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MODIFICACIÓN DEL DECRETO 151/2001

22/09/2005
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Decreto 188/2005, de 13 de septiembre, por el que se modifica el Decreto 151/2001, de 23 de julio, que crea el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias (BOC de 22 de septiembre de 2005). Texto completo.

§1012657

DECRETO 188/2005, DE 13 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 151/2001, DE 23 DE JULIO, QUE CREA EL CATÁLOGO DE ESPECIES AMENAZADAS DE CANARIAS.

Mediante el Decreto 151/2001, de 23 de julio, por el que se crea el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias, aparte de la creación de este registro público de especies de flora y fauna silvestres de nuestras islas, se regula el trámite de aprobación definitiva de los planes de recuperación, conservación y manejo de las mismas, donde a tenor del artículo 5, apartado 4.d) se establece que la aprobación de estos instrumentos de planeamiento será por “acuerdo del Consejo de Gobierno”.

Según dispone este artículo 5, que se refiere a los Planes de recuperación, conservación y manejo, la inclusión de una especie, subespecie o población en el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias requerirá la redacción de uno de los siguientes planes:

a) Plan de recuperación para las incluidas en la categoría “en peligro de extinción”, en el que se definan las medidas necesarias para eliminar tal peligro de extinción.

b) Plan de conservación del hábitat para las incluidas en la categoría “sensibles a la alteración del hábitat”.

c) Plan de conservación para las incluidas en la categoría “vulnerables” y, en su caso, la protección de su hábitat.

d) Plan de manejo para las incluidas en la categoría “de interés especial”, que determine las medidas necesarias para mantener las poblaciones en un nivel adecuado.

Pues bien, el objeto del presente Decreto trata de modificar ciertos aspectos concretos de la regulación vigente hasta este momento. De un lado, una modificación sustantiva que afecta a la redacción de los planes, mejorando el contenido de este tipo de documento y sistematizando el carácter técnico del mismo, así como introduciendo algunas precisiones en relación con la gestión de las especies amenazadas, mediante el establecimiento de medidas adicionales de protección a las normas básicas contenidas en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres y el Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. Por último, también se pretende una modificación procedimental respecto de la tramitación de estos instrumentos de planeamiento, estableciendo, además, un plazo para la tramitación de los mismos.

Efectivamente, el procedimiento para la tramitación y aprobación del modelo de planes que contempla el Decreto 151/2001, de 23 de julio, es complejo, dado que al tratarse de planes sectoriales se requiere de la participación de varias de las Instituciones afectadas, con la elaboración de diversos informes. Ello unido al volumen de planes que han de tramitarse para cada una de las especies catalogadas, dilataría en el tiempo la aprobación de la totalidad de los mismos. Por ello, resulta conveniente simplificar igualmente el procedimiento de estos planes, suprimiendo la fase de aprobación inicial hasta ahora existente y sustituyéndola por la aprobación de un documento de avance que sería objeto de información pública y de consulta a las Instituciones afectadas. Ello se ajusta igualmente al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, que en su Disposición Adicional Duodécima dispone que los instrumentos de planificación previstos en las otras leyes protectoras del territorio y de los recursos naturales se asimilarán a los instrumentos de ordenación previstos en dicho Texto Refundido, de conformidad con la funcionalidad y determinaciones que le sean propias.

También sirve de inspiración a la presente regulación la Directriz 13.1 de las Directrices de Ordenación General aprobadas por la Ley 19/2003, de 14 de abril, que determina los criterios para la conservación de la diversidad de las especies (ND), estableciendo, entre otras normas de actuación, que las intervenciones de conservación de la vida silvestre protegerán a las especies catalogadas en todo el archipiélago, conforme a la siguiente secuencia de prioridad: especies en peligro de extinción, subespecies en peligro de extinción, especies sensibles a la alteración del hábitat, especies o subespecies en estado vulnerable, especies de interés especial, resto de especies de interés comunitario, resto de especies, subespecies o poblaciones amenazadas.

Por su parte, el Decreto 111/2002, de 9 de agosto, de traspaso de funciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de servicios forestales, vías pecuarias y pastos; protección del medio ambiente y gestión y conservación de espacios naturales protegidos, determina que la elaboración, tramitación y aprobación de los planes de recuperación y de conservación de especies sensibles a la alteración de su hábitat, así como los planes de especies catalogadas cuyo ámbito sea ajeno al territorio insular, queda reservada a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, correspondiendo a los Cabildos Insulares la formulación, tramitación y elevación al órgano competente del Gobierno de Canarias para su aprobación definitiva de los planes de conservación de las Especies Vulnerables y los Planes de Manejo de las Especies de Interés Especial, ligadas al territorio insular.

