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DEPÓSITO DE LOS CADÁVERES DE LOS ANIMALES

31/10/2005
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Orden de 17 de octubre de 2005, del Departamento de Agricultura y Alimentación, por la que se establecen las condiciones que deben cumplir los centros colectivos para el depósito de los cadáveres de los animales de las explotaciones ganaderas (BOA de 31 de octubre de 2005). Texto completo.

§1013262

ORDEN DE 17 DE OCTUBRE DE 2005, DEL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA Y ALIMENTACIÓN, POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR LOS CENTROS COLECTIVOS PARA EL DEPÓSITO DE LOS CADÁVERES DE LOS ANIMALES DE LAS EXPLOTACIONES GANADERAS.

El Reglamento (CE) n° 1774/ 2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 3 de octubre de 2002 por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano obliga al establecimiento de un complejo sistema de recogida y transformación de los subproductos animales, entre los que se incluyen los cadáveres que se producen en las explotaciones ganaderas, que por la dispersión de las mismas presenta, en ocasiones, serias dificultades logísticas tanto para la Administración encargada de organizar el sistema de recogida y transporte como para los ganaderos. Estas dificultades son particularmente acusadas en determinados supuestos de alejamiento de las rutas principales, cercanía a poblaciones o zonas habitadas y escaso tamaño de las explotaciones, lo que aconseja el establecimiento de centros colectivos para el depósito de cadáveres de animales en condiciones tales que eliminen o minimicen las afecciones medioambientales o frente a terceros, que no incrementen los riesgos sanitarios que disminuyan los costes derivados de la implantación de los sistemas de recogida y que a la vez se cumplan las exigencias del antedicho Reglamento comunitario.

En ese contexto, el Gobierno de Aragón ha implantado un sistema objeto de una pormenorizada regulación que se ha concretado con la publicación de los Decretos 56/2005, de 29 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Público de Recogida y Transporte de los Cadáveres de los Animales de las Explotaciones Ganaderas y 57/2005, de 29 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se establecen normas sobre el Proceso de Eliminación de los Cadáveres de Animales de las Explotaciones Ganaderas, como Subproductos Animales no Destinados al Consumo Humano y sus correspondientes Ordenes de desarrollo, donde se prevé, con carácter excepcional, el establecimiento de normas específicas para los centros colectivos de depósito, en atención a las consideraciones apuntadas.

Efectivamente, el Decreto 57/2005 recoge en su disposición adicional Única la posibilidad de establecer centros colectivos para el depósito de cadáveres con carácter excepcional en unos supuestos específicos, indicando, además, que las condiciones que deberán cumplir estos centros colectivos y los controles oficiales o, en su caso, del gestor del servicio que deberán establecerse sobre los mismos se especificarán mediante Orden del Departamento competente.

En su virtud dispongo:

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto el establecimiento de las condiciones de autorización y funcionamiento de los centros colectivos para el depósito de cadáveres de animales, el sistema de autorización y los controles a que se someterán los mismos de conformidad con los fines y condiciones establecidos en los Decretos 56/2005 y 57/2005 del Gobierno de Aragón.

Artículo 2. Centros Colectivos para el depósito de cadáveres.

1. Únicamente podrán establecerse centros colectivos para el depósito de cadáveres de las explotaciones ganaderas (en adelante centros) cuando lo autorice el Departamento de Agricultura y Alimentación, en los supuestos, condiciones y requisitos que esta Orden establece.

2. Sin perjuicio de la necesidad de obtener las autorizaciones que procedan de otros órganos administrativos, sólo se podrán autorizar centros en aquellas zonas donde se haya implantado el servicio público de recogida y transporte de los cadáveres de los animales de las explotaciones ganaderas y cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando existan explotaciones ganaderas cercanas a núcleos de población en donde las infraestructuras individuales para el depósito y recogida de los cadáveres incrementen notablemente las afecciones medioambientales o frente a terceros sin que exista la posibilidad de establecer medidas correctoras suficientes.

b) En municipios cuya actividad económica tenga un alto componente del sector turístico o de servicios y ésta se pueda ver comprometida por las afecciones medioambientales y sanitarias que produzca el subsector ganadero y, en particular, el proceso de recogida y transporte de los cadáveres.

c) En zonas donde exista un importante número de explotaciones de baja capacidad, en las que la construcción de las infraestructuras necesarias para el depósito de los cadáveres suponga un porcentaje elevado del valor de las instalaciones, que comprometa su viabilidad económica.

d) Cuando concurran otras circunstancias que lo aconsejen y que deberán ser acreditadas por los ganaderos solicitantes y consideradas suficientes por el Departamento de Agricultura y Alimentación 3. Para la acreditación y evaluación de las circunstancias en que cabe autorizar los centros el Departamento de Agricultura y Alimentación solicitará cuantos informes y estudios sean necesarios para acreditar que efectivamente concurre uno de los supuestos.

