Diario del Derecho. Edición de 26/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 26/10/2005
 
 

BASES REGULADORAS DE DIVERSAS SUBVENCIONES

26/10/2005
Compartir: 

Decreto 205/2005, de 11 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se completan las bases reguladoras de diversas subvenciones existentes en materia de agricultura y alimentación (BOA de 26 de octubre de 2005). Texto completo.

§1013190

DECRETO 205/2005, DE 11 DE OCTUBRE, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, POR EL QUE SE COMPLETAN LAS BASES REGULADORAS DE DIVERSAS SUBVENCIONES EXISTENTES EN MATERIA DE AGRICULTURA Y ALIMENTACIÓN.

El Estatuto de Autonomía de Aragón aprobado por Ley orgánica 8/1982, de 10 de agosto, reformada por la Ley Orgánica 6/1994, de 24 de marzo y Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre atribuye a la Comunidad Autónoma en su artículo 35.1.12ª, la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, y en el 35.1.24ª sobre Planificación de la actividad económica de la Comunidad Autónoma, dentro de los límites marcados por la política económica nacional. Igualmente tiene competencia exclusiva la Comunidad Autónoma sobre el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia, tal como determina el artículo 35. 1. 5ª del Estatuto de Autonomía.

Corresponde al Departamento de Agricultura y Alimentación la gestión de un importante número de líneas de subvención conforme a las competencias generales que le atribuye el Decreto 302/2003, de 2 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento, entre las que se incluye la actuación como Organismo Pagador de los gastos imputables al Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA), Sección Garantía, en la Comunidad Autónoma de Aragón. Tal gestión, se ha visto afectada por la aprobación y aplicación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, norma estatal, que en un buen número de preceptos tiene la consideración de legislación básica y, en consecuencia, aplicables en Aragón.

La aprobación de la antedicha Ley, exige que deba procederse a la adaptación de las bases reguladoras de las subvenciones a los preceptos de aquella que resulten aplicables en Aragón, proceso normativo de adaptación que se cumple, en lo que corresponde a las subvenciones existentes en materia de agricultura y alimentación, con la aprobación de este Decreto. El proceso de adaptación puede calificarse como de naturaleza técnica, en cuanto la aprobación del presente Decreto no altera la configuración esencial de las distintas líneas de subvención, limitándose a adaptar el contenido de las diversas normas aprobatorias de las bases reguladoras que ya están en vigor, a las previsiones de la Ley 38/2003, cuestión que debe afrontarse así, por imponerlo las circunstancias actuales, en cuanto en breve va a proceder la Unión Europea a la reestructuración de los fondos comunitarios, conforme al Reglamento (CE) nº 1290/2005, del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común, lo que traerá consigo la desaparición del FEOGA, y su desdoblamiento en dos nuevos fondos, concluyendo también el periodo de ejecución de los diversos programas europeos de ayudas al desarrollo rural, en el año 2006, circunstancias estas que afectan a la mayor parte de las subvenciones existentes en materia de agricultura y alimentación.

El presente Decreto por tanto procede a adecuar las bases reguladoras de las subvenciones en materia de agricultura y alimentación a las previsiones de la Ley 38/2003, para lo que también se ha tenido presente el resto de disposiciones tanto estatales como autonómicas que igualmente son de aplicación a la actividad subvencional de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

El ámbito de aplicación de esta disposición comprende buena parte de las subvenciones existentes en materia de agricultura y alimentación, incluyendo todas aquellas que se otorguen por el procedimiento, calificado como ordinario por la Ley 38/2003, en régimen de concurrencia competitiva y a las que se otorguen por el procedimiento de concesión directa que dispongan de bases reguladoras, a excepción de las ayudas financiadas enteramente con fondos comunitarios, que en concreto son las ayudas a las rentas derivadas de la Política Agrícola Común, las medidas de intervención y regulación de mercados previstas en el ordenamiento jurídico comunitario y las ayudas previstas en las disposiciones reguladoras de las Organizaciones Comunes de Mercado, en cuanto todas ellas disponen de una exhaustiva regulación en la normativa comunitaria.

El articulado del Decreto se estructura en tres Títulos. El Título I establece las previsiones generales y de procedimiento que se aplicarán a todas las subvenciones incluidas dentro del ámbito de aplicación del Decreto. El Título II recoge las previsiones específicas necesarias respecto a las subvenciones que se concedan por el procedimiento, en régimen de concurrencia competitiva. La parte articulada de la norma se cierra con el Título III en el que se recogen los preceptos específicos relativos a las subvenciones que, otorgándose por el procedimiento de concesión directa, disponen de bases reguladoras, y no están enteramente financiadas con fondos de la Unión Europea.

Una importante parte del Decreto, lo constituyen las disposiciones finales que modifican algunos aspectos específicos de diversos decretos del Gobierno de Aragón, que contienen las bases reguladoras de las subvenciones a las que se aplica esta norma, siendo la causa de las modificaciones su adaptación a la Ley 38/2003 en aspectos puntuales, y solo cuando el contenido de los Títulos I, II y III no son suficientes para adecuar las bases a la citada Ley o para definir cuestiones que la misma deja en manos de cada base reguladora. Respecto a ello cabe destacar que las disposiciones a aplicar a la hora de gestionar las diferentes subvenciones incluidas en el ámbito de este Decreto, estarán constituidas tanto por el Decreto específico que venía fijando las correspondientes bases reguladoras, siempre que su contenido no resulte contrario al presente Decreto, pasando a formar parte de aquel las modificaciones que en cada caso introducen las correspondientes disposiciones finales, como, en todos los casos, por las previsiones del Título I de la presente disposición, y su Título II o III, en función de que, la subvención de que se trate se otorgue por el procedimiento de concurrencia competitiva, o de concesión directa, respectivamente.

Con el único propósito y finalidad de adecuar las bases reguladoras correspondientes al contenido de la Ley General de Subvenciones, se aprueba este Decreto, cumpliendo así con tal exigencia en la mayor parte de las líneas de subvenciones existentes en materia de agricultura y alimentación que lo requerían. Tal actuación se afronta en un solo instrumento normativo, no solo por las razones aducidas al principio de este preámbulo, respecto a los próximos cambios en la estructura y existencia de los fondos y la programación comunitaria, sino también, porque ello evitará la existencia de una multiplicidad de disposiciones que en su mayor parte reiterarían sus contenidos, de forma casi literal, y dificultarían el manejo de los mismos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Alimentación, y previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión del 11 de octubre de 2005,

DISPONGO:

TITULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Decreto tiene por objeto completar las bases reguladoras de determinadas subvenciones en materia de agricultura y alimentación.

2. Las subvenciones previstas en este Decreto se regirán por sus bases reguladoras específicas, por las previsiones de este Decreto y por lo preceptuado en el resto de disposiciones aplicables a las subvenciones otorgadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

3. Lo previsto en este Decreto se aplicará a las subvenciones en materia de agricultura y alimentación que se otorguen por el procedimiento de concesión en régimen de concurrencia competitiva y por el de concesión directa que dispongan de bases reguladoras, a excepción en este último caso de las subvenciones íntegramente financiadas con fondos europeos.

Artículo 2. Actividades subvencionables

1. Podrán ser objeto de subvención las actividades que establezca la norma de aprobación de las bases reguladoras de cada subvención.

2. No podrán ser objeto de subvención las actividades ya realizadas o cuya realización se hubiera iniciado antes de la fecha de presentación de la solicitud de subvención.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la fecha de la convocatoria, el plazo de presentación de solicitudes o el periodo de ejecución presupuestaria, dificultaran la adaptación de la actividad subvencionada a los citados periodos, la convocatoria podrá excepcionalmente establecer las especialidades correspondientes, encaminadas a hacer posible el auxilio de la actividad afectada por los citados periodos, siempre que ello no este prohibido por el ordenamiento comunitario.

Artículo 3. Gastos subvencionables

1. Se consideran gastos subvencionables aquellos que, conforme a lo que determinen las bases reguladoras de cada subvención, de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada y se realicen en el plazo establecido conforme a lo previsto en este Decreto.

