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REGLAMENTO DE INSTRUCCIONES PREVIAS

19/07/2005
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Decreto 80/2005, de 8 de julio, por el que se aprueba el reglamento de instrucciones previas y su registro (BORM de 19 de julio de 2005). Texto completo.

§1011735

El Decreto 80/2005 regula el documento de Instrucciones previas, su formalización, modificación, sustitución o revocación, así como su inscripción en el Registro de Instrucciones previas de la Región de Murcia.

El Decreto determina que es misión de los profesionales sanitarios colaborar en la difusión e información a los pacientes de su derecho a formular Instrucciones previas cuando las circunstancias lo aconsejen.

Asimismo el Decreto Autonómico crea el Registro de Instrucciones Previas, que permitirá el conocimiento por parte de los profesionales sanitarios de la existencia de instrucciones previas de los pacientes a los que tratan.

DECRETO N.º 80/2005, DE 8 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE INSTRUCCIONES PREVIAS Y SU REGISTRO.

El Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, atribuye en su artículo 11.1 a la Comunidad Autónoma, competencia de desarrollo legislativo de la legislación básica del Estado en materia de sanidad. En ejercicio de dicha competencia se promulgó la Ley 4/1994, de 26 de julio, de Salud de la Región de Murcia, que como señala en su Exposición de Motivos, trata de situar al ciudadano en el centro del sistema sanitario como una expresión más de que la población, las personas, individual y colectivamente, son el objetivo y los protagonistas de las políticas en el ámbito de la salud.

El Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y la Dignidad del Ser Humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina, hecho en Oviedo el 4 de abril de 1997, y firmado por los Estados miembros del Consejo de Europa, otros Estados y la Comunidad Europea, dedica su capítulo II al consentimiento y determina que una intervención en el ámbito de la sanidad sólo podrá efectuarse después de que la persona afectada haya dado su libre e informado consentimiento, tras recibir previamente una información adecuada acerca de la finalidad y la naturaleza de la intervención, así como de sus riesgos y consecuencias; en suma, derecho a la libre elección entre las opciones que le presente el médico responsable y a negarse al tratamiento en ciertos casos. Y finaliza estableciendo que serán tomados en consideración los deseos expresados anteriormente con respecto a una intervención médica por un paciente que en el momento de la misma no se encuentre en situación de expresar su voluntad.

Esta expresión anticipada de los deseos de los pacientes con respecto a una intervención clínica forma parte, por lo tanto, de la teoría general conocida como consentimiento informado.

Por su parte la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, reconoce los derechos de las personas usuarias de los servicios sanitarios a la información clínica y la autonomía individual de los pacientes en lo relativo a su salud.

El derecho a la autonomía del paciente ha sido reforzado, sobre la base del Convenio Europeo, por la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materias de información y documentación clínica.

Congruentemente con ello, la mencionada Ley ha establecido en su artículo 11, la regulación del documento de instrucciones previas, en virtud del cual una persona mayor de edad, capaz y libre, manifiesta anticipadamente su voluntad, sobre los cuidados y el tratamiento de su salud, con objeto de que ésta se cumpla en el momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarla personalmente.

Asimismo, se reconoce la posibilidad de incorporar en los documentos de instrucciones previas los deseos de la persona sobre donación de órganos y destino del cuerpo al fallecimiento, creándose el Registro Nacional de instrucciones previas. La Ley 41/2002, que tiene carácter básico, como señala su disposición adicional primera, dispone que el Estado y las Comunidades Autónomas adoptarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas necesarias para la efectividad de la misma.

De esta manera se da un paso más en el proceso de responsabilización del ciudadano en las decisiones relacionadas con su salud, derecho que contempla además la expresión anticipada de su voluntad respecto a las decisiones clínicas que le atañen, facultándole en la elaboración del documento conocido como voluntades anticipadas, instrucciones o directrices previas, o testamento vital. Estos documentos posibilitan la difusión de los valores y los deseos de las personas para poder influir en las decisiones asistenciales futuras que les afecten, y su voluntad más concreta ante una enfermedad determinada o decisiones previsibles. De esta forma el documento de Instrucciones previas se configura como una herramienta útil para la mejora de la comunicación entre los profesionales de la salud y el paciente, constituyendo un elemento coadyuvante en la toma de decisiones médicas relativas al paciente, teniendo por finalidad el riguroso respeto a la voluntad libre de los pacientes, garantizando el derecho de éstos a la propia libertad de decisión.

En base a la habilitación contenida en la Ley 41/ 2002, y en desarrollo legislativo de la misma, se dicta el presente Decreto que tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de los pacientes a la expresión anticipada de su voluntad respecto a las decisiones clínicas que les atañen, así como el conocimiento de aquella por los profesionales sanitarios, mediante la creación del Registro de Instrucciones Previas de la Región de Murcia.

El documento de Instrucciones Previas permite, desde la propia manifestación de los objetivos vitales y valores de la persona otorgante, hasta detalladas directrices sobre las intervenciones y tratamientos que desea o rechaza, siempre de forma acorde con el ordenamiento jurídico, la designación de representantes como interlocutores ante los profesionales sanitarios, y otras previsiones tales como el destino final de sus órganos o cuerpo tras el fallecimiento.

El presente Decreto regula el documento de Instrucciones previas, su formalización, modificación, sustitución o revocación, dotándolo con las mayores garantías de autenticidad y eficacia, así como su inscripción en el Registro de Instrucciones previas de la Región de Murcia.

De acuerdo con ello se regulan en el Capítulo I el contenido, forma de otorgamiento y requisitos de validez del documento de Instrucciones previas. Este documento, que ha de incidir positivamente en la relación médico-paciente, aportando un mayor grado de confianza y transparencia, puede, sin embargo, resultar inoperante si no es conocido por los profesionales sanitarios responsables, en el momento en que haya de ser tomado en consideración por razón de las circunstancias concurrentes.

Por eso, y sin perjuicio de que el propio otorgante o las personas de su entorno puedan darlo a conocer directamente al centro sanitario donde esté hospitalizado y/o a cualquier otro lugar donde esté siendo atendido, resulta conveniente dotar al sistema sanitario de un instrumento que, sin que tenga el carácter de condición necesaria para la validez del documento de instrucciones previas, facilite el acceso de los profesionales implicados a las directrices anticipadas expresadas por la persona que lo haya emitido. En consecuencia, se procede a crear el Registro de Instrucciones Previas de la Región de Murcia, recogido en el Capítulo II, que permitirá el conocimiento por parte de los profesionales sanitarios de la existencia de instrucciones previas de los pacientes a los que tratan.

En su virtud y en uso de las facultades atribuidas en los artículos 5.8 y 22.12 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, a propuesta de la Consejera de Sanidad, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia, previa deliberación y acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el día 8 de julio de 2005.

Dispongo:

Capítulo I

Instrucciones Previas

Artículo 1.- Documento de Instrucciones previas.

En los términos dispuestos en el artículo 11 del la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, mediante el presente Decreto se desarrolla el contenido y formalización del Documento de Instrucciones previas.

Es misión de los profesionales sanitarios colaborar en la difusión e información a los pacientes de su derecho a formular Instrucciones previas cuando las circunstancias lo aconsejen.

Artículo 2.- Contenido y formalización.

1. El documento instrucciones previas deberá contener, sin perjuicio de las menciones correspondientes según el procedimiento elegido para su formalización, al menos, las siguientes circunstancias:

a) Identificación del otorgante y, en su caso, testigos y representantes si los hubiera, mediante la expresión de sus nombres, apellidos, domicilio, número de documento nacional de identidad, pasaporte u otro documento válido con efectos legales de identificación.

b) Declaración de las instrucciones previas, con el contenido que se indica en este artículo.

2. El documento de instrucciones previas se formalizará por escrito y mediante uno de los siguientes procedimientos, a elección de la persona que lo otorga:

a) Ante Notario, conforme a la legislación notarial.

b) Ante funcionario o empleado público encargado del Registro de Instrucciones Previas de la Región de Murcia, en virtud de escrito suscrito por el otorgante en su presencia, sin necesidad de intervención de testigos, pero con la indicación del nombre y apellidos del empleado o funcionario actuante.

c) Ante tres testigos, que han de ser mayores de edad con plena capacidad de obrar quienes declaran, bajo su responsabilidad, que el otorgante es mayor de edad, actúa libremente y no les consta que esté incapacitado judicialmente, así como que, en su presencia, ha firmado el documento.

Artículo 3.- Representante del otorgante.

1. De acuerdo con el artículo 11.1 de la Ley 41/ 2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, en el documento de instrucciones previas el otorgante podrá designar a un representante, que será el interlocutor válido y necesario con el médico o el equipo sanitario para que, caso de no poder expresar por sí mismo su voluntad, le sustituya, y que estará facultado para interpretar los valores e instrucciones que consten en el documento de instrucciones previas. Puede ser designado representante cualquier persona mayor de edad, que no haya sido incapacitada legalmente para ello.

2. El representante interpretará los valores y directrices que consten en el documento de instrucciones previas, de forma adecuada a las circunstancias y proporcionada a las necesidades que haya que atender, siempre a favor del otorgante y con respeto a su dignidad como persona.

Artículo 4.- Modificación, sustitución y revocación.

1. El documento de instrucciones previas puede ser modificado, sustituido por otro o revocado en cualquier momento por la sola voluntad de la persona otorgante, siempre que conserve la capacidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de este Decreto, y otorgue un nuevo documento de instrucciones previas utilizando para ello la misma forma documental que la elegida para el otorgamiento.

2. El documento que modifique, sustituya o revoque a otro, deberá contener además de los requisitos exigidos en los artículos 2.4,a) y 4 de éste Decreto, los siguientes:

a) La identificación del documento al que afecta, mediante la expresión del lugar y día de otorgamiento, Notario, funcionario, empleado público o testigos ante quienes se formalizó.

b) Según su naturaleza modificativa, sustitutiva o revocatoria:

- La voluntad de modificación, expresando con total claridad qué parte del documento previo permanece vigente, qué parte queda sin efectos y, en su caso, cuál es la redacción de la parte que se incorpora.

- La declaración del otorgante de sustituir dicho documento, estableciendo las nuevas instrucciones previas.

- La voluntad de revocar íntegramente y, por tanto, de privar de efectos el documento anterior.

c) El lugar y fecha en que se formaliza la modificación, sustitución o revocación.

d) La firma del otorgante.

3. A menos que el otorgante manifieste en un documento de instrucciones previas su voluntad de que un documento anteriormente emitido subsista, en todo o en parte, el documento posterior otorgado válidamente revoca totalmente el anterior.

Artículo 5.- Cumplimiento y objeción de conciencia.

1. El documento de instrucciones previas deberá ser respetado por los servicios sanitarios, médico responsable o equipo sanitario y por cuantas personas tengan relación con el autor del mismo. Las posibles dudas sobre la aplicación de los documentos de instrucciones previas podrán ser consultadas por el médico responsable al Comité de Ética Asistencial del centro o, en su defecto, Comisión específica constituida a tal efecto, salvo en aquellos supuestos en los que por razones de urgencia y gravedad no sea posible, quedando en este caso a criterio del médico responsable.

2. En el caso de que surgiera la objeción de conciencia de algún facultativo, la autoridad sanitaria dispondrá los recursos suficientes para atender la instrucción previa de los pacientes en los supuestos recogidos en el ordenamiento jurídico.

Artículo 6.- Resolución de conflictos.

Los posibles conflictos que pudieran surgir en la aplicación de los documentos de instrucciones previas se resolverán por la dirección del centro sanitario, en su caso, oído el Comité de Ética Asistencial, pudiendo a tales efectos solicitar informe al Consejo Asesor Regional de Ética Asistencial.

Artículo 7.- Lugar de presentación.

Si existe documento de instrucciones previas, o modificaciones al documento original, el otorgante, las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, o su representante legal podrán entregarlo en alguno de los siguientes lugares:

- En el Registro de Instrucciones Previas de la Región de Murcia.

- En el centro sanitario donde aquél sea atendido. En este supuesto se dará traslado del documento al Registro de Instrucciones Previas de la Región de Murcia.

Capítulo II Registro de Instrucciones Previas de la Región de Murcia Artículo 8.- Creación.

1. Se crea el Registro de Instrucciones Previas de la Región de Murcia, adscrito a la Consejería de Sanidad, en el que, a solicitud de la persona otorgante, se inscribirán los documentos de instrucciones previas, su modificación, sustitución y revocación, independientemente del procedimiento de formalización empleado, con objeto de garantizar su conocimiento por los centros asistenciales, tanto públicos como privados, de la Región de Murcia, regulando su funcionamiento por el presente Decreto.

2. El Registro de Instrucciones Previas de la Región de Murcia funcionará con arreglo a los siguientes principios:

a) Confidencialidad del contenido de los documentos registrados en los términos previstos tanto en la normativa sanitaria como en la relativa a la protección de datos de carácter personal, de acuerdo con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

b) Interconexión con otros Registros de Instrucciones Previas y con otros cuya finalidad sea prestar asistencia sanitaria o permitir el acceso a la misma.

3. Es objetivo del Registro de Instrucciones Previas de la Región de Murcia facilitar el conocimiento de la existencia de documentos de instrucciones previas y de su contenido, de manera ágil y rápida, por parte de los profesionales sanitarios que tengan que conocer las orientaciones e instrucciones que contienen, en aquellas situaciones en que el otorgante no pudiera manifestar su voluntad.

Artículo 9.- Funciones.

El Registro de Instrucciones Previas de la Región de Murcia tendrá las siguientes funciones:

- Inscribir los documentos de instrucciones previas, su modificación, sustitución y revocación, de acuerdo con los requisitos formales y materiales establecidos en el presente Decreto.

- Custodiar los documentos inscritos y dar traslado de su copia al centro sanitario para su incorporación a la historia clínica del otorgante.

- Informar y asesorar a los otorgantes del documento sobre los requisitos exigidos conforme al presente Decreto.

- Comunicar la existencia de documentos de instrucciones previas al personal de los centros sanitarios que atiendan a los otorgantes de los mismos.

- Transmitir, al personal médico que atienda a la persona otorgante de un documento de instrucciones previas, el contenido de éste.

- La coordinación con el Registro Nacional de Instrucciones Previas, previsto en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materias de información y documentación clínica.

Artículo 10.- Comunicación de las instrucciones Previas al centro sanitario.

1. El documento de instrucciones previas que no haya sido inscrito en el Registro de Instrucciones Previas de la Región de Murcia, podrá entregarse en el centro sanitario y/o en cualquier otro lugar donde su otorgante sea atendido.

2. La entrega del documento de instrucciones previas en el centro sanitario, para su incorporación a la historia clínica, corresponde a la persona otorgante. Si ésta no pudiera entregarlo, lo harán sus familiares, su representante legal, el interlocutor designado en el propio documento de instrucciones previas o, en el caso de los documentos inscritos, el propio Registro de Instrucciones Previas de la Región de Murcia.

Artículo 11.- Procedimiento de inscripción.

1. El procedimiento de inscripción se inicia mediante solicitud de la persona otorgante. La solicitud se ajustará al modelo previsto en el Anexo I de este Decreto que, no obstante, podrá ser sustituido por un escrito solicitando la inscripción en el Registro, en el que consten los datos previstos en el artículo 70.1 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. A la solicitud se adjuntará, en sobre cerrado, la siguiente documentación:

a) Documento de instrucciones previas, original si se otorgó ante testigos, copia autorizada si lo fue ante Notario, o copia auténtica si se otorgó ante el funcionario o empleado público encargado del Registro de Instrucciones Previas de la Región de Murcia.

b) Fotocopia compulsada del Documento Nacional de Identidad, Pasaporte u otro documento oficial válido con efectos legales, en vigor, para acreditar la identidad de la persona otorgante, salvo que el documento se hubiera otorgado ante Notario.

c) Si el documento de instrucciones previas ha sido formalizado ante testigos, se adjuntarán también, fotocopias compulsadas de los Documentos Nacionales de Identidad, los Pasaportes u otros documentos válidos, en vigor, para acreditar la identidad de los testigos.

3. La solicitud y el sobre adjunto han de presentarse en el Registro General de la Consejería de Sanidad o en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 12.- Inscripción en el Registro.

1. Una vez presentada la solicitud de inscripción del documento de instrucciones previas, su modificación, sustitución o revocación, en el Registro de Instrucciones Previas de la Región de Murcia, el responsable del Registro deberá comprobar el cumplimiento de los requisitos de legalidad para el otorgamiento e inscripción, pudiendo realizar las actuaciones de comprobación que estime oportunas. En caso de que el documento de instrucciones previas hubiera sido otorgado ante testigos se comprobará que contenga la firma del otorgante, y en su caso, de los testigos, y la capacidad de uno y otros.

2. Corresponde a la Consejería de Sanidad, a través de la Secretaría Autonómica de Atención al Ciudadano, Ordenación Sanitaria y Drogodependencias, la inscripción en el Registro de Instrucciones Previas de la Región de Murcia de los documentos de instrucciones previas, su modificación, sustitución o revocación. La inscripción sólo puede denegarse, mediante resolución motivada, en caso de inobservancia de las formalidades legalmente establecidas para el otorgamiento del documento de instrucciones previas.

3. La inscripción en el Registro de Instrucciones Previas de la Región de Murcia de un documento que modifique, sustituya o revoque, parcial o totalmente, un documento de instrucciones previas previamente inscrito, tiene que seguir el procedimiento que establece este Decreto para la primera inscripción.

4. Si en el plazo de un mes, contado desde la fecha de recepción de la solicitud, no se ha dictado y notificado resolución expresa, se entenderá acordada la inscripción del documento de instrucciones previas, debiendo procederse a practicarla.

Artículo 13.- Acceso al Registro de Instrucciones Previas de la Región de Murcia.

1. Puede acceder al Registro, en cualquier momento, la persona otorgante o su representante legal para revisar el contenido del documento de instrucciones previas, así como ejercitar los derechos de modificación, sustitución o revocación.

2. Tendrá igualmente derecho de acceso al Registro, el médico responsable de la asistencia sanitaria a la persona que haya otorgado un documento de instrucciones previas, con objeto de conocer su contenido y darle aplicación en aquellas situaciones en que sea preciso.

3. El acceso del médico responsable al Registro se hará mediante un sistema que garantice técnicamente la identidad de la persona destinataria de la información, la integridad de la comunicación, la disponibilidad del contenido del documento de instrucciones previas, la conservación de la información comunicada y la constancia de la transmisión, incluida la fecha, y la confidencialidad de los datos.

4. Aquellas personas que por razón de su cargo accedan a cualquiera de los datos del Registro de Instrucciones Previas de la Región de Murcia, están obligadas a guardar secreto de los mismos fuera del ámbito de su aplicación, y estarán sujetas al cumplimiento de la normativa sobre protección de datos de carácter personal.

Disposiciones adicionales Primera.- Suscripción de Convenios.

La Consejería de Sanidad podrá formalizar Convenios de colaboración con el Ilustre Colegio de Notarios de Murcia para facilitar la transmisión telemática de documentos de instrucciones previas autorizados notarialmente, cuando la persona otorgante haya manifestado su voluntad de inscripción en el Registro de Instrucciones Previas de la Región de Murcia y el Notario así lo haga constar.

Segunda.- Entrada en funcionamiento.

En el plazo de seis meses desde la publicación del presente Decreto se iniciará el funcionamiento del Registro de Instrucciones Previas de la Región de Murcia.

Tercera.- Creación de fichero automatizado.

Mediante Orden de la Consejería de Hacienda se regulará la creación del fichero automatizado de datos de carácter personal inherentes al Documento de Instrucciones previas, de conformidad con lo dispuesto en le artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Disposiciones Finales Única. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de la Región de Murcia”.

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