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CONCESIÓN DE PROGRAMAS DE TELEVISIÓN DIGITAL LOCAL

04/10/2005
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Resolución PRE/2804/2005, de 27 de septiembre, por la que se da publicidad al Acuerdo del Gobierno de 20 de septiembre de 2005, por el que se establece el procedimiento de concesión de programas de televisión digital local a los municipios de Cataluña incluidos en las demarcaciones establecidas en el Plan técnico nacional vigente de la televisión digital local y el régimen jurídico de éstas (DOGC de 4 de octubre de 2005). Texto completo.

§1012861

RESOLUCIÓN PRE/2804/2005, DE 27 DE SEPTIEMBRE, POR LA QUE SE DA PUBLICIDAD AL ACUERDO DEL GOBIERNO DE 20 DE SEPTIEMBRE DE 2005, POR EL QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE CONCESIÓN DE PROGRAMAS DE TELEVISIÓN DIGITAL LOCAL A LOS MUNICIPIOS DE CATALUÑA INCLUIDOS EN LAS DEMARCACIONES ESTABLECIDAS EN EL PLAN TÉCNICO NACIONAL VIGENTE DE LA TELEVISIÓN DIGITAL LOCAL Y EL RÉGIMEN JURÍDICO DE ÉSTAS.

Considerando que en fecha 20 de septiembre de 2005 el Gobierno de la Generalidad adoptó el Acuerdo por el que se establece el procedimiento de concesión de programas de televisión digital local a los municipios de Cataluña incluidos en las demarcaciones establecidas en el Plan técnico nacional vigente de la televisión digital local y el régimen jurídico de éstas,

Resuelvo:

Dar publicidad al Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de 20 de septiembre de 2005, por el que se establece el procedimiento de concesión de programas de televisión digital local a los municipios de Cataluña incluidos en las demarcaciones establecidas en el Plan técnico nacional vigente de la televisión digital local y el régimen jurídico de éstas.

ACUERDO

de 20 de septiembre de 2005, del Gobierno de la Generalidad, por el que se establece el procedimiento de concesión de programas de televisión digital local a los municipios de Cataluña incluidos en las demarcaciones establecidas en el Plan técnico nacional vigente de la televisión digital local y el régimen jurídico de éstas

La Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres, la configura como un medio audiovisual de comunicación social con naturaleza de servicio público. Dispone igualmente que corresponde al Gobierno del Estado la aprobación del Plan técnico nacional de la televisión digital local, el cual determinará los canales múltiples necesarios y los ámbitos de cobertura de éstos destinados a la difusión de servicios de televisión local.

El Real decreto 439/2004, de 12 de marzo, aprobó el Plan técnico nacional de la televisión digital local, y estableció los canales múltiples destinados a la prestación de este servicio en cada una de las demarcaciones territoriales correspondientes. Posteriormente, esta planificación de canales fue ampliada por el Real decreto 2268/2004, de 3 de diciembre.

De acuerdo con el artículo 9 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, las comunidades autónomas, una vez aprobado el Plan técnico y oídos los ayuntamientos incluidos en el ámbito territorial de cada demarcación, determinarán en cada una el número de programas que se reservan a las entidades locales para la gestión directa del servicio de televisión local, y garantizarán, al menos, un programa por demarcación, y, excepcionalmente, pueden reservar un segundo programa para ser también gestionado de forma directa por los ayuntamientos. Así mismo, en el supuesto que en un mismo ámbito de cobertura coincidan más de un canal múltiple, se podrá acordar que todos los programas reservados a los ayuntamientos se sitúen en un mismo canal.

Mediante la Ley 10/2005, de 14 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la televisión digital terrestre, de liberalización de la televisión por cable y de fomento del pluralismo, se modificó el plazo del que disponen las comunidades autónomas, para decidir el número de programas reservados a los ayuntamientos y otorgar las correspondientes concesiones, plazo que finalizará el próximo 31 de diciembre de 2005.

Procede, por tanto, que el Gobierno de la Generalidad de Cataluña haga la citada reserva y la correspondiente concesión de los programas destinados a la televisión digital terrestre de carácter local y de proximidad, entendiendo ésta como la que se vincula al territorio con infraestructuras y capacidad de producción propia en su demarcación, promueve mecanismos de acceso y de participación de la ciudadanía a quien se dirige, da impulso y colabora con la industria audiovisual local y que dedica la mayor parte del tiempo de emisión a contenidos relacionados con el ámbito de cobertura, las manifestaciones culturales, los eventos deportivos, la actividad económica, las novedades tecnológicas, las expresiones tradicionales así como la identidad lingüística o histórica de su entorno geográfico y aquellas otras que se refieran a los colectivos humanos que conviven.

Pero, se debe tener en cuenta que el territorio de Era Val d'Aran goza de un régimen administrativo especial, restablecido y actualizado mediante la Ley 16/1990, de 13 de julio. En esta Ley, se reconoce el carácter oficial del aranés, variante de la lengua occitana, lengua que debe ser objeto de especial protección, en particular en el uso que se haga por las administraciones y en los medios de difusión públicos. Por este motivo, la Ley 16/1990 dispone que tanto la Generalidad como las instituciones de Aran deben velar por la conservación, la promoción y la difusión de la cultura aranesa, y deben adoptar las medidas para garantizar el uso normal del aranés.

Por otro lado, hay que considerar la oportunidad que este proceso supone para los operadores de televisión públicos del entorno audiovisual local, con tal de asegurar la permanencia de los mejores profesionales y conseguir un entorno laboral que cumpla los mejores requisitos posibles tanto cualitativos como cuantitativos.

Una vez oídos los entes locales, en los términos ya mencionados de la Ley 41/1995, y visto el informe del Consejo del Audiovisual de Cataluña, el Gobierno, a propuesta del consejero primero, acuerda:

.1 Determinar el número e identificar los programas (canales de programación) que se reservan a las entidades locales para la gestión directa del servicio de televisión digital local para cada una de las demarcaciones establecidas de acuerdo con el Plan técnico nacional, aprobado por el Real decreto 349/2004, de 12 de marzo, y modificado mediante el Real decreto 2268/2004, de 3 de diciembre, que aparecen en el anexo 1.

.2 Aprobar las bases, contenidas en el anexo 2, por las que se establece el procedimiento para la concesión de programas de televisión digital local a los municipios de Cataluña a que hace referencia el punto 1, y el régimen jurídico de ésta.

.3 Ordenar la publicación de este Acuerdo y de sus anexos en el DOGC.

.4 Contra este Acuerdo las administraciones públicas pueden interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación en el DOGC, de acuerdo con lo que establecen los artículos 10.1 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la jurisdicción contencioso-administrativa. Potestativamente, dentro del mismo plazo, también pueden efectuar el requerimiento previo que determina el artículo 44 de la misma Ley.

Así mismo, contra este Acuerdo, que agota la vía administrativa, las personas privadas interesadas pueden interponer potestativamente recurso de reposición, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente de su publicación en el DOGC, de acuerdo con el artículo 107.1 en relación con los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, o bien directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación, de acuerdo con lo que establecen los artículos 10.1 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Anexo 1

Omitido.

Anexo 2

Bases generales

.1 Objeto y ámbito de aplicación

Se establecen las bases que han de regir el procedimiento de adjudicación de los programas de televisión digital local a los municipios de Cataluña identificados en el anexo 1, y el régimen jurídico de la gestión de este servicio público.

.2 Principios inspiradores

Las emisiones de las entidades que prestan el servicio público de televisión digital local se han de ajustar a los principios recogidos en la normativa que sea vigente en cada momento y, en particular, a los siguientes:

a) El respeto a los valores y a los principios que informan la Constitución española y el Estatuto de autonomía de Cataluña y los derechos y libertades que se reconocen y garantizan.

b) El respeto al pluralismo político, religioso, social, cultural, ideológico y lingüístico.

c) La objetividad, la veracidad y la imparcialidad de las informaciones.

d) La separación adecuada entre informaciones y opiniones y la identificación de los que sostienen opiniones y su libre expresión, en los límites establecidos por el artículo 20.4 de la Constitución española.

e) La protección de jóvenes y niños.

f) La promoción de la cultura y de la normalización de la lengua catalana, y también de la lengua aranesa.

g) El respeto a los principios de igualdad y de no discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, o cualquier otra circunstancia personal o social.

h) La promoción de la mujer.

i) La defensa y la preservación del medio ambiente.

j) El respeto al honor, la fama, la vida privada de las personas y aquellos otros derechos y libertades reconocidos en el ordenamiento jurídico.

.3 Régimen jurídico

La prestación del servicio público de televisión digital local por parte de los municipios incluidos en el Plan técnico nacional de la televisión digital local se regirá por la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de ordenación de las telecomunicaciones; el artículo 19 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de televisión privada; la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la cual se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva; la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres; la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, general de telecomunicaciones, y la disposición adicional trigésima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Igualmente son de aplicación la Ley 8/1995, de 27 de julio, de atención y protección de los niños y los adolescentes; la Ley 8/1996, de 5 de julio, de regulación de la programación audiovisual distribuida por cable; la Ley 1/1998, de 7 de enero, de política lingüística, y la Ley 2/2000, de 4 de mayo, del Consejo del Audiovisual de Cataluña, así como las Instrucciones Generales que dicte este ente público.

.4 Proceso de otorgamiento de concesiones

Las concesiones administrativas para la prestación del servicio de televisión digital local serán otorgadas por el Gobierno a propuesta del consejero primero.

Con arreglo al artículo 9 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, los plenos de las corporaciones municipales incluidas dentro de cada demarcación podrán acordar la gestión directa de programas de televisión local con tecnología digital dentro de los canales múltiples correspondientes a ésta.

A estos efectos, los ayuntamientos si todavía no lo han solicitado formalmente, pueden enviar a la Dirección General de Medios y Servicios de Difusión Audiovisuales del Departamento de la Presidencia de la Generalidad de Cataluña el certificado del acuerdo del Pleno municipal, expedido por el secretario o secretaria del consistorio con el visto bueno del alcalde, en el cual se manifieste la voluntad de la corporación de gestionar directamente, y de forma compartida con el resto de municipios que lo hayan solicitado, un programa del canal múltiple correspondiente a su demarcación.

Por otro lado, se tienen por presentadas en tiempo y forma las solicitudes y los certificados de aquellos ayuntamientos que ya hayan estado presentados en los términos citados en el anterior párrafo, sin perjuicio de la posibilidad de desistimiento que se prevé en los artículos 90 y 91 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Las corporaciones municipales tendrán hasta el 15 de octubre de 2005, para que, o bien realicen los trámites descritos en los dos anteriores párrafos, o bien, completen la solicitud con la aportación de la documentación que les pueda faltar. A efectos informativos los ayuntamientos interesados podrán consultar la situación de su solicitud en la página web http://www.gencat.net/dgma.

Transcurrido este plazo y antes del día 31 de diciembre de 2005, de acuerdo con la disposición transitoria segunda de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, el Gobierno de la Generalidad otorgará las correspondientes concesiones a los ayuntamientos solicitantes.

Los acuerdos de adjudicación se publicarán en el DOGC.

.5 Plazo de la concesión

De acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres, la concesión para la prestación del servicio se otorgará por un período máximo de diez años, prorrogable por períodos de diez años, a contar desde la fecha de publicación del otorgamiento en el DOGC.

.6 Entidad gestora

La concesión es intransferible y el servicio ha de ser gestionado por los municipios mediante cualquiera de las formas que, para la gestión directa de los servicios locales, establece la normativa referida a la materia de régimen local.

Los municipios que obtengan conjunta o individualmente la concesión de un programa, salvo que se opte por una gestión a través de la misma organización del ente o los entes concesionarios, han de comunicar a la Dirección General de Medios y Servicios de Difusión Audiovisuales, la forma de gestión directa del programa asignado, así como la documentación acreditativa de la constitución, en su caso, de la entidad gestora, en un plazo no superior a cuatro meses, a contar desde la fecha de publicación del otorgamiento de las concesiones en el DOGC.

.7 Inicio de emisiones

Con carácter previo al inicio de emisiones, será requisito indispensable la aprobación del proyecto técnico de las instalaciones y la posterior inspección satisfactoria de las mismas, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres.

El plazo máximo para presentar el proyecto técnico es de cuatro meses, a contar desde la fecha de la publicación en el DOGC del otorgamiento de la concesión.

Una vez superada la inspección de las instalaciones las emisiones se habrán de iniciar en el momento en que se otorgue la correspondiente acta de conformidad de puesta en funcionamiento de la emisora en los términos y fases que se establecen más adelante.

Sin perjuicio de los requisitos y de los plazos ahora señalados, aquellos concesionarios del servicio que se acojan a la disposición transitoria segunda de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, y quieran seguir utilizando tecnología analógica en sus emisiones durante el periodo permitido por la legislación aplicable, habrán de presentar las soluciones técnicas necesarias que permitan la emisión en tecnología analógica a la Dirección General de Medios y Servicios de Difusión Audiovisuales que, con informe previo, las enviará a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de acuerdo con lo que establece la disposición transitoria segunda, en relación con la disposición transitoria primera, de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres.

Esta opción podrá solicitarse cuando uno de los concesionarios públicos del programa reúna los requisitos establecidos por la norma citada anteriormente y siempre que el ámbito territorial de las emisiones analógicas esté integrado o coincida con el ámbito territorial correspondiente a la concesión digital otorgada.

La presentación de las soluciones técnicas para seguir utilizando la tecnología analógica en las emisiones no comporta la adquisición de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico diferentes de los reconocidos en el correspondiente título concesional.

La aprobación de estas soluciones se sujetará a las disponibilidades y la planificación del espectro establecida en los planes nacionales de televisión, en el marco de la normativa reguladora del dominio público radioeléctrico. En este caso, las emisiones en tecnología analógica podrán iniciarse desde el momento en que se notifique la aprobación y siempre en el plazo máximo de dos meses a contar desde la fecha de ésta.

.8 Calendario de despliegue

El proyecto técnico que han de presentar los entes titulares de la concesión o las entidades gestoras constituidas al efecto, se ajustará al calendario de despliegue que se establezca en el pliego de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas del contrato de gestión de servicio público de televisión digital local que ha de regir las concesiones de los programas que se gestionen por las entidades privadas, y que corresponde aprobar al Gobierno.

.9 Derechos y obligaciones

Los ayuntamientos que resulten titulares del servicio público de televisión digital local tienen el derecho de explotar el programa que les haya sido adjudicado, durante la vigencia de la concesión y, en la forma acordada con los otros concesionarios con los que compartan el mismo canal múltiple, los servicios adicionales de datos asociados a éste.

Por su parte, están obligados al cumplimiento fiel y exacto de los términos de la concesión, y respetar plenamente los principios que la informan así como el conjunto del ordenamiento jurídico.

En particular, son obligaciones del concesionario las siguientes:

a) Obligaciones generales.

Prestar de forma continuada el servicio de televisión digital terrestre de ámbito local.

Gestionar directamente la concesión, que es intransferible, mediante cualquiera de las formas que, para la gestión de los servicios públicos locales, establezca la normativa aplicable en materia de régimen local. A estos efectos, el plazo máximo para presentar la documentación acreditativa de la constitución de la entidad gestora del servicio, en su caso, es de cuatro meses a contar desde la fecha de la publicación en el DOGC del otorgamiento de la concesión.

Indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del servicio concedido.

Comunicar a la Dirección General de Medios y Servicios de Difusión Audiovisuales y al Consejo del Audiovisual de Cataluña aquellos cambios que se produzcan en los órganos rectores o de administración de la entidad gestora, ya sea la Administración local, organismo autónomo o sociedad mercantil con capital íntegramente público mediante la presentación de la documentación correspondiente que lo acredite.

Presentar anualmente, antes del 30 de abril de cada año, en la Dirección General de Medios y Servicios de Difusión Audiovisuales y en el Consejo del Audiovisual de Cataluña la declaración responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la concesión referida al año anterior.

Presentar, de acuerdo con las Instrucciones Generales del Consejo del Audiovisual de Cataluña, la información que les sea requerida en cada una de ellas.

Suministrar a la Dirección General de Medios y Servicios de Difusión Audiovisuales y al Consejo del Audiovisual de Cataluña aquella información que requieran en relación con los aspectos relacionados con la explotación del servicio de televisión digital local.

b) Obligaciones referentes al contenido de la programación.

El ente concesionario del servicio de televisión digital terrestre de ámbito local, asume también las siguientes obligaciones en relación con los contenidos emitidos mediante su programa.

De conformidad con el artículo 25 de la Ley 1/1998, de 7 de enero, de política lingüística, la lengua normalmente utilizada por las televisiones locales gestionadas por las corporaciones locales ha de ser la catalana y han de promoverse las expresiones culturales de Cataluña, especialmente las producidas en lengua catalana, si bien pueden tenerse en cuenta las características de su audiencia, particularmente en el caso de la demarcación de Vielha e Mijaran, en la que se ha de garantizar una presencia significativa del aranés.

