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ACTIVIDAD DEPORTIVA

06/07/2005
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Decreto 51/2005, de 30 de junio, sobre la actividad deportiva (BOCYL de 6 de julio de 2005). Texto completo.

§1011486

El Decreto 51/2005 integra el conjunto de normas que ordenan cada una de las actividades deportivas con la finalidad de ofrecer al deportista y al operador deportivo una mayor certeza y sistematización.

El Decreto Autonómico considera actividad deportiva la práctica deportiva y las actividades de recreación ligadas a la promoción de la actividad física y el deporte.

Asimismo, establece que la actividad deportiva podrá ser federada (practicada por personas físicas individualmente o integradas en entidades legalizadas) y de recreación deportiva (practicada al margen de la organización federativa).

El Decreto 51/2005 distingue entre varios tipos de deporte: deportes en edad escolar, deportes universitarios, deportes de alto nivel y deportes Autóctonos.

DECRETO 51/2005, DE 30 DE JUNIO, SOBRE LA ACTIVIDAD DEPORTIVA.

La Disposición Final Primera de la Ley 2/2003, de 28 de marzo, del Deporte de Castilla y León, autoriza a la Junta de Castilla y León a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de esta Ley.

Con esta habilitación, la Junta de Castilla y León a iniciativa de la Consejería de Cultura y Turismo procede a la elaboración del presente decreto que tiene por objeto el desarrollo del Título III de la precitada Ley 2/2003, de 28 de marzo, del Deporte de Castilla y León y en concreto, la regulación de la actividad deportiva en todas sus modalidades: deporte en edad escolar, deporte universitario, deporte de alto nivel y deportes autóctonos.

Se pretende, por tanto, integrar en un texto único el conjunto de normas que ordenan cada una de las actividades deportivas referenciadas con la finalidad de ofrecer al deportista y al operador deportivo una mayor certeza y sistematización, rompiendo el tradicional tratamiento normativo individualizado de las distintas modalidades de actividad deportiva.

La elaboración de este decreto ha tomado como orientación fundamental el desarrollo del concepto de “deporte para todos” poniendo de relieve los valores del deporte en los ámbitos educativos y de la salud. Aspectos ya conocidos por la Ley 2/2003, de 28 de marzo, del Deporte de Castilla y León, alineándose además con los postulados del Dictamen del Comité de las Regiones sobre el “Modelo de Deporte Europeo” (1999/C374/14).

El presente decreto consta de 72 artículos, distribuidos en cuatro Títulos, una Disposición Derogatoria y dos Disposiciones Finales, con la filosofía de ser una norma exhaustiva que sirva de base de todo lo concerniente a la actividad deportiva en su sentido más amplio.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería de Cultura y Turismo, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 3 de junio de 2005.

DISPONE

TÍTULO PRELIMINAR

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1.– Actividad deportiva.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 2/2003, del Deporte de Castilla y León, se considera actividad deportiva la práctica deportiva y las actividades de recreación ligadas a la promoción de la actividad física y el deporte.

Artículo 2.– Tipología de la actividad deportiva.

La actividad deportiva podrá ser federada y de recreación deportiva.

a) Se considerará federada la practicada por personas físicas individualmente o integradas en entidades debidamente legalizadas, adscritas a la federación respectiva, bajo su dirección y supervisión y en el marco de competiciones y actividades oficiales. De igual forma se considerarán integradas en esta categoría las actividades de entrenamiento que de forma individual o colectiva realicen los deportistas.

b) Se considerará de recreación deportiva la practicada al margen de la organización federativa.

Artículo 3.– Clasificación de las competiciones y actividades.

Las competiciones y actividades deportivas se clasifican en:

a) Oficiales y no oficiales, en función de su naturaleza.

b) Municipales, provinciales y autonómicas, en función de su ámbito territorial.

Capítulo II

Licencias federativas

Artículo 4.– Concepto.

1.– La licencia federativa reconoce a su titular la condición de miembro de la federación. Será necesaria su posesión para participar en las competiciones deportivas de carácter oficial de ámbito autonómico, así como para realizar cualquier tipo de actividad deportiva disfrutando de la cobertura prevista en el artículo 6.2 de este decreto.

2.– Las federaciones deportivas de Castilla y León son las entidades competentes en la Comunidad Autónoma para emitir y tramitar las licencias federativas.

