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ESTACIONES DE LA ITV

10/10/2005
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Decreto 99/2005, de 30 de septiembre, por el que establece el procedimiento para la tramitación y el otorgamiento de las autorizaciones, las tarifas, los horarios y la determinación de los requisitos técnicos adicionales de las estaciones de la ITV (BOCAIB de 8 de octubre de 2005). Texto completo.

§1012944

DECRETO 99/2005, DE 30 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA TRAMITACIÓN Y EL OTORGAMIENTO DE LAS AUTORIZACIONES, LAS TARIFAS, LOS HORARIOS Y LA DETERMINACIÓN DE LOS REQUISITOS TÉCNICOS ADICIONALES DE LAS ESTACIONES DE LA ITV.

Por el Real Decreto Ley 7/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes en el Sector de las Telecomunicaciones, se ha introducido una sustancial modificación del actual sistema de gestión del servicio de inspección técnica de vehículos, al establecerse que la ejecución material de las inspecciones podrá ser realizada, también, por particulares que cuenten con la debida autorización de la comunidad autónoma, autorización que deberá concederse siempre que el titular acredite el cumplimiento de los requisitos técnicos que reglamentariamente se determinen.

El Real Decreto 833/2003, de 27 de junio, que establece los requisitos técnicos que deben cumplir las estaciones de inspección técnica de vehículos (ITV) a fin de ser autorizadas para realizar esta actividad, se dicta al amparo de las competencias exclusivas del Estado en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de tráfico y circulación de vehículos a motor, establecidas por el artículo 149.1.13ª y 21ª de la Constitución Española.

Dicho Real Decreto determina el régimen transitorio para las estaciones que se encontraban en servicio en el momento de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 7/2000, de 23 de junio, permitiendo a las comunidades autónomas fijar plazos dentro de los cuales quedará limitado el otorgamiento de las nuevas autorizaciones que se soliciten, en el caso de que se haya exigido el pago de un canon para la prestación del servicio. Como consecuencia de ello, se dictó el Decreto 192/2003, de 19 de diciembre, que establece dicho régimen transitorio para la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos en las Illes Balears.

Este Decreto se dicta al amparo de las competencias que la Ley 13/1993, de 20 de diciembre, de Atribución de Competencias a los Consejos Insulares en Materia de Inspección Técnica de Vehículos, otorga al Gobierno de las Illes Balears sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria, y de lo dispuesto en el artículo 10.30 del Estatuto de Autonomía, que otorga a la comunidad autónoma la competencia exclusiva en materia de industria, todo ello en relación con lo determinado en el Real Decreto 833/2003, de 27 de junio, que establece los requisitos técnicos que deben cumplir las estaciones de ITV a fin de ser autorizadas para realizar esta actividad, que permite a las comunidades autónomas completar la regulación básica para adaptarla a sus propias especificidades.

La Ley 13/1993, de 20 de diciembre, atribuyó a los Consejos Insulares de Mallorca, Menorca e Ibiza-Formentera, con carácter de propias, las competencias ejecutivas y de gestión en materia de inspección técnica de vehículos, reservándose el Gobierno de la comunidad autónoma la potestad reglamentaria normativa sobre las competencias atribuidas a dichos Consejos.

El Decreto 192/2003, antes mencionado, que establecía el régimen transitorio según los diferentes modelos de gestión que existen en el ámbito de la comunidad autónoma, adolecía, sin embargo, de ciertas lagunas, al no regular las disposiciones que han de presidir el otorgamiento de las autorizaciones, en desarrollo de lo que dispone el artículo 5.1 del Real Decreto 833/2003.

Asimismo, el artículo 2 de este Real Decreto permite a las comunidades autónomas fijar las tarifas y el horario que, con carácter de mínimos, han de presidir la prestación del servicio. Por último, el artículo 4 permite a las comunidades autónomas fijar requisitos adicionales a los requisitos técnicos exigidos en el citado Real Decreto.

Con tal motivo, mediante el Decreto 32/2004, de 26 de marzo, se aplazó, en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el otorgamiento de las nuevas autorizaciones hasta tanto se redactara la normativa autonómica relativa al procedimiento para la tramitación y el otorgamiento de las correspondientes autorizaciones, las tarifas, el horario de atención al público y la determinación de requisitos técnicos adicionales a los ya establecidos, con carácter general, para todo el Estado por el Real Decreto 833/2003.

