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  • EDICIÓN DE 31/10/2005
 
 

MODIFICACIÓN DE LA ORDEN DE 13 DE DICIEMBRE DE 2004

31/10/2005
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Orden de 24 de octubre de 2005, por la que se modifica la de 13 de diciembre de 2004, por la que se desarrolla el Decreto 245/2003, de 2 de septiembre, por el que se regula la producción integrada y su indicación en productos agrarios y sus transformados (BOJA de 31 de octubre de 2005). Texto completo.

§1013271

ORDEN DE 24 DE OCTUBRE DE 2005, POR LA QUE SE MODIFICA LA DE 13 DE DICIEMBRE DE 2004, POR LA QUE SE DESARROLLA EL DECRETO 245/2003, DE 2 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA LA PRODUCCIÓN INTEGRADA Y SU INDICACIÓN EN PRODUCTOS AGRARIOS Y SUS TRANSFORMADOS.

El Decreto 245/2003, de 2 de septiembre, por el que se regula la producción integrada y su indicación en productos agrarios y sus transformados, contempla en su Capítulo III las obligaciones y control de operadores; y en particular la obligatoriedad de estos operadores de disponer de un servicio técnico competente o, en su caso, la posibilidad de dirigir directamente la actividad de producción integrada por parte de aquellos que acrediten su cualificación, de conformidad con el apartado b) del artículo 6 del mencionado Capítulo.

Igualmente, en el artículo 16 de dicho Decreto aparece recogido que, para el fomento de la producción integrada podrán reconocerse Agrupaciones de Producción Integrada (en adelante APIs).

Asimismo, el Capítulo IV de la Orden de 13 de diciembre de 2004, por la que se desarrolla el Decreto 245/2003, de 2 de septiembre, por el que se regula la producción integrada y su indicación en productos agrarios y sus transformados, regula en el apartado 2 del artículo 13 la documentación necesaria para el reconocimiento de las APIs y sus Uniones, y en su Capítulo VII, artículos 29 y 30, regula las funciones, cualificación y formación de los servicios técnicos.

Considerando que la situación e implantación de la normativa vigente de producción integrada precisa la adecuación, la regulación de algunas circunstancias no recogidas en la Orden de 13 de diciembre de 2004, por la que se desarrolla el Decreto 245/2003, de 2 de septiembre, por el que se regula la producción integrada y su indicación en productos agrarios y sus transformados, así como la modificación respecto a las funciones, cualificación y formación de los servicios técnicos competentes, la dirección de la actividad de producción integrada por parte de los operadores que acrediten su cualificación y de determinados aspectos para el reconocimiento de las APIs, procede la modificación de la Orden de 13 de diciembre de 2004.

En su virtud, a propuesta del titular de la Dirección General de la Producción Agraria, previa consulta con los sectores afectados, y en uso de las competencias asignadas por el Decreto 204/2004, de 11 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Pesca dispongo:

Artículo primero. Se modifica el apartado 2 del artículo 13 de la Orden de 13 de diciembre de 2004, por la que se desarrolla el Decreto 245/2003, de 2 de septiembre, por el que se regula la producción integrada y su indicación en productos agrarios y sus transformados, quedando redactado como sigue:

“2. Las APIs deberán adjuntar a la solicitud la siguiente documentación:

a) Documentación relativa a la fórmula jurídica utilizada para su constitución o integración en otra agrupación:

- En el caso de APIs con personalidad jurídica que se constituyan como entidades asociativas agrarias: La documentación exigida por la norma en cuestión en orden a su válida constitución e inscripción en el registro correspondiente.

- En el caso de APIs formadas en el seno de una entidad asociativa agraria con personalidad jurídica propia: La documentación que acredite su formación y reconocimiento en el seno de dicha entidad, y el mecanismo utilizado para su funcionamiento.

En los estatutos de la entidad, se deberá prever la creación de la API, así como las menciones estatutarias exigidas en el artículo 11.b).

b) CIF de la API.

c) DNI del representante de la API y documentación acreditativa de su representación.

d) Certificado del Secretario de la API donde se relacionen los miembros de los Órganos de Gobierno.

e) Relación de los miembros integrantes de la API en la que se indicará, para cada uno, el NIF o CIF y la relación de parcelas con su superficie, así como su ubicación sobre mapa topográfico.

f) Compromiso de la API de facilitar semanalmente, a través del servicio técnico, la información fitosanitaria del cultivo, de acuerdo con la Estrategia de Control Integrado contemplada en el Reglamento Específico correspondiente, que deberán remitir a la Delegación Provincial, al objeto de mantener actualizados los datos de la Red de Alerta e Información Fitosanitaria (RAIF), a través del módulo de exportación de la aplicación informática para la gestión del Cuaderno de Explotación (programa TRIANA).

g) Compromiso de comunicar en todo momento, y especialmente con antelación al inicio de la campaña, mediante solicitud motivada, las modificaciones relativas a la estructura de la API/Unión, así como cualquier otra relacionada con su funcionamiento.”