Artículo 5.– Expedición de las Licencias.

1.– Podrán ser titulares de una licencia federativa: los deportistas, técnicos, entrenadores, jueces, árbitros, entidades deportivas o cualquier otro estamento establecido estatutariamente, siempre que cumpla los requisitos fijados a tal efecto por la federación correspondiente.

2.– La expedición de las licencias federativas tendrá carácter reglado, no pudiendo denegarse cuando el solicitante reúna las condiciones necesarias para su obtención. En el caso de producirse la denegación, ésta deberá ser motivada. Las federaciones deportivas de Castilla y León, estarán obligadas a expedir y notificar las licencias solicitadas dentro del plazo máximo de un mes desde la solicitud, teniendo el resguardo de la solicitud durante este plazo el carácter de licencia provisional.

Transcurrido dicho plazo, la federación deberá haber expedido y notificado la licencia, o en su caso, haber requerido al interesado para que acredite el cumplimiento de todos los requisitos establecidos. En caso contrario, la licencia se considerará definitivamente concedida, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 96 h) de la Ley 2/2003, de 28 de marzo, del Deporte de Castilla y León.

3.– Cada federación, previo informe favorable de la Dirección General competente en materia de deportes, determinará las condiciones económicas y procedimentales exigibles para la tramitación y expedición de las licencias federativas.

En todo caso, las condiciones económicas de las licencias federativas se regirán por el principio de uniformidad para cada modalidad deportiva, en similar estamento y categoría.

4.– La concesión o denegación de las licencias federativas será recurrible ante el Tribunal del Deporte de Castilla y León.

5.– Para tramitar la licencia federativa será necesario la obtención del correspondiente reconocimiento médico de aptitud según modalidad, categoría y edad.

Artículo 6.– Contenido de las licencias federativas.

1. En las licencias federativas deberá expresarse, como mínimo:

a) Los datos de la persona física o entidad deportiva federada.

b) El importe de los derechos federativos.

c) El importe de la cobertura correspondiente a la asistencia sanitaria cuando se trate de personas físicas.

d) El importe de cualquier otra cobertura de riesgos que pudiera establecerse.

e) El período de vigencia.

f) En su caso, los datos médicos que pudieran ser relevantes para la práctica del deporte.

g) En su caso, las modalidades deportivas amparadas por la licencia.

2.Las licencias federativas llevarán aparejado un seguro que garantizará, como mínimo, la cobertura de los siguientes riesgos:

a) Indemnización para supuestos de pérdidas anatómicas o funcionales o de fallecimiento, en la forma que se determine mediante Orden de la Consejería competente en materia de deportes.

b) Asistencia sanitaria.

c) Responsabilidad civil frente a terceros derivada del ejercicio o con ocasión de la práctica deportiva.

TÍTULO I

EL DEPORTE EN EDAD ESCOLAR

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 7.– Concepto.

1.– Se considera como deporte en edad escolar aquella actividad deportiva organizada que es practicada voluntariamente por escolares en horario no lectivo.

2.– El deporte en edad escolar deberá dirigirse a la educación integral del niño/joven y el desarrollo de su personalidad, tratando de alcanzarse los siguientes objetivos:

a) Ofrecer programas de actividades físicas, deportivas y recreativas adecuadas a sus niveles y necesidades, en consonancia con el desarrollo del currículo de la educación física en la educación escolar.

b) Fomentar entre los escolares la adquisición de hábitos permanentes de actividad física y deportiva, como elemento para su desarrollo personal y social.

c) Posibilitar la práctica continuada del deporte en edades posteriores.

d) Hacer de la práctica deportiva un instrumento para la adquisición de valores como la solidaridad y la igualdad.

Artículo 8.– Categorías del deporte en edad escolar.

El deporte en edad escolar se organiza en las edades y categorías que se establezcan mediante Orden de la Consejería competente en materia de deporte.

Capítulo II

Práctica de la actividad deportiva en edad escolar

Artículo 9.– Modalidades.

Las actividades del deporte en edad escolar, clasificadas en función de los objetivos que se persigan, son las siguientes:

a) Actividades formativo-recreativas, que se dirigirán a todos los escolares sin excepción de acuerdo a los siguientes criterios:

– La participación será libre y voluntaria tanto para los escolares como para el profesorado.

– Las actividades a desarrollar tendrán un carácter polideportivo.