2. El régimen de los gastos subvencionables se sujetará a lo previsto en las bases específicas de cada subvención, en la Ley 38/2003 y a las siguientes reglas específicas:

a) Los bienes inventariables adquiridos, construidos, rehabilitados o mejorados por aplicación de la subvención deberán estar afectos al fin para el que se subvencionaron tales actuaciones durante el plazo determinado en las bases reguladoras específicas de cada subvención y, a falta de previsión específica al respecto, al menos, dos años contados desde que fueron adquiridos o hayan sido objeto de las otras actuaciones relacionadas, y de cinco años en el caso de bienes inscribibles en un registro público.

b) No se consideran gastos subvencionables los impuestos indirectos, cuando sean susceptibles de recuperación o compensación, ni los impuestos personales sobre la renta.

3. La Orden de convocatoria podrá especificar los gastos subvencionables previstos en las bases reguladoras de cada subvención.

Artículo 4. Beneficiarios

1. Podrán ser beneficiarios las personas físicas o jurídicas que se propongan desarrollar la actividad subvencionable de que se trate y cumplan los requisitos exigidos en la normativa aplicable en materia de subvenciones y no incurran en las circunstancias previstas en el artículo siguiente.

2. Salvo que las bases reguladoras específicas de cada subvención determinen otra cosa, podrán tener la condición de beneficiario las agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, las comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado que, aun careciendo de personalidad jurídica, puedan ejecutar la actividad objeto de subvención. La agrupación deberá designar un representante con poderes bastantes para cumplir las obligaciones que, como beneficiario, corresponden a la agrupación, a la que será de aplicación lo previsto en el artículo 11.3 de la Ley 38/2003.

3. Si así lo determinan las bases reguladoras de cada subvención, en el supuesto de que el beneficiario fuese una persona jurídica, los miembros asociados de la misma que se comprometan a efectuar la totalidad o parte de las actividades subvencionables en nombre y por cuenta de la persona jurídica, tendrán igualmente la consideración de beneficiarios.

Artículo 5. Circunstancias que impiden obtener la condición de beneficiario.

1. No podrán obtener la condición de beneficiario las personas físicas o jurídicas que se encuentran en alguna de las circunstancias establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 13 de la Ley 38/2003. No obstante, cuando la naturaleza de la subvención lo justifique sus bases reguladoras podrán excepcionar algunos de los supuestos establecidos en el citado apartado 2.

2. Lo previsto en el apartado anterior se aplicará a las agrupaciones previstas en el artículo 4.2 de este Decreto, cuando concurran en cualquiera de sus miembros las circunstancias señaladas.

3. La justificación para acreditar que no se está incurso en las circunstancias que impiden obtener la condición de beneficiario se efectuará mediante testimonio judicial, certificados telemáticos o transmisiones de datos o certificación administrativa o a través de declaración responsable otorgada ante el órgano competente para la concesión de la subvención o ante notario público mediante la cumplimentación del Anexo de este Decreto, sin que ello sea óbice para que el Departamento competente en materia de agricultura y alimentación realice las comprobaciones que considere pertinentes.

4. En particular, no podrán obtener la condición de beneficiario quienes no se hallen al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, tanto con la Hacienda de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón como con la del Estado, y con la Seguridad Social, aplicándose para la forma de su justificación lo que se disponga en la convocatoria. No será necesario, salvo que la convocatoria diga otra cosa, que el beneficiario acredite antes del pago que se encuentra al corriente con las citadas obligaciones cuando la acreditación se haya producido junto con la solicitud de subvención.

Artículo 6. Cuantía de la subvención

1. La cuantía individualizada de la subvención a otorgar o los criterios para su determinación se establecerán en la convocatoria de acuerdo con el crédito disponible.

2. El importe de la actividad subvencionable no alcanzado por la subvención que se otorgue será cubierto con fondos propios del beneficiario o con la financiación procedente de otras subvenciones o recursos siempre que esto último sea compatible, conforme con lo previsto en este Decreto y en las bases reguladoras correspondientes.

3. El importe de la subvención en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones, ayudas, ingresos, o recursos, supere el coste de la actividad subvencionada.

4. Las subvenciones a que se refiere este Decreto son compatibles con la percepción de otras subvenciones, ayudas o ingresos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales, salvo que las bases específicas de cada subvención dispongan otra cosa y siempre dentro de los límites y previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico y, en particular, en el comunitario.

5. La obtención de otras aportaciones conculcando el régimen de compatibilidad establecido según lo previsto en el apartado anterior, dará lugar a la modificación de la resolución de otorgamiento de subvención, previo el correspondiente procedimiento con audiencia del interesado, y será causa de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, con los intereses correspondientes, si éstas ya se hubieran satisfecho.

Artículo 7. Presentación de solicitudes

1. Las solicitudes de subvención se presentarán en la forma y plazo que se establezca en la convocatoria o, en su caso, en las bases reguladoras específicas.

2. Las solicitudes se presentarán preferiblemente en los lugares indicados en la convocatoria, sin perjuicio de que los interesados puedan presentarlas a través de cualquiera de las formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. El interesado deberá acompañar a la solicitud los documentos e informaciones que se determinen en la convocatoria, o, en su caso, en las bases reguladoras específicas, sin perjuicio de los que el interesado pudiera presentar para resolver sobre la solicitud o los que pudiera solicitar la Administración.

4. Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, el órgano competente requerirá al interesado para que la subsane en el plazo máximo e improrrogable de diez días, indicándole que si no lo hiciese se le tendrá por desistido de su solicitud conforme al art. 71 de la Ley 30/1992.

Artículo 8. Instrucción

1. La instrucción del procedimiento corresponderá al Servicio o unidad administrativa competente en la materia, el cual se indicará en la convocatoria o, en su caso, en las bases reguladoras específicas.

2. El órgano instructor podrá solicitar a los interesados cuantas aclaraciones y ampliaciones de información y documentos sean precisos para la adecuada tramitación del procedimiento y, en general, realizar cuantas actuaciones considere necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba dictarse la resolución.

Artículo 9. Propuesta de resolución

Antes de redactar la propuesta de resolución, se habilitará trámite de audiencia de conformidad con lo previsto en el art. 84 de la Ley 30/1992, del que se podrá prescindir cuando no figuren en el procedimiento, ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos, ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por los interesados.

Artículo 10. Resolución

1. Las solicitudes de subvención se resolverán por el Director General competente en la materia en el plazo máximo de seis meses, contado a partir de la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes, salvo que una norma con rango de ley o la normativa comunitaria establezcan otro plazo.

2. Transcurrido el citado plazo máximo sin que se haya notificado resolución expresa, el solicitante podrá entender desestimada su solicitud de subvención, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 8/2001, de 31 de mayo, de adaptación de procedimientos a la regulación del silencio administrativo y los plazos de resolución y notificación.

3. La resolución se notificará a los interesados de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley 30/1992, ajustándose la práctica de dicha notificación o publicación a las disposiciones contenidas en el art. 59 de la citada Ley y que indicará la convocatoria.

4. La resolución que otorgue una subvención incluirá necesariamente las siguientes cuestiones:

a) Identificación del beneficiario al que se concede

b) Cuantía máxima concedida y expresión del porcentaje de gasto subvencionable.

c) Concreción del objeto, condiciones y finalidad de la subvención concedida y, en su caso, plazos para la ejecución de la actividad subvencionable.

5. La resolución del procedimiento comprenderá las solicitudes estimadas y la desestimación expresa del resto de solicitudes y, en su caso, una lista de reserva de posibles beneficiarios.

6. Contra la resolución administrativa que se adopte, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero del Departamento competente en materia de agricultura y alimentación en el plazo máximo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar su notificación o publicación, o en el plazo de tres meses a partir del día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

7. La alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión, previo el oportuno procedimiento con audiencia del interesado, siendo causa de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, con los intereses correspondientes, si éstas ya se hubieran abonado.

Artículo 11. Obligaciones generales de los beneficiarios.