Por todo ello, de acuerdo con el Consejo Consultivo, a propuesta del Consejero de Comercio, Industria y Energía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 30 de septiembre de 2005, DECRETO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1 Objeto

El objeto de este Decreto es:

- Regular el procedimiento para la tramitación y el otorgamiento de nuevas autorizaciones para el ejercicio de la actividad de prestación de servicios de la inspección técnica de vehículos; - Determinar las tarifas que operarán con carácter máximo; - Fijar los criterios mínimos de horario de atención al público, - Determinar los requisitos técnicos adicionales que, en unión de los ya establecidos en el anexo del Real Decreto 833/2003, permitan completar el conjunto de prescripciones exigibles para obtener la correspondiente autorización.

Artículo 2 Ámbito de aplicación

El ámbito de aplicación territorial de este Decreto será la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Artículo 3 Agentes o entidades sujetas a autorización

a) Los agentes o entidades que quieran operar en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en el ámbito obligatorio de la inspección técnica de vehículos, no podrán actuar sin que previamente hayan sido autorizados por el Consejo Insular en cuyo territorio tengan prevista su actuación.

b) Una vez autorizados, deberán justificar anualmente el cumplimiento de las obligaciones y requisitos técnicos fijados en el anexo del Real Decreto 833/2003, de 27 de junio, y los requisitos adicionales establecidos en el presente Decreto en cualquiera de las formas siguientes:

- Que sean evaluadas por la Dirección General de Industria y tengan su conformidad. Dicha Dirección General podrá ayudarse de entidades de certificación o entidades auditoras y de inspección debidamente autorizadas, siguiendo el procedimiento reglado de la inspección o auditoría que determinará la Dirección General de Industria.

- Que la estación esté acreditada por una de las entidades de las designadas en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre.

Artículo 4 Personalidad jurídica

El titular de la estación de ITV, deberá tener personalidad jurídica propia e independiente de cualquier otra actividad industrial, económica o comercial incompatible.

Artículo 5 Estaciones de ITV

a) Las estaciones de inspección técnica de vehículos podrán ser fijas o móviles.

b) La estación fija de inspección técnica de vehículos estará ubicada en locales o naves totalmente independientes, adecuados a las determinaciones de los correspondientes planes territoriales insulares, y separados de cualquier local o nave en el que se realice otra actividad distinta de la inspección, a excepción de las oficinas del propio Consejo Insular o del Gobierno de las Illes Balears.

c) Las estaciones móviles, dependientes de una fija, estarán equipadas adecuadamente para el uso a que se destinan sin merma de la calidad de inspección respecto a una fija.

Artículo 6 Prestación del servicio

a) Las inspecciones técnicas se desarrollarán conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de Vehículos, en el presente Decreto y en el resto de las normas técnicas que en cada momento sean de aplicación al respecto.

b) En ningún caso se podrán hacer trabajos de reparación o mantenimiento de automóviles.

Artículo 7 Instalaciones

Las estaciones de ITV deberán adecuar, en todo momento, los equipamientos y aparatos utilizados a los avances técnicos y a los nuevos requerimientos que normativamente se fijen en el futuro.

Artículo 8 Otras inspecciones

Las inspecciones técnicas no periódicas y las periódicas que se reserve el Consejo Insular respectivo, podrán ser realizadas en las mismas instalaciones, bien por el personal de la propia empresa autorizada, por delegación de los Consejos Insulares, o bien por los propios técnicos de los respectivos Consejos Insulares.

En el proyecto de autorización de la estación ITV, se indicará la zona de la estación reservada para que el Consejo Insular pueda atender las funciones que se reserva.

CAPÍTULO II

Autorizaciones

Artículo 9 Competencia

El otorgamiento de las autorizaciones reguladas en este Decreto corresponden a los órganos competentes de los consejos insulares en cuyo territorio tengan que instalar las estaciones de la ITV.

Artículo 10 Duración

La autorización, que tendrá una vigencia inicial de cinco años, será renovable a petición del interesado por igual periodo de tiempo, pudiendo ser suspendida o revocada una vez instruido el correspondiente expediente administrativo de acuerdo con lo que dispone el Decreto 833/2003.