– La actividad deportiva deberá beneficiar la asunción de los valores tales como la solidaridad, la colaboración, el diálogo, la tolerancia, la no discriminación y la igualdad.

– La actividad deportiva deberá favorecer el desarrollo armónico de la personalidad.

– La actividad deportiva se adaptará a la edad de los deportistas, buscando la mejora de sus condiciones físicas resultando en todo caso un beneficio para su salud.

– En ningún caso la actividad deportiva podrá ser utilizada para discriminar o diferenciar a los participantes por su aptitud o condición física.

b) Actividades de rendimiento deportivo, dirigidas a aquellos deportistas que por su especial aptitud para una modalidad deportiva se entienda acertado su acercamiento al conocimiento de la especialización y la obtención de resultados técnicos.

Artículo 10.– Protección del deportista.

Los participantes en el programa del deporte en edad escolar deberán acreditar su aptitud, mediante el correspondiente reconocimiento médico.

Durante la actividad deberá garantizarse la asistencia médico-sanitaria del deportista mediante el correspondiente seguro médico que ofrece el sector público o, en su defecto, un seguro privado que cubra la prestación de este servicio, teniendo en cualquier caso carácter obligatorio.

Artículo 11.– Juegos escolares.

1.– La Consejería competente en materia de deportes organizará anualmente los denominados “Juegos Escolares de Castilla y León” de carácter formativo-recreativo.

2.– En el desarrollo de los “Juegos Escolares de Castilla y León” se garantizará el derecho a la participación de todos los solicitantes y a la práctica de los deportes incluidos el programa de los juegos.

3.– En la programación de los juegos se tendrá en cuenta lo dispuesto por las normas de delegación de competencias en materia de promoción deportiva de la Junta de Castilla y León a las entidades locales.

Artículo 12.– Campeonatos Regionales de Edad.

1.– En el marco de los objetivos de las actividades de rendimiento, la Consejería competente en materia de deportes organizará con carácter anual los denominados “Campeonatos Regionales de Edad” que serán ofertados a un número limitado de participantes.

2.– Los Campeonatos Regionales de Edad se realizarán en el marco de los clubes deportivos y correspondientes federaciones deportivas previa celebración de los oportunos convenios de colaboración.

Artículo 13.– Campañas de ocio y tiempo libre.

Anualmente la Consejería competente en materia deportiva, organizará campañas de ocio y tiempo libre, que se referirán a actividades deportivas no regladas y se realizarán con criterios de iniciación deportiva contemplando las vertientes educativa y recreativa del deporte.

Capítulo III

Organización de la actividad deportiva en edad escolar

Artículo 14.– Comisión Asesora del Deporte en Edad Escolar.

Se crea la Comisión Asesora del Deporte en Edad Escolar como órgano adscrito a la Consejería competente en materia de deportes.

Artículo 15.– Composición de la Comisión Asesora del Deporte en Edad Escolar.

1.– La Comisión Asesora del Deporte en Edad Escolar estará compuesta por los siguientes miembros:

Presidente: Titular de la Consejería competente en materia deportiva.

Vicepresidente primero: Director General competente en materia de deportes.

Vicepresidente segundo: Un representante, con rango de Director General, de la Consejería con competencias en materia de educación, designado por su titular.

Vocales:

– Dos Diputados Provinciales adscritos al área de deportes designados por las Diputaciones Provinciales.

– Tres Concejales de Deportes designados por los municipios mayores de 20.000 habitantes.

– Dos Concejales de Deportes designados por los municipios de menos de 20.000 habitantes.

– Dos representantes de federaciones deportivas de Castilla y León participantes en actividades de rendimiento deportivo del deporte escolar, designados por las federaciones deportivas de Castilla y León.

– Un representante del Consejo Escolar de Castilla y León.

2.– Su secretario será un funcionario de la Dirección General competente en materia de deportes, Licenciado en Derecho, nombrado por el titular de la Consejería competente en materia de deportes.

Artículo 16.– Funciones de la Comisión Asesora del Deporte en Edad Escolar.

