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REGISTRO ADMINISTRATIVO DE CENTROS ESPECIALES DE EMPLEO

19/07/2005
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Decreto 200/2005, de 7 de julio, por el que se regula la autorización administrativa y la inscripción en el Registro administrativo de Centros Especiales de Empleo de Galicia, y su organización y funcionamiento (DOG de 19 de julio de 2005). Texto completo.

§1011734

El Decreto 200/2005 regula la autorización e inscripción en un registro administrativo especial de los centros especiales de empleo. Este registro estará adscrito a la dirección general con competencia en materia de relaciones laborales.

El Decreto Autonómico define los centros especiales de empleo como aquellos que realizan un trabajo productivo, participando regularmente en las operaciones del mercado y teniendo por finalidad el asegurar un empleo remunerado y la prestación de los servicios de ajuste personal y social que requieran sus trabajadores con discapacidad, al mismo tiempo que ser un medio de integración del mayor número de personas con discapacidad al régimen de trabajo normal.

El Decreto establece que la puesta en funcionamiento o el reconocimiento de los centros especiales de empleo requerirá autorización administrativa e inscripción en el registro administrativo especial, que será otorgada por la dirección general competente en materia de relaciones laborales previa solicitud del interesado y acreditación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente.

DECRETO 200/2005, DE 7 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULA LA AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ADMINISTRATIVO DE CENTROS ESPECIALES DE EMPLEO DE GALICIA, Y SU ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO.

La Ley estatal 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos configuró a los centros especiales de empleo como unidades productivas que, participando regularmente en el mercado, tienen como finalidad primordial la integración laboral de las personas con discapacidad, así como la prestación de los servicios de ajuste personal y social que estos trabajadores requieran.

Posteriormente, en virtud de las competencias que con carácter exclusivo tiene asumidas la Comunidad Autónoma de Galicia en el artículo 27.23º de su Estatuto de autonomía en materia de asistencia social, se aprobó la Ley autonómica 4/1993, de 14 de abril, que vino a ordenar y estructurar el sistema integrado de servicios sociales de la Comunidad Autónoma de Galicia, englobando a los centros especiales de empleo como equipamientos propios de los servicios de atención especializada dirigidos a personas con discapacidad.

Por otro lado, la citada norma estatal está desarrollada por medio del Real decreto 2273/1985, de 4 de diciembre, que establece, entre otros aspectos, que la creación de estos centros exige su inscripción en un registro administrativo dependiente de la Administración general del Estado o de la correspondiente comunidad autónoma, según el ámbito competencial, y el artículo 32.3º de la Ley 4/1993, de 14 de abril, también prescribe que todas las entidades prestadoras de servicios sociales tendrán que estar inscritas, con carácter previo al inicio de sus actividades, en un registro administrativo creado al efecto.

Por medio del Real decreto 1928/1984, de 12 de septiembre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de la Unidad Administradora del Fondo Nacional de Protección al Trabajo, se transfirieron a nuestra comunidad autónoma las funciones y servicios inherentes a las competencias estatutariamente asumidas en materia de centros especiales de empleo, atribuyéndosele su ejercicio a la consellería competente en materia de trabajo por el Decreto 168/1984, de 15 de noviembre.

Las sucesivas consellerías competentes en esta materia gestionaron el Registro Administrativo de Centros Especiales de Empleo aplicando substancialmente el Real decreto 2273/1985, de 4 de diciembre, poniéndose de manifiesto con el transcurso del tiempo la necesidad de complementar sus previsiones mediante una norma que regule la organización y funcionamiento de aquel, para conseguir una mayor eficacia en la prestación del servicio público.

Aspectos como el procedimiento para la declaración de centros sin ánimo de lucro y de cancelación de la inscripción en el registro, que requieren una regulación completa y actualizada; junto con la conveniencia de recompilar en una norma la experiencia de la práctica administrativa consolidada e introducir las nuevas tecnologías en su gestión, aconsejan complementar la normativa actual regulando la organización y funcionamiento del Registro Administrativo de Centros Especiales de Empleo de Galicia.

En consecuencia, por propuesta de la conselleira de Asuntos Sociales, Empleo y Relaciones Laborales, consultado el Consejo Gallego de Relaciones Laborales y el Consejo Consultivo de Galicia, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día siete de julio de dos mil cinco, DISPONGO:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Objeto y adscripción del registro.

1. El presente decreto tiene por objeto la regulación de la autorización e inscripción en un registro administrativo especial de los centros especiales de empleo.

Este registro estará adscrito a la dirección general con competencia en materia de relaciones laborales.

2. Los centros especiales de empleo están incardinados como equipamientos propios de los servicios sociales de atención especializada en el área de actuación de las personas con discapacidad, en el marco de la Ley 4/1993, de 14 de abril, de servicios sociales.

Artículo 2º.-Concepto de centro especial de empleo.

1. Los centros especiales de empleo son aquellos que realizan un trabajo productivo, participando regularmente en las operaciones del mercado y teniendo por finalidad el asegurar un empleo remunerado y la prestación de los servicios de ajuste personal y social que requieran sus trabajadores con discapacidad, al mismo tiempo que ser un medio de integración del mayor número de personas con discapacidad al régimen de trabajo normal.

Su estructura y organización deben ajustarse a los de las empresas ordinarias, sin perjuicio de su función social y peculiares características. Su plantilla estará constituida por el mayor número de trabajadores con discapacidad que permita la naturaleza del proceso productivo. En todo caso, como mínimo, el 70 por 100 de la plantilla estará constituida por trabajadores con discapacidad, sin que se computen a estos efectos el personal dedicado a la prestación de servicios de ajuste personal y social.

2. De acuerdo con la Ley de integración social de los minusválidos y la normativa reguladora de la relación laboral de carácter especial de estos trabajadores en los centros especiales de empleo, y para los efectos previstos en el presente decreto, se considerarán como trabajadores con discapacidad aquellas personas que tengan reconocido por el órgano competente un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento.

Capítulo II Autorización e inscripción de los centros especiales de empleo Artículo 3º.-Requisitos para su puesta en funcionamiento.

1. La puesta en funcionamiento o el reconocimiento de los centros especiales de empleo requerirá autorización administrativa e inscripción en el registro administrativo especial, que será otorgada por la dirección general competente en materia de relaciones laborales previa solicitud del interesado y acreditación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente.

2. Los centros podrán ser creados por administraciones públicas o por personas físicas, jurídicas o comunidades de bienes, que tengan capacidad jurídica y de obrar para ser empresarios. La creación de un nuevo centro de trabajo por titulares de centros que figurasen inscritos requerirá su autorización e inscripción a través del procedimiento previsto en este decreto.

La puesta en funcionamiento o reconocimiento de centros especiales de empleo creados por la Administración local requerirá autorización administrativa en los términos previstos en este decreto. La documentación prevista en el apartado a) del número 1 del artículo 5º se sustituirá por certificación expedida por el secretario de la entidad local, donde consten los acuerdos de creación del centro y de solicitud de la autorización.

Artículo 4º.-Requisitos para la autorización e inscripción.

1. Podrán ser autorizados como centros especiales de empleo aquellos centros de trabajo que cumplan los siguientes requisitos:

a) Acreditar la personalidad del titular del centro.

b) Justificar mediante el oportuno estudio económico las posibilidades de viabilidad y subsistencia del centro, en orden al cumplimiento de sus fines.

c) Su plantilla debe estar constituida por trabajadores con discapacidad, en número no inferior al previsto en el artículo 2, con contrato laboral formalizado por escrito conforme a la normativa reguladora de la relación laboral de carácter especial.

d) Prever la integración del personal técnico y de apoyo con la titulación profesional adecuada que la actividad del centro precise, en su plantilla.

2. Deberán acreditarse asimismo las siguientes circunstancias:

a) La adecuación de las personas con discapacidad que integren la plantilla y de los puestos de trabajo, determinando sus posibilidades de integración real y capacidad de trabajo.

b) El centro deberá contar con una estructura y organización empresarial propia, independiente y debidamente diferenciada de otras actividades del titular o de personas vinculadas por cualquier título a este.

Artículo 5º.-Procedimiento.

1. El titular del centro podrá solicitar la autorización e inscripción como centro especial de empleo, mediante solicitud dirigida a la dirección general competente en materia de relaciones laborales, que podrá presentarse por cualquiera de las formas previstas en el artículo 38.4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, acompañada de la siguiente documentación:

a) Fotocopia compulsada de la escritura de constitución o documento fundacional del titular debidamente inscrito en el registro público correspondiente y DNI del representante legal para las personas jurídicas, o DNI en el caso de personas físicas.

b) Fotocopia compulsada del alta en la seguridad social como empresa.

c) Memoria y estudio económico sobre las posibilidades de viabilidad y subsistencia del centro, que deberá especificar los siguientes extremos:

-Objetivos y actividades que desarrolla el centro.

-Características y circunstancias organizativas y materiales, explicitando todos los recursos que contribuyan al sostenimiento del centro.

-Resultados económicos previstos para el ejercicio corriente y los cinco siguientes, con detalle de las estimaciones realizadas.

-Previsiones de integración del personal técnico y de apoyo.

d) Certificación relativa a los centros de trabajo para los que se solicita la calificación, especificando su ubicación, actividad y relación nominal de la plantilla del centro, indicando si se trata de trabajadores con discapacidad. En el caso de existir personal dedicado a prestación de servicios de ajuste personal y social, deberán identificarse y detallar la labor que realizan.

e) Contratos de trabajo del personal con discapacidad, según el modelo oficial establecido por la normativa específica.

f) Resolución motivada de los equipos de valoración en la que se determinen las posibilidades de integración real y capacidad de trabajo del personal con discapacidad en relación con las funciones del puesto de trabajo.

g) Justificante de pago de tasas por inscripción en registros oficiales.

2. El procedimiento se instruirá y se resolverá según previsto en la normativa del procedimiento administrativo común. Se podrá requerir del solicitante la información o documentación adicional que tenga una especial relevancia para la resolución del procedimiento.

Asimismo, y en el caso de considerarse necesario, en la fase de instrucción del expediente se podrá solicitar informe a la inspección de trabajo y seguridad social sobre todos aquellos extremos que puedan incidir en la autorización como centro especial de empleo.

Artículo 6º.-Resolución y efectos.

1. El procedimiento de autorización finalizará por medio de resolución del titular de la dirección general competente en materia de relaciones laborales, por la que se autorice o se deniegue la inscripción como centro especial de empleo en el registro administrativo, que deberá ser notificada en el plazo máximo de seis meses, contados desde el día siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el registro de dicha dirección general. Contra la resolución, los interesados podrán interponer recurso de alzada. Transcurrido dicho plazo sin que fuese notificada resolución expresa, el interesado podrá entender estimada su solicitud por silencio administrativo.

2. La autorización e inscripción en el registro no llevará aparejada la obtención de subvenciones, ayudas o cualquier tipo de compensaciones económicas públicas, si bien será requisito indispensable para el acceso a ellas.

La inscripción legitima al titular para solicitar las ayudas previstas para este tipo de centros, pero no supone en modo alguno compromiso de concesión, para lo que será necesario que reúna los requisitos previstos en la normativa reguladora de las referidas ayudas.

3. Las autorizaciones caducarán por el transcurso de un año, desde su concesión, en el caso de no iniciarse las actividades en este plazo.

Artículo 7º.-Nuevas autorizaciones y comunicaciones.

1. La inscripción de nuevos centros creados por titulares que cuenten con algún otro ya inscrito, requerirá autorización del titular de la dirección general competente en materia de relaciones laborales. Con la solicitud deberá acompañarse la documentación indicada en el artículo 5º, excepto aquella que ya conste en el registro.

2. Requerirá, asimismo, autorización expresa la ampliación o cambio de actividades, el cambio de ubicación del centro de trabajo, o cualquier otra circunstancia que altere significativamente las condiciones de calificación iniciales.

Con la solicitud deberá presentarse memoria explicativa de los cambios efectuados, que justifique el cumplimiento de los requisitos necesarios para mantener la autorización como centro especial de empleo, adjuntando la documentación acreditativa, de ser el caso.

3. Todas las autorizaciones se tramitarán y se resolverán por el procedimiento indicado en los anteriores artículos, en cuanto resulte procedente, resultando precisa la justificación del pago de las tasas por modificación de la primera inscripción en registros oficiales.

4. Los titulares de centros especiales de empleo deberán comunicar al registro administrativo cualquier circunstancia que altere las condiciones de autorización en el plazo máximo de un mes desde que se produzcan, en especial a las que puedan ser causa de descalificación del centro o de cancelación del reconocimiento de la carencia de ánimo de lucro. Las variaciones en la plantilla que non disminuyan el porcentaje inicial de trabajadores con discapacidad ocupados serán objeto de comunicación a través de la memoria anual.

5. Asimismo y en los términos previstos en la normativa especifica, los referidos titulares deberán comunicar al registro administrativo la realización de enclaves laborales, remitiendo los contratos suscritos y sus prórrogas.

El registro hará constar en la correspondiente hoja de inscripción la existencia y características de los enclaves laborales, y dará traslado de la documentación recibida a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para la emisión del informe de control.

Artículo 8º.-Memoria anual.

1. En plazo de cuatro meses a partir del cierre del ejercicio económico, los titulares de los centros especiales de empleo deberán presentar una memoria anual comprensiva de los siguientes extremos:

a) Identificación de los centros: titularidad, ubicación, actividad principal y complementaria, así como las características de los enclaves laborales en el caso de que existan.

b) Composición de la plantilla de cada centro, especificando los trabajadores con discapacidad y las altas y bajas producidas durante el ejercicio.

c) Documentación económica: liquidación del presupuesto, balance de situación, cuenta de explotación y proyecto de presupuesto del ejercicio siguiente.

d) Cumplimiento de los objetivos económicos y de ajuste personal y social.

e) Los centros sin ánimo de lucro deberán adjuntar las cuentas anuales de su titular y certificación de su aprobación por la asamblea general u órgano equivalente, con las firmas legitimadas notarialmente, que contenga el acuerdo referido a la distribución o imputación de resultados del centro. Dicha certificación deberá hacer constar, asimismo, la transcripción literal de las modificaciones estatutarias y otros acuerdos sociales del titular que puedan afectar al reconocimiento como centro sin ánimo de lucro, o la inexistencia de ellos en su caso.

2. Los titulares de centros con ánimo de lucro que no hayan recibido subvenciones, ayudas u otro tipo de compensaciones económicas de las administraciones públicas, cualquiera que sea su naturaleza, no estarán obligados a incluir los apartados c) y d) anteriores en la memoria anual.

3. El incumplimiento de la presentación de la memoria anual podrá ser causa de descalificación y cancelación de la inscripción en el registro, que se tramitará conforme a lo previsto en el siguiente artículo.

Artículo 9º.-Cancelación de la inscripción.

1. La autorización administrativa podrá ser revocada por alguna de las siguientes causas:

a) Pérdida de los requisitos o variación substancial de las circunstancias necesarias para la calificación como centro especial de empleo.

b) Inactividad durante más de un año.

c) Incumplimiento de las obligaciones previstas legalmente, en particular la de presentación de la memoria anual.

d) Incumplimiento de las obligaciones derivadas de la concesión de ayudas, subvenciones o cualquier tipo de compensaciones económicas de las administraciones públicas.

2. La cancelación de la inscripción por cese voluntario de la actividad requerirá autorización previa, que deberá ser solicitada expresamente por el titular del centro.

3. El expediente de cancelación se iniciará de oficio o a instancia de parte y se tramitará y se resolverá conforme a las normas reguladoras del procedimiento administrativo común, si bien deberá emitir informe preceptivo a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Si la resolución acordase la cancelación, se practicará el correspondiente asiento en el registro administrativo y se cerrará su hoja registral.

3. Será órgano competente para acordar la cancelación el titular de la dirección general competente en materia de relaciones laborales y su resolución podrá ser objeto de recurso de alzada.

Capítulo III Centros sin ánimo de lucro Artículo 10º.-Centros sin ánimo de lucro.

1. Podrán ser reconocidos como centros especiales de empleo sin ánimo de lucro aquellos cuya titularidad corresponda a alguna de las siguientes personas jurídicas:

a) Cooperativas de carácter no lucrativo.

b) Sociedades de responsabilidad limitada en las que la mayoría del capital social sea propiedad de alguna de las entidades señaladas en los apartados a) y c) de este número o de otras de carácter público, directa o indirectamente. En el caso de sociedades de responsabilidad limitada laborales, podrá admitirse una menor participación de dichas entidades, siempre que alcance la máxima permitida legalmente.

c) Asociaciones, fundaciones y otras entidades sin ánimo de lucro, que contemplen expresamente en sus estatutos sociales la irrepartibilidad de su patrimonio, excepto a favor de entidades del mismo carácter.

2. Estos centros deben cumplir, además, los siguientes requisitos:

a) Sus titulares, deben tener como finalidad primordial la integración laboral de personas con discapacidad en centros especiales de empleo.

b) Los posibles beneficios o excedentes obtenidos de la explotación de su actividad, deben reinvertirse en su totalidad en el propio centro o en otros centros especiales de empleo que carezcan de ánimo de lucro.

Artículo 11º.-Reconocimiento e inscripción de centros sin ánimo de lucro.

1. Los titulares de centros de nueva creación que carezcan de ánimo de lucro podrán instar el reconocimiento de esta circunstancia, al tiempo de solicitar la autorización e inscripción como centro especial de empleo, adjuntando a estos efectos certificación literal de sus estatutos sociales vigentes, expedida por el registro donde figure inscrita la entidad, así como de las entidades que participen indirectamente, de ser el caso, y memoria explicativa del destino previsto para los posibles beneficios generados por la actividad del centro.

2. El reconocimiento de la carencia de ánimo de lucro se inscribirá en el registro administrativo y deberá constar en la resolución por la que se autorice el centro especial de empleo.

3. La carencia de ánimo de lucro de los centros preexistentes, que figurasen inscritos en el registro administrativo, podrá reconocerse previa solicitud del titular y por el procedimiento indicado anteriormente, en cuanto resulte procedente.

4. El registro mantendrá actualizada una relación de centros que tengan reconocida la carencia de ánimo de lucro, en el ámbito de la comunidad autónoma.

Artículo 12º.-Descalificación como centro especial de empleo sin ánimo de lucro.

1. Se producirá la descalificación como centro sin ánimo de lucro, por la pérdida de los requisitos o incumplimiento de las condiciones necesarias para la consideración como tal y, en particular, por las siguientes causas:

a) Incumplir la obligación de destinar anualmente los beneficios o excedentes a la reinversión en el propio centro o en otros del mismo carácter, o aplicarlos a finalidades distintas.

b) Las modificaciones estatutarias, fusiones, absorciones, transformaciones y cualquier otro acuerdo social del titular, que alteren las condiciones iniciales del reconocimiento, sin que medie autorización expresa de la Dirección General de Relaciones Laborales.

2. Podrá ser descalificado, asimismo, por solicitud expresa del titular del centro.

3. El expediente de descalificación se tramitará conforme a lo previsto en el artículo anterior, en cuanto resulte procedente.

La resolución que ponga fin al procedimiento acordará la descalificación o el mantenimiento del reconocimiento de la carencia de ánimo de lucro y no implicará necesariamente la cancelación de la inscripción como centro especial de empleo. No obstante, si durante la tramitación del expediente se aprecian causas para la adopción de esta última medida, la resolución también deberá pronunciarse sobre ella y, de ser el caso, acordar la cancelación con los efectos previstos en el artículo anterior.

Capítulo IV Organización del registro Artículo 13º.-Funcionamiento del registro.

1. El Registro Administrativo de Centros Especiales de Empleo tendrá carácter público y se llevará por medios informáticos.

2. Se asignará a cada titular un número de inscripción propio y exclusivo, con independencia de los centros creados bajo su titularidad y le corresponderá, asimismo, una única hoja de inscripción, identificada con un número formado por el ordinal que le corresponda seguido de las letras GZ.

3. En la hoja de inscripción deberán constar, como mínimo, los siguientes datos:

-Número de hoja.

-Identificación del titular: nombre o denominación social, NIF o CIF y domicilio social.

-Centros de trabajo autorizados, expresando su ubicación, actividades económicas y número de trabajadores, especificando el de personas con discapacidad.

-Fecha de la resolución de inscripción inicial, así como de las resoluciones de autorizaciones posteriores, cancelaciones y otros asientos, con reseña de su contenido.

-La existencia de enclaves laborales, indicando la empresa colaboradora y centro de trabajo, la actividad económica, el número de trabajadores con discapacidad ocupados y la fecha de inicio y finalización.

-La carencia de ánimo de lucro y la fecha de resolución de reconocimiento, de ser el caso.

4. La consellería facilitará el acceso por vía telemática al contenido básico actualizado del registro, para proporcionarles a los interesados un medio de consulta ágil y eficaz.

Artículo 14º.-Asientos y archivos.

1. Las inscripciones, cancelaciones y otros asientos se practicarán de forma sucinta, identificando la resolución que las ordena, de ser el caso, y numerándose correlativamente.

2. Con todos los documentos relativos a los centros de un mismo titular se formará un único expediente que estará incorporado al archivo del registro, donde figurarán ordenados por el número de la hoja de inscripción.

3. Las inscripciones de centros especiales de empleo serán comunicadas al Registro de Entidades Prestadoras de Servicios Sociales, regulado por el Decreto 291/1995, de 3 de noviembre, para su toma de razón, cuando proceda.

Disposiciones adicionales Primera.-A los centros creados por las administraciones públicas les resultará de aplicación lo previsto en el presente decreto, en cuanto resulte compatible con su carácter público.

Segunda.-Respecto de plazos, recursos, comparecencia y representación y demás materias no reguladas expresamente en este decreto se estará a lo dispuesto en la normativa especial reguladora de los centros especiales de empleo, en la regulación del procedimiento administrativo común y demás normas que resulten de aplicación.

Tercera.-Anualmente se remitirá al Comité Autonómico de Empleo un listado actualizado de los centros especiales de empleo, con o sin ánimo de lucro, que consten inscritos en el registro administrativo.

Disposiciones transitorias Primera.-La presente norma resultará de aplicación a los centros especiales de empleo actualmente inscritos en el registro administrativo dependiente de la Dirección General de Relaciones Laborales, que se incorporarán de oficio al nuevo sistema de registro, asignándole el número de hoja de inscripción que les corresponda según la fecha de su creación.

Segunda.-Los expedientes en materia de registro de centros especiales de empleo, que estén en trámite en el momento de la entrada en vigor de este decreto, se resolverán de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su iniciación.

Disposiciones finales Primera.-Se autoriza al titular de la consellería competente en materia de relaciones laborales para dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y aplicación de este decreto.

Segunda.-El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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