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  • EDICIÓN DE 25/10/2005
 
 

CUENCAS HIDROGRÁFICAS INTRACOMUNITARIAS

25/10/2005
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Decreto 204/2005, de 27 de septiembre, por el que se declaran las zonas sensibles y normales en las aguas de transición y costeras y de las cuencas hidrográficas intracomunitarias gestionadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA de 25 de octubre de 2005). Texto completo.

§1013167

DECRETO 204/2005, DE 27 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE DECLARAN LAS ZONAS SENSIBLES Y NORMALES EN LAS AGUAS DE TRANSICIÓN Y COSTERAS Y DE LAS CUENCAS HIDROGRÁFICAS INTRACOMUNITARIAS GESTIONADAS POR LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA.

La Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre tratamiento de las aguas residuales urbanas, impone a los Estados miembros la obligación de designar las zonas sensibles en su territorio, y establece que podrán determinar las zonas menos sensibles, según los criterios expuestos en su Anexo II.

El Real Decreto-Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas, en transposición al ordenamiento interno de la citada Directiva, prevé en su artículo 7.3 que:

“La Administración General del Estado, previa audiencia de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales afectadas, declarará las zonas sensibles en las cuencas hidrográficas que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma. Las Comunidades Autónomas efectuarán dicha declaración en los restantes casos y determinarán las zonas menos sensibles en las aguas marítimas”.

La Comunidad Autónoma de Andalucía, con objeto de eliminar la eutrofización, proteger las aguas destinadas al suministro de agua potable y la calidad de las aguas de baño, dio cumplimiento a estas obligaciones mediante el Decreto 54/1999, de 2 de marzo, por el cual se declaran las zonas sensibles, normales y menos sensibles en las aguas del litoral y de las cuencas hidrográficas intracomunitarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del Real Decreto-Ley 11/1995, de 28 de diciembre, completó la incorporación de la norma comunitaria al ordenamiento jurídico español regulando los criterios que deberán tomarse en consideración para la declaración de las zonas sensibles y zonas menos sensibles, imponiendo a las Administraciones Públicas, en su artículo 7.2, la obligación de revisar la designación de estas zonas, al menos cada cuatro años.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 15.1.7 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía, en el marco de la regulación general del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de medio ambiente. Por ello, y teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, se da cumplimiento al citado artículo 7.2 procediéndose a la revisión del Decreto 54/1999, de 2 de marzo, mediante la presente norma, dirigida a actualizar las declaraciones en él consignadas a efectos del tratamiento de las aguas residuales de las aglomeraciones urbanas situadas en las áreas de captación de las mismas, designándose las zonas sensibles en las aguas de transición y costeras y de las cuencas hidrográficas intracomunitarias gestionadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Respecto de las cuencas intracomunitarias, la Comunidad Autónoma de Andalucía gestiona la cuenca mediterránea andaluza de acuerdo con lo dispuesto por el Real Decreto 2130/2004, de 29 de octubre, habiéndose adoptado por la Comisión Mixta de Transferencias, de 9 de junio de 2005, Acuerdo de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado-Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos en las cuencas hidrográficas vertientes al litoral atlántico andaluz.

Por otra parte, se suprime la declaración efectuada por el Decreto 54/1999, de 2 de marzo, de zonas menos sensibles del litoral atlántico y mediterráneo andaluz, atendiendo de esta forma las recomendaciones de la Comisión Europea de junio de 2000, “Verificación de las Zonas Vulnerables Identificadas bajo la Directiva de Nitratos y Áreas Sensibles Identificadas bajo la Directiva de Tratamiento de Aguas Residuales Urbanas”, configurándose todo él como zona normal a los efectos de tratamiento aplicable a las aguas residuales urbanas, a excepción de las zonas declaradas por el presente Decreto como sensibles en las aguas de transición y costeras.

Respecto al cumplimiento de las obligaciones que se derivan del presente Decreto, y más específicamente de tratamiento de las aguas residuales de las aglomeraciones urbanas afectadas, el Decreto 310/2003, de 4 de noviembre, por el que se delimitan las aglomeraciones urbanas para el tratamiento de las aguas residuales de Andalucía y se establece el ámbito territorial de gestión de los servicios del ciclo integral del agua de las Entidades Locales a los efectos de actuación prioritaria de la Junta de Andalucía, dispone, en sus artículos 3 y 5, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto- Ley 11/1995, de 28 de diciembre, que son los municipios o, en el caso de aglomeraciones urbanas intermunicipales, las entidades públicas de gestión del sistema del ciclo integral del agua que se constituyan entre los municipios afectados, las entidades obligadas al cumplimiento de lo dispuesto en el citado Real Decreto-Ley.

En su virtud, previa audiencia de las Entidades Locales afectadas, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente, conforme dispone el artículo 39.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 27 de septiembre de 2005, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la revisión de las declaraciones de zonas sensibles y menos sensibles en las aguas del litoral y de las cuencas hidrográficas intracomunitarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía efectuadas por el Decreto 54/1999, de 2 de marzo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del Real Decreto-Ley 11/1995, de 28 de diciembre, a efectos del tratamiento aplicable a las aguas residuales de las aglomeraciones urbanas.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos del presente Decreto se entiende por:

1. Aglomeración urbana: Zona geográfica formada por uno o varios municipios, o por parte de uno o varios de ellos, que por su población o actividad económica constituya un foco de generación de aguas residuales que justifique su recogida y conducción a una instalación de tratamiento o a un punto de vertido final.

2. Eutrofización: Se entiende por eutrofización el aumento de nutrientes en el agua, especialmente de los compuestos de nitrógeno o de fósforo, que provoca un crecimiento acelerado de algas y especies vegetales superiores, con el resultado de trastornos no deseados en el equilibrio entre organismos presentes en el agua y en la calidad del agua a la que afecta.

3. Zonas sensibles: Se consideran zonas sensibles aquellos medios acuáticos superficiales que teniendo un intercambio de aguas escaso o que recibiendo nutrientes, sean eutróficos o puedan llegar a serlo en un futuro próximo si no se adoptan medidas de protección, así como las aguas dulces de superficie destinadas a la obtención de agua potable, que podrían contener una concentración de nitratos superior a la que establecen las disposiciones vigentes para este tipo de aguas si no se tomasen medidas de protección.

4. Zonas normales: Se consideran zonas normales aquellos medios acuáticos superficiales no definidos como sensibles.

Artículo 3. Declaraciones.

1. Se declaran como zonas sensibles las aguas superficiales de las cuencas hidrográficas intracomunitarias y las aguas de transición y costeras de Andalucía que se relacionan en el Anexo, con indicación de las aglomeraciones urbanas afectadas que cuentan con más de 10.000 habitantes-equivalentes.

2. Se declaran como zonas normales: las aguas litorales y las aguas continentales superficiales de las cuencas hidrográficas intracomunitarias no declaradas como sensibles.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Queda derogado el Decreto 54/1999, de 2 de marzo, por el que se declaran las zonas sensibles, normales y menos sensibles en las aguas del litoral y de las cuencas hidrográficas intracomunitarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Asimismo, quedan derogadas todas las demás normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan al presente Decreto.

Disposición final primera. Autorización de desarrollo.

Se faculta al titular de la Consejería de Medio Ambiente para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo establecido en el presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Anexo

Omitido.

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