Artículo 3. Ámbito de los centros.

1. La autorización de un centro implica, respecto a las explotaciones incluidas en su ámbito territorial, que los titulares de las mismas o las agrupaciones con personalidad jurídica que forman puedan realizar las operaciones necesarias para el depósito de los cadáveres de sus explotaciones en el centro.

2. Las operaciones de recogida en el centro y las de traslado desde el mismo al destino definitivo de los cadáveres se efectuarán por el gestor del servicio público de recogida y transporte de los cadáveres de los animales de las explotaciones ganaderas.

3. En el centro únicamente podrán depositarse los cadáveres cuyo lugar de procedencia no diste más de diez kilómetros al centro.

Esta distancia podrá ampliarse hasta quince kilómetros, cuando el lugar de procedencia o el centro estén localizados en terrenos montañosos de difícil acceso o con poca densidad ganadera.

4. Solo podrán autorizarse centros para el depósito de las siguientes especies:

a) Ovino.

b) Caprino.

c) Avícola.

d) Cunícola.

Artículo 4. Distancias.

1. Los centros deben de cumplir las siguientes distancias:

a) Núcleos urbanos.............................................. 2 Km b) Industrias agroalimentarias............................. 2 Km c) Explotaciones ganaderas................................. 2 Km d) Carreteras y caminos....................................... 200 m e) Ríos y captaciones de agua para consumo...... 300 m 2. Las distancias previstas en el apartado anterior podrán ser objeto de modificación por la autoridad competente del Departamento de Agricultura y Alimentación cuando ello venga exigido por la normativa vigente en cada momento, cuando condiciones orográficas especialmente inaccesibles lo hagan necesario o cuando concurran circunstancias extraordinarias que dicha autoridad estime especialmente relevantes.

Artículo 5. Infraestructuras de los centros.

Los centros deben disponer de las siguientes infraestructuras:

a) Superficie suficiente para permitir el acceso, la limpieza y el adecuado manejo de los contenedores y las necesidades específicas de la zona de recogida.

b) Un recinto vallado perimetralmente, con una valla de 2,5 m de altura de los cuales 50 cm, se enterrarán en el suelo.

c) Suelo de cemento, con desagües para el vertido de los efluentes a un colector.

d) Dos puertas, previstas de cerradura y/o candado y dotadas de vado sanitario, para la entrada y salida de vehículos respectivamente.

e) Disponer de los contenedores suficientes para depositar los cadáveres en proporción a la carga ganadera del ámbito territorial del centro y al menos uno por cada una de las explotaciones que hagan uso del centro colectivo.

f) Los contenedores deben estar identificados con el código de la explotación a que pertenezcan.

g) Para el mantenimiento de la instalación se deberá disponer de los medios precisos que aseguren la retirada y destrucción de los restos y efluentes de acuerdo al Reglamento (CE) 1774/2002 del Parlamento y del Consejo, y la normativa autonómica de desarrollo.

h) Aquellas infraestructuras que se establezcan en la resolución autorizando la instalación del centro, que se entiendan necesarias para cumplir los fines que persiguen los Decretos 56/2005 y 57/2005, del Gobierno de Aragón, de acuerdo con las características particulares de cada centro.

Artículo 6. Titular del centro.

1. Las operaciones de depósito en los centros serán realizadas por los titulares de las explotaciones ganaderas del ámbito territorial del centro o por las agrupaciones con personalidad jurídica por ellos constituidas.

2. Podrán ser titulares de los centros los titulares de explotaciones ganaderas, las agrupaciones de defensa sanitaria ganadera u otras agrupaciones de los ganaderos cuyas explotaciones se hallen en el ámbito territorial del centro que dispongan de personalidad jurídica.

3. Los titulares del centro designarán como gestor del mismo a una persona física, que actuará como responsable de la gestión del centro, correspondiéndole la supervisión y coordinación de las actividades que se desarrollen en el centro, siendo el interlocutor con la Dirección General de Alimentación a los efectos del control oficial del centro y coordinado las actuaciones de los titulares que depositen los cadáveres de sus explotaciones en el centro y las del gestor del servicio público de recogida y transporte.

Artículo 7. Usuarios del centro.

