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DISTRIBUIDORES DE GAS

04/08/2005
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Decreto 79/2005, de 14 de julio, por el que se regula el régimen económico de los costes de los servicios prestados por los distribuidores de gas por canalización (BOPAP de 5 de agosto de 2005). Texto completo.

§1012070

DECRETO 79/2005, DE 14 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULA EL RÉGIMEN ECONÓMICO DE LOS COSTES DE LOS SERVICIOS PRESTADOS POR LOS DISTRIBUIDORES DE GAS POR CANALIZACIÓN.

El artículo 91.3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, dispone que las Comunidades Autónomas, respecto a los distribuidores que desarrollen su actividad en su ámbito territorial, establecerán el régimen económico de los derechos de alta, así como los demás costes derivados de servicios necesarios para atender los requerimientos de suministro de los usuarios. Por su parte, el artículo 3.3 de la misma Ley atribuye a las Comunidades Autónomas el desarrollo legislativo y la ejecución de la normativa básica en materia de hidrocarburos.

El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, en su artículo 10.1.32, establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de instalaciones de producción, distribución y transporte de energía cuando este transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma. Igualmente, en su artículo 11.6 y 8, le otorga competencias para el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen energético en el marco de la legislación básica del Estado y en materia de defensa del consumidor y usuario de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general del Estado.

Por su parte, el Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, que tiene carácter básico de acuerdo con el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución, define, en su artículo 29, los derechos de alta y los supuestos en que pueden ser percibidos por las empresas distribuidoras, constituyendo, pues, una norma de obligada referencia en el presente Decreto.

Asimismo, debido a la especial orografía del Principado de Asturias y a su actual configuración en cuanto a la distribución del gas canalizado, al amparo de la Ley del Sector de Hidrocarburos, la presente disposición pretende regular el régimen económico de los costes de los servicios prestados por los distribuidores de gas canalizado, que incluye tanto el gas natural como los gases licuados del petróleo (GLP), considerándose necesaria una regulación análoga para ambos tipos de gas, evitando así una discriminación entre empresas distribuidoras y usuarios de GLP y de gas natural.

Por lo tanto, con la presente norma se quiere garantizar a los consumidores el conocimiento de las cantidades máximas que los distribuidores de gas canalizado pueden cobrar por estos conceptos, de acuerdo con los costes actuales de tales servicios.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Consejero de Industria y Empleo, previo Acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión de 14 de julio de 2005,

DISPONGO

Artículo 1.—Objeto y ámbito de aplicación

El presente Decreto tiene por objeto establecer las cantidades máximas que los distribuidores de gas canalizado (gas natural y gas licuado del petróleo-GLP) que desarrollan su actividad en el territorio del Principado de Asturias podrán facturar a los usuarios en concepto de derechos de alta y de derechos para cubrir los costes de los servicios individuales de enganche o reenganche y verificación, como compensación de las operaciones que se señalan en el anexo I de este Decreto.

Artículo 2.—Derechos de alta

1. Los derechos de alta son las percepciones económicas que pueden percibir las empresas distribuidoras de gas canalizado al contratar la prestación del servicio de suministro de combustibles gaseosos por canalización con un nuevo usuario.

Son de aplicación para nuevos suministros y ampliación de los existentes y estarán incluidos en estos derechos los servicios de enganche y verificación de las instalaciones.

2. La empresa distribuidora no percibirá cantidad alguna en los siguientes casos:

a) Por la expedición de nuevos contratos que se deriven de un cambio de titularidad, debido a la subrogación en derechos y obligaciones o traspaso de contrato a otro usuario que vaya a hacer uso del mismo en idénticas condiciones o si el usuario es una persona distinta del titular, y siempre que no se requieran actuaciones en las instalaciones receptoras de los usuarios por las empresas distribuidoras.

b) Por la colocación del contador y precintado del mismo, cuando sea de su propiedad, ni por la formalización de la póliza de abono.

c) Por un cambio de titularidad en una instalación que tenga en vigor el certificado de inspección o revisión sin que haya habido corte de suministro por causas imputables al mismo.

