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MIÉRCOLES, 26 - X - 2005 LA RAZÓN

26/10/2005
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§1013207

LA SEGURIDAD SOCIAL EN EL ESTATUTO CATALÁN

José BAREA

Por razones de equidad y solidaridad no puede

trocearse la Seguridad Social ya que los riesgos son

diferentes en cada Comunidad

los servicios. No pueden considerarse como tales las competencias enumeradas en el citado artículo 165.1 del Estatuto, referentes a la ordenación del sistema, la organización y la administración del patrimo-

TOQUE DE QUEDA PARA NOVATOS P

pita, si finalmente las autoridades se empeñan en que los novatos no conduzcan de noche. Al día de hoy, los únicos signos de independencia de los hijos respecto a los padres es tener coche propio y horarios inversos. Si les quitan lo primero, se convierten en seres perfectamente camuflados con la salita de estar, acumulando frustraciones. Sería tan subversiva la medida que propone el director Pere Navarro que no tardaría en derogarse por insurrección juvenil. Eso, sí, mientras tanto los padres de familia podrían soñar felices, al menos durante doce meses, con que sus hijos se irían de marcha los fines de semana con amigos experimentados al volante, en transporte público o, mejor aún, sin salir del barrio. Demasiado tranquilizante para ser verdad.

ara los padres, no habría prohibición que les hiciera más felices, pero no tiene pinta de que vaya a prosperar. Se trata de que los conductores novatos, aquellos que no han cumplido un año desde que obtuvieron el carné, no puedan circular entre las once de la noche y las seis de la madrugada. Según el director general de Tráfico, con esta especie de toque de queda se reduciría sensiblemente el número de accidentes.

Hay medidas que, aun contando con el beneficio del sentido común, están condenadas de antemano al fracaso. Hace una década, Tráfico también tuvo la feliz de idea de prohibir a los novatos que condujeran durante los fines de semana, argumentando incontables beneficios. La medida no sirvió de nada y acabó en el archivo de las ideas brillantes. Es de temer que la historia se re-

José A. ALVAREZ GUNDEV

L

a función de redistribución de la renta y la riqueza es determinar y garantizar un estado justo de distribución de la renta, juicio de valor que deben realizar los ciudadanos; su finalidad, por tanto, es trasladar recursos desde el patrimonio de un individuo al de otro. En Seguridad Social, las pensiones y la prestación de desempleo constituyen los dos grandes programas a través de los cuales se 'efectúa la redistribución de la renta. De acuerdo con Musgra-ve, para ser eficaz la redistribución vía programas de ingreso-gasto público debe ser uniforme dentro de un área en la que se dé un alto grado de movilidad de capital, trabajo y residencia, lo que conduce a que el núcleo de la función de redistribución se asigne a la Hacienda central. De acuerdo con la doctrina, el artículo 149 de la Constitución establece la competencia exclusiva del Estado en la <<Legislación básica y régimen económico de la Seguridad social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas>>.

La financiación de estas prestaciones se efectúa para las pensiones y el desempleo contributivo a través de cotizaciones sociales, y para las pensiones y el desempleo asistencial por medio de los impuestos. El principio de la caja única juega en este campo un papel fundamental en el reforzamiento de la equidad, que constituye el criterio básico para juzgar las políticas públicas de pensiones y de desempleo. En aplicación del principio de solidaridad financiera, el Real Decreto-Ley 36/1978 de 15 de noviembre estableció el marco conceptual de caja única en la Seguridad Social.

El principio de unidad de caja es defendido por la doctrina debido a las aportaciones positivas que comporta, ya que una gestión múltiple y autónoma de los diferentes niveles de gobierno existentes en un país, operando cada uno de ellos por cuenta propia con cajas propias, dificultaría, cuando no impediría, una claridad suficiente en la administración de los fondos públicos dedicados a los programas de Seguridad Social y una falta evidente de solidaridad.

El artículo 165.1 del proyecto de Estatuto establece que <<corresponde a la Generalitat, en materia de seguridad social, la competencia compartida, de acuerdo con los principios que establece la legislación básica estatal sobre seguridad social>>. Este artículo es inconstitucional, ya que la competencia es exclusiva del Estado, lo único que según la Constitución puede corresponder a las Comunidades Autónomas es la ejecución de

nio, la ordenación y el ejercicio de todas las potestades administrativas sobre las multas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la administración de las prestaciones económicas de la Seguridad Social, las afiliaciones, las altas y bajas y los otros actos de encuadre de los empresarios y los trabajadores por cuenta propia y ajena.

Vuelve el Estatuto a incurrir en el mismo error al decir en el artículo 165.2 que corresponde a la Generalitat <<la gestión de los servicios del régimen económico de la Seguridad Social, que incluye el reconocimiento y la gestión de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social y la organización de estos servicios>>. Según el artículo 149 de la Constitución, el régimen económico de la Seguridad Social es competencia exclusiva del Estado; en ningún caso cabe dentro de la ejecución de sus servicios el reconocimiento de las prestaciones.

El reconocimiento de las prestaciones económicas requiere conocer toda la trayectoria laboral de los trabajadores y las cotizaciones efectuadas por los mismos y los empresarios; dada la alta movilidad de los trabajadores, la doctrina considera que sea la Hacienda central la que tome a su cargo esta función. ¿Quién pagaría las pensiones de los trabajadores que se jubilen en Cataluña, pero han trabajado en varias Comunidades Autónomas, y si una vez jubilados trasladan su residencia fuera de la Comunidad Autónoma de Cataluña? ¿Quién cobra las cotizaciones, y quién se queda con los excedentes de los ingresos sobre los pagos o financia los déficit? La única ejecución de servicios que podría ser transferida a Cataluña sería la del pago de las prestaciones reconocidas por los Servicios de la Administración Central de la Seguridad Social, previa provisión de fondos. Es casi seguro que con tal traspaso del servicio de pago, la eficiencia caería.

En el caso de los bienes preferentes a cargo de la Seguridad Social, las consideraciones de equidad se deben referir a la esfera personal y no a escala territorial, más aun sin consideramos los posibles movimientos de los trabajadores y de los pensionistas.

Por razones de equidad y solidaridad no puede trocearse la Seguridad Social, ya que los riesgos son diferentes en cada Comunidad, a consecuencia del distinto envejecimiento de sus poblaciones. Bastantes incerti-dumbres tiene ya la Seguridad Social para añadirle una más. Sólo con el principio de caja única se puede hacer frente a la diversidad de riesgos.

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