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IDENTIFICACIÓN DE AGRICULTORES

05/08/2005
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Orden Foral 98/2005, de 8 de junio, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la que se regula en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra el procedimiento de actualización de datos provisionales e identificación de agricultores para su inclusión en el régimen de pago único de la Política Agrícola Común (BON de 5 de agosto de 2005). Texto completo.

§1012091

ORDEN FORAL 98/2005, DE 8 DE JUNIO, DEL CONSEJERO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y ALIMENTACIÓN, POR LA QUE SE REGULA EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA EL PROCEDIMIENTO DE ACTUALIZACIÓN DE DATOS PROVISIONALES E IDENTIFICACIÓN DE AGRICULTORES PARA SU INCLUSIÓN EN EL RÉGIMEN DE PAGO ÚNICO DE LA POLÍTICA AGRÍCOLA COMÚN.

El Reglamento (CE) número 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agraria común y se instauran determinados regímenes de ayudas a los agricultores, establece un nuevo modelo de ayudas directas denominado régimen de pago único. El sistema de ayudas se basa en una ayuda única por explotación desligada de la producción y calculada en función de los importes recibidos por los agricultores en un determinado periodo, denominado periodo de referencia, que comprende los años naturales 2000, 2001 y 2002, salvo en el caso de la ayuda a la producción de aceite de oliva que incluye además el año 1999.

El Reglamento (CE) número 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en aquel Reglamento. Entre otras cuestiones el artículo 12 del Reglamento (CE) número 795/2004 de la Comisión prevé que los estados miembros procedan a identificar a los agricultores que pueden participar en el régimen de ayuda al objeto del establecimiento provisional de los derechos de ayuda durante el año anterior al de aplicación del régimen.

Con este fin, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ha puesto en marcha un proceso de recopilación de datos relativos a las ayudas contempladas en el anexo VI del Reglamento (CE) no 1782/2003, salvo en el sector de las semillas que en España ha sido excluido del régimen de pago único, a partir de la información remitida por las Comunidades Autónomas, integrando todas las líneas de ayuda aunque se hayan declarado en distintas Comunidades Autónomas.

La Orden APA/1171/2005 de 15 de abril, sobre actualización de datos e identificación de agricultores para la aplicación del régimen de pago único (“Boletín Oficial del Estado” de 2 de mayo de 2005) establece disposiciones para la identificación de agricultores para su inclusión en el régimen de pago único y el establecimiento provisional de los importes de referencia y número de hectáreas. En su artículo 11, la orden dispone que serán las Comunidades Autónomas quienes comunicarán los datos a los agricultores y quienes tramitarán las modificaciones propuestas por ellos.

Para asegurar que el proceso se realiza de forma ordenada y eficaz y para facilitar en lo posible a los agricultores la presentación de comunicaciones resulta necesario regular los procesos antes descritos y desarrollar la Orden APA/1171/2005 de 15 de abril en la Comunidad Foral.

En su virtud, en uso de las competencias que me han sido atribuidas por el artículo 41 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente,

ORDENO:

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden Foral tiene por objeto regular en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra el procedimiento de actualización de datos provisionales e identificación de agricultores para establecer con carácter provisional las unidades e importes de referencia, de acuerdo con lo establecido en los Reglamentos (CE) número 1782/2003 del Consejo y número 795/2004 de la Comisión.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de la presente Orden, serán aplicables las definiciones previstas en los Reglamentos (CE) número 1782/2003 del Consejo y número 795/2004 de la Comisión, y en particular las que se señalan a continuación.

a) “Agricultor”: toda persona física o jurídica o todo grupo de personas físicas o jurídicas, independientemente del régimen jurídico que otorgue la legislación nacional al grupo y a sus miembros, cuya explotación esté situada en el territorio de la Comunidad, y que ejerza una actividad agraria.

