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STS DE 24.01.05 (REC. 242/2002; S. 5.ª). DELITOS. CONDUCTA CONTRARIA A LA DIGNIDAD DE LA INSTITUCIÓN//FALTAS

04/08/2005
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No ha lugar a la impugnación deducida frente a sanción impuesta al recurrente por la comisión de falta muy grave consistente en “observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil, que no constituyan delito”. Declara la Sala que la dignidad militar representa el decoro que debe esperarse del comportamiento habitual del guardia civil; y la dignidad de la Institución de la Guardia Civil es la honorabilidad alcanzada por su actuación en el tiempo, ampliamente mayoritaria, de ejemplar comportamiento y abnegado servicio en el cumplimiento de las misiones y fines que determinaron su creación. A esa dignidad de la Institución ha de acomodarse la de sus miembros en cuanto al propio decoro de su conducta. Los miembros de la Guardia Civil están obligados a comportarse con esa integridad que demanda la dignidad del Cuerpo a que pertenecen, de tal forma que no es preciso, para ejecutar actos contrarios a la dignidad de la Institución, que objetivamente se vea desprestigiada la del Cuerpo por la conducta de uno de sus miembros, pudiendo bastar, para estimar una conducta individual contraria a aquella dignidad, que desdiga de la que demanda su pertenencia al Benemérito Instituto.

§1012081

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia de 24 de enero de 2005

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 242/2002

Ponente Excmo. Sr. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil cinco.

En el recurso contencioso disciplinario militar ordinario 2/242/02 interpuesto por D. Jose Luis contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 30 de Mayo de 2001, dictada en el Expediente Gubernativo 204/99, por la que se le impuso la sanción disciplinaria de un año de suspensión de empleo, como autor de la falta muy grave del art. 9.9 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de Junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en “observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución que no constituyan delito”, confirmada en reposición por la misma Autoridad el 16 de Noviembre de 2001. Ha sido parte, además del recurrente, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y han dictado sentencia los Excmos. Sres. que arriba se relacionan, bajo la ponencia del Sr. D. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por orden de proceder de 18 de Noviembre de 1999 el Excmo. SR. Director General de la Guardia Civil ordenó la incoación del Expediente Gubernativo 204/99 contra el Guardia Civil D. Jose Luis, con destino en la Comandancia de Vizcaya, por presunta falta muy grave del art. 9.9 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, por los hechos ocurridos el día 13 de Septiembre de 1999 cuando prestaba servicio de contrarregistro como Jefe de Pareja en la Puerta nº 1 del Recinto Aduanero de La Ribera, en la entrada de Elorrieta y, sobre las 9,15 horas, fue visto por Dª Nuria, que trabajaba como empleada de Limpieza en la Consignataria “Naviera Peninsular”, cuando se dirigía a su trabajo, fuera de la garita con la bragueta abierta y el pene fuera. Dicho Expediente concluyó por resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 30 de Mayo de 2001 en la que, estimando acreditado dicho comportamiento del encartado, lo considero constitutivo de la falta muy grave investigada, y le impuso, como autor de ella, la sanción disciplinaria de un año de suspensión de empleo, confirmada por la misma Autoridad al desestimar el recurso de reposición formulado por el sancionado en resolución de 16 de Noviembre de 2001.

SEGUNDO.- Agotada la vía disciplinaria, el Sr. Jose Luis interpuso recurso contencioso disciplinario militar ordinario, con el nº 2/242/02 de esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, contra dicha resolución disciplinaria, y recabado y unido el Expediente Gubernativo se dio traslado al actor para que formulase la demanda, lo que verificó en escrito que tuvo entrada en este Tribunal Supremo el 5 de Febrero de 2003, alegando infracción de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, por no estimar probados los hechos que se le imputan, y vulneración del art. 25 de la Constitución Española en relación al principio de tipicidad y legalidad, por no ser los hechos constitutivos del ilícito disciplinario por el que fue sancionado. Solicita de la Sala que se dicte sentencia dejando sin efecto los acuerdos recurridos por los que le fue impuesta y confirmada la sanción disciplinaria de un año de suspensión de empleo, al ser los mismos contrarios a Derecho y pide el recibimiento del recurso a prueba.

TERCERO.- Trasladada la demanda al Abogado del Estado, la contesta oponiéndose a las dos alegaciones del actor por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas en aras de la brevedad y suplica a la Sala la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida. Se opone al recibimiento a prueba y no estima necesaria la celebración de vista.

CUARTO.- Por auto de esta Sala de 6 de marzo de 2003 se acordó el recibimiento a prueba del recurso y se concedió el legal plazo de veinte días a las partes para proponer y practicar las que estimasen convenientes a su derecho. Por providencia de 13 de Mayo de 2003 se admitió toda la prueba documental propuesta por el actor y practicada en su totalidad con el resultado que obra en autos, se dio traslado a las partes para sus sucintas conclusiones, y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 11 de Mayo de 2004, por providencia de 20 de Abril del mismo año, señalamiento que quedó sin efecto por providencia de la Sala de 6 de Mayo de 2004, admitiendo la petición del actor consignada en sus conclusiones de que se le diese conocimiento de parte de la documental practicada cuyo resultado no le había sido comunicado.

Una vez practicadas las diligencias necesarias para subsanar la referida omisión, según consta en las actuaciones, se dio traslado a las partes para que concluyesen, a la vista de la prueba, lo que estimasen conveniente a su derecho, y ampliasen o modificasen las sucintas conclusiones por ellas presentadas anteriormente y en las que se ratificaban en sus respectivas solicitudes, presentando escrito el 13 de Mayo de 2004 el Abogado del Estado en el que, tras valorar dichas pruebas, mantiene sus anteriores conclusiones y pedimentos, sin que el actor, en el plazo concedido, verificase modificación o ampliación alguna de las que en su momento formuló

QUINTO.- Por providencia de 10 de Noviembre de 2004 se señaló nuevamente para deliberación, votación y fallo del recurso el día 18 de Enero de 2005, lo que se ha llevado a efecto en dicha fecha con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

SEXTO.- La Sala, por las razones a que nos referimos en el Fundamento Jurídico Primero, estima acreditado que el día 13 de septiembre de 1999, el Guardia Civil D. Jose Luis prestaba servicio de Contrarregistro, como Jefe de Pareja en la Puerta nº 1 del recinto Aduanero de La Ribera, en la entrada de Elorrieta, junto a otro componente de igual empleo, el Guardia Civil D. Lucas, y sobre las 9,15 horas de ese día cuando Doña Nuria pasaba por el lugar para dirigirse a su trabajo como empleada de la limpieza en la Consignataria “Naviera Peninsular” observó al referido Guardia Civil Jose Luis fuera de la garita, perfectamente uniformado y con el arma larga, y con la bragueta abierta y el pene fuera y erecto.

Ese mismo día, pasadas las 13,00 horas de la tarde, el Guardia Civil Lucas oyó una discusión entre el Guardia Civil Jose Luis y la referida señora. La discusión giraba en torno al incidente dicho. El Guardia Lucas se acercó a la señora y oyó que ésta le decía: “esto no me lo vuelvas a hacer”, observando que la misma se encontraba muy nerviosa y repitió la frase varias veces, ante lo cual le preguntó que a qué se refería. La señora le respondió que el Guardia Jose Luis le había mostrado los genitales cuando ella llegó a trabajar por la mañana. El Guardia Lucas no presenció los hechos que la señora contaba y que habían ocurrido a primera hora de la mañana.

Ante las acusaciones, el Guardia Civil Jose Luis se defendió diciendo que llevaba cuatro años haciéndolo, que era la primera vez que una señora le recriminaba, que nunca antes había sido amonestado, que le disculpara y que por fin sabía lo que se sentía cuando le recriminaban la acción realizada. Dª. Nuria le advirtió que por esta vez no iba a presentar denuncia, pero que no se lo volviera a hacer, que era una mujer casada y merecía un respeto, que la próxima vez la presentaría.

Cuando Dª Nuria se hubo retirado, el Guardia Lucas dijo al Guardia Jose Luis que debía dar cuenta al Teniente, manifestando éste que ya lo haría y que cuando se enterara de lo sucedido le iba a dar algo y que comentaría a dicho oficial que le solicitara los servicios del psicólogo de la Comandancia.

