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PLAN DE VIGILANCIA FITOSANITARIA

19/07/2005
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Decreto 123/2005, de 15 de julio, del Consell de la Generalitat, por el que se establece un Plan de Vigilancia Fitosanitaria para los Cítricos de la Comunidad Valenciana (DOGV de 19 de julio de 2005). Texto completo.

§1011748

DECRETO 123/2005, DE 15 DE JULIO, DEL CONSELL DE LA GENERALITAT, POR EL QUE SE ESTABLECE UN PLAN DE VIGILANCIA FITOSANITARIA PARA LOS CÍTRICOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

A lo largo de su historia, la citricultura valenciana ha sufrido el ataque de graves enfermedades y plagas, que han supuesto, en algunos casos, la pérdida de plantaciones y cosechas, o en otros, la necesidad de realizar unos elevados gastos en tratamientos fitosanitarios para controlarlas.

Así, podemos citar el caso del virus de la Tristeza, que se introdujo en la Comunidad Valenciana en el año 1956, y que ha causado la muerte de cerca de cuarenta millones de árboles, obligando a renovar la mayoría de las plantaciones injertadas sobre el patrón naranjo amargo. También podemos citar algunas plagas de origen foráneo como la “mosca blanca” o el “minador”, cuyo control ha requerido un enorme esfuerzo económico.

Estos son sólo ejemplos de las numerosas plagas y enfermedades procedentes de otros países que han invadido nuestras áreas citrícolas tras su introducción a través de importaciones de frutos, plantas o material de reproducción.

Algunos organismos foráneos, tales como la Xhantomonas axonopodis pv citri (cancrosis), la Gignardia citricarpa (mancha negra) y otros, suponen un enorme riesgo para nuestra citricultura, dada la gravedad de las enfermedades que producen, las cuales serían además muy difíciles de controlar en las condiciones de la Comunidad Valenciana, donde existe una gran concentración de pequeñas parcelas dedicadas a este cultivo.

Por ello, de acuerdo con lo establecido en la Directiva 2000/29/CEE de 8 de mayo de 2000, sobre medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad, y con la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, se elabora el Plan de Vigilancia Fitosanitaria Citrícola de la Comunidad Valenciana.

Así mismo, y de conformidad con el artículo 47 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, que prevé la realización de controles oficiales por los órganos de las Administraciones Públicas, se establece una norma para efectuar dichos controles en las dependencias donde se cultiven, produzcan, almacenen o comercialicen vegetales, productos vegetales y otros objetos.

En este sentido, se diferencia entre los controles realizados en plantaciones de cítricos y los propios de los almacenes o dependencias de comercialización de frutos cítricos producidos en países terceros a la Unión Europea que tengan declaradas plagas o enfermedades de cuarentena de cítricos. Con ello se atienden dos de los fines de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal: proteger los vegetales y productos vegetales de los daños ocasionados por las plagas y preservar el territorio nacional y de la Unión Europea de la introducción y expansión de plagas de cuarentena de cítricos.

Por tanto, teniendo en consideración el alto peligro fitosanitario, la trascendencia económica de los daños que podrían producir algunos de estos organismos y la obligación de defender los intereses de los citricultores valencianos, se hace necesario la adopción de medidas que refuercen la prevención fitosanitaria, con vistas a la detección precoz de los organismos nocivos y el establecimiento de las actuaciones pertinentes para evitar su asentamiento y expansión.

En virtud de lo anterior, a propuesta del conseller de Agricultura, Pesca y Alimentación, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana y previa deliberación del Consell de la Generalitat, en la reunión del día 15 de julio de 2005,

DECRETO

Artículo 1. Objeto

El presente decreto tiene por objeto establecer el Plan de Vigilancia Fitosanitaria para los Cítricos de la Comunidad Valenciana.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

El ámbito de aplicación del presente decreto se extiende a todos los lugares y dependencias donde se cultiven, produzcan, almacenen o comercialicen cítricos que se encuentren u operen en la Comunidad Valenciana.

Artículo 3. Registro

1. Se crea el Registro Oficial de Operadores Comerciales de Cítricos de la Comunidad Valenciana para la inscripción en el mismo de los operadores que almacenen o comercialicen cítricos procedentes de Estados miembros de la Unión Europea o de terceros países.

2. Se inscribirán en el Registro todos los operadores comerciales que almacenen o comercialicen cítricos al por mayor procedentes de Estados miembros de la Unión Europea o de terceros países.

El Registro se crea para la obtención de datos estadísticos sobre la comercialización de cítricos procedentes de Estados Miembros de la Unión Europea o de terceros países, en la Comunidad Valenciana y facilitar las inspecciones pertinentes necesarias para el cumplimiento del presente Decreto.

3. El Registro se adscribe al Área de Innovación Agraria, de la Dirección General de Investigación e Innovación Agraria y Ganadería, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 4. Procedimiento de actuación para la detección de organismos nocivos en las plantaciones de cítricos

De acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, el procedimiento de actuación e inspección de la Conselleria competente en materia de agricultura en las plantaciones de cítricos será el siguiente:

1. La zona citrícola de la Comunidad Valenciana se dividirá en cuadrículas de 5 x 5 km., equivalentes a 2.500 Ha. Dentro de ella se establecerá una unidad muestral de, al menos, 9 árboles. Esta unidad muestral podrá cambiar de ubicación a lo largo del tiempo dentro de la cuadrícula.

2. En cada unidad muestral se colocarán trampas y demás elementos de captura de agentes nocivos, siendo éste el lugar donde se efectúen las observaciones para detectar o seguir la evolución de la posible plaga foránea.

3. Además de las unidades muestrales, se inspeccionarán de manera aleatoria un mínimo de cuatro puntos más dentro de la misma cuadrícula.

4. La periodicidad de inspección a las unidades muestrales y a los puntos aleatorios será, al menos, quincenal.

5. Se elaborará un manual de procedimiento para definir y concretar todos los aspectos técnicos relacionados con las observaciones, conteos, toma de muestras y actuaciones que deban realizarse en el caso de aparición de un agente nocivo foráneo.

6. En las inspecciones periódicas que se realicen se tomarán las muestras establecidas en el manual de procedimiento y se enviarán en contenedores herméticos a los laboratorios de referencia contemplados en el artículo 6.

Artículo 5. Controles en almacenes o dependencias de comercialización de frutos cítricos para la detección de organismos nocivos

Sin perjuicio de la primera inspección en frontera, regulada en el artículo 10 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, la Conselleria competente en materia de agricultura realizará, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, y el artículo 12.5 de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, controles oficiales aleatorios y sin ninguna discriminación respecto del origen de los mismos en las dependencias donde se almacenen o comercialicen cítricos al por mayor procedentes de Estados miembros o de terceros países que tengan declarada las plagas o enfermedades de cuarentena de cítricos que se especifican en el anexo de este decreto.

El correcto desarrollo de los controles oficiales deberá basarse en el siguiente procedimiento:

1. Los inspectores autorizados por la Conselleria competente en materia de agricultura efectuarán las observaciones, conteos, toma de muestras aleatorias y diagnóstico inicial, según un manual de procedimiento que establecerá el Servicio de Prevención Fitosanitaria de la Conselleria competente en materia de agricultura. Las muestras sospechosas se enviarán en contenedores herméticos a los laboratorios de referencia contemplados en el artículo 6.

2. El operador proporcionará al inspector autorizado por la Conselleria competente en materia de agricultura toda la información administrativa, comercial y fitosanitaria, relativa a la fruta importada, que se le solicite, especialmente en lo que se refiere a:

a) País de origen de los cítricos importados.

b) Variedad o variedades que la componen.

c) Tonelaje.

d) Tratamientos a los que ha sido sometida.

e) Documentación fitosanitaria de acompañamiento.

3. Asimismo, el operador permitirá los controles que el inspector autorizado por la Conselleria competente de agricultura crea oportuno.

4. Caso de no observarse síntomas sospechosos de presencia de agente foráneo y nocivo, se podrá proceder a su manipulación y comercialización desde el momento en que la administración ponga en conocimiento del operador esta circunstancia. En caso de apreciarse dichos síntomas, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de este decreto.

Artículo 6. Diagnóstico e identificación de los organismos nocivos

Para el diagnóstico e identificación definitiva de los organismos nocivos se designan los laboratorios del Departamento de Protección Vegetal y Biotecnología del Instituto Valenciano de Investigaciones Agrarias, el del Servicio de Prevención Fitosanitaria de la Conselleria competente en materia de agricultura y los de los Departamentos de Entomología y Fitopatología adscritos al Instituto Agroforestal Mediterráneo de la Universidad Politécnica de Valencia.

Como instrumentos de apoyo complementarios se contará con cualquier otro de los laboratorios de referencia establecidos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 7. Procedimiento de actuación y medidas cautelares a adoptar ante la presencia de síntomas sospechosos de un agente foráneo y nocivo para los cítricos de la Comunidad Valenciana

Ante la presencia de síntomas sospechosos de un agente foráneo y nocivo para los cítricos de la Comunidad Valenciana, la Conselleria competente en materia de agricultura llevará a cabo las actuaciones y adoptará las medidas cautelares conforme al siguiente procedimiento:

1. Si la presencia de síntomas sospechosos de un agente foráneo y nocivo se detecta en una plantación, con carácter provisional y cautelar se procederá de la siguiente manera:

a) Establecimiento de una zona de cuarentena correspondiente al área de un círculo de 1 km. de radio alrededor del foco inicial.

b) Establecimiento de una zona de especial vigilancia correspondiente al área de la corona circular comprendida entre los radios de 1 km. y 3 km. alrededor del foco inicial.

2. Si se detectasen síntomas sospechosos de un agente nocivo foráneo en frutos almacenados en un almacén de manipulación o comercialización, de manera cautelar y provisional, se procederá de inmediato a la inmovilización de la fruta almacenada y al precintado de la cámara y de los embalajes y utensilios utilizados. En el caso de que la fruta hubiera pasado ya a la línea de confección, se procederá a la inmovilización de todos los frutos cítricos que se encuentren en ese momento en la central hortofrutícola y al cierre cautelar de la misma.

3. Una vez detectada la presencia de síntomas sospechosos, en todos los casos y circunstancias, habrá que verificarla lo antes posible por el laboratorio de referencia correspondiente.

4. Se notificará al órgano competente las medidas cautelares adoptadas.

5. El órgano competente en el plazo de 15 días, mediante resolución motivada, ratificará, modificará o levantará las medidas cautelares adoptadas.

Artículo 8. Procedimiento de actuación y medidas a adoptar ante la presencia verificada de un agente foráneo nocivo para los cítricos de la Comunidad Valenciana

1. Verificada por primera vez la presencia del agente foráneo en una plantación, la Conselleria competente en materia de agricultura procederá, con el carácter de urgencia, a la aprobación y publicación de una resolución en la que se contemplará:

a) La ratificación o modificación de las medidas cautelares adoptadas.

b) La realización de tratamientos fitosanitarios obligatorios, indicados por la Conselleria competente en materia de agricultura, por parte de los agricultores con parcelas dentro de las áreas descritas.

c) La destrucción de la fruta, o incluso del arbolado, si la gravedad de la infección o virulencia del agente patógeno así lo exigen. En caso de quema, ésta se realizará de acuerdo con la normativa sectorial vigente en materia de quema de arbolado.

d) La duración de las medidas aplicadas en las áreas de cuarentena y de vigilancia especial.

e) La indemnización a los agricultores afectados por la destrucción de la cosecha o del arbolado, cuando proceda de conformidad con la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, y demás normativa vigente.

2. Verificada la presencia de bacterias, hongos, virus u organismos afines especificados en el anexo del presente Decreto, en un almacén de manipulación o comercialización, la Conselleria competente en materia de agricultura procederá, con el carácter de urgencia, a la aprobación de una resolución en la que se contemplará:

a) La ratificación o modificación de las medidas cautelares adoptadas.

b) La destrucción de la mercancía, o, en su caso, el reenvío de la misma a su país de origen, o a un país tercero no productor de cítricos desde un puerto de la Comunidad Valenciana, si ello es técnicamente posible, sin riesgo de difusión de la enfermedad.

c) La desinfección de la cámara que contenía la fruta y todos los utensilios y cajones que hubieran podido estar en contacto con ella.

d) El cierre de todas las instalaciones del almacén o establecimiento comercial y su desinfección total, cuando se constate que la fruta afectada ha pasado a las líneas de confección o a otras instalaciones distintas a la cámara mencionada en el punto 2 del artículo 7. En este caso toda la fruta afectada, así como la que haya estado en situación próxima a la misma, será destruida.

e) La duración de las medidas aplicadas.

f) Análisis de la trazabilidad del producto en que se haya detectado la presencia del agente nocivo foráneo.