Artículo 11 Requisitos

Para obtener la autorización, los agentes y las entidades deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Cumplir los requisitos técnicos y administrativos establecidos en la legislación vigente.

b) Disponer de un sistema de seguro de la calidad completamente documentado que permita alcanzar los objetivos, de conformidad con las prescripciones de la reglamentación general y del Consejo Insular respectivo.

c) Disponer de los medios, instalaciones y del personal con la formación profesional, técnica y reglamentaria adecuada.

d) Disponer de un procedimiento a seguir para la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos.

e) Disponer de procedimientos específicos para el tratamiento de las reclamaciones que se puedan recibir de clientes u otras partes afectadas por sus actividades, y mantener un archivo con todas las reclamaciones recibidas y las actuaciones llevadas a término con respecto a éstas.

f) Tener cubierta la responsabilidad civil que pudiera derivar de su actuación, mediante póliza de seguro, aval u otra garantía financiera otorgada por una entidad debidamente autorizada, por la cuantía mínima de 325.500 euros por línea de inspección, sin que la cuantía de la garantía limite dicha responsabilidad. La cantidad antes dicha se modificará a 1 de enero de cada año, adaptándose a las variaciones del Índice General de Precios al Consumo (IPC).

g) Encontrarse al corriente de pagos con la Seguridad Social, la Tesorería de Hacienda y la Tesorería de la comunidad autónoma.

Artículo 12 Documentación

La entidad que desee ser autorizada deberá presentar solicitud ante el Consejo Insular en cuyo ámbito pretenda ejercer su actividad, adjuntando la siguiente documentación:

a) Proyecto técnico de la instalación, con la aportación, entre otros, de los documentos justificativos indicados en el presente Decreto.

b) En el caso de estaciones de tipo móvil, se aportará un proyecto indicativo de los elementos incorporados en función de la clase de vehículos a inspeccionar, la forma de trabajo y el tipo de vehículo utilizado para su traslado, indicando todo el personal de inspección.

c) Declaración del estatuto jurídico, propiedad y fuentes de financiación de la entidad.

d) Estatutos por los que se rija la entidad.

e) Organigrama y relación de personal, indicando titulación profesional y experiencia.

f) Declaración de que la entidad, las personas socias y directivas que forman parte de ella y el resto de personal no están afectados por el régimen de incompatibilidades que les es de aplicación.

g) Copia de la póliza de seguros establecida.

h) Instancia de solicitud dirigida al Consejo Insular competente.

Artículo 13 Publicaciones

La resolución de la autorización concedida tendrá que ser publicada en el Boletín Oficial de las Illes Balears y en el Boletín Oficial del Estado, y su eficacia quedará limitada al ámbito autorizado.

Artículo 14 Cese de la actividad

a) En los casos de revocación de la autorización, cuando proceda, o cese de la actividad de una entidad de inspección técnica de vehículos, ésta deberá entregar la documentación relacionada con su actuación como tal al Consejo Insular respectivo.

b) Dicha revocación o cese deberá publicarse de la forma prevista en el artículo anterior.

Artículo 15 Inscripción en el Registro Industrial

Una vez autorizadas, las entidades que hayan de desarrollar las inspecciones técnicas de vehículos comunicarán a la Dirección General de Industria los datos necesarios para su inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales.

Artículo 16 Otras obligaciones

Otorgada la autorización, la entidad estará obligada a:

a) Hacer el pago de las tarifas y tasas que se deriven de las comprobaciones y auditorías a que sea sometida la entidad dentro de los plazos reglamentarios.

b) Cumplir en todo momento las condiciones que sirvieron para su autorización, informando inmediatamente a los respectivos Consejos Insulares de cualquier cambio que pueda incidir en la inspección de los vehículos o en la calidad de ésta.

CAPÍTULO III

Tarifas

Artículo 17 Tarifas máximas

a) Las tarifas máximas para inspecciones periódicas, a las que anualmente se les aplicará el correspondiente incremento anual del IPC de las Illes Balears, pertenecientes al mes de diciembre de cada año, serán las que a continuación se detallan:

MODALIDAD DE VEHÍCULO TARIFA

Vehículos de 2 y 3 ruedas 12 euros

Vehículos turismos 21 euros

Vehículos ligeros (MMA”/=3.500 kg) 27 euros

Vehículos pesados (MMA”3.500 kg) 34 euros

Inspección de gases vehículos catalizados 5 euros

Inspección de gases vehículos diésel turismos y ligeros 20 euros

Inspección de gases vehículos diésel pesados 30 euros

Tractores agrícolas 25 euros

Remolques agrícolas 15 euros

Pesajes 4 euros

Las tarifas indicadas no incluyen el IVA.

b) En las segundas inspecciones se abonará una tarifa no superior al 50% de la tarifa de la primera inspección correspondiente.

c) Las tarifas máximas de inspecciones no periódicas y de otras actuaciones, así como su actualización, serán establecidas por los diferentes Consejos Insulares.

