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MODIFICACIÓN DE LA ORDEN 3198/2003

04/08/2005
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Orden 3756/2005, de 19 de julio, del Consejero de Educación, por la que se modifica la Orden 3198/2003, de 11 de junio, por la que se establecen los currículos de las Enseñanzas Deportivas de régimen especial en la modalidad de deportes de Montaña y Escalada, en la duración del currículo y en determinados aspectos de los requisitos de titulación del profesorado (BOCAM de 4 de agosto de 2005). Texto completo.

§1012065

ORDEN 3756/2005, DE 19 DE JULIO, DEL CONSEJERO DE EDUCACIÓN, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN 3198/2003, DE 11 DE JUNIO, POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS CURRÍCULOS DE LAS ENSEÑANZAS DEPORTIVAS DE RÉGIMEN ESPECIAL EN LA MODALIDAD DE DEPORTES DE MONTAÑA Y ESCALADA, EN LA DURACIÓN DEL CURRÍCULO Y EN DETERMINADOS ASPECTOS DE LOS REQUISITOS DE TITULACIÓN DEL PROFESORADO.

En cumplimiento del artículo 8.3 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, y en virtud de las competencias que tiene atribuidas en materia de enseñanzas escolares, la Comunidad de Madrid ha publicado la Orden 3198/2003, de 11 de junio, del Consejero de Educación, por la que se establecen los currículos y las pruebas de acceso correspondientes a las enseñanzas conducentes a los títulos de Técnico Deportivo y de Técnico Deportivo Superior de las especialidades de los deportes de Montaña y Escalada (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 1 de julio).

Conviene ahora establecer una distribución semanal que sirva de marco para que los diferentes centros de enseñanza organicen los horarios de los cursos. Dadas las circunstancias estacionales que determinan y condicionan particularmente la realización de las enseñanzas propias de esta modalidad deportiva, es, asimismo, necesario prever un grado suficiente de flexibilidad que posibilite modificaciones con carácter excepcional a la anteriormente referida distribución semanal.

Por último, es igualmente necesario establecer la posible habilitación del profesorado que asegure en la práctica el cumplimiento de los requisitos de titulación establecidos en el Real Decreto 318/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen los títulos de Técnico Deportivo en las especialidades de los Deportes de Montaña y Escalada (“Boletín Oficial del Estado” de 25 de marzo).

En virtud de lo establecido en el artículo 11 del Real Decreto 318/2000, de 3 de marzo, y a propuesta de la Dirección General de Ordenación Académica,

DISPONGO

Primero

Ámbito de aplicación

La presente Orden será de aplicación en los centros docentes públicos y en los privados de la Comunidad de Madrid que, debidamente autorizados, impartan Enseñanzas Deportivas de régimen especial de los deportes de Montaña y Escalada, reguladas por la Orden 3198/2003.

Segundo

Duración del currículo y distribución horaria semanal

1. La duración del currículo y la distribución horaria semanal para cada uno de los módulos de cada nivel y grado de enseñanza de las diversas especialidades son las establecidas en el Anexo I de la presente Orden.

2. Con carácter general, los centros docentes organizarán para cada grupo de alumnos, en su respectivo turno, el correspondiente horario semanal, de manera que la duración de las sesiones de cada módulo coincida con la asignación horaria semanal atribuida al mismo, según se establece en el punto anterior.

3. A los efectos de facilitar una mayor flexibilidad en la distribución del horario, podrá autorizarse a los centros docentes que así lo soliciten la impartición de los módulos pertenecientes al bloque común y los correspondientes al específico de forma consecutiva a lo largo del curso académico, añadiendo el bloque complementario a uno u otro de ellos.

4. Tanto en el grado superior como en cada uno de los dos niveles del grado medio se deberá completar la impartición de todos los módulos correspondientes a los bloques común, específico y complementario dentro del mismo curso académico, pudiéndose autorizar, cuando las condiciones de estacionalidad así lo requieran, la realización del bloque de formación práctica y el proyecto final durante el año académico siguiente al del comienzo del grado o nivel correspondiente.