3. Cuando los agentes nocivos foráneos sean formas vivas de los insectos, ácaros o nematodos especificados en el anexo del presente Decreto, se procederá a la destrucción de la mercancía o a su reenvío al país de origen o a un país tercero no productor de cítricos desde un puerto de la Comunidad Valenciana. No obstante, en el caso de que existan tratamientos físicos o químicos por métodos que hayan demostrado ser eficaces para el control del agente nocivo foráneo en cámara, se podrán utilizar como alternativa a la destrucción o al reenvío de la fruta.

4. La reapertura de las instalaciones, en su caso, se efectuará cuando, a juicio de los técnicos designados por la Conselleria competente en materia de agricultura, no exista peligro de difusión de la enfermedad.

5. La indemnización a los agricultores afectados por las medidas adoptadas se realizará cuando proceda de conformidad con la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, y demás normativa vigente.

6. Con carácter general, las medidas adoptadas para la realización de los tratamientos fitosanitarios obligatorios, la destrucción del arbolado, la desinfección de la central, cámaras y utensilios y la destrucción o reenvío de la fruta deberá ser ejecutadas en presencia de personal autorizado por la Conselleria competente en materia de agricultura, siendo a cargo de los interesados los gastos que se originen, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal.

7. Si la presencia del agente nocivo hubiera sido verificada con anterioridad en otra plantación o almacén de la Comunidad Valenciana, el inspector procederá:

a) Al establecimiento de las medidas cautelares establecidas en el artículo 7 de este decreto y en el artículo 18 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal.

b) A la notificación con carácter inmediato al órgano competente de las medidas cautelares adoptadas.

Artículo 9. Gestión de destríos

Los operadores comerciales que almacenen o comercialicen cítricos al por mayor producidos en otros Estados miembros o de terceros países, en donde estén declarados los organismos nocivos enumerados en el anexo del presente Decreto, depositarán los destríos procedentes de la selección o tría en contenedores cubiertos, de forma que se impida la posible expansión al exterior de tales organismos nocivos. Estos destríos serán depositados posteriormente en vertederos controlados alejados como mínimo 10 kilómetros de la zona citrícola.

Artículo 10. Acta de la inspección

De todas las actuaciones realizadas por los inspectores autorizados por la Conselleria competente en materia de agricultura se levantará el acta correspondiente, de acuerdo con el artículo 51 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal.

Artículo 11. Deber de colaboración y comunicación de la aplicación del Plan al sector

Todos los titulares de las dependencias a que se refiere el artículo 2 facilitarán la labor de los inspectores autorizados por la Conselleria competente en materia de agricultura, permitiendo el libre acceso a sus campos o almacenes, así como la colocación de trampas y la toma de muestras en los mismos. Asimismo, proporcionarán toda la información que se les solicite.

La Conselleria competente en materia de agricultura elaborará semestralmente una memoria de la aplicación del Plan. Dicha memoria podrá ser consultada por el público en general y se comunicará a los representantes del sector.

Artículo 12. Régimen sancionador

Las infracciones al presente Decreto, así como su responsabilidad, serán clasificadas y sancionadas de acuerdo con lo dispuesto al respecto en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 120/2004, de 16 de julio, del Consell de la Generalitat, por el que se establece el Plan de Vigilancia Fitosanitaria Citrícola de la Comunidad Valenciana.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se faculta al conseller competente en materia de agricultura para adoptar y tomar las medidas necesarias destinadas a desarrollar y potenciar el Plan de Vigilancia Fitosanitaria para los Cítricos de la Comunidad Valenciana, así como para actualizar el anexo.

Segunda

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

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