Artículo 18 Publicidad de las tarifas

La estación de ITV hará públicas sus tarifas, que tendrán una validez temporal mínima de un año, y que serán las mismas o inferiores a las fijadas en el artículo anterior, todo lo cual notificarán a los respectivos Consejos Insulares, incluyendo el estudio económico justificativo. En el caso de las estaciones gestionadas por sociedades de economía mixta, las tarifas establecidas según el artículo anterior tendrán la consideración de fijas.

CAPÍTULO IV

Horarios

Artículo 19 Horarios

Corresponderá a los Consejos Insulares la fijación del horario de atención al público de las estaciones de inspección técnica de vehículos en sus respectivos ámbitos territoriales. Ello no obstante, se respetarán, como mínimo, las siguientes reglas:

- Semanalmente, deberán estar abiertas un mínimo de 35 horas, repartidas de forma uniforme en, al menos, cinco días hábiles.

- Las empresas autorizadas en Ibiza deberán cubrir el servicio en la isla de Formentera, al menos, un día a la semana durante siete horas.

CAPÍTULO V

Requisitos técnicos adicionales

Artículo 20 Características de los locales

Las estaciones de la ITV tienen que cumplir las características que se establecen en este artículo en relación a los diferentes elementos que las integran:

a) Naves. Las naves de inspección tendrán que ser de tipo cerrado. Las líneas de inspección se pondrán de forma tal que permitan una inspección continua y fluida de vehículos. Para ello, tendrán puertas de entrada y salida independientes por línea.

Se preverá un sistema de ventilación natural o forzada que garantice que la renovación mínima de aire sea de seis veces por hora, y que la concentración de anhídrido carbónico no supere el 0,5% y la de monóxido de carbono no supere el 0,01% en volumen en cualquier punto de la nave de inspección.

La iluminación de las naves tiene que dar un nivel general de intensidad medido, a 1 metro del suelo, de 200 lux mínimo, llegando a 800 lux localmente en las zonas de inspección de los bajos de los vehículos. Se preverá la iluminación de emergencia según la reglamentación vigente.

b) Oficinas. La zona de oficinas y atención al público, estarán cerradas.

Las condiciones de ventilación e iluminación serán, como mínimo, las mismas que para las naves de inspección, además, se preverá un sistema de refrigeración y calefacción del aire, así como de renovación del mismo que garantice las seis renovaciones por hora.

En las nuevas instalaciones, la zona de oficinas tendrá visibilidad completa de las zonas de inspección.

c) Inexistencia de barreras arquitectónicas. Los accesos y dependencias deberán estar adaptados para personas con minusvalías físicas.

d) Aseos. Además de los aseos propios del personal de la estación, ésta deberá contar, como mínimo, con un aseo dotado de lavabo e inodoro. En las estaciones de más de dos líneas, existirán dos aseos independientes, uno para cada sexo. El aseo de caballeros contará, además del lavabo y el inodoro, con un urinario.

e) Prevención de incendios. Se preverá un sistema de prevención y extinción de incendios, de acuerdo con la legislación que le sea de aplicación.

f) Otros. En lo que se refiere al resto de aspectos, las instalaciones y maquinaria empleada tendrán que respetar, como mínimo, todas las disposiciones que sobre seguridad de máquinas impongan las directivas comunitarias, que le sean de aplicación en función de su antigüedad, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y la Ley de Industria.

Artículo 21 Personal

El personal de las estaciones de la ITV tendrá que reunir los requisitos mínimos siguientes:

1. Personal de inspección. El mínimo personal de inspección en cada estación por turno de trabajo y línea de funcionamiento, será:

a) Para las estaciones de una sola línea, o estaciones móviles, dos inspectores, pudiendo ser uno de ellos el jefe de equipo.

b) Para las estaciones de dos líneas, tres inspectores y un jefe de equipo.

c) Para estaciones de más de dos líneas:

- Cuatro mecánicos de inspección y dos jefes de equipo para estaciones de tres líneas.

- Seis mecánicos de inspección y dos jefes de equipo para estaciones de cuatro líneas.