5. La Dirección General de Ordenación Académica podrá autorizar las modificaciones referidas en los dos anteriores apartados tras la presentación de una solicitud razonada del Director del centro docente y el preceptivo informe del Servicio de Inspección de Educación.

Tercero

Modificaciones excepcionales del horario semanal

Teniendo en cuenta las condiciones de localización geográfica, climatológicas y estacionales que influyen en la impartición de las enseñanzas de esta modalidad deportiva, la Dirección General de Ordenación Académica podrá autorizar, con carácter excepcional, la programación del calendario en cada curso académico con una organización horaria diferente que no altere la asignación horaria total de cada módulo ni la distribución de las horas teóricas y prácticas prevista en el Anexo I, previa solicitud razonada del director del centro docente e informe preceptivo del Servicio de Inspección Educativa. La justificación de horario excepcional ha de basarse en criterios de estacionalidad que afecten a la impartición de los contenidos formativos, de localización geográfica y aspectos relacionados con el desplazamiento y alojamiento en el medio natural o cualesquiera otras circunstancias que permitan valorar que con el horario solicitado se mejora la calidad de las enseñanzas impartidas.

La organización horaria solicitada respetará que ningún grupo de alumnos supere las siete horas lectivas al día.

Los centros docentes deberán presentar dicha solicitud al finalizar el período lectivo anterior al que se solicita la autorización.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única

Habilitación para impartir los bloques específico y de formación práctica

1. De acuerdo con la disposición transitoria segunda del Real Decreto 318/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior en las especialidades de los Deportes de Montaña y Escalada, durante los cinco primeros años de implantación efectiva de las Enseñanzas Deportivas de Montaña y Escalada, la Dirección General de Ordenación Académica de la Consejería de Educación podrá habilitar para impartir determinados módulos del bloque específico, o para

ejercer la tutoría del bloque de formación práctica, a quienes estén en posesión del diploma o certificado de máximo nivel federativo expedido por la Federación Madrileña de Montañismo o por la Real Federación Española de Deportes de Montaña y Escalada, que haya sido reconocido por el Consejo Superior de Deportes, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Real Decreto 1913/1997, por el que se configuran como enseñanzas de régimen especial las conducentes a la obtención de titulaciones de técnicos deportivos (“Boletín Oficial del Estado” de 23 de enero de 1998).

2. Aquellos profesores propuestos por el centro de enseñanza para obtener la habilitación señalada deberán acreditar mediante currículum personal la posesión de formación o experiencia docente en la materia. El centro de enseñanza elevará dicha propuesta, conforme al modelo que figura en el Anexo II de la presente Orden, con al menos un mes de anticipación al comienzo del curso.

3. Mediante la referida habilitación docente se obtendrá la condición de profesor especialista para impartir la docencia del módulo o módulos correspondientes.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Primera

Queda derogada la duración de lo módulos indicada en los Anexos II y III de la Orden 3198/2003, de 11 de junio, por la que se establecen los currículos y las pruebas de acceso correspondientes a las enseñanzas conducentes a los títulos de Técnico Deportivo y de Técnico Deportivo Superior de las especialidades de los deportes de Montaña y Escalada, así como la señalada en la posterior Orden 5096/2003, de 5 de septiembre, del Consejero de Educación, por la que se modifica la Orden 3198/2003, de 11 de junio.

Segunda

Queda derogado el apartado 2 del artículo 15 de la Orden 3198/2003, de 11 de junio, respecto a los requisitos que debe reunir el profesorado.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Las Direcciones Generales de Ordenación Académica, de Centros Docentes y de Recursos Humanos dictarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas medidas sean precisas para el desarrollo de lo dispuesto en la presente Orden.

Segunda

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Anexos

Omitidos.

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