Días después, cuando el Guardia Lucas volvió a coincidir con el Guardia Jose Luis y le preguntó a aquel por los incidentes relatados, éste le contestó que “el Brigada ya lo sabía, que procediera si quería, que era la palabra del Brigada contra la suya y que no le podían hacer nada”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Alega, en primer lugar, el recurrente la vulneración de la presunción de inocencia.

El carácter de proceso de pleno conocimiento que tiene el contencioso que estamos resolviendo nos exige, para emitir nuestro juicio sobre si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia o si, por el contrario, existe suficiente prueba de signo incriminador de los hechos que ha estimado probados la resolución, el análisis de toda la actividad probatoria practicada para llegar a nuestra conclusión de probanza de la que se desprenderá si se ha producido o no la infracción de tan fundamental derecho del sancionado (Ss de esta Sala, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, de 17 de Noviembre de 1995, 30 de Enero de 1997 26 de Marzo de 1998 y 14 de Octubre de 2002, entre otras).

De ese examen resulta que la única prueba directa de los hechos es la declaración de la víctima, es decir de Dª Nuria.

Es doctrina consolidada que en ausencia de otros testimonios, y teniendo en cuenta la forma en que este tipo de hechos se realiza, la declaración de la víctima o perjudicada, practicada con las debidas garantías procesales, tiene la consideración de prueba testifical, y como tal, puede constituir valida prueba de cargo en la que cabe basar la convicción del juzgador para la determinación de los hechos. Así lo ha declarado en numerosísimas ocasiones este Tribunal Supremo y así lo ha sentado también, desde hace tiempo, el Tribunal Constitucional (S.T.C. 201/1989, 160/1990, y 229/1991, entre otras). Pero se ha resaltado que, para que dicha declaración tenga virtualidad a esos efectos, es necesario que el Tribunal valore expresamente la concurrencia de tres requisitos: primero, ausencia de incredibilidad subjetiva; segundo, verosimilitud de la declaración derivada de la existencia de corroboraciones periféricas de lo declarado; y tercero, persistencia en la incriminación (Ss de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 5 de Junio de 1992, 8 de Noviembre de 1994, 11 de Octubre de 1995, 15 de Abril de 1996, 29 de Diciembre de 1997, entre otras, y de esta Sala de 2 de Octubre de 2001, 23 de Enero de 2002 y 16 de Junio de 2004, entre otras).

En el caso que nos ocupa, la declaración de Dª Nuria ha sido prestada con las necesarias garantías procedimentales y no esta acreditada en las actuaciones ninguna relación de dicha señora con el denunciado de la que pudiera deducirse la existencia de un móvil de enemistad, enfrentamiento, venganza, resentimiento o interés, lo que reconoce el propio recurrente en su recurso, por lo que el primer requisito de los jurisprudencialmente exigidos puede apreciarse, en cuanto no existe ninguna circunstancia subjetiva que prive a su declaración de la aptitud necesaria para ser creída.

En cuanto a la verosimilitud de su contenido, hay que señalar que el compañero de Pareja del encartado en el servicio de contrarregistro, que no observó los hechos, según manifiesta, testifica sobre la discusión habida entre el encartado y la citada señora, que trabajaba como empleada de limpieza en la Consignataria Naviera Peninsular, cuando, pasadas las 13 horas, la señora recriminaba al Guardia Civil Jose Luis su comportamiento de esa mañana cuando ella se dirigía a su trabajo, manifestando el testigo que, al acercarse a ellos, la señora le decía al encartado “esto no me lo vuelvas a hacer” repitiéndolo varias veces, aparentemente muy nerviosa, y que el Guardia Civil Jose Luis dijo “que llevaba cuatro años haciéndolo y que era la primera vez que una señora le recriminaba” y pidió disculpas a la señora solicitando su perdón y añadiendo que por fin sabía lo que se sentía cuando le recriminaban la acción realizada, ya que nunca antes había sido amonestada por la misma y él quería saber lo que se sentía ante la recriminación, contestándole la señora que ella era una mujer casada y merecía un respeto. Después, el citado compañero de Pareja, Guardia Lucas, indicó al Guardia Jose Luis que ya sabía lo que tenía que hacer, es decir, dar cuenta al Teniente, pues el encartado era el Jefe de Pareja, habiéndole respondido éste que ya lo haría y que cuando se enterara el Teniente de lo sucedido le iba a dar algo, así como que solicitaría de dicho Oficial los servicio del psicólogo de la Comandancia.

