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GASES LICUADOS DEL PETRÓLEO

29/07/2005
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Orden ITC/2475/2005, de 28 de julio, por la que se establece el sistema de determinación automática de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo, en su modalidad de envasado (BOE de 31 de julio de 2005). Texto completo.

§1011922

ORDEN ITC/2475/2005, DE 28 DE JULIO, POR LA QUE SE ESTABLECE EL SISTEMA DE DETERMINACIÓN AUTOMÁTICA DE PRECIOS MÁXIMOS DE VENTA, ANTES DE IMPUESTOS, DE LOS GASES LICUADOS DEL PETRÓLEO, EN SU MODALIDAD DE ENVASADO.

La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, establece, en su disposición transitoria cuarta, que el Gobierno podrá establecer los precios máximos de venta al público de gases licuados del petróleo envasado, en tanto las condiciones de concurrencia y competencia en este mercado no se consideren suficientes.

El Real Decreto-ley 15/1999, de 1 de octubre, por el que se aprueban medidas de liberalización, reforma estructural e incremento de la competencia en el sector de hidrocarburos, dice, en su artículo 5.2, que el Ministro de Industria y Energía, mediante orden ministerial, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos establecerá un sistema de fijación de precios máximos de los gases licuados del petróleo envasados que atienda a condiciones de estacionalidad en los mercados.

La vigente Orden ECO/640/2002, de 22 de marzo, por la que se actualizan los costes de comercialización del sistema de determinación automática de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo, en su modalidad de envasado, determina, en su apartado tercero que los costes de comercialización se podrán actualizar anualmente mediante orden del Ministro de Economía, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

El objeto de la presente orden es actualizar los costes de comercialización y modificar el sistema de determinación automática de precios máximos de los gases licuados del petróleo envasados, con el fin de garantizar la seguridad de los suministros y mejorar la calidad del reparto domiciliario. Así esta orden, con base en la referida habilitación normativa contenida en el artículo 5 del citado Real Decreto-ley 15/1999, viene a introducir significativas novedades en el sistema de determinación de precios máximos de los gases licuados del petróleo envasados, consistentes, por un lado, en la reducción de los plazos de revisión y de los periodos de referencia de las variables internacionales en el cálculo de los precios máximos, y, por otro, en la actualización del importe de los costes de comercialización que forman parte de la fórmula de cálculo de dicho precio máximo.

El Real Decreto 1554/2004, de 25 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en su artículo 1, asigna a este departamento ministerial la elaboración y ejecución de la política energética del Gobierno. Por su parte, el artículo 4 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, atribuye a los Ministros el ejercicio de la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento.

El proyecto de orden ha sido objeto del informe preceptivo de la Comisión Nacional de Energía. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1554/2004, de 25 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Economía y Hacienda, ha sido informado por la Dirección General de Política Económica.

Finalmente, el contenido del proyecto ha sido aprobado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en su reunión del día 28 de julio de 2005.

En su virtud, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dispongo:

Primero. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Constituye el objeto de la presente orden la actualización del sistema de determinación automática de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados y de los costes de comercialización.

2. El sistema de determinación de los precios máximos de venta al público, antes de impuestos, establecido en esta orden será de aplicación a los gases licuados del petróleo envasados, en envases de capacidad igual o superior a 8 kilogramos de contenido de dichos gases, utilizados como combustibles o carburantes para usos domésticos, comerciales e industriales.

Los precios de los gases licuados del petróleo envasados en envases de capacidad inferior a 8 kilogramos son libres.

Segundo. Fórmula para la determinación de los precios máximos de venta, antes de impuestos.–Los precios máximos de venta al público, antes de impuestos, de los GLP’s envasados a que hace referencia el apartado primero se determinarán por la siguiente fórmula:

Imagen omitida.

en la que:

P = Precio máximo sin impuestos en euros/kilogramo.

Cbut,i = Media de las cotizaciones internacionales FOB POSTINGS/contracts, en dólares por tonelada métrica de butano en el Mar del Norte (BPAP) y Arabia Saudí (S. Arabia) publicados en el Platts LPGASWIRE correspondiente al mes i.

Cpro,i = Media de las cotizaciones internacionales FOB POSTINGS/contracts en dólares por tonelada métrica de propano en el Mar del Norte (BPAP) y Arabia Saudí (S.

Arabia) publicados en el Platts LPGASWIRE correspondiente al mes i.

Fi = Media mensual en dólares/tonelada métrica de la cotización baja y alta del flete Rass Tanura-Mediterráneo para buques de 54.000-75.000 metros cúbicos, publicada en el “Poten and Partners” correspondiente al mes i.

ei = Media mensual del cambio dólar/euro publicado en el “Boletín Oficial del Estado” o por el Banco Central Europeo correspondiente al mes i.

n = Primer mes de aplicación de nuevos precios.

Tercero. Costes de comercialización.

1. Los costes de comercialización recogen todos los costes necesarios para poner el producto a disposición del consumidor, incluyendo los correspondientes al reparto domiciliario.

2. Los costes de comercialización, que se fijan en 0,353643 euros/kilogramos, se podrán actualizar anualmente teniendo en cuenta la evolución previsible de los costes del sector y de la productividad, por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

No obstante, la autoridad competente de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá establecer variaciones en más o en menos sobre los costes de comercialización establecidos hasta una cuantía máxima equivalente a la diferencia entre los impuestos repercutibles al consumidor en el régimen fiscal canario y los aplicables con carácter general en el resto del territorio nacional, en función de factores específicos locales que justifiquen diferencias en los costes de comercialización.

Cuarto. Repercusión de Impuestos.–Los precios máximos determinados según lo establecido en los apartados segundo y tercero de esta orden no incluyen los impuestos repercutibles al consumidor, que se incluirán separadamente en las correspondientes facturas.

Disposición transitoria primera. Determinación del precio máximo de venta, antes de impuestos, hasta la primera resolución dictada en aplicación de esta orden.

Desde las cero horas del día de entrada en vigor de la presente orden, y en tanto en cuanto no sea modificado por las resoluciones del Director General de Política Energética y Minas a que hace referencia la disposición final primera de esta orden, el precio máximo de venta, antes de impuestos, de aplicación a los suministros de gases licuados del petróleo envasados, en envases de capacidad igual o superior a 8 kilogramos de contenido de dichos gases, será de 0,676619 euros/kilogramos en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo previsto en el apartado tercero para la Comunidad Autónoma de Canarias.

Disposición transitoria segunda. Suministros pendientes a la entrada en vigor de esta orden.

El precio máximo resultante de la aplicación del sistema establecido en los apartados anteriores de esta orden se aplicará a los suministros pendientes de ejecución el día de su entrada en vigor, aunque los pedidos correspondientes tengan fecha anterior.

A estos efectos, se entiende por suministros pendientes de ejecución aquellos que aún no se hayan realizado o se encuentren en fase de realización a las cero horas del día de entrada en vigor del referido precio máximo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden ECO/640/2002, de 22 de marzo, por la que se actualizan los costes de comercialización del sistema de determinación automática de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo, en su modalidad de envasado, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden.

Disposición final primera. Aplicación del sistema establecido en la orden.

1. El Director General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, efectuará los cálculos para la aplicación del sistema establecido en la presente orden y dictará las resoluciones correspondientes de determinación de los precios máximos, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo, en su modalidad de envasado, que se publicarán en el “Boletín Oficial del Estado”.

2. Dichas resoluciones tendrán periodicidad trimestral y producirán efectos a partir del día 1 de los meses de enero, abril, julio y octubre, respectivamente.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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