Son obligaciones de los beneficiarios las que se derivan de este Decreto, de las bases reguladoras específicas de cada subvención y las determinadas en la Ley 38/2003, en especial en su artículo 14, y, en concreto, las siguientes:

a) Someterse y colaborar en las actuaciones de control y comprobación que puedan realizar los órganos competentes.

b) En el supuesto de que exista compatibilidad para la percepción de otros ingresos, comunicar la solicitud, concesión y percepción de cualquier ayuda o cantidad para la misma finalidad objeto de la subvención.

c) Proceder al reintegro, con los intereses correspondientes, de los fondos percibidos en los supuestos legalmente previstos.

d) Adoptar, de acuerdo con las normas aprobadas por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma, las medidas para dar adecuada publicidad al carácter público de la financiación, en los medios materiales que se utilicen para la difusión de la actuación subvencionada.

e) Estar al corriente de sus obligaciones tributarias, tanto con la Hacienda de la Comunidad Autónoma como con la del Estado, y frente a la Seguridad Social, siendo ello requisito para proceder al pago.

Artículo 12. Ejecución

1. La ejecución de la actividad objeto de subvención debe realizarse por el beneficiario. No obstante, éste podrá subcontratar mediante la concertación con terceros, si así lo prevén las bases reguladoras correspondientes, la ejecución total o parcial de la actividad objeto de subvención en los términos y condiciones previstos en la Ley 38/2003 y en este artículo.

2. El beneficiario podrá subcontratar con terceros como máximo el 75% del importe de la actividad subvencionada, pudiendo establecerse otro porcentaje en las bases reguladoras de cada subvención.

3. Cuando la actividad subcontratada exceda del 20% del importe de la actividad subvencionada y sea superior a 60.000 euros, la misma deberá ser previamente autorizada por el Director General competente en la materia quien resolverá sobre la misma a la vista de que la subcontratación no comprometa la viabilidad y buen fin de la actividad subvencionada. Una vez obtenida la autorización la subcontratación deberá formalizarse por escrito.

Artículo 13. Justificación

1. La justificación del cumplimiento de la realización de la actividad subvencionada, del cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención, se documentará mediante cuenta justificativa del gasto realizado, consistente en una relación documentada que acredite los gastos realizados y sus correspondientes pagos, todo ello conforme a la Ley 38/2003 y lo dispuesto en los apartados siguientes.

2. La justificación comprenderá la acreditación del importe, procedencia y aplicación de los fondos propios, o de otras subvenciones o recursos a las actuaciones financiadas, cuando las bases reguladoras de la respectiva subvención exijan un importe de financiación propia para cubrir la actividad subvencionada.

3. En la rendición de la cuenta justificativa deben incluirse:

a) La declaración de las actividades realizadas que han sido financiadas con la subvención y su coste.

b) El desglose de cada uno de los gastos realizados que se acreditarán documentalmente.

c) Justificantes del gasto acompañados de los del pago que deberá haberse realizado antes de que expire el plazo de justificación, salvo en el supuesto previsto en el apartado 6.

4. Las bases reguladoras específicas podrán determinar como forma de justificación la presentación de estados contables o a través de módulos.

5. El plazo para la rendición de cuentas terminará el día que establezca la convocatoria. El plazo citado podrá ser objeto de prorroga previa solicitud motivada presentada por el beneficiario ante el órgano competente para resolver, debiendo ser solicitada la prorroga y autorizada la misma antes de la terminación del plazo de justificación. No obstante, cuando las condiciones de ejecución así lo requieran, se podrá extender el plazo limite para la rendición de cuentas en la propia resolución de otorgamiento de la subvención.

6. No obstante lo previsto en el apartado anterior, excepcionalmente, serán admisibles aquellos gastos subvencionables en los que se haya incurrido como consecuencia de la ejecución de la actividad subvencionada que, por su naturaleza o funcionamiento, deban ser ineludiblemente pagados con posterioridad a la finalización del periodo de justificación, si bien su pago deberá ser justificado en el plazo que se indique en la resolución de concesión.

7. Los miembros de las entidades previstas en los apartados 2 y 3, del art. 4 de este Decreto, vendrán obligados a cumplir los requisitos de justificación respecto a las actividades realizadas en nombre y por cuenta del beneficiario, del modo que se determina en los apartados anteriores.

Artículo 14. Pago

1. El pago se efectuará cuando el beneficiario haya acreditado el cumplimiento de la finalidad para la que fue otorgada la subvención y haya justificado la realización de la actividad y el gasto realizado.

2. No podrá realizarse el pago en tanto el beneficiario no se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social o sea deudor por resolución que declare la procedencia de reintegro.

3. Cuando así lo prevean las bases reguladoras específicas se efectuarán abonos a cuenta mediante la realización de pagos fraccionados que responderán al ritmo de ejecución de las acciones subvencionadas, abonándose por cuantía equivalente a la justificación presentada, efectuándose estos pagos de acuerdo con lo que disponga la convocatoria o las bases reguladoras especificas sobre la forma y plazos de acreditar las ejecuciones parciales y, en su caso, sobre las garantías a prestar.

Artículo 15. Control y seguimiento

1. Sin perjuicio del control que pudiera ejercer el Departamento concedente, los beneficiarios de las subvenciones estarán sometidos al control financiero de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, estando obligados a prestar la debida colaboración y apoyo a los funcionarios encargados de realizar el control financiero, aportando y facilitando la información que se considere necesaria.

2. Los terceros relacionados con el objeto de la subvención o su justificación también estarán obligados a prestar colaboración y facilitar cuanta documentación les sea requerida en el ejercicio de las actividades de control.

3. Las subvenciones a que se refiere este Decreto se sujetan al régimen de reintegro y de control financiero establecido en la Ley 38/2003, y resto de disposiciones aplicables a las subvenciones otorgadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

4. Cuando se verifique el incumplimiento de las condiciones y obligaciones previstas en este Decreto, en las bases reguladoras específicas, en la normativa aplicable a la materia, en la convocatoria o en la resolución de concesión, procederá el reintegro de las cuantías percibidas así como la exigencia de los intereses correspondientes, o, en su caso, se producirá la pérdida del derecho al cobro de la subvención concedida.

5. Cuando el cumplimiento por el beneficiario se aproxime de modo significativo al cumplimiento total de la actividad y se acredite por éste una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, el importe a percibir o, en su caso, la cuantía a reintegrar, se determinará, previo informe que a este efecto emitirá el órgano instructor, atendiendo al principio de proporcionalidad y a los siguientes criterios.

a) El grado de cumplimiento de la finalidad que determinó la concesión de la subvención.

b) El importe de la subvención efectivamente aplicado a la actuación subvencionada.

c) El nivel o número de fases o periodos ejecutados, en aquellos supuestos en los que la ejecución de la actuación subvencionada tuviese un carácter periódico.

d) Cualquier otro criterio que deba ser apreciado según las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la subvención.

6. En los supuestos en que una conducta pudiera ser constitutiva de infracción administrativa, se incoará el correspondiente procedimiento sancionador de conformidad con la normativa aplicable en esta materia.

TITULO II: PROCEDIMIENTO DE CONCESIÓN EN RÉGIMEN DE CONCURRENCIA COMPETITIVA

Artículo 16.-Gestión

1. El procedimiento ordinario de concesión de subvenciones se tramitará en régimen de concurrencia competitiva.

2. El procedimiento de concesión de las subvenciones en régimen de concurrencia competitiva se tramitará de acuerdo con los principios de publicidad, objetividad, transparencia, igualdad y no discriminación, previa la aprobación de convocatoria pública por Orden del Departamento competente en materia de agricultura y alimentación, dependiendo su periodicidad de las disponibilidades presupuestarias.

3. La concesión de las subvenciones está supeditada a las disponibilidades presupuestarias del ejercicio correspondiente.

4. De acuerdo con el apartado anterior las solicitudes de subvención se evaluarán y seleccionarán en atención a los criterios básicos de valoración que establezcan las bases reguladoras de cada subvención.

5. Los criterios básicos de valoración establecidos según lo previsto en el apartado 4, podrán ser concretados o desarrollados en la convocatoria, en la que también se podrán incluir los parámetros que sean necesarios para la aplicación de dichos criterios, así como determinar un orden de prelación entre los criterios de valoración de las solicitudes con el fin de decidir sobre el otorgamiento de las subvenciones.

