio de colaboración, conforme a lo previsto en el Reglamento General de Recaudación y en esta Orden.

Artículo 17.– Instrucciones de aplicación.

Se autoriza a la Dirección General de Tributos y Política Financiera y a la Tesorería General para dictar cuantas instrucciones se estimen necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Orden.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.– Entidades de depósito que prestan en la actualidad el servicio de colaboración.

Uno. Todas las entidades colaboradoras autorizadas a la entrada en vigor de esta Orden, deberán solicitar autorización, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, junto con la correspondiente autorización de apertura de cuentas a que se hace referencia en el artículo 5. Perderán la condición de entidades colaboradoras aquellas entidades que el 21 de diciembre de 2005 no hayan presentado tal solicitud, sin perjuicio de que, en cualquier momento posterior, puedan solicitar dicha autorización conforme a lo previsto en esta Orden.

Dos.– La denegación de la autorización a las entidades que en ese momento tengan la condición de entidad colaboradora implicará la pérdida de tal condición.

Tres.– En el caso de pérdida de la condición de entidad colaboradora o bien en los supuestos de denegación de la autorización, la Consejería de Hacienda procederá a tramitar el cierre de las cuentas abiertas en estas entidades.

Cuatro.– Hasta que se resuelva la solicitud de autorización o transcurra el plazo de solicitud señalado en el apartado uno anterior, las entidades colaboradoras en la recaudación y el funcionamiento de las cuentas restringidas de recaudación que cada una de ellas tiene abiertas seguirá rigiéndose por la Orden de 30 de enero de 1986, de la Consejería de Economía y Hacienda, sobre apertura de cuentas restringidas por entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Segunda.– Documentos de ingreso que no cumplan las especificaciones técnicas de esta Orden.

Uno.– Los documentos que, a pesar de encontrarse entre los que pueden ser ingresados por este medio, no cumplan los requisitos de diseño físico que recogen las especificaciones técnicas del sistema no podrán ser ingresados en entidad colaboradora a partir del 1 de enero de 2006.

Dos.– Hasta esta fecha, las entidades colaboradoras podrán recogerlos e ingresarlos, siendo aplicable para este tipo de documentos lo dispuesto en la Orden de 30 de enero de 1986, de la Consejería de Economía y Hacienda, sobre apertura de cuentas restringidas por entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Tres.– A partir del 1 de enero de 2006, los poseedores de tales documentos podrán ingresarlos en las Cajas de los Servicios Territoriales de Economía y Hacienda, o personarse en estos Servicios Territoriales para canjear los citados documentos por otros válidos para su ingreso por entidad colaboradora.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en esta Orden y en particular la Orden de 30 de enero de 1986, de la Consejería de Economía y Hacienda, sobre apertura de cuentas restringidas por entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, sin perjuicio de lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias.

DISPOSICIÓN FINAL La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Anexos

Omitidos.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana