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POLÍTICA AGRÍCOLA COMÚN

11/07/2005
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Orden de 23 de junio de 2005, por la que se desarrollan los requisitos de aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la Política Agrícola Común (BOJA de 11 de julio de 2005). Texto completo.

§1011572

ORDEN DE 23 DE JUNIO DE 2005, POR LA QUE SE DESARROLLAN LOS REQUISITOS DE APLICACIÓN DE LA CONDICIONALIDAD EN RELACIÓN CON LAS AYUDAS DIRECTAS EN EL MARCO DE LA POLÍTICA AGRÍCOLA COMÚN.

El requisito de condicionar el pago de las ayudas directas de la Política Agrícola Común al cumplimiento en las prácticas agrarias de una serie de requisitos fue introducido por el Reglamento (CE) 1259/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establecen las disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco PAC.

De acuerdo con lo anterior, el Real Decreto 1322/2002, de 13 de diciembre, estableció los requisitos agroambientales a cuyo cumplimiento se supeditó el pago íntegro de las ayudas directas en el marco de la PAC. Entre otros aspectos, en su artículo 2 punto 2, dispuso que las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta la especificidad de las situaciones territoriales correspondientes pudieran desarrollar dichos requisitos y prácticas.

Asimismo, en su artículo 3, el citado Real Decreto dictó que las Comunidades Autónomas, sin exceder del 20 por ciento de los pagos agrícolas o ganaderos, establecerían los porcentajes de disminución de las ayudas en función del riesgo o daño agroambiental que pueda producir la práctica inadecuada, de forma que no se originen distorsiones en los mercados y se garantice un tratamiento equitativo a todos los agricultores y ganaderos.

Mediante la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 25 de junio de 2004 se completó el ordenamiento de estos requisitos para la Comunidad Autónoma Andaluza.

El Reglamento (CE) núm. 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003 por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda, ha supuesto una profunda modificación de los citados regímenes de ayuda directa y ha derogado el Reglamento (CE) núm. 1259/1999. Las disposiciones de desarrollo y aplicación de este reglamento en materia de Condicionalidad, han sido establecidas por el Reglamento (CE) núm. 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) núm.

1782/2003 del Consejo, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores.

En lo que se refiere a la obligación de condicionar los pagos de las ayudas a la observancia de requisitos medioambientales, el Reglamento (CE) 1782/2003 ha supuesto un mayor nivel de exigencia que el correspondiente a la anterior reglamentación, así en el artículo 3 dispone la obligada observancia por los agricultores y ganaderos que perciban pagos directos, de los requisitos legales de gestión que se especifican en el Anexo III, y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que se establezcan en virtud del artículo 5. Artículo 5 que dispone que los Estados miembros definirán a nivel nacional o regional, los requisitos mínimos de las buenas condiciones agrarias y medioambientales sobre la base del marco que se establece en el Anexo IV.

En el apartado 2 de su artículo 3 el Reglamento (CE) 1782/2003 dispone que la autoridad nacional competente proporcionará a los agricultores y ganaderos la lista de los requisitos legales de gestión y de las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deberán respetar.

En este sentido el Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la política agrícola común establece el conjunto de buenas prácticas agrarias con un mínimo nivel de exigencias para todo el territorio nacional, y un sistema de control, evitando distorsiones entre explotaciones y orientaciones productivas, pero disponiendo a su vez de la suficiente flexibilidad para permitir su adaptación a las condiciones de las distintas Comunidades Autónomas.

El artículo 3 del Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la política agrícola común, reafirma la obligación de agricultores y ganaderos que reciban pagos directos de cumplir los requisitos legales de gestión contemplados en el Anexo III del Reglamento (CE) núm. 1782/2003, del Consejo, y el Reglamento (CE) núm.

796/2004, de la Comisión, que lo desarrolla, y relaciona a su vez en un anexo, la incorporación de los mismos a la normativa estatal. En este marco normativo y en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva de Hábitats, también aplicable a la Directiva 79/409/CEE, relativa a la conservación de aves silvestres, todas las actividades subvencionadas con ayudas de financiación comunitaria, no podrán ocasionar daños ambientales en lugares de la Red Natura 2000. Por ello, las prácticas agrarias de todo tipo de cultivos en terrenos que se encuentren en el interior de la Red Natura 2000, y que se relacionan en el Anexo núm. 1, deberán garantizar la ausencia de afección a los hábitats y a las especies para los que han sido designados o propuestos.