Artículo 17. Cuantía de la subvención

1. La cuantía individualizada de la subvención a otorgar o los criterios para su determinación se establecerán en la convocatoria de acuerdo con el crédito disponible.

2. Excepcionalmente, por razones que deberán quedar debidamente motivadas en la tramitación del procedimiento, justificadas por una mejor aplicación de los fondos públicos a la finalidad que se persigue con su libramiento, el órgano concedente, previo informe del órgano colegiado a que se refiere el artículo 19 de este Decreto, podrá proceder al prorrateo entre los beneficiarios de la subvención, del importe global máximo destinado a las subvenciones.

Artículo 18. Instrucción

Las actividades de instrucción comprenderán las determinadas en el artículo 8 de este Decreto y, en particular, las siguientes:

a) Petición de cuantos informes se estimen necesarios para resolver o que sean exigidos por la normativa aplicable.

b) Evaluación de las solicitudes conforme a lo previsto en el artículo siguiente.

Artículo 19. Evaluación de solicitudes

1. La evaluación de las solicitudes se efectuará conforme a los criterios de valoración establecidos según lo previsto en el artículo 16 de este Decreto.

2. La valoración de las solicitudes se efectuará por un órgano colegiado denominado comisión de valoración, que estará presidido por quien designe el Director General competente en la materia, y de la que formarán parte dos técnicos designados por dicho Centro Directivo, uno de los cuales actuará como Secretario, estando todos ellos adscritos al Departamento competente en materia de agricultura y alimentación, determinándose en la convocatoria, al menos, el presidente de la comisión.

3. La comisión de valoración podrá requerir la asistencia de terceros, con voz pero sin voto, para que presten asesoramiento técnico sobre cuestiones relativas a las solicitudes de subvención, aplicándose en cuanto a su funcionamiento lo previsto respecto a los órganos colegiados en la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma.

4. Tras la evaluación de las solicitudes, la comisión de valoración emitirá un informe en el que se concretará el resultado de la evaluación efectuada y los criterios aplicados.

Artículo 20. Propuesta de resolución.

El órgano instructor a la vista del expediente y del informe de la comisión de valoración, formulará la propuesta de resolución, que deberá expresar el solicitante o relación de solicitantes para los que se propone la concesión de la subvención, y su cuantía, especificando su evaluación y los criterios de valoración seguidos para efectuarla.

Artículo 21. Resolución

La resolución se motivará atendiendo a los requisitos y los criterios establecidos en este Decreto y en las bases reguladoras específicas de cada subvención debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte conforme a la legislación sobre procedimiento administrativo común

Artículo 22. Aceptación

1. Si así lo prevén las bases reguladoras de cada subvención, el beneficiario deberá manifestar la aceptación de la subvención, en la forma y plazos que se determinen en la convocatoria, produciéndose la perdida de la eficacia de la resolución de concesión en caso contrario.

2. Si así se expresa en la convocatoria, se elaborará una lista de reserva de posibles beneficiarios respecto a las cuantías liberadas por la falta de aceptación o por otras circunstancias. En dicha lista se incluirán, por orden de prelación según el resultado de la valoración prevista en el art. 19, aquellos solicitantes que cumpliendo las exigencias requeridas para adquirir la condición de beneficiarios no hubieran sido seleccionados como tales en aplicación de los criterios de valoración.

TITULO III: PROCEDIMIENTO DE CONCESIÓN DIRECTA CON EXISTENCIA DE BASES REGULADORAS

Artículo 23. Gestión

1. El procedimiento de gestión de concesión directa de las subvenciones que dispongan de bases reguladoras específicas se tramitará de conformidad con los principios de publicidad, objetividad, transparencia, igualdad y no discriminación.

2. La resolución de concesión establecerá las condiciones y compromisos aplicables de conformidad con lo dispuesto en la normativa reguladora correspondiente.

3. El procedimiento se tramitará de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes.

Artículo 24. Solicitudes

El procedimiento de concesión directa de las subvenciones a que se refiere este Título se iniciará exclusivamente a solicitud del interesado.

Artículo 25. Instrucción

Las actividades de instrucción comprenderán las actuaciones previstas en el artículo 8 de este Decreto, entre las que se encontrará la petición de informe a la Comisión de Subvenciones y Ayudas, cuando ello sea preceptivo conforme a lo dispuesto en el Decreto 221/1999, de 30 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se crea la citada Comisión.

Artículo 26. Resolución

La resolución de concesión de la subvención deberá contener una motivación de la procedencia de la concesión directa y establecer la finalidad, objeto y condiciones de la subvención concedida.

Artículo 27. Aceptación de la subvención

Si así lo prevén las bases reguladoras de cada subvención el beneficiario deberá manifestar la aceptación de la subvención en la forma y plazos que se determinen en la convocatoria, o en las bases reguladoras, produciéndose la perdida de la eficacia de la resolución de concesión en caso contrario.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Única. Solicitudes desestimadas en convocatorias anteriores.

Las solicitudes de las subvenciones a que se refiere este Decreto que, en anteriores convocatorias, fueran desestimadas por insuficiencia de las disponibilidades presupuestarias, y las que, reuniendo los requisitos para ser estimados, no hubieran podido ser resueltas por dificultades en la gestión, podrán concurrir a la convocatoria siguiente, si ésta así lo determina, considerándose la fecha de presentación de la solicitud inicial como referencia para no considerar iniciada la actuación sobre la que se solicitó la subvención, siempre que este hecho se hubiera comprobado por la Administración.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Única.-Cláusula derogatoria

1.-Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo previsto en este Decreto y, en particular, las disposiciones por las que se aprobaron las bases reguladoras de las subvenciones a las que se aplica este Decreto según lo previsto en su artículo 1.3

2.-Queda expresamente derogada la disposición final primera del Decreto 208/2004, de 5 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se modifica el Decreto 48/2001, de 27 de febrero, por el que se establecen ayudas para obras de mejora y modernización de infraestructuras de regadío existentes, así como de creación de nuevos regadíos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Modificación del Decreto 8/1996, de 30 de enero, de la Diputación General de Aragón, por el que se establece un régimen de ayudas para el fomento del asociacionismo agrario.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Decreto 8/1996, de 30 de enero, de la Diputación General de Aragón, por el que se establece un régimen de ayudas par el fomento del asociacionismo agrario.

1. En el artículo 2, Actividades subvencionables, se modifican:

A) La letra b) del apartado 1, quedando redactado del siguiente modo:

“b) Adquisición e instalación de medios informáticos, que estarán afectos a la actividad subvencionable durante un periodo mínimo de tres años”.

B) La letra a) del apartado 3, quedando redactado del siguiente modo:

“a) Apoyo a la creación y puesta en marcha de entidades resultantes de procesos de concentración, fusión y/o absorción de las ya existentes.

Se consideran gastos subvencionables los de asesoría jurídica, los correspondientes a informes de auditorías contables y técnicas, los gastos notariales y registrales, y los gastos de administración específicos, si están directamente relacionados con la actividad subvencionada, se hayan producido en fase de preparación o de constitución de la nueva entidad.”

C) El apartado 4, quedando redactado del siguiente modo:

“4. Mejora de la mecanización y prestación de servicios en régimen asociativo mediante el apoyo a la adquisición de maquinaria y equipos que supongan la introducción de nuevas tecnologías en mecanización para su utilización en común, indicando la Orden de convocatoria las máquinas y equipos cuyos gastos de adquisición podrán ser objeto de subvención.

Las máquinas y equipos objeto de subvención estarán afectos a la finalidad para la que se subvencionarán, al menos, durante cinco años.”

2. En el artículo 3, Beneficiarios, se incorporan dos nuevos apartados el 3 y el 4, que tendrán la siguiente redacción:

“3. Conforme a lo previsto en el artículo 11.2 de la Ley 38/2003, los socios que se integren en entidades asociativas según lo previsto en el artículo 3.c) de este Decreto tendrán la consideración de beneficiarios.

4. No tendrán la consideración de beneficiarios de las subvenciones previstas en este Decreto, las agrupaciones sin personalidad jurídica.”