Esta declaración del Guardia Lucas corrobora la que Dª Nuria formuló por escrito el día 14 de septiembre y luego ratificó el día 29 de Diciembre del mismo año ante el Instructor del expediente, porque su testimonio sobre la manifestación del encartado relativa a su solicitud de los servicios del psicólogo armoniza con lo declarado por Dª Nuria de que el Guardia Jose Luis, ante su recriminación inicial, la había contestado que ya sabía él qué le iba a pasar y que estaba loco, y también corrobora, por haberlo oído el propio testigo, la petición de perdón que le hizo el encartado a la señora, resultando significativo el comentario, del mismo modo oído directamente por el testigo, hecho por el encartado de que quería saber lo que se sentía ante una recriminación por la acción realizada. Todos estos datos, aportados por el Guardia Lucas, de la conversación entre la tan repetida Dª Nuria y el sancionado no resultan, a juicio de la Sala, compatibles con la versión exculpatoria del propio recurrente que manifiesta que todo se debió a un mal entendido, ya que él padece fimosis y debe asearse especialmente después de utilizar el servicio, pues los aseos carecen de suficiente iluminación y la limpieza la realiza cerca de la puerta para tener más luz, quedando en posición oblicua y discreta con respecto a la puerta de servicios. No se compagina esta versión con las frases a que se refiere el testigo y la propia señora, y, aunque aparece certificada médicamente una fimosis leve en el encartado, sus manifestaciones sobre la utilización de los servicios profesionales de un psicólogo; su petición de perdón sin referencia alguna a ese supuesto malentendido y a su limpieza y aseo en esas circunstancias, cuando lo que se le recriminaba era un acto de exhibición de sus órganos genitales en estado de erección, pues así se lo manifestó la señora al testigo compañero de Pareja en presencia del encartado cuando dicho compañero de Pareja le preguntó a Dª Nuria el motivo de la discusión; la circunstancia de que en los aseos, según resulta de la prueba practicada a petición del demandante, existía un doble tubo fluorescente para la iluminación; y su comentario de que quería saber lo que sentía cuando se le recriminaba dicha acción, son valorados por la Sala como corroboración periférica que avala lo declarado por la víctima y hace incongruente la declaración exculpatoria del sancionado en los términos dichos.

Por ultimo, concurre también el requisito de la persistencia a que se refiere la citada jurisprudencia, pues Dª Nuria mantiene su imputación tanto en su declaración por escrito como en la que personalmente realizó ante el Instructor, sin que la circunstancia de que el hecho se realizase a las 9,15 horas del día 13 de septiembre de 1999 y no se denunciase hasta las 9,30 horas del siguiente día 14 de septiembre, pueda desvirtuar dicha persistencia en la incriminación, pues no puede olvidarse que a las 13 horas del mismo día 13 ya se produjo la recriminación aludida en presencia del compañero, en la que la señora le manifestó al sancionado que no iba a denunciarle, y que la denuncia formal la efectuó acompañada del encargado de la Naviera en que trabajaba como limpiadora, con el que se presentó al Brigada, habiendo sido dicho encargado, según reconoció la denunciante, el que le alentó a hacerlo, pues ella solo le había advertido al encartado que la próxima vez iba a presentar una denuncia judicial.

Reúne, pues, la declaración incriminatoria de Dª Nuria todos los anteriores requisitos, sin que en la misma se aprecie la contradicción a que alude el recurrente, pues no resulta incompatible realizar el hecho en el lugar y forma que señala la ofendida y hacerlo procurando sustraerse a la observación del compañero de Pareja que, según manifestó el recurrente en el Expediente, se encontraba descansando dentro del local contiguo a los aseos denominado garita de guardia, donde se realizaba el servicio de contrarregistro, por lo que la Sala la considera como prueba de cargo hábil para destruir la presunción de inocencia del sancionado. Procede, en consecuencia, desestimar la alegación del recurrente de conculcación de ese derecho fundamental consagrado en el art. 24 de la Constitución.

