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LOS ESTATUTOS NO PUEDEN MODIFICAR LA CONSTITUCIÓN; por José Barea, Catedrático Emérito de Hacienda Pública de la Universidad Autónoma de Madrid

03/08/2005
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Ayer día 3 de agosto de 2005 se publicó en el Diario La Razón un artículo de José Barea en el cual el autor analiza si el Estatuto Catalán contiene normas que están en contradicción con la Constitución.

§1012056

LOS ESTATUTOS NO PUEDEN MODIFICAR LA CONSTITUCIÓN

Los preceptos de la Constitución pueden cambiarse, a cuyo efecto el Título X establece el procedimiento para llevarla a cabo. A estos efectos el artículo 166 dispone que la iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 87; en el caso de iniciativa de las Comunidades Autónomas, sus Asambleas podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley, o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa.

Cuando se propusiera la revisión total de la Constitución, o una parcial, que afecte al Título Preliminar, al Capítulo Segundo, Sección 1.ª del Título I, o al Título II, la aprobación del principio requerirá, según el artículo 168.1, mayoría de dos tercios de cada Cámara, y la disolución inmediata de las Cortes, regulándose por los números 2 y 3 del citado artículo 168 el procedimiento para su aprobación definitiva. Para todos los demás supuestos de reforma constitucional, el artículo 167 dispone que deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras; de no lograrse la aprobación, y siempre que el texto hubiese obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma. Los preceptos constitucionales son claros en lo que afecta a la reforma de la Constitución: procedimiento y mayoría para su aprobación.

La cuestión que se plantea es que el Estatuto Catalán contiene normas que están en contradicción con la Constitución, y por tanto si la aprobación del mismo a través del procedimiento establecido en el artículo 147.3 de la CE puede suponer una reforma de la Constitución, basándose en lo dispuesto en el artículo 147.1, que establece que “dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico”. Es bien cierto que el Estado reconoce y ampara, por precepto constitucional, los Estatutos de Autonomía, pero exige para ello, también por precepto constitucional, que se encuentren dentro de los términos de la Constitución. Y como expondremos a continuación, esto no sucede ya que el Estatuto Catalán desborda el artículo 147.2 de la CE, que establece el contenido de los Estatutos, al incluir normas que suponen una reforma de la Constitución sin haberse respetado el procedimiento establecido para ello en los artículos 167 y 168 de la CE, y por ello el Estatuto es inconstitucional. Cuando se presente en el Congreso el Proyecto, la Mesa no debe admitirlo a trámite; en otro caso su aprobación se efectuaría en fraude de ley. Como botón de muestra vamos a señalar dos temas recogidos en el Anteproyecto de Estatuto Catalán: la consideración de Cataluña como nación y la propuesta de financiación para dicha Comunidad.

Respecto a la primera cuestión, para la Constitución no hay más que una nación en España, al establecer en su artículo 2 que “la Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles...”. Creo que ni el agua puede ser más clara y transparente; la Comisión que elaboró el Anteproyecto de Constitución tenía las ideas muy claras.

Con relación al sistema de financiación en el Estatuto para la Comunidad Autónoma de Cataluña, todos los impuestos correspondientes a Cataluña pasarían a formar parte de la Hacienda de la Generalitat, desprendiéndose del Estatuto la idea de soberanía fiscal de Cataluña, donde la actuación del Estado queda completamente eliminada de la citada Comunidad Autónoma, con subversión de la idea, tanto teórica como plasmada en la Constitución, de una Hacienda con diferentes niveles de gobierno. Otra prueba más de esta soberanía fiscal se materializa en la creación de la Agencia Tributaria de Cataluña, que tendría como competencia la gestión, recaudación, liquidación e inspección de la totalidad de los impuestos que corresponden a la Hacienda de la Generalitat. Este sistema de financiación es análogo al Concierto Económico de las Comunidades Forales (País Vasco y Navarra), con una relación fiscal bilateral entre la Generalitat y el Estado, consistente en una aportación al Estado, que como máximo puede alcanzar el 50% del rendimiento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuestos Especiales, para atender los gastos derivados de la prestación de los servicios públicos puros no transferidos a Cataluña (defensa, orden público, asuntos exteriores, justicia, etc.), es decir, procedimiento análogo al Cupo Vasco y Navarro. La aportación de Cataluña al Estado serviría también para cumplimentar el principio de solidaridad consagrado en la Constitución.

El modelo de financiación propuesto para Cataluña rompe con el sistema de financiación autonómica general, basado en la capacidad tributaria de las Comunidades Autónomas y en las transferencias de la Administración Central para nivelar sus recursos, y que hace posible que todas las Comunidades Autónomas tengan igual volumen de gasto por habitante, cualquiera que sea su capacidad contributiva. Con ello se garantiza a las Comunidades Autónomas el cumplimiento de los servicios a su cargo en condiciones equivalentes, principio de solidaridad recogido en el artículo 2 de la Constitución; en el sistema propuesto para Cataluña es esta Comunidad la que fija el nivel de su solidaridad con el resto de las Comunidades, en contra de los preceptos constitucionales. Nueva inconstitucionalidad, ya que el artículo 138.2 establece que “las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales”. Por otra parte, es también inconstitucional, de acuerdo con el artículo 133 de la Constitución, que establece que la potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante Ley; las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las Leyes; la propuesta de que los impuestos recaudados en Cataluña correspondan a dicha Comunidad Autónoma es inconstitucional. Comparto totalmente la opinión del ex-vicepresidente del Gobierno, Alfonso Guerra.

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