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MODIFICACIÓN DEL DECRETO 146/2001

12/07/2005
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Decreto 193/2005, de 30 de junio, por el que se modifica el Decreto 146/2001, de 7 de junio, sobre planificación, apertura, traslado, cierre y transmisión de oficinas de farmacia (DOG de 12 de julio de 2005). Texto completo.

§1011615

DECRETO 193/2005, DE 30 DE JUNIO, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 146/2001, DE 7 DE JUNIO, SOBRE PLANIFICACIÓN, APERTURA, TRASLADO, CIERRE Y TRANSMISIÓN DE OFICINAS DE FARMACIA.

La Ley 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica, regula en su artículo 21 los traslados de las oficinas de farmacia, y en los artículos 23 y siguientes su transmisión.

En desarrollo de lo previsto en la Ley 5/1999, de 21 de mayo, la Consellería de Sanidad dictó el Decreto 146/2001, de 7 de junio, sobre planificación, apertura, traslado, cierre y transmisión de oficinas de farmacia.

Recientemente, se aprobó la Ley 4/2005, de 17 de marzo, de modificación de la Ley 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica, impuesta por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 2003, relativa al recurso de constitucionalidad número 3537-1999, formulado frente a los artículos 4.3º, 20, 23.1º, 45 b) e 46, y que declaró la inconstitucionalidad del artigo 23.1º y del 45 b) relativos a la transmisión inter vivos de las oficinas de farmacia adjudicadas por concurso con posterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, e a las unidades de radiofarmacia tipo II.

Las modificaciones recogidas en dicha ley afectan también al artículo relativo al traslado de las oficinas de farmacia, y al regulador del acceso a dependencias de las oficinas. También, como consecuencia de las peculiaridades del régimen de cotitularidade de las oficinas de farmacia frente a las de titularidad única, se regularon determinados aspectos de la misma, mediante la introducción de apartados específicos en los artículos relativos a la caducidad y a la transmisión inter vivos, así como la regulación da transmisión en el supuesto de cotitularidad, estableciendo un derecho de adquisición preferente a favor del cotitular. Asimismo, en relación con el derecho de transmisión, se eliminó toda referencia a las oficinas de farmacia obtenidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 5/1999, de 21 de mayo.

Por ello, como consecuencia de lo preceptuado por esta ley, procede la modificación del Decreto 146/2001, de 7 de junio, para su adaptación a la nueva redacción de la Ley 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica.

Asimismo, la modificación del baremo contenido en este decreto viene impuesta por las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la resolución de los recursos contencioso-administrativos presentados contra el Decreto 146/2001, de 7 de junio, en las que se anuló el artículo 54.2º de dicho decreto, en el que se limitaba la transmisión de las oficinas de farmacia obtenidas por concurso público tras la entrada en vigor de la Ley 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica, y los párrafos 2 e 3 del artículo 5 del baremo, en los que se establecía la valoración de la experiencia profesional de los farmacéuticos titulares de oficina de farmacia que procedieran a la transmisión de sus oficinas de farmacia en los cinco anos anteriores al momento de presentar su solicitud de autorización de apertura de nueva oficina de farmacia.

Teniendo en cuenta lo anterior, y al amparo de lo establecido en la disposición última primera de la Ley 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica, por propuesta del conselleiro de Sanidad, de acuerdo con el dictamen nº 427/05 del Consello Consultivo de Galicia, de 23 de junio, y después de la deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día treinta de junio de dos mil cinco, DISPONGO:

Artículo 1º Se modifica el número 4 del artículo 22 del Decreto 146/2001, de 7 de junio, sobre planificación, apertura, traslado, cierre y transmisión de las oficinas de farmacia, que quedará redactado en los siguientes términos:

“En ningún caso pueden solicitar la adjudicación de una oficina de farmacia los farmacéuticos que tuviesen sesenta y cinco anos o más en la fecha de la convocatoria del concurso público de adjudicación, ni los titulares de una oficina de farmacia de la misma zona farmacéutica en la que se pretenda abrir la nueva. Asimismo, no podrán presentar su solicitud aquellos que estén inhabilitados o incapacitados para el ejercicio de la profesión por sentencia judicial firme penal o civil”.