b) “Periodo de referencia”: el comprendido entre los años naturales 2000 a 2002, que se corresponde con las campañas de comercialización 2000/2001, 2001/2002 y 2002/2003. No obstante lo anterior, en el régimen de ayuda al aceite de oliva comprenderá también la campaña de comercialización 1999/2000, y en la prima láctea y su pago adicional se utilizará la cantidad individual de referencia disponible en la explotación a 31 de marzo de 2006.

c) “Importe de referencia”: la media de los importes totales de los pagos que correspondan a un agricultor, por cada año natural del periodo de referencia, para los regímenes de ayuda contemplados en el Anexo VI del Reglamento (CE) número 1782/2003 del Consejo, calculados y ajustados según el Anexo VII de dicho Reglamento (salvo en el sector de semillas que en España queda excluido del régimen de pago único).

d) “Unidades de referencia”: Son las unidades en las que deberán establecerse los acuerdos de cesión o reparto. Corresponden a la media de las hectáreas o animales, según el tipo de ayuda, que hayan dado lugar a alguno de los pagos directos de los regímenes contemplados en el Anexo VI del Reglamento (CE) número 1782/2003. En el caso de el pago adicional de ovino-caprino, y el pago adicional de vacuno, dada su especial fórmula de cálculo, las unidades de referencia no reflejarán el número de animales sino el importe de referencia.

Según el sector de que se trate se aplicarán las siguientes unidades:

_Ayudas a los productores de cultivos herbáceos, arroz, aceite, patatas para fécula, forrajes desecados y tabaco: Hectáreas.

_Vacas nodrizas, toros, bueyes primer y segundo tramo, bovinos adultos y terneros sacrificio, prima por extensificación, prima nacional complementaria vaca nodriza: Número de animales.

_Pago adicional vacuno y ovino-caprino: Euros.

e) “Unidad de producción”: al menos una superficie, incluida la superficie forrajera, que dio derecho a pagos directos durante el periodo de referencia o un animal que hubiera dado derecho a pagos directos, acompañados, en su caso, de un derecho a la prima correspondiente.

f) “Herencia anticipada”: De acuerdo con lo establecido en la Orden APA/1171/2005 de 15 de abril, la herencia anticipada tiene lugar cuando los titulares de la explotación ceden o han cedido la misma, o parte de ella, a título gratuito y por actos “inter vivos” a personas que les suceden como herederos del ejercicio de la actividad agraria y en sus derechos.

g) “Acuerdo de reparto”. Es el documento escrito por el que los herederos, usufructuarios de un titular con pagos en el periodo de referencia, o los nuevos titulares en el caso de escisiones, convienen la distribución de las unidades de referencia que determinarán posteriormente los derechos de pago único provisionales.

h) “Acuerdo de cesión” Es el documento escrito por el que cedente y cesionario convienen en la distribución de las unidades de referencia que determinarán posteriormente los derechos de pago único provisionales.

Artículo 3. Comunicación de datos.

El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación remitirá una comunicación a los agricultores a los que en el periodo de referencia se les haya concedido pagos directos por los regímenes de ayuda contemplados en el Anexo VI del Reglamento (CE) número 1782/2003 del Consejo, en la que se recogerán los importes de referencia, el número de hectáreas y demás datos relativos a las unidades de producción que sirvieron para generarlos y que figuren en la base de datos del régimen de pago único.

Toda persona interesada que no haya recibido la comunicación de datos podrá solicitar un duplicado en cualquiera de las oficinas del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

Los agricultores que aprecien errores materiales en los datos comunicados, podrán solicitar su rectificación.

Artículo 4. Identificación y actualización de datos de agricultores que hayan recibido una explotación o parte de ella de un agricultor que recibió pagos directos durante el periodo de referencia.

1. Los agricultores que hayan recibido una explotación o parte de ella de otro agricultor que recibió pagos directos durante el periodo de referencia, podrán solicitar la asignación provisional de las unidades de referencia que correspondan por las unidades de producción recibidas en los siguientes supuestos:

a) Agricultores que hayan recibido la explotación o parte de ella, por herencia real o herencia anticipada, o en usufructo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1.b) del Reglamento (CE) número 1782/2003 y en el 13 del Reglamento (CE) número 795/2004.