Las funciones de la Comisión son las siguientes:

a) Asesorar a la Consejería competente en materia de deportes sobre el programa del deporte en edad escolar.

b) Proponer a la Consejería competente en materia de deportes las medidas e iniciativas que estime oportunas al objeto de alcanzar los objetivos del programa del deporte en la edad escolar.

c) Proponer baremos de distribución de las cantidades que anualmente puedan ser adjudicadas al desarrollo del deporte escolar.

d) Coordinar a las distintas Administraciones competentes en la realización de actividades deportivas en edad escolar.

e) La emisión de informes sobre cuestiones relacionadas con el deporte en edad escolar.

f) Cualesquiera otras que reglamentariamente se le atribuyan para el adecuado cumplimiento de sus fines.

Artículo 17.– Grupos de trabajo.

1.– La Comisión Asesora del Deporte en Edad Escolar podrá constituir grupos de trabajo específicos para el desarrollo de sus funciones con la incorporación de asesores externos y de miembros de los organismos, centros docentes, clubes y federaciones implicados en el fomento y desarrollo del deporte escolar.

2.– Los miembros externos de los grupos de trabajo podrán asistir a reuniones de la Comisión Asesora del Deporte en Edad Escolar cuando sean convocados para informar sobre algún punto de interés de la Comisión.

Artículo 18.– Reuniones.

La Comisión Asesora del Deporte en Edad Escolar se reunirá con carácter ordinario, al menos dos veces al año durante el curso académico a iniciativa de su presidente y, en todo caso, cuando así lo soliciten un tercio de sus componentes.

El presidente podrá convocar con carácter extraordinario siempre que las circunstancias así lo aconsejen.

Artículo 19.– Régimen de funcionamiento de la Comisión Asesora del Deporte en Edad Escolar.

La organización y funcionamiento de la Comisión Asesora del Deporte en Edad Escolar se regirá por lo dispuesto en este decreto y en el reglamento de organización y funcionamiento interno que pudiera aprobarse. En lo no previsto, actuará y tomará sus decisiones ajustándose a lo que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece en relación con los órganos colegiados, así como el capítulo IV del Título V de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 20.– Duración del mandato de la Comisión Asesoria del Deporte en Edad Escolar.

La duración del mandato de los vocales de la Comisión lo será por el tiempo que dure la condición por la que fueron elegidos.

El nombramiento de los miembros de la Comisión podrá ser revocados en cualquier momento a propuesta de quien acordó la designación.

Artículo 21.– Retribuciones e indemnizaciones.

Los miembros de la Comisión Asesora del Deporte en Edad Escolar no serán remunerados, pudiendo percibir las indemnizaciones que en concepto de dietas, desplazamiento y asistencia establezcan las disposiciones administrativas correspondientes.

TÍTULO II

EL DEPORTE UNIVERSITARIO

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 22.– Concepto.

Se considerará deporte universitario toda actividad deportiva practicada exclusivamente por los miembros de la comunidad universitaria en el seno de los programas deportivos de las Universidades.

Artículo 23.– Autonomía universitaria.

1.– Corresponde a cada Universidad la organización y el fomento del deporte de su respectiva comunidad.

2.– La Junta de Castilla y León a través de la Dirección General competente en materia de deportes dará soporte a las actividades deportivas universitarias, estableciendo las medidas de colaboración y coordinación oportunas a fin de coadyuvar a una mejor integración de la actividad física y deportiva en el sistema educativo universitario.

Artículo 24.– Entidades deportivas universitarias.

1.– Las entidades deportivas universitarias deberán ajustarse a las normas establecidas en la Ley 2/2003, de 28 de marzo, del Deporte de Castilla y León y disposiciones de desarrollo.

2.– Las entidades deportivas universitarias podrán inscribirse en el Registro de entidades deportivas de Castilla y León, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la precitada Ley del deporte y normas de desarrollo.

3.– Cuando participen en competiciones de ámbito federativo deberán inscribirse en la federación de Castilla y León de la modalidad deportiva en la que quieran participar.

4.– Las entidades deportivas universitarias, constituidos de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 28 de marzo, del Deporte de Castilla y León e inscritos en el Registro de entidades deportivas de Castilla y León podrán gozar del apoyo de los órganos competentes en materia deportiva de la Junta de Castilla y León.

Capítulo II

Organización del Deporte Universitario

Artículo 25.– Consejo del Deporte Universitario de Castilla y León.

Se crea el Consejo del Deporte Universitario de Castilla y León como órgano coordinador y asesor en materia deportiva de ámbito interuniversitario.

Artículo 26.– Composición del Consejo del Deporte Universitario de Castilla y León.

