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  • EDICIÓN DE 09/08/2005
 
 

CONDICIONES A CUMPLIR POR AGRICULTORES QUE RECIBAN PAGOS DIRECTOS DE LA POLÍTICA AGRARIA COMÚN

09/08/2005
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Orden de 3 de agosto de 2005 por la que se establecen en la Comunidad Autónoma de Extremadura los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deben cumplir los agricultores que reciban pagos directos de la Política Agraria Común (DOE de 9 de agosto de 2005). Texto completo.

§1012142

ORDEN DE 3 DE AGOSTO DE 2005 POR LA QUE SE ESTABLECEN EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA LOS REQUISITOS LEGALES DE GESTIÓN Y LAS BUENAS CONDICIONES AGRARIAS Y MEDIOAMBIENTALES QUE DEBEN CUMPLIR LOS AGRICULTORES QUE RECIBAN PAGOS DIRECTOS DE LA POLÍTICA AGRARIA COMÚN.

El R(CE) 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común, y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, dedica el capítulo I de su Título II a la condicionalidad, introduciendo en su artículo 3, la obligación de cumplir los requisitos legales de gestión citados en su Anexo III, y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que establezcan los Estados miembros en virtud de su artículo 5, para todos los agricultores que reciban ayudas directas de la PAC.

El citado artículo 3 del R(CE) 1782/2003, establece asimismo, que la autoridad nacional competente proporcionará a los agricultores la lista de los requisitos legales de gestión y de las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deberán respetar.

El R(CE) 796/2004, de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen las disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el R(CE) 1782/2003, del Consejo, establece los criterios para la realización de los controles relacionados con la condicionalidad, así como las bases para la determinación de las reducciones y exclusiones de los pagos directos por incumplimiento de los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales.

El Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la política agrícola común, establece, en su artículo 4, las buenas condiciones agrarias y medioambientales a cuyo cumplimiento estarán sujetos los productores que reciban pagos directos en el marco de la Política Agrícola Común. Este Real Decreto establece el conjunto de las buenas condiciones agrarias y medioambientales, con un mínimo nivel de exigencia para todo el Estado, pero también dispone, a su vez, de la suficiente flexibilidad para permitir su adaptación a las diferentes condiciones locales agrarias y medioambientales.

El Decreto 70/2005, de 29 de marzo, por el que se determina el Organismo especializado de control de la condicionalidad en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, dispone, en su artículo 2, que a efectos de los controles de la condicionalidad, regulada por el R(CE) 1782/2003 del Consejo de 29 de septiembre de 2003 y el R(CE) 796/2004, de la Comisión, se establece como autoridad competente y Organismo especializado de control a la Dirección General de Explotaciones Agrarias de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, para la adecuada aplicación de la normativa en nuestra Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la directa aplicabilidad de la reglamentación comunitaria, D I S P O N G O :

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Esta Orden tiene por objeto establecer, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deberán cumplir los agricultores que reciban pagos directos, de conformidad con el R(CE) 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa, en el marco de la Política Agrícola Común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores.

Será de aplicación a todos los agricultores cuya explotación, o parte de la misma, esté ubicada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y que reciban pagos directos como consecuencia de solicitudes de ayuda presentadas en el año civil 2005 por alguno de los regímenes recogidos en el Anexo I del R(CE) 1782/2003.

A los efectos de esta Orden y siempre que no se especifique expresamente lo contrario, se considerará como órgano competente de control de la condicionalidad a la Dirección General de Explotaciones Agrarias, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 70/2005, de 29 de marzo.

Artículo 2. Buenas condiciones agrarias y medioambientales y requisitos legales de gestión.

Los agricultores a los que se refiere el artículo 1 deberán cumplir, en la parte de sus explotaciones ubicadas en la Comunidad Autónoma de Extremadura, los requisitos y normas que se relacionan a continuación:

A. Buenas condiciones agrarias y medioambientales:

1. Protección del suelo contra la erosión.

2. Conservación de la materia orgánica del suelo mediante las prácticas oportunas.

3. Mantenimiento de la estructura del suelo y evitar su compactación mediante las medidas adecuadas.

4. Garantizar un mantenimiento mínimo de las superficies agrícolas.

5. Evitar el deterioro de los hábitats.

B. Requisitos Legales de Gestión:

1. Medio Ambiente.

2. Salud pública y sanidad de los animales e identificación y registro de animales.

Artículo 3. Aplicación de las reducciones y exclusiones.