Artículo 2º Se modifica el artículo 32 que quedará redactado en los siguientes términos:

“Las autorizaciones de funcionamiento de oficinas de farmacia caducarán de acuerdo con lo previsto en los artículos 20 y 25.2º de la Ley 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica”.

Artículo 3º Se modifica el número 3 del artículo 34 que quedará redactado en los siguientes términos:

“Son traslados forzosos, y tienen carácter provisional los que se produzcan por obras, derrumbamiento o demolición del edificio y que supongan el cierre temporal de la oficina de farmacia en su asentamiento, autorizándose con carácter transitorio su funcionamiento en otras instalaciones, con el compromiso y con la obligación del titular de que la oficina de farmacia retorne a su primitivo local en el plazo determinado en el artículo siguiente.

Se incluirán en estos supuestos la necesidad de efectuar obras o reformas que impidan desarrollar una adecuada atención farmacéutica, siempre que exista posibilidad y el compromiso del titular de que la oficina retorne a su primitivo local.

Transcurrido el plazo otorgado sin que la oficina de farmacia retorne a su lugar, se procederá al cierre del local donde se instalase provisionalmente.

Los traslados forzosos provisionales comportarán el cierre temporal forzoso de la oficina de farmacia en su asentamiento de origen”.

Artículo 4º Se modifican los números 1, 2 e 3 del artículo 50 que quedará redactado en los siguientes términos:

“La Secretaría General de la Consellería de Sanidad iniciará de oficio el expediente de cierre definitivo de una oficina de farmacia y en el plazo de un mes dictará resolución, especificando su causa y la fecha, en los siguientes casos:

1. Cuando el farmacéutico titular cumpliera setenta anos de edad o fallezca, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica.

2. Si se produce la caducidad de la autorización de la oficina de farmacia, de acuerdo con el artículo 25.2º de la Ley 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica, por la obtención de la autorización firme de apertura de una nueva oficina de farmacia.

3. Si transcurridos veinte días desde la declaración de fallecimiento, de jubilación, incapacidad permanente no parcial, declaración judicial de ausencia o incapacitación judicial, no se produjese la solicitud de cierre o de nombramiento de farmacéutico regente”.

Artículo 5º Se modifica el artículo 54 que quedará redactado en los siguientes términos:

“1. La transmisión de la oficina de farmacia, inter vivos o mortis causa, sólo podrá hacerse a favor de otro farmacéutico. Estarán excluidas de la posibilidad de transmisión, las farmacias que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 25 de la Ley 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica.

2. La cesión, traspaso o venta del local donde estuviese instalada una oficina de farmacia, para otros fines distintos a los farmacéuticos, no se regirá por lo establecido en este decreto”.

Artículo 6º Se modifica el artículo 55 que quedará redactado en los siguientes términos:

“1. El farmacéutico titular de una oficina de farmacia, sea en parte o en su totalidad, que se proponga transmitirla a título gratuito o oneroso, sólo podrá hacerlo cuando lleve abierta al público un mínimo de tres anos, salvo en los supuestos de fallecimiento, jubilación, declaración judicial de ausencia, incapacitación física o jurídica del farmacéutico titular o uno de los titulares de la oficina de farmacia, en los que bastará que la oficina esté abierta al público en la fecha de producción de estas circunstancias.

2. El farmacéutico titular deberá presentar previamente su solicitud de transmisión a la Secretaría General de la Consellería de Sanidad que deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Titularidad de la oficina de farmacia o de la parte alícuota que transmite.

b) Título de licenciado en farmacia del cesionario.

c) Aceptación del cesionario.

d) Condiciones de la transmisión en los supuestos de cotitularidad.

e) Acreditación del pago de la tasa correspondiente a la transmisión de oficinas de farmacia.

3. La Secretaría General de la Consellería de Sanidad otorgará la autorización de transmisión condicionada a la obtención, por parte del adquiriente, de la correspondiente autorización de funcionamiento.

4. Una vez concedida la autorización de transmisión, el farmacéutico adquiriente dispondrá de un plazo de tres meses para solicitar la autorización de funcionamiento, debiendo adjuntar la siguiente documentación:

a) Acreditación de su condición de adquiriente de la oficina de farmacia.

b) Título en virtud del cual utiliza el local donde está instalada la oficina de farmacia.

c) Declaración jurada de non estar incurso en ninguna de las causas de incompatibilidad salvo las que se refiere el artículo 51 de la Ley 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica y normativa de desarrollo.

d) Compromiso de mantener abierta al público la oficina de farmacia adquirida o recibida.

e) Certificación expedida por el colegio oficial de farmacéuticos de la provincia acreditativa de la colegiación y autorización de ejercicio profesional.

5. Transcurrido el plazo al que se refiere el punto anterior sin que, por causa imputable al farmacéutico adquiriente, se solicita la autorización de funcionamiento, se le advertirá que transcurridos tres meses se entenderá incumplida la condición á que está sometida la autorización de transmisión, quedando sin efecto ésta y permaneciendo, para efectos administrativos, como titular y propietario de la oficina de farmacia el farmacéutico transmitente, sin prejuicio de las responsabilidades que en el ámbito civil pudiesen corresponder.

6. Se considerará concedida la autorización de funcionamiento si transcurren tres meses desde la presentación de la documentación requerida, sin que el órgano competente de la Administración sanitaria dictase la correspondiente resolución.

7. En caso de cotitularidad en la transmisión onerosa, tendrá derecho de adquisición preferente el farmacéutico cotitular o, en su caso, los farmacéuticos cotitulares, proporcionalmente a sus cuotas de participación.

El derecho de adquisición preferente de los cotitulares deberá ejercerse en el plazo de un mes y en los términos previstos para el retracto de comuneros en la legislación civil”.

Artículo 7º Se modifica el artigo 58 que quedará redactado en los siguientes términos:

“1. En el supuesto de fallecimiento del farmacéutico titular, podrán continuar con la oficina de farmacia el cónyuge o alguno de los herederos en primer grado, siempre que sean farmacéuticos y cumplan con los requisitos exigidos.

2. Igualmente podrán continuar con la oficina de farmacia el cónyuge o cualquiera de los herederos en primer grado que en el momento del fallecimiento del titular estén cursando estudios de farmacia, siempre que los finalicen en el plazo de cinco anos. Durante este tempo la oficina de farmacia estará atendida por un farmacéutico regente.

3. El cotitular, en el supuesto de transmisión mortis causa, podrá ejercitar su derecho de adquisición preferente según lo previsto en el artículo 55, salvo en el supuesto de que la transmisión se produzca a favor del cónyuge o cualquiera de los herederos en primer grado que, en el momento del fallecimiento del cotitular, sea licenciado en farmacia o esté cursando estudios de farmacia, siempre que finalice éstos en el plazo de cinco anos de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.4º de la Ley 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica”.

Artigo 8º Se modifican los números 2, 3 e 4 del artículo 59 que quedará redactado en los siguientes términos:

“2. En el supuesto de continuar con la oficina de farmacia abierta al público, si ni el cónyuge ni ninguno de los herederos de los recogidos en el artículo anterior es farmacéutico, ni está cursando los estudios de licenciatura de farmacia al tempo del fallecimiento del farmacéutico titular, durante el plazo que dure la regencia podrán iniciar expediente de transmisión de la oficina de farmacia o de la parte indivisa de la que fuese titular el causante. Esta transmisión se regirá por lo establecido para la transmisión inter vivos en este decreto.

Si finalizado el plazo de regencia, que no podrá ser superior a doce meses, no se formalizase la transmisión, la Secretaría General de la Consellería de Sanidad iniciará expediente de cierre de la oficina de farmacia.

3. En el supuesto de que el cónyuge o uno o varios de los herederos recogidos en el artículo anterior fuesen farmacéuticos al tempo del fallecimiento del titular, podrán continuar con la farmacia y deberán, dentro del plazo autorizado de regencia, solicitar la autorización de transmisión a favor de aquel o de aquellos que designen, siempre que hubiesen realizado la comunicación a que se refiere el punto 1 anterior.

4. La autorización de transmisión mortis causa concedida quedará condicionada a la obtención de la correspondiente autorización de funcionamiento.

La solicitud de autorización de funcionamiento deberá formularse en el plazo de tres meses, contados desde la notificación de la autorización de transmisión mortis causa, e irá junto con la siguiente documentación:

a) Título en virtud del cual se utiliza el local donde está instalada la oficina de farmacia.

b) Declaración jurada de no estar incurso en ninguna de las causas de incompatibilidad a las que se refiere el artículo 51 de la Ley 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica y normativa de desarrollo.

c) Acreditación del pago de la tasa correspondiente a la transmisión de oficinas de farmacia”.

Artículo 9º Se modifica el número 1 del artículo 60 que quedará redactado en los siguientes términos:

“1. Si en el momento del fallecimiento del farmacéutico titular de una oficina de farmacia el cónyuge o algún de los herederos de los recogidos en el artículo 58º estuviese cursando estudios de farmacia y manifestase su voluntad de ejercer la profesión en la oficina de farmacia del causante una vez finalizados dichos estudios, podrá autorizarse la continuidad de la actividad de dicha oficina de farmacia”.

Artículo 10º Se modifica el número 1 del artículo 61 que quedará redactado en los siguientes términos:

“A la finalización de los estudios de la licenciatura de farmacia, en el plazo de tres meses, el beneficiario o beneficiarios de la autorización de continuidad deberán solicitar la autorización de funcionamiento, debiendo adjuntar la siguiente documentación:

a) Título en virtud del cual se dispone del local en el que está instalada la oficina de farmacia.

b) Título de licenciado en farmacia.

c) Declaración jurada de no estar incurso en ninguna de las causas de incompatibilidad a las que se refiere el artículo 51 de la Ley 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica y normativa de desarrollo”.

Artículo 11º Se modifica el número 1 del artículo 62 que quedará redactado en los siguientes términos:

“Si no se cumpliesen los plazos o otras condiciones establecidas en la autorización de continuidad concedida, el cónyuge y los herederos dispondrán de un plazo de tres meses para su transmisión o cierre. Este plazo se computará a partir del día siguiente al de la fecha de caducidad de la autorización concedida”.

Artículo 12º Se incorpora una disposición adicional que tendrá la siguiente redacción:

“Cuarta.-Para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria sexta de la Ley 5/1999, de 21 de mayo, se entenderá comprendida mayoritariamente la delimitación territorial concreta de la nueva oficina de farmacia, cuando esté integrada en más de un 50% en el territorio del núcleo de población para el que fue solicitada la autorización al amparo del artículo 3.1º b) del Real decreto 909/1978, de 14 de abril”.

Artículo 13º Se modifica el apartado A) artículo 5 del baremo que quedará redactado en los siguientes términos:

“Para valorar la experiencia profesional se computará meses completos, aunque que los períodos trabajados fuesen discontinuos. Se podrán acumular períodos discontinuos”.

Artículo 14º Se modifica el apartado B).1.2 del baremo que quedará redactado en los siguientes términos:

“Estudios de postgrado.

* Cursos monográficos de doctorado: 0,5 puntos.

* Diploma de estudios avanzados o suficiencia investigadora:

0,5 puntos.

* Grao de doctor en farmacia: 2 puntos.

* Farmacéutico especialista en farmacia hospitalaria:

2 puntos.

* Farmacéutico especialista en otros ámbitos: 1 punto”.

Artículo 15º Se modifica el apartado B).2.5 del baremo que quedará redactado en los siguientes términos:

“Ejercicio como farmacéutico en la Administración sanitaria.

Por cada mes de servicios prestados 0,01 puntos.

Máximo 5 puntos”.

Disposiciones finales Primera.-Se faculta a la Consellería de Sanidad para adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto.

Segunda.-El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario oficial de Galicia.

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