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  • EDICIÓN DE 28/07/2005
 
 

MODIFICACIÓN DEL DECRETO 70/1994

28/07/2005
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Decreto 159/2005, de 26 de julio, por el que se modifica parcialmente el Decreto 70/1994, de 22 de marzo, de regulación de las federaciones deportivas catalanas (DOGC de 28 de julio de 2005). Texto completo.

§1011898

DECRETO 159/2005, DE 26 DE JULIO, POR EL QUE SE MODIFICA PARCIALMENTE EL DECRETO 70/1994, DE 22 DE MARZO, DE REGULACIÓN DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS CATALANAS.

Mediante el Decreto 70/1994, de 22 de marzo, se desarrollaron las directrices básicas que sobre la regulación de las federaciones deportivas catalanas preveía la Ley 8/1988, de 7 de abril, del deporte, y se establecieron las normas reglamentarias que regulan su régimen y funcionamiento interno.

Posteriormente, con la Ley 8/1999, de 30 de julio, se reformó, entre otras, la Ley 8/1988, de 7 de abril y, en concreto, en lo que se refiere a la constitución de las federaciones deportivas catalanas, se estableció, además de la inclusión en su seno de asociaciones o clubs deportivos y agrupaciones deportivas, la de otras entidades privadas sin afán de lucro que entre sus finalidades sociales incluyen el fomento y la práctica de la actividad física, motivo por el que se hace necesario adecuar la anterior regulación a las nuevas prescripciones de la normativa legal.

La Ley 8/1988, de 7 de abril, del deporte, y la posterior Ley 8/1999, de 30 de julio, de la jurisdicción deportiva y de modificación de las leyes 8/1988, del deporte, y 11/1984, de creación del organismo autónomo Instituto Nacional de Educación Física de Cataluña, fueron objeto, junto con la Ley 9/1999, de 30 de julio, de soporte a las selecciones catalanas, de refundición en un texto único, aprobado por el Decreto legislativo 1/2000, de 31 de julio.

Asimismo, la experiencia alcanzada desde la publicación del Decreto 70/1994, de 22 de marzo, aconseja la modificación de algunos aspectos relativos a la determinación de los representantes de las entidades que configuran las asambleas generales federativas y de su acreditación, con el fin de dejar claro y facilitar el funcionamiento interno de las federaciones deportivas catalanas.

Por todo lo expuesto y de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del consejero primero, y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Se modifica el artículo 1.2 del Decreto 70/1994, de 22 de marzo, por el que se regulan las federaciones deportivas catalanas, queda redactado de la siguiente manera:

“Las federaciones deportivas catalanas están constituidas básicamente por asociaciones o clubs deportivos, agrupaciones deportivas y otras entidades privadas sin afán de lucro que entre sus finalidades sociales incluyen el fomento y la práctica de la actividad física y deportiva, y constituidas también, si es necesario, por deportistas, técnicos o técnicas, jueces o árbitros u otros representantes de personas físicas, de acuerdo con los estatutos de la federación catalana correspondiente”.

Artículo 2

Se modifica el artículo 24 del Decreto 70/1994, de 22 de marzo, que queda redactado de la siguiente manera:

“La asamblea general es el órgano superior de gobierno y representación de la federación, constituido con criterios de representación democrática, y sus acuerdos son vinculantes para todos sus miembros afiliados y adheridos.

“Son miembros afiliados los clubs o asociaciones deportivas, las agrupaciones deportivas y otras entidades privadas sin afán de lucro que entre sus finalidades sociales incluyen el fomento y la práctica de la actividad física y deportiva, inscritos o adscritos, según corresponda, en el Registro de entidades deportivas de la Generalidad de Cataluña, que, habiendo solicitado su afiliación, cumplan todos los requisitos federativos adecuados.

“Son miembros adheridos los clubs o asociaciones deportivas, las agrupaciones deportivas y otras entidades privadas sin afán de lucro que, habiendo solicitado su afiliación a la federación, se encuentren en trámite de inscripción o adscripción al Registro de entidades deportivas de la Generalidad de Cataluña o pendiente de cumplir los requisitos federativos necesarios por ser considerados miembros de pleno derecho dentro del ente federativo.

“Éstos deberán figurar inscritos o adscritos administrativamente o cumplir los requisitos federativos en un plazo máximo de un año; en caso contrario, perderán su calidad de adheridos. Si consiguen la condición de afiliados dentro del plazo fijado, el tiempo que hayan tenido la calidad de adheridos computará al efecto de la antigüedad para poder ser considerados miembros de la asamblea general.

“Las secciones deportivas de las entidades lucrativas o de empresas de servicios deportivos legalmente constituidas serán, en todo caso, miembros adheridos cuando estén adscritas al Registro de entidades deportivas de la Generalidad.”

Artículo 3

Se modifica el artículo 25.b) del Decreto 70/1994, de 22 de marzo, que queda redactado de la siguiente manera:

“Los clubs o asociaciones deportivas, las agrupaciones deportivas y las otras entidades privadas sin ánimo de lucro, con una antigüedad de afiliación mínima de un año natural. Su representación recaerá en el presidente o presidenta o en la persona que estatutariamente el o la substituya, siempre que, quien ocupe el cargo representativo, conste registrado durante el mandato en vigor en el registro público donde se encuentre inscrita la entidad. En el caso de que falte la inscripción registral indicada o que no se encuentre en vigor el mandato correspondiente, la condición de presidente o presidenta o de persona que el o la substituya estatutariamente, deberá acreditarla mediante instrumento notarial”.

Artículo 4

Se modifica el artículo 48 del Decreto 70/1994, de 22 de marzo, que queda redactado de la siguiente manera:

“El acto de la votaciones será controlado por la junta electoral y, si es necesario, también por los interventores designados por los candidatos, que levantarán acta una vez acabada la votación y el recuento.

“No serán admitidos los votos por correo ni por delegación, y en cuanto a la representación de las entidades incluidas en el censo electoral, se deberá tener en cuenta la regulación prevista en el artículo 25.b)”.

Disposición final

Este Decreto entrará en vigor el día después de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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