3. En el artículo 5, Solicitudes, se incorpora un nuevo apartado 2, numerándose el párrafo preexistente como 1, con la siguiente redacción:

“2. Como criterios básicos de valoración a considerar para evaluar y seleccionar las solicitudes de subvención se tendrán en cuenta valores de carácter socioeconómico relacionados con el volumen de actividad y tipo de agrupación, el componente de calidad de la actuación, la localización en zonas desfavorecidas, la innovación tecnológica, e investigación en el sector, pudiendo concretarse y priorizarse los criterios en la Orden de convocatoria.”

4. En el artículo 10, justificación de la inversión, se modifica la redacción del título y se añaden dos nuevos apartado 2 y 3 numerando el preexistente como 1:

A) El título queda redactado del siguiente modo “Justificación de la inversión y pago”.

B) Los apartados, 2 y 3, quedan con la siguiente redacción:

“2. Se efectuarán abonos a cuenta mediante la realización de pagos fraccionados que responderán al ritmo de ejecución de las acciones subvencionables, abonándose por la cuantía equivalente a la justificación presentada, efectuándose estos pagos de acuerdo con lo que disponga la convocatoria sobre la forma y plazos de acreditar las ejecuciones parciales y, en su caso, sobre las garantías a prestar.

3. Se podrán realizar pagos anticipados que supondrán entregas de fondos con carácter previo a la justificación como financiación necesaria para poder llevar a cabo las actuaciones inherentes a la subvención sin que el importe de los anticipos abonados pueda superar el límite del cincuenta por ciento de la subvención otorgada. En todo caso, en el supuesto de anticipos superiores a los 60.101'21 euros los beneficiarios deberán garantizar el importe a que asciende el pago anticipado mediante la presentación de aval bancario en la Caja General de Depósitos de la Diputación General de Aragón, en los plazos y forma que se determinen en la convocatoria”.

Segunda.-Modificación del Decreto 56/2001, de 13 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se establecen las bases reguladoras de líneas de ayudas para el fomento de la calidad de los productos agroalimentarios aragoneses.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Decreto 56/2001, de 13 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se establecen las bases reguladoras de líneas de ayudas para el fomento de la calidad de los productos agroalimentarios aragoneses.

1. Se añaden dos nuevos apartados, el 2 y el 3, en el artículo 3, Actividades subvencionables, con la siguiente redacción:

“2. Los gastos financieros, los de asesoría jurídica o financiera, los gastos notariales y registrales, los gastos periciales para la realización del proyecto subvencionado y los de administración específicos son subvencionables si están directamente relacionados con la actividad subvencionada y son indispensables para su adecuada ejecución o preparación, debiendo especificarse en la convocatoria para qué actividades subvencionables de las previstas en este Decreto resultan elegibles alguno de los gastos relacionados.

3. En el caso de la actividad prevista en la letra a) del apartado 1, será gasto subvencionable el coste de amortización de material y equipamiento de oficina siempre que concurran los requisitos exigidos en el artículo 31.6 de la Ley 38/2003”.

2. Se da nueva redacción al artículo 5, quedando redactado del siguiente modo:

“Artículo 5. Naturaleza de las ayudas.

Las ayudas previstas en este Decreto consistirán en subvenciones a fondo perdido, concediéndose por el procedimiento de concurrencia competitiva, evaluando las solicitudes conforme a los criterios de valoración recogidos en este artículo, con el límite de las disponibilidades presupuestarias existentes.

2. Las solicitudes de subvención se evaluarán conforme a los siguientes criterios de selección, que podrán ser completados o desarrollados en la convocatoria:

a) La complejidad de las actuaciones de control y certificación.

b) La antigüedad de las entidades beneficiarias, así como la colaboración de éstas con otros entes que fomenten la calidad.

c) Las iniciativas que promueven el desarrollo endógeno del medio rural y otros valores relacionados con el medio ambiente.

d) La sinergia con otras actuaciones que fomenten la calidad.

3. No podrán ser beneficiarios aquellos que lo hubieran sido en las convocatorias de años anteriores, y no hubieran ejecutado un porcentaje mínimo del 50% de la actividad subvencionada, salvo que el beneficiario hubiera renunciado en forma a la subvención de la parte no ejecutada dentro del periodo de justificación de la inversión subvencionada.”

3. Se introduce un nuevo apartado, el 5, en el artículo 8º, Resolución, con la siguiente redacción:

“5. El beneficiario deberá manifestar la aceptación de la subvención en la forma y plazos que se determinen en la convocatoria, produciéndose la perdida de la eficacia de la resolución de concesión en caso contrario.”

4. Se introducen dos nuevos apartados, el 3 y el 4, en el artículo 9, Justificación de la inversión y pago, con la siguiente redacción:

“3. Se efectuarán abonos a cuenta mediante la realización de pagos fraccionados que responderán al ritmo de ejecución de las acciones subvencionables, abonándose por cuantía equivalente a la justificación presentada, efectuándose estos pagos de acuerdo con lo que disponga la convocatoria sobre la forma y plazos de acreditar las ejecuciones parciales y, en su caso, sobre las garantías a prestar.

4. Se podrán realizar pagos anticipados que supondrán entregas de fondos con carácter previo a la justificación como financiación necesaria para poder llevar a cabo las actuaciones inherentes a la subvención sin que el importe de los anticipos abonados pueda superar el límite del cincuenta por ciento de la subvención otorgada. En todo caso, en el supuesto de anticipos superiores a los 60.101'21 euros los beneficiarios deberán garantizar el importe a que asciende el pago anticipado mediante la presentación de aval bancario en la Caja General de Depósitos de la Diputación General de Aragón, en los plazos y forma que se determinen en la convocatoria”.

Tercera.-Modificación del Decreto 123/1994, de 7 de junio, de la Diputación General de Aragón, por el que se establecen ayudas para la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrarios y alimentarios.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Decreto 123/1994, de 7 de junio, de la Diputación General de Aragón, por el que se establecen ayudas para la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrarios y alimentarios.

1. En el artículo 5, Inversión y gastos subvencionables, se añade un nuevo párrafo con la siguiente redacción:

“Respecto a las inversiones y gastos relacionados en este artículo podrán ser costes elegibles los gastos de asesoría jurídica, los registrales y notariales, y los gastos periciales para la realización del proyecto subvencionado y los de administración específicos si están directamente relacionados con la actividad subvencionada y son indispensables para la adecuada preparación o ejecución de la misma.”

2. En el artículo 6.2 desaparece el contenido de la letra b), pasando las letras c) y d) a ser, respectivamente, las letras b) y c).

3. Se modifica el artículo 7, Tipo y cuantía de las Ayudas, desapareciendo el último párrafo de su apartado 2.

4. En el artículo 8, Solicitudes, se introduce un nuevo apartado 4 con la siguiente redacción:

“4. Las solicitudes de subvención se evaluarán conforme a los siguientes criterios básicos, que podrán ser completados o desarrollados en la convocatoria:

a) Que la actividad que pretende desarrollarse y las acciones a ejecutar para su cumplimiento, alcancen altos objetivos de concentración de la oferta en sectores en los que la misma este altamente dispersa.

b) La capacidad innovadora y creativa de las actuaciones, de modo que sea posible una importante consecución de los objetivos del presente Decreto.

c) La clase de beneficiario, teniendo en cuenta las limitaciones socioeconómicas del sector en que actúe, así como las actuaciones que consistan en medidas desarrolladas conjuntamente por varios sujetos.

d) Que las actuaciones afecten a productos amparados por Denominaciones de Calidad o Marcas de Calidad.

e) El grado de convergencia de la actuación con los objetivos del Departamento competente en la materia, en relación con la mejora de comercialización y transformación de productos agroalimentarios.

5. En el artículo 9. Tramitación, se modifica la redacción del apartado 4 y se introduce un nuevo apartado 5, quedando la redacción como sigue:

“4. El beneficiario deberá manifestar la aceptación de la subvención en la forma y plazos que se determinen en la convocatoria, produciéndose la perdida de la eficacia de la resolución de concesión en caso contrario.

5. Los beneficiarios que justifiquen un porcentaje de inversión inferior al 60% de la inversión subvencionable, perderán el derecho a percibir la subvención reconocida en la resolución de concesión. Igualmente los beneficiarios que incurran en la situación señalada no podrán ser beneficiarios en la convocatoria siguiente por los mismos grupos de acciones e inversiones por las que lo solicitaron e incurrieron en la situación antedicha.”