Artículo 3.—Cuantía de los derechos de alta

1. Los derechos de alta no superarán las cantidades máximas que se fijan en el anexo II de este Decreto, según las categorías de usuario establecidas para las distintas tarifas de precio.

2. En el supuesto de ampliación del suministro que implique modificaciones del contrato, la cantidad máxima a cobrar, en concepto de derechos de alta, será la diferencia entre la que corresponda al nuevo contrato, de acuerdo con el anexo II del presente Decreto, y la que se percibió por la contratación anterior.

Artículo 4.—Derechos de enganche y verificación

1. Los derechos de enganche son las percepciones económicas que pueden percibir las empresas distribuidoras de gas canalizado por las actuaciones administrativas y las operaciones de acoplamiento de la instalación receptora de gas a la red de la empresa distribuidora y que se realizarán bajo la responsabilidad de ésta.

2. Los derechos de verificación son las percepciones económicas que pueden percibir las empresas distribuidoras de gas canalizado por las actuaciones administrativas y las operaciones de revisión y comprobación de que las instalaciones se ajustan a las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias.

3. En aquellos casos en los que sea necesaria la presentación de un boletín de instalador autorizado de gas, bien por ser instalación nueva o por reforma, o si para la ejecución de la instalación ha sido necesaria la presentación de un proyecto y el certificado final de obra suscrito por técnico competente, no procederá el cobro por derechos de verificación.

4. Para las modificaciones de contratos de usuarios conectados a gasoductos de presión inferior a 4 bar, cuya antigüedad sea superior a veinte años, las empresas distribuidoras deberán proceder a la verificación de las instalaciones, autorizándose a cobrar, en este caso, los derechos de verificación vigentes.

Artículo 5.—Cuantía de los derechos de enganche y verificación

Los derechos de enganche y verificación no superarán las cantidades máximas que se fijan en el anexo II de este Decreto, según las categorías de usuario establecidas para las distintas tarifas de precio.

Artículo 6.—Derechos de reenganche 1. Los derechos de reenganche corresponderán a los costes derivados del acoplamiento a la red de la empresa distribuidora y a la puesta en disposición de servicio de instalaciones receptoras en las que se haya suspendido de forma justificada e imputable al consumidor el suministro de gas canalizado.

2. Los derechos de reenganche sólo podrán facturarse si la suspensión del suministro se ha efectuado realmente y con estricto cumplimiento de las condiciones reglamentarias.

Artículo 7.—Cuantía de los derechos de reenganche

La cuantía máxima de los derechos de reenganche se elevará al doble de los derechos de enganche aplicables a cada caso según se fija en el anexo II de este Decreto.

Artículo 8.—Actualización de las cuantías de las tarifas

Las cantidades máximas fijadas en el anexo II no incluyen el impuesto sobre el valor añadido (IVA) y se actualizarán anualmente de manera automática en función del índice de precios al consumo (IPC).

Artículo 9.—Identificación de los conceptos

Las cantidades que se perciban en concepto de derechos de alta y por la prestación de los servicios de enganche o reenganche y verificación deberán figurar específicamente identificadas y desglosadas en las pólizas de abono, facturas o documentos anejos emitidos a los usuarios por las empresas distribuidoras de gas.

Artículo 10.—Vigilancia

La Consejería competente en materia de energía velará por el exacto cumplimiento del presente Decreto, dentro del ámbito de sus competencias.

Artículo 11.—Prohibición de facturación por otros conceptos

Queda prohibida la facturación a los usuarios de otras cantidades diferentes a las establecidas expresamente en el presente Decreto o en cualquier otra disposición que resulte de aplicación, en concepto de derechos de alta y derechos para cubrir los costes de los servicios individuales de enganche o reenganche y verificación.

Disposiciones finales

Primera.—Habilitación normativa.

Se faculta al Consejero competente en materia de energía para dictar las disposiciones de desarrollo y aplicación de este Decreto.

Segunda.—Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias.

Anexo I

Operaciones que comprenden los servicios a prestar

Derechos de alta:

• Control de inspección: Análisis de las solicitudes, entrega del contador a la empresa de inspección y encargo del trabajo, recogida y comprobación de la orden de trabajo efectuada, seguimiento de las órdenes de trabajo con resultado de instalación defectuosa y de las certificaciones emitidas por la empresa relativas a la operación de alta.