SEGUNDO.- Denuncia también la parte infracción del artículo 25 de la Constitución en cuanto al principio de legalidad y tipicidad, entendiendo que se le sanciona por un comportamiento que no puede englobarse en el ilícito disciplinario. Señala que el tipo disciplinario aplicado contiene diversos conceptos jurídicos indeterminados sin ninguna concreción, lo que es contrario a las exigencias de “lex certa”. Y añade, con cita de la sentencia de esta Sala de 14 de Septiembre de 1998, que un solo acto no puede integrar la conducta que se describe en el tipo disciplinario, sino solo excepcionalmente, pues la conducta representa un “hacer a lo largo del tiempo”.

En cuanto a la innegable presencia de conceptos jurídicos indeterminados en la descripción típica del artículo 9.9 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, hemos de responder al recurrente, de acuerdo, precisamente, con lo que señalábamos en la sentencia por él invocada, que esos conceptos, en principio, no pueden, en sí mismos, estimarse incompatibles con la exigencia de “lex certa” que se deriva de aquel principio constitucional, pero siempre que los hechos que se reputaron contrarios a la disciplina sean de tal naturaleza que pueda razonablemente preverse, utilizando criterios lógicos, técnicos o de experiencia, que pueden estar integrados en la falta muy grave apreciada del art. 9.9 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. La indeterminación de esos conceptos ha de estar, en cierto modo, compensada por la precisión de la Autoridad que los aplica señalando de que modo los hechos se integran en la falta que recoge aquel concepto jurídico y determinarlo, lo que se efectuó en la vía disciplinaria. Así se desprende de la doctrina constitucional en la materia, recogida en las sentencias 69/89 y 270/94 del Tribunal Constitucional, y seguida por nuestras sentencias de 20 de Marzo de 1997, y de 23 de Abril del mismo año 1997.

Y es evidente que los hechos por los que se le corrigió pudieron ser considerados por su propio autor, siguiendo las reglas de la experiencia que le ha otorgado su permanencia en el Cuerpo de la Guardia Civil, como contrarios a la dignidad de esa Institución, según el concepto de esa dignidad a que luego nos referiremos. Pero lo que tipifica el precepto es el observar conductas gravemente contrarias a esa dignidad. La palabra “conducta” tiene, ciertamente, un significado que no coincide exactamente con el de “acto”, en cuanto representa, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el porte o manera con que los hombres gobiernan su vida y dirigen sus acciones. Desde luego, esa manera de conducirse, a los efectos disciplinarios que aquí analizamos, ha de concretarse, como señalábamos también en nuestra sentencia de 25 de Abril de 1996, en actos externos que, por sí mismos, sean constitutivos de un grave atentado a dicha dignidad, y como es claro que ese grave atentado puede resultar de actos externos de muy diversa naturaleza, de ahí, quizás, esa forma plural que emplea el precepto, reveladora --si no hemos de admitir su incongruencia-- de que son múltiples las formas de conducirse o dirigir sus acciones los miembros de la Guardia Civil que pueden ser igualmente atentatorias de los bienes jurídicos que tutela la norma.

Pero aun siendo, en principio, de distinto significado la expresión conducta y la expresión acto, no cabe descartar, como expresábamos en nuestras sentencias de 25 de Abril de 1996 y 7 de Abril de 1997 y 25 de Septiembre de 2000, entre muchas, que, aunque lo mas frecuente es que la conducta, es decir, la manera con que una persona gobierna su vida o dirige sus acciones, se exteriorice o evidencie en una pluralidad de hechos, determinados actos sean tan significativos que baste la realización de uno solo para configurar el tipo, en cuanto, por su trascendencia, resulta revelador de ese porte o manera de conducirse del que lo ejecuta.

En el caso de autos, el comportamiento del recurrente que hemos estimado probado es de tal gravedad que integra por sí solo los elementos necesarios para revelar esa manera de conducirse del encartado intensamente atentatoria al bien jurídico de la dignidad que tutela la norma, aunque, sin duda, la respuesta disciplinaria puede verse atemperada por esa unicidad de acción que se contempla en el factum.