Por último, el Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, dispone, en relación con la protección de las especies, que se deberán tomar las medidas necesarias para instaurar un sistema de protección rigurosa de las especies animales que figuran en la letra a) del anexo IV del citado Real Decreto, en sus áreas de distribución natural, prohibiendo cualquier forma de captura o sacrificio deliberados de especímenes de dichas especies en la naturaleza; la perturbación deliberada de dichas especies, especialmente durante los períodos de reproducción, cría, hibernación y migración; la destrucción o la recogida intencionales de huevos en la naturaleza; y el deterioro o destrucción de los lugares de reproducción o de las zonas de descanso. Esta exigencia resulta necesaria, dado que las Administraciones canaria e insulares son las competentes en la gestión de la flora y fauna silvestres, según su catalogación, y las mismas otorgan, según los casos, las autorizaciones para el uso de estas especies, por lo que se hace necesario que el ejercicio de dichas funciones ejecutivas guarden el más estricto respeto a los objetivos establecidos en las normas comunitarias y básicas estatales.

Igualmente, se establece que las Administraciones competentes tomarán las medidas necesarias para instaurar un sistema de protección rigurosa de las especies vegetales que figuran en la letra b) del mismo anexo IV y prohibirán recoger, así como cortar, arrancar o destruir intencionalmente en la naturaleza dichas plantas, en su área de distribución natural; así como la posesión, el transporte, el comercio o el intercambio y la oferta con fines de venta o de intercambio de especímenes de dichas especies recogidos en la naturaleza.

En virtud de lo anteriormente expuesto, oídos los Cabildos Insulares, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación Territorial, y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 13 de septiembre de 2005,

DISPONGO:

Artículo único.- Se modifica el Decreto 151/2001, de 23 de julio, por el que se crea el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias, en los siguientes términos:

Primero.- Se modifica la redacción del artículo 4, con el siguiente contenido:

“Artículo 4.- Protección de las especies de flora y fauna silvestres.

La inclusión en el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias de una especie, subespecie o población conllevará las prohibiciones genéricas siguientes, referidas a todas las fases del ciclo biológico de las plantas o de la vida de los animales:

a) Tratándose de plantas, la de cualquier actuación no autorizada que se lleve a cabo con el propósito de recoger, así como cortar, mutilar, arrancar o destruir intencionadamente en la naturaleza dichas plantas, en su área de distribución natural; así como la recolección de sus semillas, polen o esporas.

b) Tratándose de animales, incluidas sus larvas o huevos, cualquier actuación no autorizada en relación con las siguientes acciones:

1) cualquier forma de captura o sacrificio deliberados de especímenes de dichas especies en la naturaleza;

2) la perturbación deliberada de dichas especies, especialmente durante los períodos de reproducción, cría, hibernación y migración;

3) la destrucción o la recogida intencionales de huevos en la naturaleza;

4) el deterioro o destrucción de los lugares de reproducción o de las zonas de descanso.

c) En ambos casos, la de poseer, naturalizar, transportar, vender, exponer para la venta, importar o exportar, así como el intercambio y la oferta con fines de intercambio, tanto de ejemplares vivos o muertos, como sus propágulos o restos.”

Segundo.- Se modifica el apartado 2 del artículo 5, referente a “Planes de recuperación, conservación y manejo”, en los siguientes términos:

“2. Los distintos tipos de planes contendrán, según corresponda a cada caso particular, las directrices y medidas necesarias para eliminar las amenazas que pesan sobre las especies y lograr así un estado de conservación razonablemente seguro.