Cuarta.-Modificación del Decreto 82/1992, de 28 de abril, de la Diputación General de Aragón, por el que se establecen ayudas para apoyar determinadas acciones tendentes a mejorar la calidad y la ordenación de la oferta de los productos agroalimentarios de calidad.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Decreto 82/1992, de 28 de abril, de la Diputación General de Aragón, por el que se establecen ayudas para apoyar determinadas acciones tendentes a mejorar la calidad y la ordenación de la oferta de los productos agroalimentarios de calidad.

1. El artículo Segundo, Beneficiarios, queda redactado del siguiente modo:

“1. Podrán ser beneficiarios de estas subvenciones:

a) Entidades asociativas sin ánimo de lucro, que mejoren la ordenación de la oferta de los productos agroalimentarios en Aragón.

b) Las Lonjas y los Mercados en origen implantados en Aragón.

2. No tendrán la consideración de beneficiarios de las subvenciones previstas en este Decreto, las agrupaciones sin personalidad jurídica.”

2. En el artículo Tercero, Actividades subvencionables, se introduce un nuevo apartado 3.4 con la siguiente redacción:

“3.4. Respecto a las actividades y gastos subvencionables descritos en los apartados anteriores y en los términos previstos en los mismos, tendrán la consideración de costes elegibles los de asesoría jurídica o financiera, los notariales y registrales y los gastos periciales para la realización de la actividad subvencionable y los de administración específicos son subvencionables si están directamente relacionados con la actividad subvencionada y son indispensables para la adecuada preparación o ejecución de la misma.”

3. En el artículo Quinto, Solicitudes, se ha introducido un nuevo apartado 5.3, con la siguiente redacción:

“5.3. Las solicitudes de subvención se evaluarán conforme a los siguientes criterios básicos de valoración, que podrán ser completados o desarrollados en la convocatoria:

a) Las actuaciones que favorezcan los esfuerzos de las entidades asociativas que agrupan a los productores, tendentes a mejorar la ordenación de la oferta en origen de los productos agroalimentarios.

b) Las actuaciones tendentes a favorecer el conocimiento del mercado y la formación de los precios en origen de los productos agrarios y agroalimentarios.

c) Las actuaciones que simplifiquen los canales de comercialización desde el productor hasta la comercialización final.

d) Las actuaciones que tengan un alto componente innovador que favorezca las salidas normales de los productos a los mercados.

e) Las actividades que faciliten la colocación de productos en el mercado a través de entidades asociativas agrarias.

f) El grado de convergencia en la actuación con los objetivos del Departamento competente en la materia, sobre ordenación de la oferta de los productos agroalimentarios.

4. En el artículo Sexto, Resolución, se introducen dos nuevos apartados, el 6.3 y el 6.4, con la siguiente redacción:

“6.3. El beneficiario deberá manifestar la aceptación de la subvención en la forma y plazos que se determinen en la convocatoria, produciéndose la perdida de la eficacia de la resolución de concesión en caso contrario.

6.4. Los beneficiarios que justifiquen un porcentaje de inversión inferior al 60% de la inversión subvencionable, perderán el derecho a percibir la subvención reconocida en la resolución de concesión. Igualmente los beneficiarios que incurran en la situación señalada no podrán ser beneficiarios en la convocatoria siguiente por los mismos grupos de acciones e inversiones por los que lo solicitaron e incurrieron en la situación antedicha.”

Quinta.-Modificación del Decreto 107/1992, de 26 de mayo, de la Diputación General de Aragón, por el que se regula la concesión de ayudas para el desarrollo de los contratos agrarios.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Decreto 107/1992, de 26 de mayo, de la Diputación General de Aragón, por el que se regula la concesión de ayudas para el desarrollo de los contratos agrarios.

1. Se modifica la redacción del artículo Primero, Objeto, que queda redactado del siguiente modo

“Artículo Primero - Objeto

Este Decreto tiene por objeto establecer una línea de financiación destinada a favorecer el desarrollo de un régimen contractual entre empresas agrarias y transformadoras de la Comunidad Autónoma de Aragón, mediante el otorgamiento de subvenciones por el procedimiento de concesión directa”.

2. En el artículo Segundo, Beneficiarios, se introduce un nuevo apartado, el 2.2, con la siguiente redacción, pasando el párrafo anterior a numerarse como 2.1”.

“2.2 No tendrán la consideración de beneficiarios de las subvenciones previstas en este Decreto, las agrupaciones sin personalidad jurídica”.

3. El artículo Tercero. Destino de las ayudas, queda redactado del siguiente modo:

“Artículo Tercero - Actividades subvencionables.

1. Las ayudas se destinarán a subvencionar el coste del descuento bancario ocasionado por la negociación de los pagarés, cuyo importe deberá estar garantizado mediante un aval, y el coste derivado de la comisión correspondiente al aval por el importe que se determine en la convocatoria.

2. Los pagarés serán suscritos por los agentes correspondientes con las entidades financieras y deberán destinarse al pago de los productos agrarios objeto del contrato, siempre que el origen de estos productos se localice dentro de la Comunidad Autónoma de Aragón”.

4. En el artículo Quinto. Tramitación y resolución, se da nueva redacción al apartado 5.4, y se introducen los apartados 5.5 y 5.6, quedando redactados del siguiente modo:

“5.4. En el caso de que todas las solicitudes presentadas no pudieran estimarse por insuficiencia de las disponibilidades presupuestarias, la convocatoria establecerá prioridades en la selección de solicitudes respecto a los productos o grupos de productos que más precisen de la ayuda económica, en atención a las circunstancias existentes en la producción, en el mercado y la política agroalimentaria a aplicar por el Departamento competente en materia de agricultura y alimentación.

5.5. El beneficiario deberá manifestar la aceptación de la subvención en la forma y plazos que se determinen en la convocatoria, produciéndose la perdida de la eficacia de la resolución de concesión en caso contrario.

5.6. Los beneficiarios que justifiquen un porcentaje de inversión inferior al 60% de la inversión subvencionable, perderán el derecho a percibir la subvención reconocida en la resolución de concesión. Igualmente los beneficiarios que incurran en la situación señalada no podrán ser beneficiarios en la convocatoria siguiente por los mismos grupos de acciones e inversiones por los que lo solicitaron e incurrieron en la situación antedicha.”

Sexta.-Modificación del Decreto 145/2000, de 26 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se establecen las bases reguladoras de las ayudas públicas para la mejora de transformación y comercialización de los productos agrarios en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Aragón 2000-2006.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Decreto 145/2000, de 26 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se establecen las bases reguladoras de las ayudas públicas para la mejora de transformación y comercialización de los productos agrarios en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Aragón 2000-2006.

1. En el artículo 6, Tipo y cuantía de ayuda, se da nueva redacción al apartado 3 en el siguiente sentido:

“3. Como criterios básicos de valoración a considerar para evaluar y seleccionar las solicitudes de subvención se tendrán en cuenta:

a) Que las inversiones sean promovidas por entidades asociativas agrarias (Cooperativas Agrarias, Sociedades Agrarias de Transformación u otras entidades participadas mayoritariamente por las anteriores).

b) Que se realicen en el medio rural.

c) Las actuaciones que tengan determinados efectos positivos sobre el medio ambiente.

d) Las realizadas por pequeñas y medianas empresas agroalimentarias.

e) Las que fomenten la creación de empleo neto.

f) Las que en sus procesos de transformación empleen en un porcentaje elevado materias primas procedentes de Aragón.

g) Las ligadas a un proyecto global que contemple toda la cadena alimentaria.

Además de los citados criterios, con el fin de optimizar la aplicación de las dotaciones económicas existentes, se tendrá en cuenta el nivel de ejecución de los proyectos.

Los criterios básicos de evaluación podrán ser concretados y desarrollados en la convocatoria”.

2. En el artículo 10º se da nueva redacción a la letra b), en el siguiente sentido:

“b). Manifestar la aceptación de la subvención en la forma y plazos que se determinen en la convocatoria, produciéndose la perdida de la eficacia de la resolución de concesión en caso contrario.”