• Administración: Introducción de datos de la solicitud en la aplicación de gestión de usuarios, recopilación de la documentación para el trámite de alta, gestión de la lectura inicial del contador e introducción del usuario en ruta, parte de movimiento de contadores y asiento correspondiente y facturación de derechos de alta.

• Actuación domiciliaria: Desplazamiento al punto de actuación, comprobaciones reglamentarias, pruebas de estanqueidad, tarado de válvulas y reguladores, purgado de las instalaciones, comprobación de tiro de los aparatos, verificación de corrección de defectos y cumplimentación de certificado, firma y entrega a usuarios, cumplimentación orden de trabajo, toma de datos y lectura de contador y resto de operaciones necesarias para dejar la instalación en disposición de servicio.

Derechos de enganche:

• Control de inspección: Análisis de la solicitudes, entrega del contador a la empresa de inspección y encargo del trabajo, recogida y comprobación de la orden de trabajo efectuada, control y seguimiento de las órdenes de trabajo, planificación de operaciones y de las certificaciones emitidas por la empresa relativas a la operación de enganche.

• Administración: Introducción de datos de la solicitud en la aplicación de gestión de usuarios, parte de movimiento de contadores y asiento correspondiente, gestión de la lectura inicial del contador y facturación de derechos de enganche.

• Actuación domiciliaria: Desplazamiento al punto de actuación, prueba de estanqueidad de la instalación, verificación la lectura del contador y toma de datos, informes y recuperación de ausentes y visitas complementarias y el resto de operaciones necesarias para dejar la instalación en disposición de servicio.

Derechos de verificación:

• Control de inspección: Análisis de las solicitudes, planificación de la operación, control y seguimiento de las órdenes de trabajo y de las certificaciones emitidas por la empresa relativas a la verificación.

• Administración: Introducción de datos de la solicitud en la aplicación de gestión de usuarios, y facturación de derechos de verificación.

• Actuación domiciliaria: Desplazamiento al punto de actuación, comprobaciones reglamentarias, pruebas de estanqueidad, tarado de válvulas de seguridad y reguladores, purgado de la instalación, comprobación de tiro de los aparatos, verificación de corrección de defectos, cumplimentación de la orden de trabajo y toma de datos, cumplimentación de certificado, firma y entrega a usuarios, informes y repercusión recuperación de ausentes y visitas complementarias.

Anexo II

Tarifas

Derechos de alta:

Usuarios conectados a una red de gas con presión máxima de diseño inferior o igual a 4 bar.

Tarifa 3.1. Usuarios con consumo inferior o igual a 5.000 kWh/año (361 kgs/año de GLP): 75,02 euros/servicio.

Tarifa 3.2. Usuarios con consumo superior a 5.000 kWh/año (361 kgs/año de GLP) e inferior o igual a 50.000 kWh/año (3.613 kgs/año de GLP): 79,31 euros/servicio.

Tarifa 3.3. Derechos de alta para usuarios con consumo superior a 50.000 kWh/año (3.613 kgs/año de GLP) e inferior o igual a 100.000 kWh/año (7.227 kgs/año de GLP): 101,27 euros/servicio.

Tarifa 3.4. Derechos de alta para usuarios con consumo superior a 100.000 kWh/año (7.227 kgs/año de GLP): 101,27 euros/ servicio.

Derechos de enganche: 67,52 euros/servicio.

Derechos de reenganche: 135,04 euros/servicio.

Derechos de verificación: 46,62 euros/servicio.

Otras tarifas:

Usuarios conectados a redes con presión máxima de diseño superior a 4 bar.

La tarifa a cobrar lo será en función del consumo energético diario máximo contratado Cmax d (KWH/día).

Derechos de alta: 101,30 euros, más lo que resulte de multiplicar el Cmax d por 0.08 hasta un máximo de 617,24 euros/servicio.

Derechos de enganche: 67,52 euros/ servicio.

Derechos de reenganche: 135,04 euros/ servicio.

Derechos de verificación: 46,62 euros/ servicio.

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