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  • EDICIÓN DE 25/10/2005
 
 

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DENIEGA EL RECURSO DE AMPARO A JUAN MARÍA ATUTXA

25/10/2005
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Transcribimos el texto íntegro de la Providencia del Tribunal Constitucional en la que se deniega el recurso de amparo a Juan María Atutxa Mendiola contra el Auto en el que se decreta la apertura del juicio oral contra él y otros dos miembros de la Mesa por un presunto delito de desobediencia, al no disolver el grupo parlamentario de Sozialista Abertzaleak como ordenó el Tribunal Supremo.

§1013180

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SALA SEGUNDA

Sección Cuarta

Excmos. Sres.:

Conde Martín de Hijas

Pérez Vera

Rodríguez Arribas

Nº. de Registro: 3406-2005-M

ASUNTO: Recurso de amparo interpuesto por don Juan María Atutxa Mendiola

SOBRE: Auto de 11 de abril de 2005 de la Magistrada designada para la instrucción del procedimiento abreviado núm. 2/2005 por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

La Sección ha examinado el recurso presentado y ha acordado, por unanimidad, inadmitirlo con arreglo a lo previsto en el artículo 50, apartado 1, de la Ley Orgánica de este Tribunal.

Se dirige la demanda contra el Auto en el que se decreta la apertura del juicio oral en la causa que se sigue contra el demandante por un presunto delito de desobediencia. Es reiterada la doctrina que viene declarando el carácter prematuro de la pretensión de amparo cuando se deduce frente a resoluciones judiciales dictadas en el seno de un proceso penal que no ha finalizado y que se encuentra aún en la fase instructora, pues es necesario, por respeto a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, plantear dicha cuestión y dar posibilidad a los órganos judiciales de pronunciarse sobre tales vulneraciones antes de acudir en petición de amparo ante este Tribunal. Así, en la STC 147/1994, de 12 de mayo, afirmamos que “el recurso de amparo se configura como un remedio estrictamente subsidiario, sólo procedente cuando no hayan tenido éxito las restantes vías que el ordenamiento ofrece para la reparación del derecho fundamental, alegadamente vulnerado ante los Jueces o Tribunales ordinarios...... de forma que es en el marco propio del proceso, cuando éste aún se encuentra pendiente, donde deben invocarse y, en su caso, repararse las vulneraciones de los derechos fundamentales que hayan podido originarse precisamente en la sustanciación del proceso mismo, salvo que no esté abierta otra vía para remediar la vulneración actual del derecho que el recurso de amparo. Y será cuando el proceso haya finalizado -o, dicho en otras palabras, cuando no quepa acudir a instancia judicial alguna que pueda apreciar y reparar la vulneración del derecho fundamental- cuando se habrá agotado la vía judicial previa y cabrá, por consiguiente, acudir a este Tribunal en demanda de amparo constitucional” (FJ 2).

Es cierto que la jurisprudencia constitucional ha admitido excepciones a ese principio en relación con las resoluciones que acuerdan la prisión provisional, en la medida en que pueden afectar de manera irreparable a la libertad personal (SSTC 247/1994 y 236/2001 y ATC 173/1995, entre otras resoluciones). Pero, en contra de lo que se sostiene en la demanda, el derecho fundamental sustantivo invocado, el del art. 23.2 CE, no queda afectado por la apertura y la eventual celebración del juicio oral. En efecto, el derecho fundamental citado se invoca en relación con la prerrogativa de la inviolabilidad que asiste al demandante, en tanto que miembro del Parlamento Vasco, en virtud del art. 26.6 EAPV. Este Tribunal ha declarado repetidamente que “la inviolabilidad es un privilegio de naturaleza sustantiva que garantiza la irresponsabilidad jurídica de los parlamentarios por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones” (SSTC 243/1988, FJ 3; 9/1990, FJ 3; y 30/1997, FJ 5). Consecuencia de lo anterior es, por una parte, que la inviolabilidad, como prerrogativa parlamentaria, sea “sólo susceptible de una interpretación estricta y vinculada a los supuestos expresamente contemplados en la Constitución” (STC 22/1997, FJ 5; ATC 236/2000, FJ 1) y, por otra, que “como cuestión sustantiva a decidir mediante una resolución de fondo, la concurrencia o no de la cobertura propia de la inviolabilidad no puede sustraerse del conocimiento judicial; hacerlo sería tanto como equiparar procesalmente a la inviolabilidad con la inmunidad” (prerrogativa esta última, mera condición de procedibilidad, que, por otra parte no asiste a los miembros del Parlamento Vasco), según se dijo en el ATC 340/1993, de 15 de noviembre, FJ 4.

Así pues, no puede compartirse la afirmación de la demanda de que la celebración del juicio oral entraña el quebrantamiento de la inviolabilidad parlamentaria y, con ella, la vulneración de los derechos fundamentales a la participación política y a la tutela judicial efectiva del recurrente. Tal afirmación se basa en la cita de extractos de la STC 30/1997, de 24 de febrero, en la que si se concedió el amparo a un parlamentario frente a la resolución judicial que había admitido a trámite una demanda civil interpuesta contra él por razón de determinadas expresiones vertidas en un pleno de la Asamblea de la que formaba parte fue porque la condición de parlamentario de quien las había proferido y la circunstancia de que habían sido efectuadas en el curso de una sesión plenaria de la Asamblea, y, por tanto, que se encontraban amparadas por la prerrogativa de la inviolabilidad, ya constaban ab initio al órgano judicial, el cual había inadmitido anteriormente una querella por los mismos hechos. En esa STC 30/1997, por el contrario, declaramos (FJ 7) que “el efecto impeditivo para la apertura de cualquier clase de proceso o procedimiento que tenga por objeto exigir responsabilidad a los parlamentarios por opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones... exigirá... constancia cierta de que se dan las circunstancias de hecho que configuran la prerrogativa”.

No existiendo la constancia cierta de que concurren en el caso ahora planteado los requisitos para apreciar la inviolabilidad del demandante por los hechos que han dado lugar al procedimiento penal incoado contra él, a tenor de lo razonado por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en su Auto de 30 de julio de 2004, y habiendo declarado la Sala la procedencia de pronunciarse sobre la cuestión en el seno del juicio oral, no puede considerarse agotada la vía judicial (ni consumada la lesión de los derechos fundamentales invocados). En el ATC 361/1993, de 13 de diciembre, este Tribunal declaró que “pretender que... las infracciones de derechos fundamentales deben repararse judicialmente tan pronto como son denunciadas... y que, por tanto, la remisión judicial a un momento procesal posterior previsto al efecto es inconstitucional -por contraria al art. 24 CE- y con ella debe entenderse agotada la vía judicial, es tanto como pretender la inversión de la ordenación procesal legalmente establecida para las actuaciones judiciales, anteponiendo o intercalando en las mismas el recurso de amparo. El art. 24 CE no reconoce derecho alguno a la subsanación inmediata de cuantas infracciones del mismo, o de otros derechos fundamentales, puedan producirse en el curso de un proceso” (FJ 3). No puede, pues, reputarse agotada la vía judicial, como exige el art. 44.1.a LOTC, por lo que la demanda resulta inadmisible en virtud de lo previsto en el art. 50.1.a de dicha Ley Orgánica.

Notifíquese con indicación de que, si el Ministerio Fiscal no hubiere interpuesto recurso de súplica en el plazo legal de tres días, se archivarán estas actuaciones sin más trámite.

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