3. En el artículo 11º, Justificación, se introducen dos nuevos apartados, el 3 y el 4, con la siguiente redacción:

“3. Se efectuarán abonos a cuenta mediante la realización de pagos fraccionados que responderán al ritmo de ejecución de las acciones subvencionables, abonándose por cuantía equivalente a la justificación presentada, efectuándose estos pagos de acuerdo con lo que disponga la convocatoria, sobre la forma y plazos de acreditar las ejecuciones parciales y, en su caso, sobre las garantías a prestar.

4. Los bienes y elementos inventariables objeto de la subvención, estarán afectos a la finalidad para la que se concedió la subvención, durante al menos cinco años, o durante toda su vida útil, si esta fuera menor, aplicándose para el cumplimiento de esta obligación lo previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 31 de la Ley 38/2003”.

Séptima.-Modificación del Decreto 246/2001, de 23 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la concesión de ayudas a las actividades de formación y de transferencia de tecnología agraria.

Se introduce la siguiente modificación en el Decreto 246/2001, de 23 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la concesión de ayudas a las actividades de formación y de transferencia de tecnología agraria.

Único. En el artículo 3, Requisitos Generales de los beneficiarios, se introduce un nuevo apartado, el 2, numerándose el primer párrafo como 1, con la siguiente redacción:

“2. Solo en el caso de las actividades previstas en el Capítulo VII de este Decreto podrán resultar beneficiarios las entidades sin personalidad jurídica.”

Octava.-Modificación del Decreto 268/2004, de 14 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se establecen medidas de aplicación de los regímenes de ayudas de inversiones en las explotaciones mediante planes de mejora y de instalación de jóvenes agricultores en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Decreto 268/2004, de 14 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se establecen medidas de aplicación de los regímenes de ayudas de inversiones en las explotaciones mediante planes de mejora y de instalación de jóvenes agricultores en la Comunidad Autónoma de Aragón.

1. Se modifica el artículo 3, Beneficiarios, dando nueva redacción a la letra e) del apartado 2 y a la letra c) del apartado 3, quedando del siguiente modo:

“e) Cumplir las normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales, de conformidad con la normativa comunitaria, nacional y con los programas plurirregionales.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el plan de mejora incluya inversiones destinadas a cumplir normas mínimas recientemente establecidas, se podrá conceder para su cumplimiento un plazo de hasta un año desde el momento de concesión de la ayuda. En todo caso, los agricultores deberán cumplir estas normas mínimas antes de que finalice el periodo de inversiones.”

“c) Estar afiliados al régimen de la Seguridad Social que por su actividad les corresponda.”

2. Se modifica el artículo 6, Beneficiarios, dando nueva redacción al apartado 4, en el siguiente sentido:

“4. Podrán ser beneficiarios de las ayudas de instalación los peticionarios no instalados en el momento de la solicitud o aquellos que estando ya instalados soliciten la ayuda dentro de los seis primeros meses posteriores a la misma y pueda ésta resolverse favorablemente antes de los doce meses desde el momento de la instalación, de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 817/2004 de la Comisión. Las inversiones o gastos de instalación realizados por el joven en los seis meses anteriores a la solicitud podrán ser considerados como auxiliables.”

3. Se modifica el artículo 10, Procedimiento, dando nueva redacción al apartado 3, e introduciendo un nuevo apartado 4, en los siguientes términos:

“3. La Orden anual de convocatoria concretará las previsiones de procedimiento que se entiendan necesarias para la ejecución de lo previsto en este Decreto.

4. Las solicitudes de subvención se seleccionarán aplicando los siguientes criterios básicos de valoración, que podrán ser concretados o desarrollados en la convocatoria:

a) Priorizar las solicitudes para la primera instalación de jóvenes agricultores respecto a las de inversiones en planes de mejora.

b) La edad y el sexo de los solicitantes.

c) Las características de la explotación, en particular su ubicación en zona desfavorecida y su calificación como prioritaria.

d) La forma de acceso, edad, capacitación profesional y acceso a explotaciones por cese anticipado en la actividad agraria de los solicitantes en el caso de primera instalación de jóvenes agricultores.

e) La orientación económica de las explotaciones y tipos de inversión”.

4. Se modifica el artículo 11, Justificación y pago de las ayudas, introduciendo dos nuevos apartados, el 5 y el 6, con la siguiente redacción:

“5. En los términos que disponga la legislación básica estatal y conforme a lo que se especifique en la convocatoria, para la justificación de la inversión subvencionada se podrán aplicar módulos predeterminados.”

6. Podrán efectuarse abonos a cuenta mediante la realización de pagos fraccionados que responderán al ritmo de ejecución de las acciones subvencionadas, abonándose por cuantía equivalente a la justificación presentada, efectuándose estos pagos de acuerdo con lo que disponga la convocatoria sobre la forma y plazos de acreditar las ejecuciones parciales.”

5. Se da nueva redacción a la disposición final primera en el siguiente sentido:

“La concesión de las ayudas previstas en el presente Decreto y en sus disposiciones de desarrollo, quedará supeditada a las disponibilidades presupuestarias existentes en cada ejercicio económico y a la aplicación de los criterios básicos de valoración determinados conforme a lo previsto en este Decreto.”

Novena.-Modificación del Decreto 269/2004, de 14 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se establecen medidas de aplicación del régimen de ayudas destinadas a fomentar el cese anticipado en la actividad agraria en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Decreto 269/2004, de 14 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se establecen medidas de aplicación del régimen de ayudas destinadas a fomentar el cese anticipado en la actividad agraria en la Comunidad Autónoma de Aragón.

1. Se modifica el artículo 7, Régimen de ayudas, dándole nueva redacción en el siguiente sentido:

“1. Las ayudas que podrán percibir los beneficiarios serán las previstas en el Real Decreto 5/2001, actualizadas de conformidad con lo establecido en su Disposición Final Primera.

La revisión de las ayudas se aplicará únicamente a las indemnizaciones y no a la prima anual complementaria.

A los efectos de la consideración de actividad remunerada, se considerará ésta cuando los ingresos netos superen el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional vigente.

2.-Los cedentes percibirán, hasta alcanzar la jubilación definitiva y, como máximo, hasta el día en que cumplan los sesenta y cinco años de edad, una indemnización anual actualizada de acuerdo al Real Decreto 5/2001. Igualmente podrán percibir una prima anual complementaria y en su caso un complemento anual de jubilación en los términos establecidos en el Real Decreto 5/2001

3.-Los trabajadores percibirán una indemnización anual de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 5/2001.”

2. Se modifica el artículo 9, Procedimiento, dando nueva redacción al apartado 3, e introduciendo un nuevo apartado 4, con la siguiente redacción:

“3. La Orden anual de convocatoria concretará las previsiones de procedimiento que se entiendan necesarias para la ejecución de lo previsto en este Decreto.

4. Las solicitudes de subvención se seleccionarán aplicando los siguientes criterios básicos de valoración, que podrán ser concretados o desarrollados en la convocatoria:

a) La edad del cedente

b) Requisitos del cesionario para ser considerado agricultor joven.

c) Ubicación de la explotación del cedente en zona desfavorecida.

d) Inclusión de la explotación del cedente en determinados planes de reestructuración sectorial.”

3. Se da nueva redacción a la disposición final primera en el siguiente sentido:

“La concesión de las ayudas previstas en el presente Decreto y en sus disposiciones de desarrollo, quedará supeditada a las disponibilidades presupuestarias existentes en cada ejercicio económico y a la aplicación de los criterios de valoración determinados conforme a lo previsto en este Decreto.”

Décima.-Modificación del Decreto 48/2001, de 27 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se establecen ayudas para obras de mejora y modernización de infraestructuras de regadío existentes así como creación de nuevos regadíos, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Decreto 48/2001, de 27 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se establecen ayudas para obras de mejora y modernización de infraestructuras de regadío existentes así como creación de nuevos regadíos, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón.

1. El artículo 8, Justificación del pago de la inversión, queda redactado del siguiente modo:

“Art. 8 Justificación y pago.

1. En la Orden de convocatoria se determinará el plazo para la justificación de la inversión que, en todo caso, será inferior al cierre del ejercicio presupuestario.