Igualmente, y de conformidad con el artículo 7 de la Ley 8/1995, de 5 de julio, de regulación de la programación audiovisual distribuida por cable, las emisiones de películas, series televisivas o documentales doblados a una lengua diferente de la original, se han de ofrecer simultáneamente, como mínimo, doblados en lengua catalana, o aranés en Era Val d'Aran, este mismo principio se ha de aplicar a los productos que se emitan subtitulados.

Garantizar que en la programación de música cantada haya una presencia adecuada de canciones producidas por artistas catalanes y que, como mínimo, el veinticinco por ciento sean canciones interpretadas en lengua catalana o aranesa.

Observar, en interés de la protección de la infancia y de la juventud, las prescripciones de la Ley 8/1995, de 27 de julio, de atención y protección de la infancia y la juventud y, en particular, las secciones segunda (“Publicidad, medios de comunicación”) y tercera (“Consumo de productos y servicios”) de su capítulo V. Así, no se podrá emitir programación que contenga mensajes contrarios a los derechos y libertades fundamentales reconocidos por el ordenamiento jurídico vigente, que inciten a la violencia o a actividades delictivas, y a cualquier forma de discriminación.

No incluir en las emisiones programas o escenas o mensajes que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores, ni programas que fomenten el odio, el menosprecio o la discriminación por motivos de nacimiento, raza, sexo, religión, nacionalidad, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.

Realizar la emisión de programas susceptibles de perjudicar el desarrollo físico, moral o mental de los menores sólo entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana del día siguiente, y deberá ser objeto de advertencia sobre su contenido por medios acústicos y ópticos, y se identificará durante toda su duración con la presencia de un símbolo visual.

No emitir en cadena ni formar parte de una cadena, de acuerdo con aquello previsto en el artículo 7 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres.

Se entiende que emiten en cadena aquellas televisiones que emitan la misma programación durante más del 25% del tiempo total de emisión semanal, incluso si lo hacen horario distinto.

El Consejo del Audiovisual de Cataluña, con la conformidad previa de los municipios interesados mediante acuerdo de Pleno, y a solicitud de los gestores del servicio, autorizará la sindicación de contenidos, en más del 25% de sus emisiones, en atención a características de proximidad territorial y de identidades sociales y culturales de estos municipios.

Se entiende por sindicación de contenidos la emisión de programas (especialmente de servicio público) producidos o coproducidos por televisiones locales. Las televisiones locales autorizadas podrán decidir el número de programas que les suministra la estructura de servicios y el horario de emisión de éstos, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional trigésima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social.

La posibilidad de sindicar contenidos no puede utilizarse para eludir, en ningún caso, la obligación de emitir programas televisivos originales durante un mínimo de 4 horas diarias y 32 semanales. Estas 4 horas, han de estar comprendidas necesariamente entre las 13 y las 16 horas y entre las 20 y las 23 horas, y sus contenidos estarán relacionados con el ámbito local de cobertura del servicio de difusión por el que habrán obtenido la concesión, en cumplimento de la disposición adicional trigésima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social.

Difundir, gratuitamente y citando su fuente, los comunicados o las declaraciones que en cualquier momento, y por razones de interés público, el Gobierno estime convenientes.

Reservar el 51% del tiempo de emisión anual a la difusión de obras audiovisuales europeas. A su vez, el 50% como mínimo del citado tiempo de reserva ha de estar dedicado a la difusión de obras audiovisuales europeas, cuya expresión originaria sea en cualquier lengua oficial de Cataluña, y se ha de garantizar que al menos el 50% de estas obras sea en lengua catalana. Igualmente un mínimo del 10% del tiempo de reserva de obras audiovisuales se ha de aplicar a obras de productores independientes respecto de las entidades de televisión, de las cuales más de la mitad tienen que haber sido producidas en los últimos cinco años.

Conservar registrada la programación emitida, incluida la publicidad y la televenta, así como los datos relativos a estos programas, como mínimo, durante seis meses a contar desde la fecha de emisión y facilitar tanto las comprobaciones como las inspecciones de cualquier clase que, respecto a los contenidos emitidos, lleven a cabo las diferentes administraciones competentes.