A tal fin, los planes previstos en el apartado anterior tendrán como mínimo el siguiente contenido, complementado, en su caso, en anexos:

a) Antecedentes, finalidad, ámbito de actuación y alcance del plan, y las limitaciones que han condicionado su elaboración.

b) Exposición sucinta de las características biológicas de la especie, su hábitat y su ecología.

c) Análisis y evaluación de la situación actual de las poblaciones de la especie y los factores que concurren sobre ella, así como la previsión de su evolución en ausencia de medidas concretas.

d) Definición del objetivo del plan y desglose en objetivos operativos, según sea el caso.

e) Programa de actuaciones por ámbitos, con la delimitación, si es el caso, de los hábitats críticos.

f) Responsables institucionales y otras entidades que puedan verse afectadas por la aplicación del plan; calendario de actuaciones y coordinación necesaria para su puesta en marcha.

g) Evaluación de costes estimados por fases temporales.

h) Parámetros que han de permitir la evaluación de los logros del plan y conveniencia de revisión o conclusión.

i) Un resumen de las actuaciones principales del plan para cada especie o subespecie.

j) La cartografía necesaria respecto de las áreas de distribución de la especie objeto del plan, con la suficiente escala que permita la gestión territorial de la misma.

En los anexos al Plan se podrán incorporar diversos documentos, como las recomendaciones que deberían ser consideradas por la ordenación territorial y urbanística para una mejor protección de la especie, la bibliografía científica que justifique las directrices de actuación que se prevean, así como los condicionantes ambientales que se consideren necesarios tener en cuenta para la adecuada aplicación del plan.”

Tercero.- Se modifica el apartado 4 del artículo 5, y se crea un nuevo apartado 5, que quedan redactados como sigue:

“4. La aprobación y modificación de los planes se efectuará de la siguiente manera:

a) La Administración competente en la elaboración de los planes de las especies catalogadas, una vez disponga de un documento de avance procederá a su aprobación, y acto seguido someterá simultáneamente el correspondiente documento a consulta institucional de las Administraciones Públicas territoriales afectadas e información pública. Asimismo, cuando de sus determinaciones se deduzcan afecciones a los espacios naturales protegidos, lo someterá a informe del correspondiente patronato insular de espacios naturales protegidos. Igualmente, cuando los citados planes vengan referidos a especies que pudieran ser objeto de explotación agrícola, ganadera o pesquera, deberá recabarse el informe de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de agricultura, ganadería y pesca. Dicha previsión será también aplicable cuando la elaboración de los planes corresponda a los Cabildos.

b) En todo caso, cuando la elaboración corresponda a un Cabildo, serán preceptivos la consulta e informe de la Consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de conservación de la naturaleza.

c) Tras el estudio y valoración de los informes y alegaciones obtenidos de la consulta institucional e información pública correspondientes se elaborará una nueva propuesta de plan que se someterá a la aprobación del Gobierno de Canarias.

d) Tras la aprobación, el plan entrará en vigor a partir de la correspondiente publicación en el Boletín Oficial de Canarias de, al menos, los contenidos de los epígrafes d), e) y h) del apartado 2 del artículo 5.

5. Plazo máximo de tramitación.

El plazo máximo de tramitación del procedimiento para la aprobación de estos planes será de seis meses, contado desde la fecha del acuerdo de aprobación del Avance.”

Cuarto.- 1. Se modifica el apartado 2 del artículo 7, dándose una nueva redacción a la letra d), con el siguiente contenido:

“d) Los controles que se ejercerán. Además, se incluirán, en su caso, los destinados a evitar las capturas o sacrificios accidentales de especímenes no amparados por la autorización, cuando se trate de especies animales relacionadas en el anexo IV del Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.”

2. Se añade un nuevo apartado al artículo 7, con el siguiente tenor literal:

“4. Si como consecuencia del ejercicio de la actividad autorizada, se hubieran producido capturas o sacrificios accidentales de otros especímenes no amparados por la autorización, la Administración llevará a cabo las inspecciones o tomará las medidas de conservación necesarias para garantizar que las capturas o sacrificios involuntarios no tengan una repercusión negativa importante en las especies en cuestión.”

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- La aprobación del Avance de los planes a que se refiere el apartado 4 del artículo 5, en la redacción dada por el presente Decreto, corresponderá a la Viceconsejería de Medio Ambiente, a propuesta de la Dirección General del Medio Natural, cuando se trate de un documento elaborado por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Segunda.- El régimen de prohibiciones establecido en el artículo 4 del Decreto 151/2001, de 23 de julio, en la redacción dada por el presente Decreto, igualmente alcanzará a aquellas otras especies de animales y plantas presentes en el medio natural de las Islas Canarias que se hallan relacionadas en los apartados a) y b) respectivamente, del anexo IV del Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- Los planes que a la entrada en vigor del presente Decreto hayan sido aprobados inicialmente continuarán tramitándose de acuerdo con las normas procedimentales y sustantivas vigentes en el momento de su iniciación.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta a la Consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de medio ambiente para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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