Y debemos recordar al recurrente que, en el supuesto que se examina en la sentencia que invoca, la causa de que la insubordinación que allí se contempla no fuese considerada como falta muy grave fue que el encartado había actuado en aquel caso en la creencia, errónea, de que ejercitaba un derecho, por lo que consideramos su acto contrario a la disciplina una acción esporádica y sin la gravedad necesaria a los mencionados efectos, criterio que reforzamos por el buen comportamiento que venía observando. Era, pues, el acto en sí el que no tenía entidad para ser tipificado en el artículo 9.9 de la Ley Disciplinaria, sin que, por tanto, fuera determinante para ello la conceptuación general del comportamiento del encartado.

En último termino, alega la parte que los hechos no tuvieron trascendencia fuera del Instituto y, por tanto, no se puede, a su juicio, apreciar esa actuación contraria a la dignidad de la Institución que recoge la norma.

La dignidad militar en general, cuyo sentido se ha precisado por esta Sala en diversas sentencias, es, como dice la de 11-6-1996, una especificación de la más amplia categoría del honor al que se refiere el art. 1º del Reglamento Militar de la Guardia Civil que lo proclama como divisa del Cuerpo. Representa, pues, el decoro que debe esperarse del comportamiento habitual del Guardia Civil. Y la dignidad de la Institución de la Guardia Civil es la honorabilidad alcanzada por su actuación en el tiempo, ampliamente mayoritaria, de ejemplar comportamiento y abnegado servicio en el cumplimiento de las misiones y fines que determinaron su creación. A esa dignidad de la Institución ha de acomodarse la de sus miembros en cuanto al propio decoro de su conducta. Y esta exigencia de dignidad se convierte en deber jurídico cuando viene impuesta por los preceptos legales y reglamentarios, como el art. 42 de las RROO de las Fuerzas Armadas y los artículos 2 y 10 del Reglamento para el Servicio del Cuerpo y, principalmente, cuando su conculcación se tipifica en el derecho disciplinario, conminándose con las correspondientes sanciones. Los miembros de la Guardia Civil están obligados, pues, a comportarse con esa integridad que demanda la propia dignidad del Cuerpo a que pertenecen, de tal forma que no es preciso, para ejecutar actos contrarios a la dignidad de la Institución, que objetivamente se vea desprestigiada la del Cuerpo por la conducta de uno de sus miembros, --aunque en muchos casos puede darse, también, ese desprestigio, al que nos hemos referido en diversas sentencias-- pudiendo bastar solo, para estimar una conducta individual contraria a aquella dignidad, que desdiga de la que demanda su pertenencia al Benemérito Instituto, porque el precepto no exige que la conducta afecte a la dignidad de la Institución y la desprestigie, sino solo que sea contraria a esa dignidad.

Resulta evidente que la actuación del demandante el día de autos --que fue conocida por personas ajenas al Benemérito Instituto, por lo menos la ofendida y el encargado de la Consignataria--, y partiendo de las exigencias de moralidad o eticidad a que deben sujetarse los ciudadanos y con mayor intensidad --como ha señalado en múltiples ocasiones esta Sala-- los militares, en virtud de los deberes que les vienen impuestos por diversos preceptos legales y reglamentarios entre los que se encuentran los que acabamos de aludir, es frontalmente opuesta al decoro, probidad y honradez que debía observar, lo que permite considerarla gravemente contraria a la dignidad de la Institución a la que pertenece, y, en consecuencia, encuadrarla en la falta muy grave, como infracción típica, antijurídica y reprochable al recurrente en concepto de autor, merecedora de la respuesta sancionadora que obtuvo en la vía disciplinaria, por lo que procede la desestimación de la demanda y confirmación de la resolución sancionadora recurrida.

TERCERO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso disciplinario militar ordinario 2/242/02 interpuesto por D. Jose Luis contra la sanción de un año de suspensión de empleo, como autor de una falta muy grave de “observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Institución que no constituyan delito” del artículo 9.9 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que le fue impuesta por resolución del Ministro de Defensa de 30 de Mayo de 2001, dictada en el Expediente Gubernativo 204/99 y confirmada por la misma Autoridad el 16 de Noviembre del mismo año al desestimar el recurso de reposición formalizado por el interesado, cuyas resoluciones administrativas declaramos ajustadas a Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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