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INFORMES DE CARÁCTER TERRITORIAL Y URBANÍSTICO

24/10/2005
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Orden de 17 de octubre de 2005, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se regula la emisión de los informes de carácter territorial y urbanístico (DOGV de 24 de octubre de 2005). Texto completo.

§1013146

ORDEN DE 17 DE OCTUBRE DE 2005, DE LA CONSELLERIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, POR LA QUE SE REGULA LA EMISIÓN DE LOS INFORMES DE CARÁCTER TERRITORIAL Y URBANÍSTICO.

La Conselleria de Agricultura, pesca y Alimentación, desde la publicación de la Ley 4/1992, de la Generalitat, de 5 de junio, sobre Suelo no Urbanizable, y en virtud de sus competencias en materia agraria, ha venido emitiendo tanto para la administración autonómica como Local, informes de carácter territorial y urbanístico, en el marco de los diferentes procedimientos administrativos en la materia tales como autorizaciones previas en suelo no urbanizable, licencias municipales de parcelación y segregación, declaraciones de interés comunitario, y otros derivados de la aplicación de las leyes vigentes en materia de ordenación del territorio, suelo no urbanizable y regulación de la actividad urbanística. Igualmente se han emitido por la administración agraria, los informes derivados de la aprobación de instrumentos de ordenación ambiental de los espacios naturales protegidos de la Comunidad Valenciana, tales como los Planes de ordenación de los recursos naturales y los planes rectores de uso y protección, en el marco de lo establecido en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre.

La Ley 8/2002, de 5 de diciembre, de Ordenación y Modernización de las Estructuras Agrarias, recoge igualmente la necesidad de emitir un informe preceptivo de la conselleria competente en materia de agricultura respecto de las actuaciones que presenten un cariz urbanístico en la ordenación sectorial del suelo no urbanizable.

La intervención de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación en los procedimientos señalados, se hace necesaria como mecanismo para garantizar una adecuada protección de los diferentes bienes jurídicos presentes en el espacio rural, tanto por razón de sus valores agrarios, derivados de los destinos, usos y funciones propias del suelo rústico productivo, como por su respectiva incidencia en la ordenación y preservación del medio rural.

En este contexto, debe señalarse que se ha producido un profundo cambio en el marco legislativo de la Generalitat en materia de urbanismo y ordenación del territorio con la promulgación de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, y la Ley 10/2004, de 9 de diciembre del Suelo No Urbanizable que derogan las anteriores leyes en la materia, y cuyos objetivos principales se centran en la consecución del desarrollo equilibrado y sostenible del territorio, y en la mejora de la calidad de vida de todos los ciudadanos. Para la plena consecución de los citados objetivos, se han introducido una serie de contenidos novedosos, que conllevan necesariamente a la necesidad de modificar y ampliar la normativa que la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, disponía para el desarrollo del trabajo que, en el ámbito de la anterior legislación vigente, tenía encomendadas en razón de sus competencias de carácter agrario y de desarrollo rural, y que se recogen en la Orden comunicada de 19 de octubre de 1992.

Descendiendo al ámbito de la atribución de competencias en materia agraria, el Decreto 8/2004, de 3 de septiembre, del Presidente de la Generalitat, por el que se asigna competencias a la Presidencia de la Generalitat y a las consellerias con competencias ejecutivas, asigna a la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación las competencias en materia de agricultura, ganadería, pesca y alimentación.

De otro lado, el Decreto 118/2003, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento orgánico y funcional de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, establece en su artículo 1 que...es la competente en las materias de agricultura, ganadería, pesca y alimentación, teniendo a su cargo la dirección y ejecución de la política del Consell de la Generalitat en dichas materias..

Todo lo anterior justifica cumplidamente la necesidad de regular el procedimiento y el contenido que han de tener los informes considerados, así como la atribución de competencias para su realización.

Por cuanto antecede, y en uso de las facultades que me confieren los artículos 35 y 68.1 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano, ordeno:

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de la presente orden regular dentro del ámbito competencial de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, y para las funciones que le son atribuidas, del procedimiento de emisión de los informes de carácter urbanístico y territorial establecidos en la normativa vigente en la materia.

Artículo 2. Finalidad.