1. Únicamente podrán depositar cadáveres de animales de las explotaciones ganaderas los titulares de éstas que estén ubicados en el ámbito territorial del centro y que hayan suscrito el documento contemplado en el art.13.1 de esta Orden.

2. Los titulares señalados en el apartado anterior deberán depositar los cadáveres de los animales de sus explotaciones en el centro correspondiente, debiendo hacerlo inmediatamente después de que tengan conocimiento de la muerte del animal.

Artículo 8. Plan de gestión y protocolo higinénico-sanitario.

1. Cada centro dispondrá de un Plan de Gestión y de un protocolo de actuación higiénico-sanitaria, los cuales se presentarán junto a la solicitud de autorización del centro y se ejecutarán conforme a lo que se disponga en la resolución de autorización del centro.

2. El Plan de Gestión, incluirá necesariamente los siguientes aspectos:

a) Datos del titular del centro y del gestor designado por el mismo.

b) Relación de usuarios identificando a los titulares de las explotaciones, especies y censo ganadero.

c) Plan de limpieza de los restos, desinfección y desinsectación del centro y de los contenedores, medios de que se dispone e indicación de la periodicidad de estas operaciones que no deberá será al menos de 7 días en invierno y de 3 en verano.

d) Plan de eliminación de efluentes.

3. El Protocolo higiénico-sanitario detallará el proceso y la forma de realizar el depósito de los cadáveres en el centro y el de mantenimiento y puesta a disposición para la recogida por el gestor del sector público, debiendo adecuarse el protocolo a lo necesario para alcanzar los fines perseguidos en los Decretos 56/2005 y 57/2005, del Gobierno de Aragón.

Artículo 9. Condiciones de funcionamiento de los centros.

1. Los centros desarrollarán su actividad con arreglo a las siguientes condiciones:

a) Realizarán su actuación cumpliendo los objetivos y finalidades que se deriven de lo previsto en el Decreto 57/2005 y disposiciones que lo desarrollen, debiendo aplicar las prescripciones del Capítulo I del citado Decreto adaptadas a la naturaleza de los centros.

b) Las explotaciones ganaderas que utilicen el centro no deberán estar sometidas a ninguna medida específica de restricción al movimiento pecuario.

c) Durante la descarga de los animales muertos, deberán evitarse riesgos para la salud de los animales vivos o de las personas presentes.

d) La aparición de una epizootia, o hasta que pueda descartarse el riesgo, llevará consigo la suspensión provisional por la autoridad en sanidad animal de la entrada de animales muertos en el centro.

e) No se autorizará la entrada de cadáveres al centro procedentes de explotaciones de ovino-caprino que no estén calificadas de indemnes a brucelosis. En el caso del resto de especies deberán pertenecer a una agrupación de defensa sanitaria y cumplir con el programa sanitario de la misma.

2. El funcionamiento del centro se efectuará garantizando la información necesaria a los usuarios y al gestor del servicio público sobre la forma de realizar el depósito y la recogida de los cadáveres, así como a terceras personas, situándose en el centro la cartelería necesaria para cumplir tal exigencia, detallando la resolución de autorización las condiciones en que deberá producirse la información y advertencias señaladas.

Artículo 10. Obligaciones registrales y documentales.

1. Cada centro dispondrá de un Libro de Registro, expedido por el Servicio Provincial de Agricultura y Alimentación correspondiente, en el que se anotarán todas las operaciones de depósito y recogida de cadáveres que se realicen en el mismo, manteniéndose en todo momento actualizado, y a disposición de las autoridades competentes.

2. En el Libro de Registro del centro se inscribirán:

a) Cada operación de depósito, especificando la fecha del mismo, la explotación de que procede, las cantidades depositadas, la especie de que se trata y las incidencias que se produzcan en las operaciones de depósito.

b) Cada operación de recogida de cadáveres que efectúe el gestor del servicio público, indicándose la fecha en que se realiza, la matrícula del vehículo que la efectúa, la especie y kilogramos recogidos, así como las incidencias que surjan en el proceso de recogida.

c) Inspecciones de que sea objeto el centro, indicando su fecha, persona que la realiza, resultado de las mismas y otras incidencias que puedan producirse.

3. Los titulares de explotaciones ganaderas que sean usuarios de un centro, deberán reflejar tal circunstancia en su Libro de Explotación Ganadera.

4. Los usuarios de los centros facilitarán al gestor la información y documentación precisa para identificar la procedencia, cantidad y especie de los cadáveres de los animales que depositen.