El marco normativo antes descrito y las particularidades del territorio andaluz, ponen de manifiesto la necesidad de aprobar en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía una norma que defina las buenas condiciones agrarias y medioambientales a las que estarán supeditados los pagos directos de la PAC. Norma que debe contemplar las especiales y concretas características del entorno agroambiental andaluz.

Por otra parte, esta Comunidad Autónoma tiene asumidas las competencias en materia de agricultura y ganadería, en virtud del artículo 18.1.4 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11 y 13 de la Constitución Española. Dichas competencias se encuentran asignadas a esta Consejería de Agricultura y Pesca mediante el Decreto 204/2004, de 11 de mayo, de estructura orgánica de la Consejería.

Por todo ello, en virtud de las atribuciones que me confiere el artículo 39 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma, a propuesta de las Direcciones Generales del Fondo Andaluz de Garantía Agraria y de la Producción Agraria y consultados los sectores afectados, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente Orden es establecer en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía las buenas condiciones agrarias y medioambientales, así como disposiciones de aplicación de las mismas y de los requisitos legales de gestión que deberán observar todos los agricultores y ganaderos que reciban pagos directos recogidos en el Anexo I del Reglamento (CE) núm. 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y ganaderos, para cumplir con la condicionalidad de las ayudas directas de la PAC y evitar las correspondientes reducciones de los pagos por su incumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) 1782/2003, y en el Reglamento (CE) núm.

796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) núm. 1782/2003 antes citado.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de la presente Orden, serán de aplicación las definiciones contenidas en el Reglamento (CE) núm.

1782/2003, en el Reglamento (CE) núm. 796/2004, y en el Real Decreto 2652/2004, de 23 de diciembre.

Artículo 3. Requisitos legales de gestión.

1. Los agricultores y ganaderos que reciban pagos directos estarán sujetos al cumplimiento de los requisitos legales de gestión contemplados en el Anexo III del Reglamento (CE) núm. 1782/2003, desde las fechas de aplicación que en él se citan, así como en el Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la política agrícola común.

2. En consonancia con lo dispuesto en la Directiva 79/409/CE, relativa a la conservación de aves silvestres, se deberán cumplir los siguientes requisitos en los recintos agrícolas situados en el interior de la Red Natura 2000, Red que al día de la fecha está compuesta por los espacios que se relacionan en el Anexo 1 de la presente Orden. Para facilitar la identificación de estos recintos, los mismos aparecen marcados en el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC) con la incidencia 200 ó 205.

a) La recogida de la cosecha no se podrá iniciar antes de la fecha indicada en el calendario provincial que se especifica en el Anexo 2.

b) Para interferir lo menos posible en el desarrollo de la fauna silvestre, la retirada de la paja y otros restos de cosecha, se efectuará antes de la fecha indicada en el calendario provincial que se especifica en el Anexo 3.

c) En la recolección de los cultivos de cereal la altura del corte de la paja será de al menos 15 centímetros.

d) Los productores que opten en su plan de cultivo por dejar barbecho y/o tierra de retirada de la producción por un período mínimo de tres años, deberán mantenerla en la misma hoja de cultivo, y por tanto no se levantará hasta transcurridos los 3 años, sin que ello modifique la calificación agronómica del recinto como de tierra arable.

e) Dada la especificidad del cultivo del arrozal andaluz que se encuentra ubicado en su totalidad en zonas protegidas, en el mismo las prácticas agrícolas se realizarán de acuerdo con los métodos de la Producción Integrada.

3. En las explotaciones agrícolas y en las ganaderas intensivas con instalaciones de estabulación permanente o semipermanente, situadas en zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario, se deberá cumplir con lo establecido en la Orden de las Consejerías de Agricultura y Pesca y de Medio Ambiente de 27 de junio de 2001 por la que se aprueba el Programa de Actuación aplicable en las zonas vulnerables por la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias, designadas en Andalucía, o con las normas sobre la materia que en el futuro puedan aprobarse. Por lo que, en su caso, se deberá cumplimentar y mantener a disposición de la Administración la Hoja de Fertilización Nitrogenada cuyo modelo se indica en el Anexo 4, y/o la Hoja de Producción y Utilización de Estiércoles y Purines que se especifica en el Anexo 5.

Artículo 4. Buenas condiciones agrarias y medioambientales.

Todos los productores que reciban pagos directos, con independencia del lugar donde estén ubicadas sus explotaciones, estarán sujetos al cumplimiento de las buenas condiciones agrarias y medioambientales que se relacionan:

1. Condiciones exigibles para evitar la erosión:

1.1. Laboreo adaptado a condiciones locales de pendiente:

A estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) En los recintos que se destinen a cultivos herbáceos, no labrar la tierra en la dirección de la pendiente cuando, en los mismos, la pendiente media exceda del 10%.

b) No deberá labrarse la tierra en cultivos de viñedo, olivar y frutos secos en recintos con pendientes medias iguales o superiores al 15%. Dichas labores podrán ser sustituidas por desbroces.

c) Lo dispuesto en el apartado a) no será de aplicación, en el caso de recintos de cultivo de superficie igual o inferior a una hectárea, o en aquéllos que sean considerados recintos de forma compleja. En todos los supuestos, la implantación del cultivo se hará lo más rápidamente posible, al objeto de evitar que el suelo pueda verse afectado por la erosión.

1.2. Cobertura mínima del suelo:

a) Cultivos herbáceos:

- En las parcelas agrícolas que se siembren con cultivos herbáceos de invierno, no se deberá labrar el suelo entre la fecha de recolección de la cosecha anterior y el 1 de agosto, fecha que se establece como referencia del inicio de la presiembra.

b) Cultivos leñosos:

- En el caso de que se mantenga el suelo desnudo en los ruedos de los olivos mediante la aplicación de herbicidas, será necesario mantener una cubierta vegetal en las calles transversales a la línea de máxima pendiente, en aquellos recintos de pendiente media superior al 10%.

- No arrancar ningún pie de cultivos leñosos de secano situados en recintos de pendiente media igual o superior al 15%, salvo en los casos en que se sustituya el cultivo por otro de igual naturaleza (leñoso), en los que será preciso contar con la autorización previa de la Delegación Provincial de la Consejería en la provincia donde se encuentre el cultivo, autorización que se solicitará de acuerdo con el modelo que se especifica en el Anexo 6; en este supuesto, para evitar la erosión, la implantación del nuevo cultivo se efectuará lo antes posible y en todo caso dentro del plazo que se especifique en la autorización.

c) Tierras de barbecho, de retirada y no cultivadas:

- En las tierras de cultivo de retirada, tanto obligatoria como voluntaria y en las destinadas a barbecho propiamente dicho, se realizarán opcionalmente: Prácticas tradicionales de cultivo, desbroces, de mínimo laboreo o de mantenimiento de una cubierta vegetal adecuada, espontánea o mediante la siembra de especies mejorantes, sin que se pueda utilizar para ello ninguna de las especies previstas en el Anexo IX del Reglamento (CE) núm. 1782/2003, todo ello con el fin de minimizar los riesgos de erosión, de aparición de incendios, malas hierbas, plagas, enfermedades, mantener la capacidad productiva del suelo y favorecer el incremento de la biodiversidad.

- Solo se podrán aplicar herbicidas autorizados que no sean residuales.

- Se excepcionan del cumplimiento de los dos requisitos anteriores las tierras retiradas de producción sembradas con plantas con destino no alimentario (non food) que hayan sido declaradas con tales usos.

- Las tierras no cultivadas, ni destinadas al pastoreo, ni utilizadas para activar derechos de retirada, deberán cumplir las mismas condiciones de mantenimiento exigidas para el barbecho, pero en ellas no se podrán utilizar herbicidas.

d) Mantenimiento de las terrazas de retención:

- Las terrazas de retención deberán mantenerse en buen estado de conservación, con su capacidad de drenaje, así como los ribazos y caballones existentes, evitando los aterramientos y derrumbamientos y muy especialmente la aparición de cárcavas, procediendo a su reparación o a adoptar las medidas necesarias, pero en caso de accidentes climatológicos excepcionales (lluvias torrenciales, riadas, etc.) se establece un período de hasta un año para su reconstrucción, período durante el cual no se aplicará reducción alguna por condicionalidad.

2. Condiciones exigibles para conservar la materia orgánica del suelo:

Gestión de rastrojeras y de restos de poda:

- No se podrán quemar los rastrojos correspondientes a los cultivos de leguminosas, proteaginosas y cereales, salvo los del cultivo de arroz y maíz.

- Cuando por razones fitosanitarias sea aconsejable la quema del rastrojo, los agricultores deberán presentar en la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca de la provincia donde esté situada la superficie de rastrojo objeto de quema, una solicitud de excepción conforme al modelo que se recoge en el Anexo 7, a la que se adjuntará un informe realizado por Ingeniero Técnico Agrícola o Ingeniero Agrónomo en el que se justifique la quema en razón del alcance e intensidad de la plaga o enfermedad. La solicitud se deberá presentar en la fecha de máximo apogeo de la plaga o enfermedad, y en todo caso, con anterioridad al estado fenológico de grano pastoso.

- La Delegación Provincial analizará los informes presentados y notificará al interesado la resolución adoptada al efecto.

Para poder llevar a cabo la quema del rastrojo será imprescindible disponer de la concesión de excepción correspondiente.

- En estos casos de excepción, en los que la quema de rastrojo no sea motivo para reducir los pagos de las ayudas, la quema, para preservar la nidificación y cría de las aves, deberá realizarse en el período comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de enero siguiente.

- Si de acuerdo a la legislación medioambiental vigente, la quema requiriera bien comunicación previa por corresponder a Zona de Peligro de Incendios o bien autorización previa de la Delegación de Medio Ambiente, por encontrarse en terreno forestal o de influencia forestal, deberá adjuntarse a la solicitud de excepción una copia de la citada comunicación o autorización.

- Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de lo que proceda de acuerdo a la legislación vigente en materia de prevención de incendios forestales.

3. Condiciones exigibles para evitar la compactación y mantener la estructura de los suelos:

Utilización de la maquinaria adecuada:

- En suelos saturados, así como en terrenos encharcados, salvo los de arrozal, o con nieve, no deberá realizarse el laboreo ni pasar o permitir el paso de vehículos sobre el terreno, excepto en los casos relacionados con las operaciones de recolección de cosechas, abonado de cobertera, de tratamientos fitosanitarios, de manejo y de suministro de alimentación al ganado, que coincidan accidentalmente con épocas de lluvias. En tales supuestos la presencia de huellas de rodadura de vehículos de más de 15 cm de profundidad no superará el 25 por cien de la superficie del recinto para el caso de recolección de cosechas y el 10 por cien en el resto de actividades.

4. Condiciones exigibles para garantizar un mantenimiento mínimo de las superficies agrícolas:

4.1. Protección de los pastos permanentes:

- No se podrá quemar ni roturar los pastos permanentes.

- Para garantizar el buen manejo de los pastos permanentes el agricultor podrá optar por mantener un nivel mínimo de carga ganadera efectiva que será siempre igual o superior a 0,1 UGM/ha. De forma alternativa, en caso de no alcanzar los oportunos niveles de carga ganadera efectiva, será requisito obligatorio realizar una labor de mantenimiento adecuada, que evite la degradación del pasto permanente de que se trate y su invasión por matorral.

4.2. Prevención de la invasión de la vegetación espontánea no deseada en los terrenos de cultivo:

- Se evitará la invasión por vegetación espontánea no deseada en todos los recintos de cultivo, mantengan o no una cubierta vegetal, eliminando antes de la presiembra de cada año todas las plantas recolonizadoras plurianuales, recogidas en el Anexo 8, salvo que se trate de las especies legalmente protegidas, que se citan en el mismo Anexo.

4.3. Mantenimiento de los olivares en buen estado vegetativo:

- Se deberán realizar las labores de cultivo necesarias para garantizar el mantenimiento de los olivares en buen estado vegetativo.

- Sólo se permitirá el arranque, cuando se trate de olivos para ser sustituidos de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) núm. 2366/1998, de la Comisión, de 30 de octubre de 1998, o en las zonas donde así se establezca por Resolución del titular de la Dirección General de la Producción Agraria.

5. Condiciones exigibles para evitar el deterioro de los hábitats:

5.1. Mantenimiento de la estructura del terreno:

El artículo 4.5.a) del Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la política agrícola común, dispone que no se podrá efectuar una alteración significativa de las peculiaridades y características topográficas de los terrenos. Por ello no se podrá:

- Efectuar desmontes superiores a 2 metros.

- Eliminar bancales o ribazos en recintos de regadío de altura superior a 1 metro.

- En ambos casos la pendiente resultante del recinto, según la línea de máxima pendiente será inferior al 10% y la zona afectada será inferior a 5 hectáreas.

5.2. Agua y riego:

- Para el caso de superficies de regadío, el agricultor deberá acreditar su derecho mediante el correspondiente documento administrativo, expedido por la autoridad competente en materia de concesiones administrativas de aguas o por cualquier otro título que justifique su uso privativo.

- Los titulares de las concesiones administrativas de aguas y todos aquellos que por cualquier otro título tengan derecho a su uso privativo, estarán obligados a instalar y mantener los sistemas de medición del agua de riego establecidos por los respectivos organismos de cuenca, de forma que garanticen una información precisa sobre los caudales de agua efectivamente utilizados y, en su caso, retornados.

- No se podrán aplicar productos fitosanitarios, fertilizantes, lodos de depuradora, compost, purines o estiércoles sobre terrenos encharcados o con nieve o sobre aguas corrientes o estancadas. Se exceptúa de esta prohibición la aplicación de tratamientos fitosanitarios y fertilizantes en recintos de cultivo de arroz.

5.3. Vertidos agrícolas y ganaderos:

- No se podrá efectuar el abandono y el vertido incontrolado de cualquier tipo de materiales residuales procedentes de la utilización de medios de producción agrícolas y ganaderos, entre otros, los plásticos, envases, embalajes, restos de maquinaria, vehículos, aceites y lubricantes así como los residuos de productos fitosanitarios, zoosanitarios y de productos de uso veterinario. Dichos materiales deberán ser clasificados y concentrados en puntos concretos de la explotación y no visibles exteriormente, hasta que se proceda a su traslado al vertedero o planta de tratamiento o reciclaje autorizados.

6. Condiciones sanitarias para el cobro de las primas ganaderas:

Para el cobro de las primas ganaderas se deberán efectuar las actuaciones necesarias para el cumplimiento de los programas de vigilancia, control y erradicación de las enfermedades de los animales en Andalucía, preceptivos según el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, y la Orden de 29 de noviembre de 2004, por la que se desarrollan las normas de ejecución de los programas nacionales de vigilancia, prevención, control y erradicación de las enfermedades de los animales en Andalucía.

Artículo 5. Pastos permanentes.

1. El agricultor o ganadero titular de superficies dedicadas a pastos permanentes, se atendrá a las exigencias previstas en la normativa comunitaria, así como a las que establezcan, en su caso, el Reino de España y esta Comunidad Autónoma en ejercicio de sus competencias, al objeto de prevenir que la superficie total de pastos permanentes no sufra una reducción significativa con arreglo a lo previsto en el artículo 5 del Reglamento (CE) núm. 1782/2003 y en el artículo 3 del Reglamento (CE) núm. 796/2004 en el que se recogen los márgenes de reducción anuales admisibles respecto de la proporción de referencia para 2003.

2. En el supuesto de rebasamiento a nivel andaluz de los citados márgenes y de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) núm. 796/2004, el titular de la Dirección General de la Producción Agraria, podrá establecer las obligaciones de carácter individual que sean necesarias, sin perjuicio de la competencia de coordinación que corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 6. Coordinación, control y pago.

1. La Dirección General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria de la Consejería de Agricultura y Pesca, será la encargada del sistema de coordinación de los controles de condicionalidad en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. En virtud de lo establecido en el Decreto 332/1996, de 9 de julio, por el que se crea el Fondo Andaluz de Garantía Agraria y se designa como Organismo Pagador de los gastos correspondientes a la Política Agraria Común en Andalucía, y el Decreto 141/1997, de 20 de mayo, por el que se atribuyen a determinados órganos competencias en materia de subvenciones financiadas por el Fondo Andaluz de Garantía Agraria y en materia sancionadora, la Dirección General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria es la competente para el cálculo de las ayudas, reducciones y exclusiones, así como del pago de las mismas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. La Dirección General de la Producción Agraria de la Consejería de Agricultura y Pesca será la encargada del control del cumplimiento de los requisitos legales de gestión y de las buenas condiciones agrarias y medioambientales, recogidos en los artículos 3 y 4 de la presente Orden.

4. La Dirección General de la Producción Agraria podrá encargar la realización de los controles sobre el terreno, los cuales consistirán en simples actuaciones materiales, a organismos o entidades de control que deberán estar autorizados por las autoridades competentes para la inspección, control o auditoría de los requisitos legales de gestión contemplados en el artículo 3 y de las buenas condiciones agrarias y medioambientales establecidas en el artículo 4.

Artículo 7. Sistema de control.

1. La Dirección General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria seleccionará la muestra de control conforme se establece en el apartado siguiente, y se la comunicará a la Dirección General de la Producción Agraria junto con la información referida a cada agricultor incluido en la muestra, dentro del plazo que se establezca en el Plan Andaluz de Controles. Todo ello, sin perjuicio de los controles realizados con motivo del seguimiento de los incumplimientos que se hayan puesto en conocimiento de la Dirección General de la Producción Agraria por cualquier otro medio.

2. Los métodos que se aplicarán para la selección de las muestras se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 44 y 45 del Reglamento (CE) núm. 796/2004 y a las siguientes normas:

a) Los controles se realizarán sobre el uno por ciento, como mínimo, del número total de solicitantes de ayudas directas presentadas, pudiéndose incrementar este porcentaje de acuerdo con el análisis de riesgo que se establezca, teniendo en cuenta las normas o requisitos, tipos de explotaciones o zonas geográficas.

b) Cuando de los controles sobre el terreno, efectuados durante una campaña, se deduzca un importante grado de incumplimiento en algún ámbito de la condicionalidad, se incrementará, en función de los mismos, el porcentaje mínimo de controles que deban realizarse en la campaña siguiente.

Las características y amplitud de los controles se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 46 y 47 del Reglamento (CE) núm. 796/2004.

3. Los controles sobre el terreno efectuados deberán ser objeto de un informe de control que se ajustará a lo dispuesto en el artículo 8 de la presente Orden.

4. Las reducciones y exclusiones de los pagos efectuados se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 10 de la presente Orden por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) núm.

1782/2003 del Consejo, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores.

Artículo 8. Informe de control.

1. Todo control efectuado sobre el terreno, con independencia de que el agricultor o ganadero de que se trate fuese seleccionado para el mismo con arreglo al artículo 45 del Reglamento (CE) núm. 796/2004 o con motivo de incumplimientos de las obligaciones establecidas en la presente Orden y que se hayan puesto en conocimiento del Organismo de Control por un agente de la autoridad, será objeto de un informe de control que deberá elaborar la Dirección General de la Producción Agraria.

2. El informe de control, que tendrá la categoría de Resolución, será elaborado siguiendo las directrices expuestas en el tercer apartado de este artículo, por la Dirección General de la Producción Agraria, en un plazo de un mes tras la realización del control sobre el terreno. No obstante, ese período podrá ampliarse a tres meses en circunstancias debidamente justificadas, en particular si así lo exige la realización de análisis químicos o físicos. Dicho informe deberá ser remitido al Organismo Pagador en el plazo de un mes tras su finalización.

3. El informe de control deberá recoger lo siguiente:

a) Una parte general que recoja la información siguiente:

I) datos personales del agricultor o ganadero seleccionado para el control sobre el terreno, II) las personas presentes en el control, III) si se anunció la visita al agricultor o ganadero y, en caso afirmativo, con qué antelación.

b) Una parte que refleje por separado los controles realizados con respecto a cada uno de los actos y normas y que recoja la información siguiente:

I) los actos y las normas objeto del control sobre el terreno, II) la naturaleza y la amplitud de los controles realizados, III) los resultados obtenidos, así como los incumplimientos detectados.

c) Una parte en la que se evalúe la importancia del incumplimiento de cada acto y/o norma según los criterios de :

gravedad :

, :

alcance:

, :

persistencia:

y :

repetición:

previstos en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) núm.

1782/2003.

4. Se informará al agricultor o ganadero de todo incumplimiento observado, efectuándose notificación personal conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En la citada notificación se indicará el plazo de que dispone el interesado para formular las alegaciones que estime oportunas, de acuerdo con el artículo 84 de la citada Ley 30/92.

5. A efectos de la aplicación de las reducciones o exclusiones previstas en el artículo 10 de la presente Orden, la acción u omisión será directamente atribuible al agricultor o ganadero concreto que haya incurrido en el incumplimiento y que, en el momento de la determinación del incumplimiento de que se trate, esté al cargo de la explotación, zona, unidad de producción o animal correspondiente. En caso de que la explotación, zona, unidad de producción o animal correspondiente se haya cedido a un agricultor o ganadero después de que haya empezado a producirse el incumplimiento, el cesionario se considerará igualmente responsable si mantiene el incumplimiento.

6. La Dirección General de la Producción Agraria, encargada de la ejecución de los controles, remitirá los informes de control a la Dirección General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria, competente para efectuar el pago de las ayudas, así como al Fondo Español de Garantía Agraria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 9.e) y 48.3, y en los plazos establecidos para ello en el Reglamento (CE) núm. 796/2004.

Artículo 9. Plan Andaluz de Controles.

1. La Dirección General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria elaborará el Plan Andaluz de Controles, ajustado a los criterios generales del Plan Nacional de Controles. Este Plan se elaborará de conformidad con los criterios especificados en el Reglamento (CE) núm. 796/2004, con las normas del artículo 7 de la presente Orden, con el Plan Nacional de Controles y teniendo en cuenta las observaciones y recomendaciones que realice la Dirección General de la Producción Agraria.

2. La Dirección General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria comunicará al Fondo Español de Garantía Agraria, en el primer trimestre de cada año, el Plan Andaluz de Controles.

Artículo 10. Reducción o exclusión del beneficio de los pagos directos.

1. Cuando no se respeten las buenas condiciones agrarias y medioambientales o los requisitos legales de gestión como consecuencia de una acción u omisión directamente atribuible al agricultor o ganadero, el importe total de los pagos directos a abonar se reducirá o anulará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 66, 67, 68 y 71 del Reglamento (CE) núm.

796/2004, sin perjuicio de las sanciones o medidas administrativas que le correspondan por el incumplimiento de cualquier otra normativa aplicable.

2. Corresponde al titular de la Dirección General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria, en función del informe de control previsto en el artículo 8 de la presente Orden, determinar el nivel de reducción del importe total de los pagos directos.

3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) núm. 1782/2003, el incumplimiento podrá ser por negligencia del productor o intencionado, y tendrán una consideración distinta en cuanto a las reducciones de acuerdo con los artículos 66 y 67 del Reglamento (CE) 796/2004.

4. Las reducciones se efectuarán de acuerdo con los criterios establecidos al efecto por el Fondo Español de Garantía Agraria.

Artículo 11. Coordinación y comunicaciones entre Administraciones Públicas.

1. Para dar cumplimiento a lo establecido en el apartado 2 del citado artículo 76 del Reglamento (CE) núm. 796/2004, la Dirección General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria remitirá al Fondo Español de Garantía Agraria, antes del 30 de septiembre de cada año, la superficie declarada por los solicitantes como pastos permanentes así como la superficie agraria total declarada, de conformidad con el artículo 10 apartado 2 del Real Decreto 2352/2004, relativo a la coordinación y comunicación entre Administraciones Públicas.

2. Asimismo y en relación con el año de referencia, antes del 30 de septiembre de 2005, la Dirección General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria remitirá al Fondo Español de Garantía Agraria las superficies de pastos permanentes declaradas por los productores en 2003 más las superficies declaradas como pastos permanentes en las solicitudes de ayuda de 2005 que no fueron declaradas para ninguna utilización en 2003, salvo los pastizales que no se dedicaban a pastos permanentes en 2003, siempre que en 2005 sean pastos permanentes y como tales se hayan incluido en la solicitud de ayuda. Se deberán descontar los pastos permanentes declarados en 2003 que se hayan forestado a partir de ese año.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Se deroga la Orden de 25 de junio de 2004, que desarrolla los requisitos agroambientales en relación con las ayudas directas en el marco de la Política Agrícola Común.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta a los titulares de las Direcciones Generales de la Producción Agraria y del Fondo Andaluz de Garantía Agraria, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo regulado por la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Anexos Omitidos.

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