Cumplir con las normas que regulen los contenidos de la programación y la publicidad vigentes en Cataluña, en particular lo relativo al tiempo dedicado a la emisión de contenidos publicitarios, incluyendo patrocinios y televenta.

Se entiende por publicidad cualquier forma de mensaje emitido, mediante contraprestación y por encargo de una persona física o jurídica, pública o privada, en relación con una actividad comercial, industrial, artesana o profesional con la finalidad de promover la contratación de servicios o la adquisición de bienes muebles o inmuebles. Igualmente se considerará publicidad cualquier forma de mensaje emitido por cuenta de tercero para promover actitudes o comportamientos entre los telespectadores.

La televenta consiste en aquella radiodifusión televisiva de ofertas directas al público para la adquisición o arrendamiento de toda clase de bienes y derechos o la contratación de servicios a cambio de una remuneración.

El patrocinio publicitario consiste en aquel contrato en virtud del cual una persona física o jurídica, llamada patrocinador, no vinculada a la producción, comercialización o difusión televisivas, contribuye a la financiación de programas de televisión realizados por otra persona, llamada patrocinado, con la finalidad de promover en nombre, la marca, la imagen, las actividades o las realizaciones del patrocinador.

c) Obligaciones técnicas.

Desde el punto de vista técnico, las entidades públicas concesionarias del servicio de televisión digital local, han de:

Respetar los parámetros de emisión y las características técnicas que se fijen para la difusión del servicio de TDT local, y no alterarlos sin la autorización previa.

Si, de acuerdo con la legislación vigente, los parámetros de emisión y las características técnicas son objeto de alguna modificación respecto a los asignados inicialmente, las entidades gestoras del programa tendrán que adecuarse a las nuevas condiciones de emisión.

Acordar conjuntamente con el resto de concesionarios que compartan un mismo canal múltiple, quién ha de ser el operador de comunicaciones electrónicas que les ha de hacer la transmisión y difusión de la señal, quién ha de ser el gestor del canal múltiple, así como cuál será la red final de centros emisores y reemisores. Esta decisión se comunicará a la Dirección General de Medios y Servicios de Difusión Audiovisuales.

Cumplir los plazos que se establezcan de instalación y puesta en funcionamiento de la emisora, con especial atención los relativos a:

Presentación del proyecto técnico.

Mejora o rectificación de defectos o ausencias del proyector técnico, cuando así se lo requiera la Dirección General de Medios y Servicios de Difusión Audiovisuales.

Ejecución material de las obras de instalación de la emisora.

Solicitud de inspección de las instalaciones.

Rectificación de las cuestiones que se puedan detectar en la inspección de las instalaciones.

Puesta en funcionamiento de la televisión, de acuerdo con las previsiones legales, y con los medios adecuados desde el punto de vista de los recursos humanos y profesionales.

Adecuación a la nueva normativa que se pueda aprobar.

Obligación de instalar y mantener en buen estado de funcionamiento el equipamiento técnico.

Las administraciones concesionarias, o en su caso la entidad que destine a la gestión del programa, en caso de que sea compartido, con la audiencia previa de los representantes de los sectores afectados e interesados, adoptarán las medidas necesarias para garantizar, desde un principio, la accesibilidad de las personas con discapacidad a todos los servicios de la televisión digital terrestre, incluyendo los servicios adicionales, respetando el principio de accesibilidad universal y diseño para todas las personas.

.10 Canal múltiple

La concesión de la explotación del servicio público de televisión digital local llevará anexa la concesión del dominio público radioeléctrico necesario para su prestación. La titularidad de la concesión demanial anexa a la gestión del servicio de televisión digital local será compartida entre las entidades concesionarias de programas de un mismo canal múltiple.

Los concesionarios que compartan el mismo canal múltiple, mediante la Dirección General de Medios y Servicios de Difusión Audiovisuales, tendrán que solicitar conjuntamente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio las concesiones del dominio público radioeléctrico, una vez obtenida la concesión del servicio.

La gestión del servicio adicional de datos de que dispone cada canal múltiple corresponderá conjunta y solidariamente a los adjudicatarios de los programas de aquel mismo canal múltiple. Esta gestión es parte indisoluble de la concesión.