En el caso de que sean varios los herederos o usufructuarios de la explotación original será necesario que exista un acuerdo de reparto. El acuerdo podrá establecerse en términos de un porcentaje de las unidades e importes de referencia de cada sector de ayudas, o bien, detallando el número de unidades de referencia que corresponden a cada heredero o usufructuario, separadamente para los sectores de cultivos herbáceos, aceite de oliva, forrajes desecados, patata para fécula, tabaco, primas ganaderas de vacuno y primas ganaderas al ovino-caprino.

b) Que se haya producido un cambio de la personalidad o de la denominación del titular que obtuvo los pagos en el periodo de referencia, sea persona física individual o agrupada, o persona jurídica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.2. del Reglamento (CE) número 1782/2003 y en el 14 del Reglamento (CE) número 795/2004.

c) Que se hayan producido fusiones de explotaciones que obtuvieron pagos en el periodo de referencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 33.3. del Reglamento CE) número 1782/2003 y en el 15 del Reglamento (CE) número 795/2004.

d) Que se haya producido la escisión de una explotación que tuvo pagos en el periodo de referencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 33.3. del Reglamento (CE) número 1782/2003 y en el 15 del Reglamento (CE) número 795/2004.

Será necesario un acuerdo de reparto establecido en cualquiera de las formas que se describen en la letra a) de este artículo.

e) Que hayan obtenido una explotación o parte de ella por compraventa con cesión de los derechos de ayuda, conforme a lo dispuesto en el artículo 42.9. del Reglamento (CE) número 1782/2003 y en relación con el 17 del Reglamento (CE) número 795/2004.

Con carácter general será necesario que comprador y vendedor, conjuntamente, establezcan un acuerdo de cesión en el que se recojan las unidades de referencia que correspondan a las unidades de producción transferidas. El acuerdo deberá detallar, el número de unidades e importes de referencia para cada cultivo y región de producción, tipo de animal o ayuda de que se trate en cada sector de ayudas.

No obstante en el caso de que la compraventa se refiera a parcelas de “tierra arable”, los afectados podrán optar por formalizar un acuerdo de cesión en el que soliciten que se asignen al comprador las unidades de producción que correspondan a las parcelas y superficies vendidas. En este caso el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación determinará las unidades de referencia que deban transferirse teniendo en cuenta, por una parte, la superficie y el tipo de riego de las parcelas vendidas y, por otra, las superficies dedicadas a cultivos herbáceos con derecho a ayuda y sin derecho a ayuda de la explotación del vendedor en el periodo de referencia, separadamente para el secano y para el regadío.

De forma similar, en el caso de que la compraventa se refiera a derechos de prima de vaca nodriza o de ovino-caprino, los afectados podrán optar por formalizar un acuerdo de cesión en el que soliciten que se asignen al comprador las unidades de producción que correspondan a los derechos de prima vendidos. En este caso, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación determinará las unidades de referencia que deban transferirse teniendo en cuenta la fracción que suponga el número de derechos vendidos respecto a la media de vacas nodrizas, o de ovejas y cabras, según corresponda, en el periodo de referencia. Cuando se trate de venta de derechos de vaca nodriza, en el cálculo de unidades de referencia ligadas a la venta se incluirán todas las líneas de ayuda correspondientes al vacuno; de igual forma, en el caso de venta de derechos de ovino caprino, se incluirán todas las de ovino-caprino.

2. Dada la peculiaridad jurídica de las superficies ubicadas en territorio de Bardenas Reales, a los efectos exclusivos de la aplicación de este artículo, la adquisición de la condición de “Titular Catastral” se asimilará a una compra. En este caso podrá admitirse la cesión de unidades de referencia entre el anterior titular catastral y el nuevo titular.