- Siete mecánicos de inspección y tres jefes de equipo para estaciones de cinco líneas.

- Nueve mecánicos de inspección y tres jefes de equipo para estaciones de seis líneas.

2. Las personas que sean jefe de equipo tendrán una categoría equivalente a técnico/a, y les corresponde la superación de un ciclo formativo de grado medio (antigua FP 1) en una rama relacionada con el automóvil, y con una experiencia laboral, como mínimo, de cinco años en una estación de ITV. Para el caso de que el ciclo formativo sea el superior (antigua FP 2), la experiencia laboral exigida será, como mínimo, de un año. Para los jefes de equipo de las estaciones ITV ya autorizadas, será suficiente demostrar una vida laboral mínima de 4 años en el desempeño del puesto de trabajo.

3. Para las personas que sean mecánicos de inspección previstos por línea y turno de trabajo, la categoría será la de la formación adecuada, que, como mínimo, supondrá formación profesional de grado medio (antigua FP 1 o equivalente). Para los mecánicos de las estaciones ITV ya autorizadas, será suficiente demostrar una vida laboral mínima de 2 años en el desempeño del puesto de trabajo.

4. Cada estación de ITV deberá tener una persona titular de la dirección técnica con la titulación de ingeniería superior o técnica, en especialidades que garanticen conocimientos relacionados con la mecánica del automóvil, encargada de la gestión de la estación y de la firma de los informes de inspección periódica y de la tarjeta ITV (se podrá delegar en el jefe de equipo o en quien previamente haya sido autorizado por el órgano competente).

5. Las otras inspecciones y actuaciones, que según el artículo 8 se reserva cada Consejo Insular, serán realizadas y firmadas por técnicos de los respectivos Consejos Insulares.

Artículo 22 Inspección de vehículos agrícolas

Los Consejos Insulares velarán por que las inspecciones de vehículos agrícolas solicitadas en los distintos municipios sean atendidas, como máximo, a los seis meses de su petición, para lo cual el Consejo Insular establecerá unos planes de visita entre todas las empresas autorizadas, con la finalidad de evitar la circulación de tales vehículos por carretera.

Artículo 23 Información

La información obtenida de las inspecciones pertenece al respectivo Consejo Insular y, por lo tanto, ni las entidades autorizadas ni las empresas que gestionen el servicio en régimen de sociedad pueden proporcionar datos o estadísticas sobre las inspecciones realizadas a terceras personas.

Artículo 24 Confidencialidad

La estación de ITV garantizará la confidencialidad de su personal sobre toda la información obtenida externamente o generada internamente en el curso de la inspección de vehículos. El personal de la estación se comprometerá formalmente a respetar los aspectos de imparcialidad, integridad y confidencialidad de las inspecciones.

Artículo 25 Firma de la documentación

Las personas firmantes de la documentación generada en las inspecciones serán los responsables de la veracidad y exactitud de los datos consignados.

Artículo 26 Controles a) Los servicios técnicos de los Consejos Insulares se encargarán de hacer los controles sobre la gestión del servicio, de acuerdo con los condicionantes de la autorización y la reglamentación aplicable.

b) Las entidades autorizadas tendrán que presentar anualmente, antes del 31 de enero de cada año, a los respectivos Consejos Insulares, una memoria detallada de las actividades realizadas en cada una de sus estaciones, y antes del 30 de junio, una auditoría externa de su situación económico-financiera, según las normas estándares internacionales de auditoría.

c) Los Consejos Insulares deberán remitir a la Dirección General de Industria, antes del 30 de julio de cada año, las memorias presentadas por las entidades autorizadas y correspondientes al ejercicio anterior.

Disposición transitoria En el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Decreto, todas las estaciones de ITV existentes dentro el ámbito de la comunidad autónoma de les Illes Balears, tanto si actúan en régimen de autorización administrativa como de concesión administrativa, deberán cumplir todos los requisitos exigidos por el presente Decreto.

Disposición derogatoria única

Queda derogado el Decreto 32/2004, de 26 de marzo, por el que se aplazaba, en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el otorgamiento de nuevas autorizaciones para el ejercicio de la actividad de la inspección técnica de vehículos a que se refiere el Decreto 192/2003, de 19 de diciembre, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a este Decreto.

Disposición final primera

Se faculta al Consejero de Comercio, Industria y Energía para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de esta norma, así como para introducir modificaciones de las tarifas del artículo 17.

Disposición final segunda

Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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