Artículo segundo. Se modifica el Anexo IV de la Orden de 13 de diciembre de 2004, que queda sustituido por el que se publica en el Anexo a la presente Orden.

Artículo tercero. Se elimina el Anexo V de la Orden de 13 de diciembre de 2004.

Artículo cuarto. Se modifica el Capítulo VII de la Orden de 13 de diciembre de 2004, quedando redactado como sigue:

“CAPITULO VII De los Servicios Técnicos Artículo 29. Funciones y cualificación.

1. Los servicios técnicos competentes referidos en el apartado b) del artículo 6 del Decreto 245/2003, de 2 de septiembre, que presten sus servicios de asistencia a los operadores de producción integrada, estarán formados por, al menos, un técnico titulado universitario de grado medio o superior en cuyo plan de estudios de su especialidad académica se incluya la producción agraria, que ejercerá como Director Técnico, y un número variable de técnicos auxiliares de campo conforme se determina en el apartado 5 de este artículo.

Estos técnicos auxiliares de campo podrán ser titulados universitarios de grado medio o superior en cuyos planes de estudios se incluya alguna de las áreas formativas a que se hace referencia en el apartado 4 de este artículo; o, que posean la titulación de Técnico de Formación Profesional Específica perteneciente a las especialidades de la familia profesional de actividades agrarias; según el régimen de producción integrada que proceda.

Para los operadores que manipulan, elaboran o transforman productos agrarios, la especialidad de Formación Profesional Específica que se exigirá al personal técnico auxiliar será aquélla de la familia profesional de industrias alimentarias que proceda según el caso.

2. El servicio técnico competente estará obligado a realizar el control del proceso de producción que el operador efectúe, siendo responsable de dirigir y controlar el cumplimiento de las normas y Reglamentos Específicos aplicables en el ejercicio de la actividad de que se trate; así como, de la adopción de medidas correctoras, de dirigir la formación del personal que desarrolle las tareas de producción integrada, y de la cumplimentación del cuaderno de explotación de los operadores que obtengan productos agrarios, o en su caso, del registro de trazabilidad de las partidas para los operadores que manipulan, elaboran o transforman productos agrarios. Todo ello sin perjuicio de los controles que realizará la Consejería de Agricultura y Pesca conforme al artículo 31 de la Orden de 13 de diciembre de 2004.

El Director Técnico será el responsable de dirigir, de manera permanente, las actuaciones del servicio técnico competente.

Asimismo, podrá llevar a cabo las funciones a que se hace referencia en el párrafo anterior.

3. Todos los componentes del servicio técnico competente deberán realizar, con carácter previo a la prestación del servicio, un curso de formación en producción integrada cuyas características y contenidos se desarrollan en el artículo 30 de la presente Orden.

4. Los cursos específicos de postgrado, señalados en el apartado g) del artículo 2 del Decreto 245/2003, de 2 de septiembre, deberán estar impartidos por Centros Universitarios que posean planes de estudios que incluyan la producción agraria y las industrias agroalimentarias entre sus especialidades académicas.

La carga lectiva acreditable será de, al menos, 250 horas en las áreas siguientes que procedan:

- Técnicas de producción agrícola.

- Técnicas de lucha integrada en la fase de obtención de productos agrícolas.

- Técnicas de producción ganadera.

- Técnicas de control pecuario en la fase de obtención de productos ganaderos.

- Sistemas de calidad, técnicas de manipulación, elaboración y transformación de productos agroalimentarios y su indicación en las prácticas de producción integrada.

Esta formación específica de postgrado será evaluada y validada previamente a la admisión en los cursos de formación obligatorios.

5. La composición del servicio técnico competente deberá estar en proporción a los operadores a los que preste asistencia, teniendo en cuenta los límites establecidos en los Reglamentos Específicos del producto y la dispersión de las explotaciones o instalaciones que pertenezcan a dichos operadores. Este aspecto deberá tenerse en cuenta con carácter previo a la incripción registral del operador.

En todo caso, se deberá acreditar que el servicio técnico ha sido contratado por el operador para dirigir y controlar el cumplimiento de las normas y Reglamentos Específicos de producción integrada, así como para las demás funciones establecidas en el apartado 2 de este mismo artículo.