En caso de incumplimiento de los requisitos y normas establecidos, y a los efectos de determinar las reducciones y exclusiones de ayuda previstas en los artículos 66, 67, 68 y 71 del R(CE) 796/2004, de la Comisión, de 21 de abril de 2004, se tendrá en cuenta el ámbito de aplicación del requisito o norma incumplido, así como la gravedad, alcance, persistencia y repetición del incumplimiento.

Artículo 4. Relación de las buenas condiciones agrarias y medioambientales.

1. Protección del suelo contra la erosión Norma nº 1: Laboreo adaptado a las condiciones de la pendiente – En las parcelas que se destinen a la siembra de cultivos herbáceos, no se podrá labrar la tierra en una profundidad igual o superior a los 20 cm en la dirección de la pendiente, cuando en el recinto cultivado la pendiente media sea superior al 10%.

– Así mismo, no deberá labrarse la tierra en una profundidad igual o superior a los 20 cm, en cultivos de viñedo, olivar y frutos secos ubicados en recintos con pendientes medias iguales o superiores al 15%, salvo en el caso de que se realicen bancales, cultivo en fajas, se practique un laboreo de conservación o se mantenga una cubierta de vegetación total en el suelo, que en ningún caso podrá estar compuesta por las especies vegetales espontáneas invasoras contempladas en la presente Orden.

– En las parcelas de cultivo de superficie igual o inferior a una hectárea, o que presenten una forma compleja según la definición del artículo 2 del Real Decreto 2352/2004 y cuando por razones de mantenimiento de la actividad productiva tradicional se autoricen por parte del órgano competente técnicas de agricultura de conservación no será de aplicación lo dispuesto en los párrafos anteriores.

Norma nº 2: Cobertura vegetal del suelo – En las parcelas agrícolas sembradas con cultivos herbáceos de invierno no se podrá labrar la tierra con una profundidad igual o superior a los 20 cm, entre la fecha de recolección y el 1 de septiembre, con la siguiente excepción:

• Parcelas de regadío en las que vaya a implantarse un segundo cultivo en la campaña.

• Parcelas de secano en las que haya un exceso de producción de biomasa con respecto a la producción normal de la zona o comarca donde se encuentre ubicada la parcela, que impida o dificulte la realización en condiciones normales de las labores culturales tradicionales propias de la zona. Este exceso de producción de biomasa debe ser certificado por técnico competente en la materia, y comunicado de forma previa al órgano especializado de control antes de la realización de cualquier labor.

• Así mismo, se permite realizar labores que alteren y remuevan el perfil del suelo en una profundidad mayor de 20 cm, cuando las mismas tengan por objeto la realización de cortafuegos perimetrales en los recintos.

No podrán arrancarse olivos en recintos con pendiente media igual o superior al 15% sin la autorización expresa del órgano administrativo competente; así mismo, dicho arranque estará condicionado a que la protección contra la erosión proporcionada por el cultivo o aprovechamiento posterior sea, como mínimo, similar a la aportada por los olivos arrancados. En la solicitud de autorización de arranque, se deberá indicar la parcela objeto de arranque, la superficie a arrancar y el nº de olivos a arrancar, así como los motivos por los que se pretende efectuar dicho arranque, y el cultivo o aprovechamiento posterior del recinto. Así mismo se deberán respetar las normas para el mantenimiento de los olivares en buen estado vegetativo (realización de las labores culturales tradicionales de la zona o comarca donde se encuentre ubicada la plantación, libres de plagas y enfermedades, y de la invasión de la vegetación espontánea no deseada indicada en la presente Orden).

En las parcelas agrícolas de olivar cuyo recinto SIGPAC tenga una pendiente media igual o superior al 15% y que se mantenga el suelo desnudo en los ruedos de los olivos por la aplicación de herbicidas, se deberá mantener una cubierta vegetal en las calles transversales a la línea de máxima pendiente, que en ningún caso podrá estar compuesta por las especies vegetales espontáneas invasoras contempladas en la presente Orden.

Así mismo, no se podrá arrancar ningún pie del resto de cultivos leñosos de secano en recintos SIGPAC con pendiente media igual o superior al 15%, sin la autorización expresa del órgano administrativo competente; así mismo, dicho arranque estará condicionado a que la protección contra la erosión proporcionada por el cultivo o aprovechamiento posterior sea, como mínimo, similar a la aportada por los cultivos arrancados. En la solicitud de autorización de arranque, se deberá indicar la parcela objeto del arranque, la superficie a arrancar, la especie y el nº de árboles a arrancar, así como los motivos por los que se pretende efectuar dicho arranque y el cultivo o aprovechamiento posterior de la parcela.

– Las tierras de cultivo destinadas a retiradas o a barbecho deberán mantenerse en condiciones adecuadas de cultivo, mediante cualquiera de los siguientes métodos:

• Prácticas tradicionales de cultivo • Prácticas de mínimo laboreo • Mantenimiento de una cubierta vegetal adecuada, bien espontánea o bien mediante la siembra de especies mejorantes.

• Aplicación de herbicidas autorizados de baja peligrosidad y sin efecto residual.

• Además de los métodos anteriores, en el caso de las parcelas de barbecho, el mantenimiento podrá realizarse mediante pastoreo.

En el caso de mantenimiento de una cubierta vegetal adecuada, tanto espontánea como sembrada, se deberá cumplir lo preceptuado en los artículos 9 y 10 de la Orden de 26 de enero de 2005, por la que se regula el procedimiento para la solicitud, tramitación y concesión de las ayudas por superficies y primas ganaderas campaña 2005/2006.

– En aquellas tierras que no vayan a ser cultivadas, ni destinadas al pastoreo, ni al barbecho tradicional, ni a retirada de tierras, deberán mantenerse en condiciones adecuadas de cultivo, con los mismos métodos que los descritos anteriormente, salvo que, en este caso, no se podrán aplicar herbicidas, pero se podrán realizar cuantas labores de mantenimiento sean precisas para la eliminación de malas hierbas y de vegetación invasora arbustiva y arbórea.

– En áreas de elevado riesgo de erosión de tierras de cultivo y olivares (recintos SIGPAC con una pendiente media igual o superior al 15%), y para evitar la degradación, pérdidas de suelos y hábitats naturales, se deberá mantener, durante todo el año, una cubierta vegetal adecuada a las condiciones agroclimáticas de la zona.

Norma nº 3: Mantenimiento de las terrazas de retención Las terrazas de retención deberán mantenerse en buen estado de conservación con su capacidad de drenaje, así como los ribazos y caballones existentes, evitando los aterramientos y derrumbamientos, y muy especialmente, la aparición de cárcavas, y se deberá proceder a su reparación o a adoptar las medidas necesarias, en cada caso.

2. Conservación de la materia orgánica del suelo. Gestión de rastrojeras y restos de poda.

Queda prohibida la quema de rastrojos, salvo por razones fitosanitarias y previa autorización del Servicio de Sanidad Vegetal. En cualquier caso, la quema estará condicionada al cumplimiento de las normas establecidas en materia de prevención de incendios. A estos efectos, se entenderá como rastrojos o pastos de cosecha los restos de cereales o cualquier otro cultivo herbáceo que quede en pie una vez realizada la cosecha.

Se aconseja el picado e incorporación al terreno de los restos de cosecha de cultivos herbáceos y de los de poda de cultivos leñosos, o su utilización para la elaboración de compost. En caso de utilizar la quema como método de eliminación, se deberá realizar con arreglo a la normativa establecida, y además:

A los efectos de aplicación de este apartado, se entiende por restos vegetales los procedentes de cultivos herbáceos que estén segados y sobre el suelo, y todos los restos de poda de los cultivos leñosos.

3. Mantenimiento de la estructura del suelo y evitar su compactación con la utilización adecuada de la maquinaria.

En suelos saturados o encharcados, excepto los arrozales, o con nieve, no podrá realizarse el laboreo, ni pasar con vehículos sobre el terreno.

Cuando accidentalmente las labores que se citan deban realizarse coincidiendo con épocas de lluvias, podrán llevarse a cabo, siempre que la presencia de huellas de rodadura de vehículos de más de 15 cm de profundidad no supere los siguientes porcentajes respecto de la superficie de la parcela:

– Recolección de cosecha: 25%

– Abono de cobertera: 10%

– Tratamientos fitosanitarios: 10%

– Manejo y suministro de alimentación al ganado: 10%.

4. Garantizar un mantenimiento mínimo de las superficies agrícolas.

– Con respecto a la protección de los pastos permanentes, no se podrán quemar ni roturar los mismos, salvo para labores de regeneración de la vegetación. En el caso regeneración mediante quema, será necesaria la previa autorización y el control del organismo competente, y realizarse con arreglo a la normativa establecida. En todo caso, será obligatorio la adopción de medidas destinadas a la protección del arbolado en la zona de quema y su entorno.

En el caso de regeneración de la vegetación mediante la roturación, únicamente se permite la siembra de especies vegetales mejorantes. Cuando se desee utilizar especies distintas se solicitará al organismo competente.

– Para garantizar el buen manejo de los pastos permanentes y su mantenimiento en condiciones adecuadas que evite su degradación y su invasión por matorral, se podrá optar por mantener un nivel mínimo de carga ganadera efectiva, que será siempre igual o superior a 0,1 UGM/Ha, o realizar labores mecánicas de mantenimiento, o por una combinación de ambas medidas cuando con la carga ganadera no fuera suficiente.

– En parcelas de cultivo deberá evitarse la invasión de las siguientes especies vegetales espontáneas invasoras: Jara pringosa (Cistus ladanifer), Jaramagos (Diplotaxis sp.), Cenizos (Chenopodium sp.), Zarzal (Rubus ulmifolius), Retama (Retama sphaerocarpa).

En caso de que se hubiera producido la invasión de las especies citadas anteriormente, será obligatorio proceder a su eliminación; esta obligación quedará sin efecto, en aquellos supuestos que como consecuencia de unas condiciones meteorológicas adversas, y así reconocido por la autoridad competente, haya sido imposible proceder en el momento adecuado a su eliminación.

5. Evitar el deterioro de los hábitats – No se podrán aplicar productos fitosanitarios, fertilizantes, lodos de depuradora, compost, purinas o estiércoles, ni limpiar la maquinaria empleada para estas aplicaciones sobre terrenos encharcados o con nieve, ni sobre aguas corrientes y estancadas.

Se exceptúa de esta prohibición la aplicación de tratamientos fitosanitarios y de fertilizantes en parcelas de cultivo de arroz y en otros cultivos, cuando la realización de dichos tratamientos coincida accidentalmente con época de lluvias.

No se podrán realizar aplicaciones de purinas en recintos con una pendiente media superior al 20%, ni a menos de 10 metros de cursos de agua naturales.

Los puntos de alimentación suplementaria para el ganado deben estar ubicados a más de 10 metros de cursos de agua naturales y zonas húmedas.

– Los materiales residuales de la actividad agrícola y ganadera, tales como plásticos, envases, embalajes, restos de maquinaria, aceites y lubricantes, residuos de productos fitosanitarios y zoosanitarios deberán ser recogidos, almacenados y eliminados conforme a la normativa en vigor.

– Las explotaciones ganaderas en estabulación permanente o semipermanente deberán disponer y utilizar tanques de almacenamiento o fosas, estercoleros y bolsas impermeabilizadas natural o artificialmente, estancos y con capacidad adecuada.

Será necesario disponer de una autorización, informe, o declaración de impacto ambiental, emitido por la Dirección General de Medio Ambiente, conforme a la normativa reguladora al respecto, para realizar una alteración significativa de los linderos y otros elementos estructurales de los terrenos. Se exceptúan de esta obligación la construcción de paradas para corrección de ramblas, regueros y bancales, así como las nivelaciones del terreno que se realicen en aquellas parcelas que se vayan a dedicar al cultivo del arroz.

Artículo 5. Relación de los Requisitos Legales de Gestión.

1. Medio ambiente Norma nº 1: Cumplimiento de la normativa ambiental En el desarrollo de la actividad agrícola y/o ganadera se deberán respetar las normas de ordenación y gestión de los recursos naturales aprobadas para la conservación de la flora, fauna y hábitats silvestres, en el ámbito de su explotación agraria, así como el cumplimiento de los condicionantes de las declaraciones de impacto ambiental, informes u otras autorizaciones condicionadas y concedidas por la Dirección General de Medio Ambiente.

Norma nº 2: Directiva 79/409, relativa a la conservación de las aves silvestres – Se deberán preservar los espacios que constituyen los hábitats naturales de las especies de aves migratorias, amenazadas y en peligro de extinción. Para ello, no se deberán destruir los elementos estructurales de las parcelas, como márgenes, ribazos, etc..., especialmente los relacionados con la red fluvial y de cañadas, ya que son piezas claves de los hábitats de las aves y fauna silvestre.

Tanto en espacios naturales protegidos, como en los que no lo sean, pero sean áreas de importancia para las aves esteparias, se supeditará la realización de nuevas plantaciones en espaldera de viñedo, o cualquier otro cultivo leñoso, a la autorización expresa de la Dirección General de Medio Ambiente.

– Queda prohibido herir, matar, capturar o poseer intencionada o deliberadamente cualquier ave silvestre. Se exceptúan las acciones y especies reguladas por la normativa de caza.

– Queda prohibido apropiarse, retener y destruir nidos y huevos de aves silvestres; de igual manera, no se deberá causar o producir perturbaciones de forma intencionada a las aves silvestres, en especial durante el periodo de reproducción o cría.

Por todo ello, se establece la obligación de comunicar a la autoridad competente (Dirección General de Medio Ambiente), la existencia, en terrenos de cultivos, de nidadas y polladas de aves rapaces y esteparias, en particular, de aguilucho cenizo, lagunero y pálido, avutarda, sisón, ganga y ortega y canastera.

La Dirección General de Medio Ambiente comunicará al titular las recomendaciones para la protección de nidos y polladas.

– Queda prohibida la práctica de la caza en épocas de veda.

– Queda prohibido utilizar métodos de destrucción masivos o no selectivos para la captura o muerte de aves: trampas, lazos, cuerdas, artefactos eléctricos para matar, aturdir o asustar, venenos o sustancias envenenadas o estupefacientes, ballestas, armas automáticas o semiautomáticas, iluminación artificial, señuelos o vehículos de propulsión mecánica para la caza de aves, animales ciegos o mutilados como señuelo vivo, utilización de grabadoras, espejos o artefactos deslumbrantes, dispositivos de caza nocturna, explosivos, redes y trampas no selectivas.

Norma nº 3: Directiva 80/68 sobre protección de las aguas subterráneas contra la contaminación Se prohíbe la realización de vertidos de residuos de productos zoosanitarios y fitosanitarios.

Norma nº 4: Directiva 86/278 sobre protección del medio ambiente, y en particular, de los suelos en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura La utilización de lodos de depuradora en agricultura, estará supeditada a la existencia de la correspondiente documentación, expedida por la depuradora, y además, se deberá cumplir el respeto a los plazos estipulados tras la aplicación de los lodos usados en cultivos hortofrutícolas para consumo humano, así como en los forrajes para consumo animal.

En cualquier caso, se deberá cumplir la normativa nacional relativa a la utilización de los lodos de depuradora en agricultura.

Norma nº 5: Directiva 91/676 relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos en determinadas zonas vulnerables Según lo establecido en la Orden de 7 de marzo de 2003 por la que se declaran zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario en la Comunidad Autónoma de Extremadura, las explotaciones agrícolas y ganaderas situadas en dichas zonas deberán cumplir las medidas establecidas en la Orden de 13 de junio de 2003 por la que se aprueba el programa de actuación aplicable en las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias en Extremadura:

– La cantidad máxima por hectárea permitida de estiércol a aplicar al terreno será la que contenga 170 Kg/año de nitrógeno, de acuerdo con lo establecido en el epígrafe 3.2. (aportación máxima de nitrógeno a los cultivos) del Anexo de la Orden de 13 de junio de 2003.

– La cantidad máxima de fertilizantes nitrogenados minerales, dependiendo del cultivo, será la que se refleja en el siguiente cuadro:

Tabla Omitida.

Con respecto a la forma y condiciones particulares de aplicación de las cantidades mencionadas anteriormente, se estará a lo dispuesto en los epígrafes 3.0 (condiciones generales a tener en cuenta) y 3.1 (condiciones particulares por cultivos) del Anexo de la Orden de 13 de junio de 2003.

– En las parcelas situadas en zonas declaradas como vulnerables a la contaminación de las aguas por nitratos de procedencia agraria, y, dependiendo del tipo de suelo y del fertilizante de que se trate, la aplicación de los fertilizantes que aporten nitrógeno al suelo quedará prohibida en las épocas y situaciones indicadas en el epígrafe 3.0 (condiciones generales a tener en cuenta) y fuera de los periodos recogidos en el epígrafe 3.1 (condiciones particulares por cultivos) del Anexo de la Orden de 13 de junio de 2003.

De igual modo se prohíbe la aplicación de fertilizantes en los momentos anteriores a los que se prevean lluvias persistentes, así como la aplicación de fertilizantes nitrogenados en suelos inundados (excepto arroz) y saturados, mientras se mantengan estas condiciones.

– En los suelos cercanos a cursos de agua o pozos, sondeos o cualquier tipo de captación de agua, se tendrán en cuenta las siguientes limitaciones:

• Se establecerá como margen de seguridad una franja de 10 metros de ancho sin abonar, junto a todos los cursos de agua.

Los sistemas de fertirrigación trabajarán de modo que no haya goteo o pulverización a menos de 10 metros de distancia a un curso de agua, o que la deriva pueda alcanzarlo.

• Los afluentes y desechos orgánicos no se aplicarán a menos de 100 metros de una fuente, pozo o perforación que suministre agua para el consumo humano o se vaya a usar en salas de ordeño.

Norma nº 6: Directiva 92/43 sobre la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestre – Se deben respetar las especies vegetales protegidas, por lo que se prohíbe recoger, cortar, arrancar o destruir plantas de estas especies, según lo regulado en el Decreto 37/2001, de 6 de marzo, por el que se establece el catálogo regional de especies amenazadas en Extremadura.

– Queda prohibido poseer, transportar, comerciar o intercambiar, plantas de especies protegidas.

– Se deben respetar las especies de fauna silvestre, por lo que se prohíbe utilizar métodos de destrucción masivos o no selectivos para su captura o muerte, tales como: trampas, lazos, cuerdas, artefactos eléctricos para matar, aturdir o asustar, venenos o sustancias envenenadas o estupefacientes, ballestas, armas automáticas o semiautomáticas, iluminación artificial, señuelos o vehículos de propulsión mecánica para cazar, animales ciegos o mutilados como señuelo vivo, utilización de grabadoras, gas, humo, espejos o artefactos deslumbrantes, dispositivos de caza nocturna, explosivos, redes y trampas no selectivas.

– Queda prohibida la introducción de especies, subespecies, variedades o razas de flora y fauna silvestre distintas de la autóctona.

2. Salud pública y sanidad de los animales. Identificación y registro de animales Norma nº 1: Directiva 92/102 relativa a la identificación y registro de animales – En explotaciones de ganado porcino y de ganado ovino y caprino, debe existir un libro de registro de animales, y éste debe estar cumplimentado y actualizado de acuerdo con la normativa vigente. Así mismo, el productor debe conservar la documentación relativa al origen, identificación y destino de los animales que haya poseído, transportado, comercializado o sacrificado.

– En explotaciones de ganado porcino y de ganado ovino y caprino, todos los animales deben estar identificados según establece la normativa reguladora.

Norma nº 2: Reglamento (CE) 21/2004 por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina.

– En las explotaciones de ganado ovino y caprino, todo traslado que se realice de estos animales entre dos explotaciones, debe ir acompañado del documento de traslado normalizado.

Norma nº 3 y Norma nº 4: Reglamento (CE) 1760/2000 por el que se establece un sistema de identificación y registro de bovinos y etiquetado de la carne de vacuno y de sus productos.

Reglamento (CE) 911/2004 relativo a las marcas auriculares, los pasaportes y los registros de explotaciones – En las explotaciones de ganado vacuno, los animales deben estar correctamente identificados de forma individual mediante marcas auriculares (dos crotales), y los números de identificación deben estar acordes con los contenidos en la base de datos de identificación y registro.

– En estas explotaciones debe existir un libro de registro de animales, y éste debe estar cumplimentado y actualizado de acuerdo con la normativa vigente, y los datos que figuren en él deben ser acordes con los animales presentes en la explotación y con los datos contenidos en la base de datos de identificación y registro.

– Para cada animal de la especie bovina, debe existir un documento de identificación (DIB) según modelo normalizado, y los datos contenidos en él deben ser acordes con los animales presentes en la explotación.

Así mismo, el productor de ganado vacuno debe conservar la documentación relativa al traslado de dichos animales según modelo normalizado, y debe comunicar, en plazo, a la base de datos de identificación y registro, los nacimientos, movimientos y muertes acaecidos en su explotación.

Disposición adicional primera. Normativa aplicable.

En lo no regulado en la presente Orden, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la política agrícola común, así como en lo dispuesto en las diferentes directivas y reglamentos comunitarios y en las normas nacionales que los desarrollan, en relación con los aspectos regulados en el ámbito de medio ambiente y en el de salud pública y sanidad de los animales e identificación y registro de animales.

Disposición adicional segunda. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 19 de marzo de 2003, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se establecen los requisitos agroambientales en relación con las ayudas directas en el marco de la Política Agraria Común.

Disposición final primera. Autorización.

Se faculta a la Dirección General de Explotaciones Agrarias a adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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