3. El establecimiento de las hectáreas, unidades de producción e importes correspondientes a los contratos citados quedarán condicionados al establecimiento provisional y definitivo de los derechos de ayuda, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 46.3. y 42.9 del Reglamento (CE) número 1782/2003.

Artículo 5. Agricultores que hayan iniciado la actividad durante el período de referencia.

Los agricultores que hayan comenzado la actividad agraria durante el período de referencia podrán solicitar que el cálculo de las unidades e importes de referencia se realice sobre la base de los años del periodo de referencia en los que han ejercido la actividad.

Los agricultores señalados en el párrafo anterior deberán acreditar que han ejercido la actividad agraria ininterrumpidamente desde su fecha de iniciación hasta el momento de formular la solicitud a la que se refiere el párrafo anterior, o bien, si se ha producido una interrupción de la actividad, justificar que sea debida a alguna de las causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales previstas en el artículo 7 de la presente Orden Foral.

Si el agricultor que inicia la actividad agraria en el período de referencia estuviera encuadrado además en el supuesto del artículo 4.1.a), ó en el artículo 6, ó bien en el artículo 7, se le asignarán las hectáreas e importes de referencia que resulten más favorables conforme a lo dispuesto en los artículos 13.4 y 18.2 del Reglamento (CE) número 795/2004.

Artículo 6. Identificación de los agricultores para su inclusión en el régimen de pago único a efectos de la atribución de derechos de ayuda de la reserva nacional.

1. A efectos de la atribución de derechos de ayuda de la reserva nacional se considerarán las siguientes situaciones:

a) Los agricultores que se encuentren en una situación especial de las establecidas en el artículo 42.4 del Reglamento (CE) número 1782/2003 del Consejo y en los artículos 18 a 23 bis del Reglamento (CE) número 795/2004 de la Comisión, y que se relacionan a continuación:

_Productores lácteos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) número 795/2004 de la Comisión.

_Agricultores que reciban tierras de un agricultor fallecido o jubilado y que las tuviera arrendadas a una tercera persona durante el período de referencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) número 795/2004 de la Comisión.

_Agricultores que hayan efectuado inversiones o adquirido tierras, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento (CE) número 795/2004 de la Comisión.

_Agricultores que hayan arrendado o adquirido tierras arrendadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento (CE) número 795/2004 de la Comisión.

_Agricultores que participaron en programas nacionales de reorientación de la producción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CE) número 795/2004 de la Comisión.

_Agricultores legitimados para recibir derechos de ayuda o para aumentar el valor de los derechos existentes por sentencias judiciales o actos administrativos firmes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 bis del Reglamento (CE) número 795/2004 de la Comisión.

b) Agricultores que hayan iniciado su actividad agraria después del 31 de diciembre de 2002, o en 2002, pero sin recibir ayudas directas dicho año y continúen ejerciendo la actividad, salvo en casos justificados de fuerza mayor, conforme a lo dispuesto en el artículo 42.3. del Reglamento (CE) número 1782/2003 del Consejo.

c) Agricultores que se encuentren en zonas destinadas a programas de reestructuración o de desarrollo, relativos a algún tipo de intervención pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 42.5 del Reglamento (CE) número 1782/2003 del Consejo.

2. Las solicitudes de atribución de derechos procedentes de la reserva nacional se tramitarán y resolverán de conformidad con lo que establezca la normativa comunitaria y estatal aplicable.

Artículo 7. Modificación de los años a considerar como periodo de referencia a los agricultores cuya producción se haya visto afectada por dificultades excepcionales.

1. Los agricultores cuya producción, durante el período de referencia, se haya visto afectada por casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, ocurridos antes del citado período o durante el mismo, podrán solicitar que el cálculo de las unidades e importes de referencia se realice sobre la base de los años del periodo de referencia no afectados por estos acontecimientos. No se podrá tener en cuenta la fuerza mayor o circunstancias excepcionales en los casos a que se refieren las letras a) y b) del apartado 3 del presente artículo, cuando hayan sido solicitadas y obtenidas ayudas de la PAC por otro titular, para la misma explotación y período.