6. De conformidad con el apartado b) del artículo 6 del Decreto 245/2003, de 2 de septiembre, los operadores que acrediten su cualificación en producción integrada podrán dirigir directamente su explotación o empresa transformadora, siempre que la dimensión de ésta no supere los máximos establecidos en el Reglamento Específico del producto, en cuyo caso deberá disponer de los servicios técnicos competentes proporcionados a la dimensión de dicha explotación.

El requisito de cualificación técnica se entenderá cumplido cuando se posea la titulación universitaria a que hace referencia el apartado g) del artículo 2 del Decreto 245/2003 y se supere el curso de formación en producción integrada cuyas características y contenidos se desarrollan en el artículo 30 de la presente Orden.

Artículo 30. Formación.

1. Los componentes del servicio técnico competente y los operadores que dirijan su propia explotación, deberán superar los cursos de formación que a tal efecto se convoquen.

2. El curso de formación que deberán superar los técnicos a los que se refiere el apartado 1, se denominará “curso de formación para técnicos en producción integrada”, y tendrá una carga lectiva total de 60 horas, con los contenidos que se determinan en el Anexo VII de la presente Orden, adaptando el módulo específico a la especialidad que constituya su objeto.

3. El diploma de la realización de los cursos contemplados en la presente Orden, se obtendrá tras la superación de una prueba de evaluación sobre los contenidos del mismo siempre que se haya asistido, al menos, al 80% de las horas lectivas que componen el módulo genérico y específico, y al 100% de las horas destinadas al programa de prácticas.

En el caso que se haya cursado una determinada especialidad y quiera hacerse otra, perteneciente a la misma rama agraria, sólo será necesario realizar el módulo específico y el programa de prácticas de ésta, debiendo en cualquier caso superar la prueba de evaluación correspondiente.

4. El diploma del curso de formación para técnicos, habilitará para llevar a cabo las funciones, que les correspondan, como responsables en producción integrada de la especialidad que hayan cursado. Este aspecto deberá tenerse en cuenta con carácter previo a la incripción registral del operador, de conformidad con la letra j) del apartado 3 del artículo 6 de la presente Orden.”

Artículo quinto. Se modifica la Disposición transitoria tercera de la Orden de 13 de diciembre de 2004, quedando redactada como sigue:

“Disposición transitoria tercera. Convalidación de los requisitos de formación en producción integrada.

Se prevé un régimen especial de convalidación de los requisitos de formación, exigidos en el apartado 1 del artículo 30 de la presente Orden, en los siguientes casos:

a) Técnicos que hayan realizado un curso de formación en producción integrada, en el cultivo correspondiente, impartido por un Centro de Investigación y Formación Agraria (CIFA) y prestado servicio, al menos en una campaña, a APIs establecidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden.

No obstante, para los técnicos que, acreditando los requisitos de cualificación y formación establecidos en el párrafo anterior, no hayan superado en ningún momento la mencionada prestación de servicio, tendrán que realizar un “curso de reciclaje para técnicos en producción integrada” de 20 horas lectivas, para la correspondiente convalidación. El contenido de este curso de reciclaje se especifica en el Anexo VIII de esta misma Orden.

b) Técnicos responsables de los servicios técnicos y los operadores que dirijan directamente industrias de transformación o elaboración de productos agroalimentarios, siempre que cumplan con lo especificado en el apartado g) del artículo 2 del Decreto 245/2003, de 2 de septiembre, acrediten una experiencia profesional de al menos dos años en las técnicas de manipulación, elaboración y transformación de productos agroalimentarios y la cualificación en Sistemas de Calidad equiparables a la normativa técnica vigente de producción integrada.

c) El plazo para solicitar estas convalidaciones será de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Orden.

Las solicitudes de convalidación, se dirigirán al titular de la Dirección General de la Producción Agraria en el caso a); y al titular de la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria en el caso b), aportando con la misma la documentación acreditativa de la titulación y del Diploma del curso realizado, según el caso.:

“Artículo sexto. Se modifica la Disposición final segunda de la Orden de 13 de diciembre de 2004, quedando redactada como sigue:

Disposición final segunda. Actualización de materias activas en los Reglamentos Específicos de producción integrada.

Debido a la continua actualización de materias activas derivada de la aplicación de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios, y con objeto de la adaptación a la mencionada Directiva de las materias activas incluidas en el control integrado de los Reglamentos Específicos de producción integrada publicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden, se faculta al titular de la Dirección General de la Producción Agraria para la realización de cuantas modificaciones, relativas a las materias activas, sean necesarias en dichos Reglamentos Específicos.”

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta a los titulares de la Dirección General de la Producción Agraria y de la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria a dictar cuantas disposiciones sean necesarias, en el ámbito de sus competencias, para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Anexo

Omitido.

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