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GRUPO DE EXPERTOS EN COMERCIO ELECTRÓNICO

26/10/2005
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Decisión de la Comisión de 24 de octubre de 2005 por la que se establece un grupo de expertos en comercio electrónico (DOUE de 26 de octubre de 2005). Texto completo.

§1013189

La Decisión de la Comisión de 24 de octubre de 2005 crea un grupo de expertos en comercio electrónico.

La Decisión establece que la Comisión podrá consultar al Grupo de expertos sobre cualquier cuestión relativa a la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior.

Asimismo podrá consultar sobre materias de cooperación administrativa en el marco del procedimiento para restringir la libertad de prestación de servicios respecto de un determinado servicio de la sociedad de la información y pedir información sobre códigos de conducta elaborados a escala comunitaria por asociaciones comerciales, profesionales o de consumidores.

La Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) puede consultarse en el Libro Décimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECISIÓN DE LA COMISIÓN DE 24 DE OCTUBRE DE 2005 POR LA QUE SE ESTABLECE UN GRUPO DE EXPERTOS EN COMERCIO ELECTRÓNICO

(Publicada en el DOUE L 282 de 26 de octubre de 2005)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) En el marco de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), se ha solicitado a los Estados miembros que designen uno o más puntos nacionales de contacto para mejorar la cooperación con los demás Estados miembros (artículo 19, apartado 2, de la Directiva).

(2) Tal como indica el capítulo 7 del Primer informe sobre la aplicación de la Directiva 2000/31/CE sobre el comercio electrónico [COM(2003) 702 final, de 21 de noviembre de 2003], en adelante la Comisión “va a centrarse en garantizar el funcionamiento práctico de la cooperación administrativa y del intercambio permanente de información entre la Comisión y los Estados miembros y entre los propios Estados miembros”.

(3) Además, es útil que los Estados miembros puedan analizar los problemas de aplicación de la Directiva sobre el comercio electrónico y las nuevas cuestiones que se planteen en el ámbito del comercio electrónico. También es importante fomentar y facilitar la cooperación entre los Estados miembros y la Comisión. El grupo de expertos será un foro útil para intercambiar puntos de vista sobre la aplicación práctica de la Directiva, en particular información sobre códigos de conducta elaborados por asociaciones de consumidores y profesionales; códigos de conducta sobre publicidad en línea de profesiones reguladas; jurisprudencia nacional, especialmente en materia de normas sobre responsabilidad; los nuevos avances mencionados en el artículo 21 de la Directiva, como la responsabilidad de los proveedores de hipervínculos y servicios de instrumentos de localización, así como los procedimientos de “detección y retirada”. Asimismo, el foro será útil para analizar el posible ámbito de los subsiguientes informes de evaluación de aplicación de la Directiva sobre el comercio electrónico.

(4) El Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores, establece una red de autoridades públicas encargadas de la protección de los intereses económicos de los consumidores, armoniza parcialmente sus competencias en materia de investigación y ejecución, y prevé medidas de asistencia mutua entre ellas. Las disposiciones sobre protección de los intereses económicos de los consumidores de la Directiva 2000/31/CE entran en el ámbito de aplicación del Reglamento. Conviene que el Comité instituido para aplicar el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 informe periódicamente al grupo de expertos en comercio electrónico sobre sus actividades que puedan afectar a este último.

DECIDE:

Artículo 1

Se establece un grupo de expertos en comercio electrónico (denominado en lo sucesivo “el Grupo”).

Artículo 2. Misión.