2. En el supuesto de que la totalidad del período de referencia se haya visto afectado por casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales se aplicará como período de referencia el comprendido entre los años 1997 y 1999.

3. A los efectos de la presente Orden Foral, se considerarán casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales los siguientes supuestos:

a) Fallecimiento del agricultor o desaparición del mismo.

b) Incapacidad laboral de larga duración del agricultor.

c) Catástrofe natural grave que haya afectado seriamente las tierras agrarias de la explotación.

d) Destrucción accidental de los locales ganaderos de la explotación o pérdida accidental de los animales.

e) Epizootia que haya afectado a una parte o la totalidad del ganado del agricultor.

f) Sacrificio obligatorio objeto de un programa de erradicación de enfermedades de los animales.

4. Los apartados 1 y 2 del presente artículo también se aplicarán a los agricultores que han dejado de percibir pagos directos durante el período de referencia como consecuencia de haber estado sujetos a compromisos medioambientales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.5. del Reglamento (CE) número 1782/2003 del Consejo.

Artículo 8. Restricciones al número de unidades de referencia transmitidas.

1. En los contratos de compraventa de ganado y derechos de prima, o en escisiones y herencias en las que se repartan unidades de referencia de animales, si la explotación del cedente, o del titular original, contara con superficie forrajera, se asignarán al comprador, o a los herederos o nuevos agricultores, en su caso, hectáreas de superficie forrajera en función de los derechos de prima transferidos. El número de hectáreas se determinará considerando las UGM que correspondan a las unidades de referencia transferidas, expresadas en UGM según el tipo de animal de que se trate, y el número medio de UGM correspondiente al total de unidades de referencia de animales del titular original.

En el caso de que un mismo animal pueda beneficiarse de más de una ayuda se tendrá en cuenta una sola vez. El cálculo de las UGM se realizará, en la forma prevista por el artículo 131. 2.a) del Reglamento 1782/2003 del Consejo.

2. En el caso de herencias anticipadas o de contratos de compraventa que se refieran a superficies, no podrán cederse más unidades de referencia que las hectáreas objeto de la compraventa o herencia anticipada.

Artículo 9. Impresos y presentación de comunicaciones de actualización.

Las comunicaciones de actualización de datos provisionales y de identificación de agricultores para su inclusión en el régimen de pago único se cumplimentarán en los formularios o impresos, incluidos los realizados mediante programas informáticos, habilitados por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación del Gobierno de Navarra.

Los impresos estarán disponibles en las Oficinas Centrales, Comarcales y de Área del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, así como en la página web del Departamento de Agricultura http://www.cfnavarra.es/agricultura.

Las comunicaciones se presentarán en el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, en sus Oficinas Comarcales y de Área, en el Registro General del Gobierno de Navarra o en cualquiera de los registros administrativos autorizados con arreglo a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, modificado por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

El plazo para la presentación de comunicaciones finalizará el 15 de julio de 2005, sin perjuicio de que pueda ser ampliado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 10. Régimen jurídico de la comunicación y actualización de datos.

La actualización provisional de los datos del pago único partiendo de los datos facilitados y justificados por los interesados y verificados por la autoridad competente al no tener carácter definitivo, no será susceptible de recurso, sin perjuicio del derecho a solicitar, la rectificación de los datos erróneos o inexactos y de solicitar, en su momento la asignación de derechos de ayuda, así como la ayuda de pago único que considere que le puede corresponder.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Excepciones de aplicación

La presente Orden Foral no será de aplicación al sector de las semillas, de acuerdo con las excepciones permitidas por el artículo 70 del Reglamento (CE) número 1782/2003.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

Entrada en vigor

La presente Orden Foral entrará en vigor el día de su publicación el en BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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