La presente orden tiene por finalidad definir el marco de gestión y tramitación de aquellas solicitudes de informe que acogiéndose a la legislación vigente en materia urbanística y territorial requieran la participación administrativa de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 3. Clases de informes.

La Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el marco de sus competencias agrarias y de desarrollo rural, emitirá alguno de los siguientes tipos de informes:

a) Informes referentes a:

Instrumentos de ordenación territorial y del Paisaje, previstos en la Ley 4/2004, de 30 de junio, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, tanto cuando su contenido tenga un carácter general para el espacio municipal, como cuando afecten a modificaciones de los instrumentos vigentes, incluidas las referidas al cambio de calificación del suelo no urbanizable o a su zonificación.

b) Los previstos en los artículos 11 y 15 de al Ley 8/2002, de 5 de diciembre, de Ordenación y Modernización de las Estructuras Agrarias de la Comunidad Valenciana.

c) Los competenciales necesarios para la aquellos usos y aprovechamientos en suelo no urbanizable, que requieran de una Declaración de Interés Comunitario en los supuestos y condiciones previstos en la Ley 10/2004, de 9 de diciembre del Suelo No Urbanizable.

d) Aquellos informes referidos a construcciones, instalaciones agrícolas, ganaderas y viviendas rurales vinculadas a explotaciones agrícolas contenidas en los artículos 20 y 22 de la Ley 10/2004, de 9 de diciembre del Suelo No Urbanizable.

La Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, emitirá informes de carácter agronómico en función de la explotación agraria del solicitante de la actuación en Suelo No Urbanizable.

e) Los referentes a parcelación o segregaciones de fincas o terrenos rústicos regulados en el Título III de la Ley 19/1995, de 4 de julio de Modernización de Explotaciones Agrarias, el Decreto 217/1999, de 9 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se determina la extensión de las unidades mínimas de cultivo, y en el Título IV de la ley 8/2002, de 5 de diciembre, de Ordenación y Modernización de las Estructuras Agrarias de la Comunidad Valenciana.

f) Los informes derivados de la aprobación de instrumentos de ordenación ambiental de los espacios naturales protegidos de la Comunidad Valenciana, en el marco de lo establecido en la ley 11/1994, de 27 de diciembre.

Artículo 4. Competencias.

1. La competencia para la emisión de los informes a que se refiere el artículo anterior, corresponde a las directores Territoriales de la Conselleria de Agricultura, pesca y Alimentación, en sus respectivos ámbitos territoriales.

2. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 8/2002, de 5 de diciembre, de Ordenación y Modernización de las Estructuras Agrarias de la Comunidad Valenciana.

Artículo 5. Custodia del expediente.

La custodia de los expedientes afectados por la presente orden, corresponderá a la Dirección Territorial donde tenga lugar la actuación prevista.

Artículo 6. Solicitudes de informes.

1. Los informes sobre actuaciones existentes o previstas en suelo no urbanizable únicamente se emitirán a instancia de los organismos competentes en materia de planificación y ordenación territorial, según la legislación vigente.

2. Corresponde a los Ayuntamientos, en lo relativo a actos de uso y aprovechamiento del suelo no urbanizable, como organismos competentes para el otorgamiento de las correspondientes licencias, la solicitud e instancia a la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, de la emisión de los informes correspondientes.

Artículo 7. Contenido de las solicitudes.

1. Las solicitudes que se formulen deberán dirigirse a las Direcciones Territoriales de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, e ir acompañadas de la documentación que en su caso se exija de conformidad con las normas reguladoras correspondientes, debiendo contar en todo caso con el contenido mínimo siguiente:

a) Datos identificativos del titular de la actuación prevista en suelo no urbanizable

b) Objeto de la actuación

c) Ubicación catastral de la parcela o parcelas afectadas por la actuación

d) En el caso de construcciones, instalaciones agrícolas, ganaderas y viviendas rurales vinculadas a explotaciones agrícolas contenidas en los artículos 20 y 22 de la Ley 10/2004, de 9 de diciembre del Suelo No Urbanizable, deberá acompañarse a la solicitud de:

- informe técnico municipal sobre compatibilidad de la actuación con el planeamiento municipal vigente y calificación urbanística del suelo, con el visto bueno del Secretario de la Corporación Local.