La Comisión podrá consultar al Grupo sobre cualquier cuestión relativa a la Directiva sobre el comercio electrónico. Se incluyen, entre otros, los ámbitos siguientes:

- la cooperación administrativa en el marco del procedimiento previsto en el artículo 3, apartados 4 a 6, para restringir la libertad de prestación de servicios respecto de un determinado servicio de la sociedad de la información,

- la información sobre códigos de conducta elaborados a escala comunitaria por asociaciones comerciales, profesionales o de consumidores para contribuir a que se apliquen correctamente los artículos 5 a 15 de la Directiva (artículo 16 de la Directiva),

- los códigos de conducta sobre publicidad en línea de profesiones reguladas (artículo 8 de la Directiva),

- la jurisprudencia nacional, especialmente en materia de normas sobre responsabilidad, incluidas las resoluciones adoptadas por los órganos responsables de la solución extrajudicial de litigios (artículo 17 y artículo 19, apartado 5, de la Directiva),

- ámbitos que actualmente están fuera del ámbito de aplicación de la sección de la Directiva correspondiente a la responsabilidad, pero a los que hace referencia el artículo 21, como los procedimientos de “detección y retirada”, los hipervínculos y los motores de búsqueda,

- el ámbito de los subsiguientes informes de evaluación sobre aplicación de la Directiva sobre el comercio electrónico (artículo 21 de la Directiva).

El Presidente del Grupo podrá proponer que la Comisión consulte al Grupo sobre cualquier asunto relacionado.

Asimismo, el Comité instituido para aplicar el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 deberá tratar los aspectos de cooperación administrativa que también entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 2006/2004 relacionados con las disposiciones sobre protección de los intereses de los consumidores de la Directiva 2000/31/CE. Dicho Comité informará periódicamente al grupo de expertos.

Artículo 3. Composición — Designación.

1. El Grupo estará compuesto por los puntos de contacto designados con arreglo al artículo 19, apartado 2, de la Directiva sobre el comercio electrónico (un miembro de cada Estado miembro) y por representantes de la Comisión.

2. El número de miembros del Grupo corresponderá al número de Estados miembros de la Unión Europea más el número de representantes de la Comisión.

3. Los miembros seguirán en funciones hasta su sustitución o hasta el final de su mandato.

4. Los miembros que ya no puedan contribuir a las tareas del Grupo de forma eficiente, que dimitan o que no cumplan las condiciones fijadas en el artículo 3, apartado 1, o en el artículo 287 del Tratado podrán ser sustituidos por otro miembro durante el resto de su mandato.

Artículo 4. Funcionamiento.

El Grupo estará presidido por un representante de la Comisión.

El Grupo, de común acuerdo con la Comisión, podrá crear grupos de trabajo para analizar temas específicos sobre la base de un mandato. Estos grupos se disolverán en cuanto hayan cumplido su mandato.

La Comisión podrá invitar a expertos y observadores con conocimientos específicos a participar en las tareas del Grupo o de los grupos de trabajo.

La información obtenida gracias al trabajo del Grupo o de los subgrupos no podrá difundirse si la Comisión considera que es confidencial.

El grupo de expertos en comercio electrónico adoptará su reglamento interno a partir de un modelo adoptado por la Comisión [anexo III del documento SEC(2005) 1004].

Artículo 5. Reuniones.

El Grupo y los grupos de trabajo se reunirán habitualmente en los locales de la Comisión, según las modalidades y el calendario que determine la Comisión.

La Comisión desempeñará las tareas de secretaría del Grupo. Los miembros del personal de la Comisión interesados podrán asistir a las reuniones del Grupo y de los grupos de trabajo y participar en los debates.

La Comisión podrá publicar en Internet, en la lengua original del documento de que se trate, cualquier conclusión, resumen, conclusión parcial o documento de trabajo relativos al Grupo o a sus grupos de trabajo.

Artículo 6. Gastos de reunión.

Los gastos de desplazamiento y estancia de los miembros, los observadores y los expertos, relacionados con actividades del Grupo, serán reembolsados por la Comisión de conformidad con las disposiciones vigentes en la misma. Las funciones de aquéllos no serán remuneradas.

Artículo 7. Entrada en vigor.

La presente Decisión será aplicable a partir del día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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