2. En los términos que determine la convocatoria para las subvenciones previstas en el Capítulo II, en el caso de que la inversión subvencionada se ejecute por el beneficiario, se podrán establecer módulos como límite máximo admisible de determinados gastos subvencionables.

3. Podrán efectuarse abonos a cuenta mediante la realización de pagos fraccionados que respondan al ritmo de ejecución de la acción subvencionable, abonándose por la cuantía equivalente a la justificación presentada, de acuerdo con lo que determine la convocatoria. Igualmente en la forma que determine la convocatoria, podrán efectuarse pagos fraccionados por acopio de materiales cuando las características de las obras lo permitan, previa constitución por el beneficiario de aval bancario por el importe de la subvención correspondiente a los materiales acopiados.”

2. Se introduce un nuevo artículo, el 9 bis, con la siguiente redacción:

“Art. 9 bis. Disponibilidades presupuestarias y criterios básicos de valoración.

1. La concesión de las subvenciones previstas en el presente Decreto quedará supeditada a las dotaciones presupuestarias existentes en cada ejercicio y a los criterios de valoración que se señalan en el apartado siguiente.

2. Los criterios básicos de valoración en la asignación de las subvenciones, que podrán ser concretados o desarrollados en la convocatoria, serán los siguientes:

1º.-Tendrán preferencia las solicitudes de ayudas para las comunidades de regantes de riego a presión sobre las solicitudes de ayudas para las obras de mejora y modernización de infraestructuras de regadíos existentes, así como para la creación de infraestructuras de nuevos regadíos.

2º.-Los criterios básicos de valoración de las solicitudes de ayudas para las obras de mejora y modernización de infraestructuras de regadíos existentes, así como para la creación de infraestructuras de nuevos regadíos serán las siguientes:

a) La simultaneidad o coordinación de las obras con el proceso de concentración parcelaria.

b) La modernización integral mediante transformación de riego a presión de una zona regada por gravedad.

c) El incremento de la capacidad de regulación del agua de riego.

d) La instalación de nuevas tecnologías que mejoren la eficacia y gestión del riego”.

3. Se modifica el art. 10, Actuaciones subvencionables, dando una nueva redacción a la letra b) del apartado 1 e introduciendo un nuevo apartado 3:

“b) La modernización integral de una zona de regadío existente”

“3. Serán computables dentro del presupuesto subvencionable, los honorarios de redacción del proyecto, estudios complementarios precisos, de dirección de obra y gestión de los mismos, en el caso de que hayan sido necesarios.”

Undécima. Modificación del Decreto 7/1996, de 30 de enero, de la Diputación General de Aragón, por el que se regula la concesión de subvenciones para el apoyo de actividades y servicios agroambientales.

Se modifican los siguientes artículos del Decreto 7/1996, de 30 de enero, de la Diputación General de Aragón, por el que se regula la concesión de subvenciones para el apoyo de actividades y servicios agroambientales.

1. Se modifican las letras a) y c) del art. 2, Beneficiarios, y actividades subvencionables, y se introducen dos nuevos apartados, el 2 y el 3, con la siguiente redacción:

“a) Las organizaciones profesionales agrarias que dispongan de representación en las tres Cámaras Agrarias de Aragón, por sí o a través de coalición electoral.

c) Personas físicas, empresas, colegios profesionales, entidades sin ánimo de lucro, entidades asociativas agroalimentarias y agrupaciones de agricultores, o de operadores agroalimentarios directamente vinculadas al sector agroalimentario con experiencia en el desarrollo de las actividades subvencionables previstas en el apartado 3.

2. Las subvenciones a conceder a las organizaciones profesionales agrarias previstas en la letra a) del apartado anterior, tendrán por objeto atender los gastos generales de funcionamiento e infraestructura de las mismas

3. La actividad subvencionable, en el caso de los beneficiarios previstos en el apartado 1 letra c), consistirá en la colaboración para el suministro de datos de interés para la elaboración de programas de economía o de coyuntura agroalimentaria, incluidos los de carácter estadístico”.

2. En el artículo 5, Cuantía de la subvención, se introducen dos nuevos apartados, el 3 y el 4, con la siguiente redacción:

“3. Para la determinación de la cuantía a otorgar a las organizaciones profesionales agrarias se tendrá en cuenta la representación obtenida en las últimas elecciones a Cámaras Agrarias definida por el porcentaje de votos válidos obtenidos.

4. Para la selección de la solicitudes correspondientes a las actividades previstas en el art. 2.3 de este Decreto se establecen los siguientes criterios básicos de valoración, que se podrán concretar y completar en la convocatoria:

a) La situación estratégica del solicitante dentro del sector.

b) La antigüedad del solicitante como colaborador.

c) La experiencia acreditada del solicitante.

d) Otros méritos tales como currículum profesional y méritos académicos”.

3. Se da nueva redacción al art. 9, Justificación de la actividad y pago de la misma, quedando redactado del siguiente modo:

“La justificación para el pago se efectuará en la forma y plazo que se determinen en la convocatoria.”

Decimosegunda.-Modificación del Decreto 20/1996, de 20 de febrero, de la Diputación General de Aragón, por el que se establece un régimen de ayuda para las Agrupaciones para Tratamientos Integrados en la Agricultura (“ATRIAS”).

Se introduce la siguiente modificación en el Decreto 20/1996, de 20 de febrero, de la Diputación General de Aragón, por el que se establece un régimen de ayuda para las Agrupaciones para Tratamientos Integrados en la Agricultura (“ATRIAS”):

Único. Se modifica el artículo 3º, Beneficiarios, añadiendo un nuevo apartado 2 que tendrá la siguiente redacción:

“2. Son ATRIAS las agrupaciones reconocidas conforme a lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Orden de 8 de abril de 2002, del Departamento de Agricultura, por la que se regula el reconocimiento como agrupación para tratamientos integrados en la agricultura (ATRIAS)”.

Decimotercera. Subvención de los costes de contratación de los seguros agrarios.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias existentes, subvencionará el pago de los costes generados por la contratación de seguros agrarios suscritos por titulares de explotaciones o empresas agroalimentarias respecto a explotaciones o empresas ubicadas en el territorio de Aragón, incluidos en el correspondiente Plan anual de Seguros Agrarios Combinados.

2. El objeto de la subvención será la suscripción de seguros incluidos en el correspondiente Plan anual, siendo el gasto subvencionable las primas que hayan de satisfacer los asegurados.

3. Podrán ser beneficiarios de las subvenciones los titulares de explotaciones agrarias o empresas agroalimentarias que suscriban los contratos de seguro referidos en los apartados anteriores.

4. La cuantía de la subvención se determinará teniendo en cuenta las subvenciones que pueda conceder la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), las bonificaciones y reducciones que aplique la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados S. A. (AGROSEGURO) y los límites de subvencionalidad establecidos en el ordenamiento jurídico.

5. Por Orden del Departamento competente en materia de agricultura, se completarán las bases reguladoras de las subvenciones a los costes de contratación de los seguros agrarios.

Decimocuarta.-Habilitación de desarrollo para establecer ayudas compensatorias por los daños producidos por acontecimientos excepcionales.

Se habilita al Consejero competente en materia de agricultura y alimentación para, en el ámbito de sus competencias, dictar las disposiciones que sea preciso para establecer, cuando se considere necesario, en los límites y supuestos previstos en el ordenamiento jurídico, las actuaciones y líneas de ayudas para paliar los daños causados en la producción, en los medios de producción y en las infraestructuras agrarias por fenómenos imprevisibles tales como desastres naturales u otros acontecimientos de carácter excepcional, por las condiciones climáticas adversas, por brotes de enfermedades animales y vegetales, o por graves situaciones de crisis agroalimentarias.

Decimoquinta.-Habilitación de desarrollo

Se faculta al Consejero competente en materia de agricultura y alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de este Decreto.

Decimosexta.-Autorización para modificación del Anexo.

Se autoriza al Consejero competente en materia de agricultura y alimentación para que en virtud de Orden, que deberá publicarse en el “Boletín Oficial de Aragón”, proceda a la modificación o sustitución del Anexo de este Decreto.

Decimoséptima.-Entrada en vigor

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Aragón”.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana