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DESARROLLO DE LA LEY 3/2005

09/08/2005
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Decreto 176/2005, de 26 de julio, por el que se desarrolla la Ley 3/2005, de 8 de abril, de Incompatibilidades de altos cargos de la Administración de la Junta de Andalucía y de declaración de actividades, bienes e intereses de altos cargos y otros cargos públicos (BOJA de 9 de agosto de 2005). Texto completo.

§1012136

DECRETO 176/2005, DE 26 DE JULIO, POR EL QUE SE DESARROLLA LA LEY 3/2005, DE 8 DE ABRIL, DE INCOMPATIBILIDADES DE ALTOS CARGOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA Y DE DECLARACIÓN DE ACTIVIDADES, BIENES E INTERESES DE ALTOS CARGOS Y OTROS CARGOS PÚBLICOS.

La Ley 3/2005, de 8 de abril, que regula las Incompatibilidades de los altos cargos de la Administración de la Junta de Andalucía y las declaraciones de actividades, bienes e intereses de los altos cargos y otros cargos públicos, establece la incompatibilidad absoluta del alto cargo con el ejercicio de cualquier otra actividad pública o privada, con las excepciones previstas en la misma, al objeto de garantizar la independencia y la imparcialidad en el ejercicio de sus cargos.

El presente Decreto se aprueba en virtud de la habilitación contenida en la disposición final primera de la Ley antes reseñada, y desarrolla, entre otros, aspectos tales como las actividades incompatibles y exceptuadas, declaración de posibles causas de incompatibilidad, actividades, bienes e intereses, contenido de la declaración, plazo de presentación, dependencia y publicidad del Registro, información y obligación de declarar, examen, subsanación e inscripción de las declaraciones, potestad sancionadora, actuaciones previas, procedimiento sancionador y órganos competentes, prescripción de infracciones y sanciones y obligatoriedad de comunicación de los nombramientos, todo ello, con objeto de asegurar la dedicación y la eficacia, la moralización de la vida pública y la ejemplaridad y transparencia que el ejercicio de estas altas funciones conlleva.

Asimismo, se constituye el Registro de actividades, bienes e intereses en la Consejería de Justicia y Administración Pública, cuya gestión y control corresponderá a la Dirección General de Inspección y Evaluación.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Justicia y Administración Pública, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 26 de julio de 2005, DISPONGO:

CAPITULO I Incompatibilidades de altos cargos Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto desarrollar la Ley 3/2005, de 8 de abril, de Incompatibilidades de altos cargos de la Administración de la Junta de Andalucía y de declaración de actividades, bienes e intereses de altos cargos y otros cargos públicos.

Artículo 2. Ambito de aplicación.

1. El presente Decreto será de aplicación a los altos cargos de la Administración de la Junta de Andalucía enumerados en el artículo 2.1 de la Ley 3/2005.

2. A los otros cargos públicos a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 3/2005, les será de aplicación el régimen de declaración de actividades, bienes e intereses.

Artículo 3. Régimen de dedicación.

De conformidad con lo establecido en los artículos 3.1 y 6 de la Ley 3/2005, el ejercicio del alto cargo deberá desarrollarse en régimen de dedicación absoluta y exclusiva, siendo incompatible con el desarrollo por sí o mediante sustitución de cualquier otro cargo, profesión o actividad, públicos o privados, por cuenta ajena o propia, retribuidos mediante sueldo, arancel, participación o cualquiera otra forma especial, incluida la docencia y los cargos electivos de representación popular en colegios profesionales, cámaras o entidades que tengan atribuidas funciones públicas.

Artículo 4. Actividades exceptuadas.

1. Se consideran actividades exceptuadas del régimen de dedicación absoluta y exclusiva, las previstas en los artículos 3.2, 4.1 y 2, y 5 de la Ley 3/2005.

2. También están exceptuadas las actividades a que se refieren los apartados d) y f) del artículo 6 de la Ley 3/2005, en los siguientes supuestos:

a) La producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquellas podrán efectuarse de forma no habitual y siempre que no sean consecuencia de una relación de empleo o prestación de servicios.

b) La colaboración y participación en congresos, seminarios, conferencias, jornadas, coloquios o cursos, siempre que tengan carácter esporádico y ocasional y no estén financiados específicamente por la Administración de la Junta de Andalucía.

c) El ejercicio de actividades en instituciones culturales o benéficas, cuando sean autorizadas por el órgano que los nombró o fueran anejas al cargo.

Artículo 5. Ingreso en la Tesorería de determinadas cantidades devengadas.

Las cantidades que se devenguen, incluidas las indemnizaciones por asistencia, por las actividades exceptuadas por la Ley 3/2005 en los artículos 3.2, y 4.1 y 2, serán ingresadas directamente por el organismo o empresa en la Tesorería de la Comunidad Autónoma a nombre de la misma. Del mismo modo se procederá en los casos del artículo 6.f) de la Ley, cuando se trate de actividades en instituciones culturales o benéficas anejas al cargo.

Artículo 6. Acreditación de no incompatibilidad en licitaciones públicas.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 3/2005, las empresas, entidades o sociedades que tomen parte en licitaciones públicas, contraten o hayan de encargarse de la gestión de cualquier servicio público, ya sea prestado directamente por la Administración de la Junta de Andalucía o a través de sus entes instrumentales, deberán acreditar, mediante la oportuna certificación expedida por su órgano de dirección o representación competente, que no forma parte de los órganos de gobierno o administración persona alguna a la que se refiere esta disposición, con la excepción contenida en el artículo 4.2 de dicha Ley, así como que no ostenta participación superior al 10% computada en la forma que regula el artículo 5 de la Ley, rechazándose aquellas proposiciones que no acompañen dicha certificación, junto a los documentos requeridos en cada caso.

Artículo 7. Obligación de declarar sobre causas de incompatibilidad.

1. Los altos cargos estarán obligados a declarar sobre las causas de posible incompatibilidad, siendo competente para resolver quien ostente la titularidad de la Consejería de Justicia y Administración Pública.

2. Dicha declaración se efectuará en el modelo que figura Anexo al presente Decreto, en el plazo de dos meses siguientes al nombramiento.

CAPITULO II Declaración de actividades, bienes e intereses Artículo 8. Declaración de actividades, bienes e intereses.

1. Los altos cargos y los otros cargos públicos estarán obligados a formular declaración de sus actividades, bienes e intereses.

2. Dichas declaraciones se cumplimentarán en el modelo que figura Anexo al presente Decreto, en el plazo de dos meses siguientes a la fecha de toma de posesión, cese o modificación de las circunstancias de hecho, salvo el caso de cuentas bancarias y de valores mobiliarios en que se estará a lo previsto en el artículo 9.1.e) y f) del presente Decreto.

Artículo 9. Contenido de las declaraciones.

1. Las declaraciones de actividades, bienes e intereses a que se refiere el artículo 8, comprenderán, al menos, los siguientes extremos:

a) Cargos y actividades públicas para los que ha sido designado y aquellos que le corresponden con carácter institucional.

b) Pensiones de derechos pasivos o de la Seguridad Social.

c) Actividades públicas y privadas que desempeñen por cuenta propia o ajena.

d) Bienes inmuebles urbanos y rústicos.

e) Saldo en cuentas bancarias a la fecha de nombramiento y cese.

f) Acciones y participaciones en capital de sociedades, títulos de deuda pública, fondos de inversión, certificados de depósitos y otros valores mobiliarios, a la fecha de nombramiento y cese y con el deber de actualizarlos a 31 de diciembre de cada año.

g) Objeto social de las sociedades de cualquier clase en las que tengan intereses.

h) Bienes muebles y otros bienes y derechos de cualquier clase o naturaleza que posean, cuyo valor supere los 6.000 euros.

i) Seguros de vida cuya indemnización supere la cifra de 30.000 euros.

j) Créditos, préstamos o deudas que integren el pasivo.

2. Con objeto de salvaguardar la privacidad y seguridad de sus titulares, se especificará en cuanto a los bienes inmuebles, sus características, provincia en que se hallen y valor catastral que corresponda al alto cargo u otro cargo público, omitiéndose los datos referentes a su localización. En cuanto a las cuentas bancarias y valores mobiliarios sólo se detallará el saldo existente a la fecha de nombramiento y cese. En lo que respecta a vehículos y embarcaciones sólo se especificará marca, modelo y valor. Para determinar este valor, se aplicarán los precios medios de venta que anualmente aprueba el Ministerio de Economía y Hacienda para la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte.

En cuanto a los restantes bienes, se empleará el criterio de valoración del Impuesto sobre el Patrimonio.

3. En el supuesto de bienes y derechos indivisos, se indicará el valor que corresponda según el porcentaje de participación del declarante en el bien o derecho correspondiente.

Artículo 10. Presentación de declaraciones.

1. Las declaraciones de actividades, bienes e intereses, dirigidas a la Dirección General de Inspección y Evaluación, podrán presentarse en el Registro General de la Consejería de Justicia y Administración Pública o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. También podrán presentarse en el Registro telemático único de la Administración de la Junta de Andalucía, a través del acceso al portal www.andaluciajunta.es, para ello las personas interesadas deberán disponer del certificado reconocido de usuario que les habilite a utilizar la firma electrónica avanzada, de conformidad con lo previsto en el Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos por medios electrónicos (internet).

Artículo 11. Declaraciones tributarias.

1. Los altos cargos y otros cargos públicos deberán aportar al Registro de actividades, bienes e intereses, copia de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en su caso, del Impuesto sobre el Patrimonio de cada ejercicio económico.

2. Dicha documentación se remitirá anualmente durante el mes siguiente al de finalización del plazo en que aquellas deban presentarse ante la Administración Tributaria.

Artículo 12. Registro de actividades, bienes e intereses.

El Registro de actividades, bienes e intereses tiene por objeto la inscripción y depósito de las declaraciones a que se refieren los artículos 7 y 8, y la custodia de las declaraciones tributarias.

Artículo 13. Dependencia del Registro.

El Registro de actividades, bienes e intereses dependerá de la Consejería de Justicia y Administración Pública, y estará a cargo de la Dirección General de Inspección y Evaluación, a quien corresponde la gestión y control del mismo.

Artículo 14. Publicidad del Registro.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 3/2005, el Registro de actividades, bienes e intereses será público.

2. El contenido de las declaraciones inscritas en el citado Registro se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y estará disponible en Internet, en la página web de la Consejería de Justicia y Administración Pública.

3. De conformidad con lo previsto en el artículo 12.2 de la Ley 3/2005, no serán objeto de publicidad las declaraciones de los Impuestos de la Renta de las Personas Físicas y de Patrimonio, depositadas en el Registro.

4. Transcurrido el plazo de dos años posterior al cese del alto cargo u otro cargo público, quien ostente la titularidad de la Dirección General de Inspección y Evaluación procederá a la cancelación de oficio de los datos personales obrantes de la persona cesada.

Artículo 15. Comunicaciones a la Dirección General de Inspección y Evaluación.

Las Consejerías, organismos autónomos, entidades de Derecho público, empresas públicas, fundaciones y consorcios con participación directa de la Junta de Andalucía superior al 50 por 100, deberán comunicar a la Dirección General de Inspección y Evaluación en el plazo de un mes, los nombramientos y ceses que efectúen siempre que corrrespondan a cargos comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 de la Ley 3/2005.

Artículo 16. Información en materia de incompatibilidades.

1. Cuando la Dirección General de Inspección y Evaluación tenga conocimiento del nombramiento o cese de algún alto cargo u otro cargo público, como consecuencia de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, o por las comunicaciones a que se refiere el artículo anterior, pondrá en su conocimiento las obligaciones en materia de incompatibilidades.

2. Sin perjuicio de lo anterior, las Secretarías Generales Técnicas de las Consejerías divulgarán las obligaciones derivadas de la Ley 3/2005 y de lo establecido en el presente Decreto, entre los altos cargos y otros cargos públicos de las mismas, organismos autónomos, entes, empresas públicas, fundaciones y consorcios dependientes de ellas. En los demás casos, la Dirección General de Inspección y Evaluación divulgará dichas obligaciones. 3. Si concluido el plazo de dos meses establecido para formular las declaraciones, quien ostente la titularidad del alto cargo u otro cargo público no la hubiese presentado en el Registro, la Dirección General de Inspección y Evaluación le requerirá para que la formule en el plazo de diez días.

4. La omisión de este requerimiento por parte de la Dirección General de Inspección y Evaluación, no exonerará, bajo ningún supuesto, a quien ostente la titularidad del cargo público del cumplimiento de las obligaciones legales.

5. Transcurrido el plazo señalado para presentar las declaraciones y efectuado el requerimiento a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, la Dirección General de Inspección y Evaluación pondrá en conocimiento de quien ostente la titularidad de la Consejería de Justicia y Administración Pública, los incumplimientos de dicha obligación.

Artículo 17. Examen y subsanación de las declaraciones formuladas.

1. Quienes ostenten la titularidad de los cargos afectados por el presente Decreto serán responsables de la veracidad y actualidad de los datos que cumplimenten en las declaraciones.

2. Si se apreciasen deficiencias formales en la declaración o carencias documentales, la Dirección General de Inspección y Evaluación requerirá a la persona interesada para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos.

3. Se consideran deficiencias formales las siguientes:

a) Omisión de cualquiera de los datos identificativos de la persona declarante.

b) Confusión, error o imprecisión en las declaraciones de actividades, bienes e intereses.

c) La existencia, en las declaraciones, de palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, que no estuvieran salvadas por la persona declarante con su firma.

d) Falta de firma de la persona interesada.

4. La Dirección General de Inspección y Evaluación remitirá a la persona interesada acuse de recibo acreditativo de la documentación inscrita en el Registro.

5. Si por la documentación presentada, denuncia u otros medios, se tuviese conocimiento que la persona interesada pudiese estar incurriendo en alguna de las causas de incompatibilidad, el titular de la Dirección General de Inspección y Evaluación lo pondrá en conocimiento de quien ostente la titularidad de la Consejería de Justicia y Administración Pública.

CAPITULO III Potestad sancionadora Artículo 18. Infracciones y sanciones.

1. Las infracciones de las normas sobre incompatibilidades contenidas en la Ley 3/2005 serán sancionadas con las medidas previstas en la misma, sin perjuicio de la exigencia de las demás responsabilidades a que hubiera lugar.

2. A estos efectos, cuando aparezcan indicios de otras responsabilidades, se ordenará el ejercicio de las acciones que correspondan.

3. En el supuesto de que quede acreditado que la persona infractora hubiera percibido alguna cantidad que se hubiese debido ingresar en la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma, la resolución del procedimiento declarará entre otras determinaciones que se ingresen en la Tesorería de la Comunidad Autónoma dichas cantidades.

4. El reintegro de las cantidades a que se refiere el apartado anterior se verificará de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Decreto 46/1986, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Tesorería y Ordenación de Pagos.

5. Si las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano jurisdiccional competente y se abstendrá de seguir el procedimiento mientras por la autoridad judicial no se dicte resolución poniendo fin al proceso penal.

6. De no estimarse la existencia de delito, la Administración continuará el expediente a partir de los hechos que los Tribunales de Justicia hayan considerado probados.

Artículo 19. Actuaciones previas al procedimiento sancionador.

1. El órgano competente en cada caso para incoar el procedimiento sancionador, podrá ordenar a la Dirección General de Inspección y Evaluación, que realice actuaciones previas reservadas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación.

2. Una vez realizada la información se elevará al órgano que ordenó las actuaciones previas.

Artículo 20. Procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, salvo en las peculiaridades específicas previstas en la Ley 3/2005 y en el presente Decreto.

Artículo 21. Organos competentes del procedimiento sancionador.

1. La incoación del procedimiento sancionador corresponderá al Consejo de Gobierno, cuando los altos cargos formen parte del mismo.

2. En los restantes casos, será competente para acordar la incoación quien ostente la titularidad de la Consejería de Justicia y Administración Pública.

3. La instrucción de los correspondientes procedimientos se realizará por quien designe el Consejo de Gobierno, cuando los posibles infractores formen parte del mismo, y por quien designe la persona que ostente la titularidad de la Consejería de Justicia y Administración Pública en los restantes casos.

4. Corresponderá al Consejo de Gobierno la imposición de sanciones por infracciones muy graves en todos los supuestos, y por infracciones graves y leves cuando el alto cargo forme parte del mismo.

5. A quien ostente la titularidad de la Consejería de Justicia y Administración Pública, corresponderá la imposición de sanciones por infracciones graves o leves, salvo lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 22. Prescripción de infracciones y sanciones.

De conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 3/2005, el régimen de prescripción de las infracciones y sanciones previstas en la misma, será el establecido en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPITULO IV Asignaciones y situaciones tras el cese Artículo 23. Procedimiento de concesión de las asignaciones económicas.

1. El procedimiento para conceder las asignaciones económicas establecidas en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 3/2005, se tramitará y resolverá, a solicitud de las personas interesadas, por la Consejería en la que se hubiera ejercido el cargo. Si el cargo fuera la Presidencia o Vicepresidencias de la Junta de Andalucía, la solicitud se tramitará y resolverá por la Consejería de la Presidencia. 2. La solicitud, dirigida a quien ostente la titularidad de la Consejería, podrá presentarse a partir del día siguiente al que se produzca el cese en el cargo, en el Registro General del órgano competente o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente, el órgano competente dictará y notificará la resolución procedente en el plazo máximo de un mes, autorizando, en su caso, el pago de la asignación económica que corresponda.

4. También podrá presentarse en el Registro telemático único de la Administración de la Junta de Andalucía, a través del acceso al portal www.andaluciajunta.es, para ello las personas interesadas deberán disponer del certificado reconocido de usuario que les habilite a utilizar la firma electrónica avanzada, de conformidad con lo previsto en el Decreto 183/2003.

Artículo 24. Cuantía de la asignación económica.

1. Las personas que cesen en el ejercicio de la Presidencia, Vicepresidencias o de las Consejerías de la Junta de Andalucía tendrán derecho a percibir, desde el día siguiente en que se produzca el cese, y durante un período igual al que hubieran desempeñado el cargo de forma continuada o con interrupción, sin que puedan percibirse más de 24 mensualidades, una asignación económica mensual igual a la doceava parte del 80% del total de retribuciones asignadas al cargo respectivo en el Presupuesto en vigor durante el plazo indicado. El período de ejercicio inferior al mes se retribuirá proporcionalmente.

2. Las personas que cesen como titulares de los Centros Directivos de los Servicios Centrales de las Consejerías y de los organismos autónomos, así como de las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía tendrán derecho a percibir, desde el día siguiente en que se produzca el cese, una asignación económica mensual igual a una mensualidad de las retribuciones fijas y periódicas del cargo en que se cesa por cada año de servicio prestado de forma continuada o con interrupción, con un mínimo de tres mensualidades y un máximo de doce. A estos efectos, la fracción adicional en el ejercicio del cargo inferior al año, pero igual o superior a seis meses, se computará como un año completo de ejercicio.

3. En ambas asignaciones económicas se incluirán los trienios que los altos cargos pudieran tener reconocidos como personal funcionario o personal empleado al servicio de cualquier Administración Pública, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 2/2004, de 28 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 2005.

Artículo 25. Incompatibilidades en la percepción de asignación económica.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 3/2005, las asignaciones económicas son incompatibles con la percepción de retribuciones que pudieran corresponder a las personas que cesan en el ejercicio de los respectivos cargos a los que se refieren dichos artículos, caso de ser designados de nuevo para alguno de los cargos de referencia, o altos cargos de otras Administraciones Públicas, así como con cualquier otra percepción o prestación económica a que tuvieran derecho como consecuencia del cese en los citados cargos.

2. El derecho a la asignación económica a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior decaerá en el momento en que, dentro del período en que la perciba, se ocupase otro puesto de trabajo o se ejerciese una actividad retribuida en el sector privado o en la fecha en que adquiera efectos económicos el ingreso o reingreso a un puesto de trabajo en el sector público.

Artículo 26. Reconocimiento del complemento retributivo.

Los complementos retributivos establecidos en los artículos 26 y 27 de la Ley 3/2005, así como en el artículo 10.4 de la Ley 3/1991, de 28 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1992, serán reconocidos por quien ostente la titularidad de la Secretaría General para la Administración Pública.

Artículo 27. Permiso de adaptación al servicio activo.

El permiso de adaptación al servicio activo al que se refiere el artículo 28 de la Ley 3/2005, se concederá por el órgano competente para conceder el reingreso al servicio activo.

Disposición final primera. Presentación de declaraciones.

Las personas titulares de los altos cargos y otros cargos públicos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto, estarán obligadas a efectuar las declaraciones a que se refieren los artículos 7 y 8, en el plazo de dos meses desde su entrada en vigor.

Disposición final segunda. Desarrollo normativo.

Se faculta a la Consejera de Justicia y Administración Pública, para efectuar las modificaciones de los modelos de declaraciones sobre posibles causas de incompatibilidad, actividades, bienes e intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.1 del presente Decreto, así como dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su aplicación y desarrollo.

ANEXOS

Omitidos.

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