Los adjudicatarios podrán destinar hasta un 20% de la capacidad de transmisión digital asignada al canal múltiple a la prestación de servicios adicionales de datos, siempre y cuando se asegure una calidad de servicio satisfactoria respecto a la emisión de contenidos. Con carácter general, se dedicará al menos el 80% de la capacidad de transmisión digital reservada al canal múltiple a la emisión de contenidos y programas de televisión digital, en los que se incluirá obligatoriamente la información del servicio del programa.

No obstante y por unanimidad de los concesionarios, se podrá solicitar que la gestión del servicio adicional de datos se lleve a cabo individualmente por cada uno de ellos. En este caso, a cada uno de los adjudicatarios de los programas de un mismo canal múltiple le corresponderá la gestión de una cuarta parte de la tasa de bits total asignada al canal múltiple.

Con ocasión de un incremento de la tasa de bits total asignada al canal múltiple o en el caso de que uno de los programas del canal múltiple no sea objeto de concesión, el Gobierno de la Generalidad de Cataluña decidirá el uso de la tasa de bits resultante.

Los concesionarios de los programas de un mismo canal múltiple establecerán de común acuerdo entre ellos la mejor gestión de todo lo que afecte al canal múltiple, así como las reglas para esta finalidad. La Dirección General de Medios y Servicios de Difusión Audiovisuales resolverá, a requerimiento de cualquier concesionario, y con el informe previo del Consejo del Audiovisual de Cataluña, los conflictos que puedan surgir entre ellos, en particular, en relación con la decisión de la gestión del canal múltiple.

.11 Renovación de la concesión

Para optar a la renovación de la concesión, los ayuntamientos interesados deberán comunicar esta voluntad, durante el trimestre anterior al vencimiento del plazo de la concesión, mediante un certificado del acuerdo plenario, a la Dirección General de Medios y Servicios de Difusión Audiovisuales.

Esta renovación está sometida a las disponibilidades del espectro radioeléctrico, a otras necesidades y usos de éste y puede estar condicionada por el desarrollo del sector audiovisual.

Con carácter previo a la renovación, la Administración General del Estado tendrá que haber confirmado la asignación de frecuencia ya otorgada o, en su caso, asignar una nueva en función de las disponibilidades del espectro radioeléctrico.

La Dirección General de Medios y Servicios de Difusión Audiovisuales, de acuerdo con el informe del Consejo del Audiovisual de Cataluña, emitirá la correspondiente propuesta y la elevará al órgano competente el cual resolverá. Esta resolución se publicará en el DOGC y se comunicará al Consejo del Audiovisual de Cataluña.

.12 Inspección y control

La Administración de la Generalidad de Cataluña tiene la facultad de inspeccionar el cumplimiento correcto del servicio de televisión digital local pública.

Corresponde a la Dirección General de Medios y Servicios de Difusión Audiovisuales la comprobación del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la concesión administrativa. Estas facultades se entienden sin perjuicio de las potestades atribuidas al Consejo del Audiovisual de Cataluña, respecto a las infracciones de la legislación relativa a audiovisuales y publicidad, de acuerdo con las previsiones del artículo 10, letra g), de la Ley 2/2000.

.13 Infracciones y sanciones

El régimen de infracciones y sanciones será el establecido por la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres, y la Ley 25/1994, de 22 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva y en aquella normativa de régimen sancionador que les pueda ser de aplicación en cada momento.

.14 Causas de extinción de la concesión

Son causas de extinción de la concesión del servicio de televisión digital local las establecidas en el artículo 15 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres, y a la normativa que les sea de aplicación en cada momento.

.15 Régimen de recursos

Contra los acuerdos del Gobierno dictados en aplicación de lo que disponen estas bases, las administraciones públicas pueden interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente de su publicación en el DOGC, de acuerdo con lo que establecen los artículos 10.1 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la jurisdicción contencioso-administrativa. Potestativamente, dentro del mismo plazo, también pueden efectuar el requerimiento previo que determina el artículo 44 de la misma Ley.

Así mismo, contra los citados acuerdos, que agotan la vía administrativa, las personas privadas interesadas pueden interponer potestativamente recurso de reposición, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente de su publicación en el DOGC, de acuerdo con el artículo 107.1 en relación con los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, o bien directamente recurso contenciosos administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación en el DOGC, de acuerdo con lo que establecen los artículos 10.1 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la jurisdicción contencioso-administrativa.

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