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RÉGIMEN DE INGRESO EN EL TESORO PÚBLICO DE LOS BENEFICIOS DEL BANCO DE ESPAÑA

10/10/2005
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Real Decreto 1198/2005, de 10 de octubre, sobre el régimen de ingreso en el Tesoro público de los beneficios del Banco de España (BOE de 11 de octubre de 2005). Texto completo.

§1012951

REAL DECRETO 1198/2005, DE 10 DE OCTUBRE, SOBRE EL RÉGIMEN DE INGRESO EN EL TESORO PÚBLICO DE LOS BENEFICIOS DEL BANCO DE ESPAÑA.

En uso de la habilitación contenida en la disposición final segunda de la Ley 12/1998, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, se dictó el Real Decreto 1746/1999, de 19 de noviembre, de régimen de ingreso en el Tesoro público de los beneficios del Banco de España. En él se regulaba un régimen de carácter temporal, de forma que este se limitó a los ejercicios 1999, 2000 y 2001.

Transcurrido ese plazo, el Real Decreto 1080/2002, de 22 de octubre, sobre el régimen de ingreso en el Tesoro público de los beneficios del Banco de España, recogió el régimen previsto por el Real Decreto 1746/1999, de 19 de noviembre, y lo extendió a los ejercicios 2002, 2003 y 2004. Ese nuevo período de vigencia limitada vino aconsejado por la necesidad de evaluar la aplicación de la Decisión adoptada por el Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo el 6 de diciembre de 2001.

Transcurrido el citado período, se considera adecuado modificar parcialmente el régimen previsto en las normas citadas, en dos sentidos. En primer lugar, el segundo ingreso en el Tesoro público de los beneficios del Banco de España se retrasa desde el mes de febrero al de marzo.

En segundo lugar, la norma prevé que se excluyan de los ingresos de los meses de noviembre y de marzo los beneficios que autorice el Consejo de Ministros.

Por otra parte, dado que el régimen establecido en la citada decisión del Banco Central Europeo prevé un período transitorio que se extiende hasta el ejercicio de 2007, este real decreto permanecerá vigente hasta la finalización de aquel.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de octubre de 2005, D I S P O N G O :

Artículo 1. Ingreso en el Tesoro público.

1. El Banco de España ingresará en el Tesoro público los beneficios devengados y contabilizados en sus cuentas, que sean imputables a este, en las siguientes fechas y porcentajes:

a) El primer día hábil del mes de noviembre de cada año, el 70 por ciento de los beneficios devengados y contabilizados hasta el 30 de septiembre de dicho año. El acuerdo de ingreso deberá tener en cuenta la evolución previsible de los resultados hasta el final del ejercicio.

b) El primer día hábil del mes de marzo siguiente, el 90 por ciento de los beneficios devengados y contabilizados hasta el 31 de diciembre del año anterior, descontado el ingreso mencionado en el párrafo anterior.

Estos ingresos serán acordados por el Consejo de Gobierno del Banco de España, previa aprobación de las correspondientes cuentas de resultados y ello, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2. Dichos acuerdos tendrán en cuenta las posibles obligaciones del Banco de España frente al Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC).

2. El Consejo de Ministros, a propuesta del Banco de España dirigida al Ministro de Economía y Hacienda, podrá autorizar la exclusión de determinados beneficios del régimen de ingreso en el Tesoro público previsto en los párrafos a) y b) del apartado anterior.

3. Una vez que hayan sido aprobadas por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, las cuentas anuales del Banco de España y la propuesta de distribución de beneficios formuladas por el Consejo de Gobierno, el Banco de España ingresará en el Tesoro público los demás beneficios del ejercicio, excepto aquellos cuya exclusión haya autorizado el Consejo de Ministros.

Artículo 2. Procedimiento.

1. El Banco de España adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en este real decreto. En la formulación de sus balances y cuentas de resultados se ajustará a las orientaciones e instrucciones del Banco Central Europeo que, en su caso, resulten de aplicación.

2. Lo dispuesto en este real decreto no limitará en ningún caso el desarrollo apropiado de las funciones atribuidas al Banco de España dentro del SEBC.

Disposición adicional única. Exclusión de determinados beneficios.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 1.2, los beneficios devengados y contabilizados sobre los que se aplicarán los porcentajes previstos en el artículo 1.1.a) y b), no incluirán aquellos beneficios que el Consejo de Ministros autorice a excluir del régimen de ingreso en el Tesoro público.

Disposición final única. Entrada en vigor y período de vigencia.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado” y será aplicable a los ejercicios 2005, 2006 y 2007.

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