5. El gestor del servicio público efectuará las operaciones de pesaje que sean necesarias para comprobar los kilogramos de material que va a transportar, expidiendo tras ello el documento comercial a que se refiere el artículo 35.1 del Decreto 56/ 2005 y dejando una copia del mismo en el centro.

Artículo 11. Condiciones del transporte desde las explotaciones ganaderas al centro 1 El transporte de los cadáveres se realizará en las debidas condiciones higiénicas para evitar cualquier riesgo sanitario, para las personas o, los animales domésticos y para el medio ambiente.

2. Finalizado el transporte, se desinfectará y desinsectará de modo adecuado el vehículo o medio de transporte utilizado.

3. El transporte se realizará utilizando el trayecto más corto posible evitando discurrir por el interior de poblaciones o cerca de mataderos o de cualquier establecimiento que produzca alimentos destinados o no al consumo humano.

Artículo 12. Controles 1. Los servicios veterinarios oficiales del Departamento de Agricultura y Alimentación efectuarán los controles que sean necesarios sobre los centros mediante la realización periódica de inspecciones.

2. También se realizarán controles e inspecciones de las condiciones del transporte desde las explotaciones a los centros.

3. Con carácter trimestral los titulares de los centros presentarán a los servicios veterinarios oficiales de la Oficina Comarcal de Agricultura y Alimentación que les corresponde el Libro del Registro previsto en el artículo 10 de esta Orden.

Artículo 13. Solicitudes.

La autorización del centro se otorgará previa solicitud de quien vaya a ser titular del centro que será dirigida a la Dirección General de Alimentación, en el modelo recogido en el Anexo de esta Orden al que se acompañara necesariamente la siguiente documentación:

a) Documento acreditativo de la personalidad jurídica del solicitante.

b) Documento en el que conste la voluntad de solicitar la autorización por el órgano social competente.

c) Documento acreditativo de que la persona que suscribe la solicitud dispone de representación suficiente para ello.

d) Identificación de los titulares de las explotaciones ganaderas que van a utilizar el centro e identificación de las explotaciones.

e) Documento suscrito por los titulares de las explotaciones que vayan a usar el centro dando su conformidad a la creación del mismo.

f) Plan de gestión.

g) Memoria técnica en la que se detallen las obras a realizar para la construcción del centro.

h) Designación de la persona que va a desarrollar las actividades descritas en el artículo 6.3 de esta Orden.

i) Protocolo de actuación higiénico-sanitaria para efectuar los procesos de depósito y puesta a disposición para la recogida por el gestor del servicio público.

j) Copia de la obtención de otras autorizaciones o licencias que sean necesarias para la instalación del centro.

k) Cualesquiera otros documentos que vengan impuestos por el ordenamiento jurídico.

Artículo 14. Instrucción del procedimiento de solicitud.

Por el Servicio Provincial de Agricultura y Alimentación correspondiente se efectuará la instrucción del procedimiento comprobando que se cumplen las condiciones exigidas en esta Orden para autorizar el centro, teniendo en cuenta también para formular la propuesta de resolución, las circunstancias epizoológicas de las explotaciones que vayan a hacer uso del centro y, en general, del ámbito territorial donde se vaya a ubicar el centro.

Artículo 15. Resolución.

1. La solicitud de autorización será resuelta por la Dirección General de Alimentación debiendo de notificarse dentro del plazo de seis meses desde que la solicitud tuvo entrada en el registro correspondiente.

2. Las resoluciones que tenga carácter estimatorio contendrán un condicionado en el que se expresarán los términos en que deberá hacerse uso de la autorización que se obtenga, especificando también el plazo en que deberán ejecutarse las obras necesarias para la construcción del centro.

3. Concluida la obra el titular del centro lo comunicará a los servicios veterinarios oficiales de la Oficina Comarcal de Agricultura y Alimentación correspondiente, quienes inspeccionarán las instalaciones para comprobar que el centro cumple las condiciones impuestas en la Resolución de autorización Efectuada la comprobación y resultando la misma positiva, los servicios veterinarios expedirán el Libro de Registro del centro, pudiendo ponerse en funcionamiento el mismo desde ese momento.

Artículo 16. Suspensión de las autorizaciones.

El Departamento de Agricultura y Alimentación podrá dejar sin efecto la autorización, con carácter temporal o definitivo cuando, como consecuencia de los controles efectuados, se compruebe que las condiciones de uso y gestión no se ajustan a la autorización, cuando las condiciones epizootiológicas así lo aconsejen o cuando se incumplan otras autorizaciones o licencias.

DISPOSICIONES FINALES

Única. Entrada en vigor Esta Orden entrará en vigor, el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Aragón”.

Anexo

Omitido.

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