- Memoria que incluya los datos agronómicos necesarios para poder evaluar la actuación pretendida por el solicitante y la necesidad de edificación, así como sus características constructivas.

- En todas las viviendas rurales vinculadas a explotaciones agrícolas, así como en las construcciones e instalaciones agrícolas y ganaderas superiores a 250 m2, la memoria agronómica deberá ir firmada por técnico competente, justificativa de la actuación y descriptiva tanto de la explotación como de las características constructivas.

2. En los casos de segregación previstos en el apartado 2 del Decreto 217/1999, de 9 de noviembre, deberá justificarse el derecho a riego.

En los supuestos previstos en el apartado 3 b) de la citada norma, deberá justificarse la finalidad que pretende la división o segregación de las fincas solicitadas.

Respecto de las licencias de segregación referentes a las construcciones previstas en el artículo 25 apartado b) de la Ley 19/1995 de 4 de julio de Modernización de Explotaciones Agrarias, se deberá acompañar la correspondiente licencia urbanística.

Artículo 8. Criterios generales de valoración.

1. Los informes relativos a construcciones e instalaciones agrícolas y ganaderas en suelo no urbanizable común previstos en el artículo 20 de la Ley 10/2004, de 9 de diciembre del Suelo No Urbanizable, deberán hacer referencia a los siguientes aspectos:

a) si los usos, actividades y aprovechamientos para los que se solicita el informe están vinculados con la actividad agraria de la explotación b) si son adecuados y precisos para la actividad c) si la ubicación de los usos, actividades y aprovechamientos solicitados se encuentran sobre suelo no urbanizable protegido por razón de sus valores agrarios y de preservación del medio rural.

2. En el caso de viviendas rurales vinculadas a explotaciones agrícolas contenidas en el artículo 22 de la Ley 10/2004, de 9 de diciembre del Suelo No Urbanizable, sobre las que según la legislación vigente, los organismos competentes soliciten informe de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, sólo se emitirá favorable para aquellas viviendas que estando vinculadas a una explotación agraria, presenten una dimensión mínima de una UTA o cuyo titular tenga la condición de agricultor profesional, según se define en la Ley 19/1995, de 4 de julio de Modernización de Explotaciones Agrarias, y demás normativa de desarrollo, siempre y cuando se justifique su necesidad y la idoneidad de su ubicación.

3. En los casos de explotación de canteras y extracción de áridos y tierras, actividades de servicios vinculadas funcionalmente a carreteras y en general cuando la solicitud de informes se refiera a actividades que requieran de una Declaración de Interés Comunitario, deberá informarse la incidencia de dicha actividad en el ámbito de las competencias propias de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación de conformidad con lo previsto en el artículo 37.2 de la Ley 10/2004, de 9 de diciembre del Suelo No Urbanizable.

4. En el supuesto de que la ubicación de los usos y aprovechamientos pretendidos se prevea sobre suelo no urbanizable protegido por razón de sus valores agrarios, además de los requisitos anteriores, deberá valorarse su necesidad y compatibilidad con el mejor aprovechamiento, conservación y cuidado de los recursos naturales, en los términos establecidos en el artículo 17 de la Ley 10/2004, de 9 de diciembre del Suelo No Urbanizable, con aplicación de los criterios de valoración establecidos en el artículo 14 de la Ley 8/2002, de 5 de diciembre, de Ordenación y Modernización de las Estructuras Agrarias de la Comunidad Valenciana.

Artículo 9. Plazo de emisión de informes.

El plazo máximo para emitir los informes a que se refiere la presente orden será de dos meses desde que la solicitud tenga entrada en el Registro del órgano competente para su emisión.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la orden comunicada de 19 de octubre de 1992, de la Conselleria de Agricultura y Pesca, por la que se regula la evacuación de informes a los que se refiere la Ley 4/1992 de 5 de junio sobre suelo no urbanizable.

DISPOSICIONES FINALES

Primera Por parte de la Dirección General de Modernización de Infraestructuras Agrarias se dictarán las normas necesarias para el mejor desarrollo y aplicación de la presente orden.

Segunda La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

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