1.– El Consejo del Deporte Universitario de Castilla y León estará compuesto por los siguientes miembros:

Presidente: Titular de la Consejería competente en materia de deportes.

Vicepresidente primero: Director General competente en materia de deportes.

Vicepresidente segundo: Director General de Universidades e Investigación.

Vocales:

– Los Rectores de cada de las Universidades de Castilla y León o persona en quien delegue.

– Un representante por cada Universidad de los clubes deportivos universitarios.

– Dos representantes de federaciones deportivas de Castilla y León designados por las federaciones deportivas de Castilla y León.

2.– Su secretario será un funcionario de la Dirección General competente en materia de deportes, Licenciado en Derecho, nombrado por el titular de la Consejería competente en materia de deportes.

Artículo 27.– Funciones del Consejo del Deporte Universitario de Castilla y León.

Son funciones del Consejo del Deporte Universitario de Castilla y León:

a) La presentación de propuestas de carácter general en materia de deporte universitario.

b) La coordinación de las prácticas deportivas interuniversitarias de acuerdo a los Servicios de Educación Física y Deportes de cada Universidad, así como el establecimiento de programas conjunto de promoción.

c) La colaboración institucional con los órganos de ámbito estatal y del resto de Comunidades Autónomas en la coordinación de las actividades físico-deportivas de carácter universitario cuando la organización de las mismas trascienda del ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León.

d) La organización de competiciones deportivas universitarias en colaboración y con la asistencia técnica de las federaciones deportivas de Castilla y León.

e) La emisión de informes sobre cuestiones relacionadas con el deporte universitario.

f) Cualesquiera otras que reglamentariamente se le atribuyan para el adecuado cumplimiento de sus fines.

Artículo 28.– Comisiones de trabajo.

1.– El Consejo del Deporte Universitario de Castilla y León podrá constituir comisiones de trabajo especificas para el desarrollo de sus funciones con la incorporación de asesores externos y de miembros de los organismos, universidades, clubes y federaciones implicados en el fomento y desarrollo del deporte universitario.

2.– Los miembros externos de las comisiones especificas de trabajo podrán asistir a reuniones del Consejo del Deporte Universitario de Castilla y León cuando sean convocados para informar sobre algún punto de interés del Consejo.

Artículo 29.– Reuniones.

1.– El Consejo del Deporte Universitario de Castilla y León se reunirá con carácter ordinario, al menos dos veces al año durante el curso académico universitario a iniciativa de su presidente y, en todo caso, cuando así lo soliciten un tercio de sus componentes.

2.– El presidente podrá convocar con carácter extraordinario siempre que las circunstancias así lo aconsejen.

Artículo 30.– Régimen de funcionamiento del Consejo del Deporte Universitario de Castilla y León.

La organización y funcionamiento del Consejo del Deporte Universitario de Castilla y León se regirá por lo dispuesto en este decreto y en el reglamento de organización y funcionamiento interno que pudiera aprobarse. En lo no previsto, actuará y tomará sus decisiones ajustándose a lo que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece en relación con los órganos colegiados, así como el capítulo IV del Título V de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 31.– Duración del mandato del Consejo del Deporte Universitario de Castilla y León.

La duración del mandato de los vocales del Consejo lo será por el tiempo que dure la condición por la que fueron elegidos.

El nombramiento de los miembros del Consejo podrá ser revocados en cualquier momento a propuesta de quien acordó la designación.

Artículo 32.– Retribuciones e indemnizaciones.

Los miembros del Consejo del Deporte Universitario de Castilla y León no serán remunerados, pudiendo percibir las indemnizaciones que en concepto de dietas, desplazamiento y asistencia establezcan las disposiciones administrativas correspondientes.

TÍTULO III

EL DEPORTE DE ALTO NIVEL

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 33.– Concepto.

1.– Se considera deporte de alto nivel la práctica deportiva de interés para la Comunidad Autónoma de Castilla y León por constituir un factor esencial en el desarrollo deportivo, suponer un estimulo para el fomento del deporte base y por alcanzar una función representativa de la Comunidad de Castilla y León en aquellas pruebas y competiciones• deportivas de carácter nacional o internacional.

2.– La consideración de deporte de alto nivel se extiende igualmente a los entrenadores, o técnicos y a los jueces o árbitros, como parte fundamental del sistema y la práctica deportiva.

3.– Se consideran deportistas castellanos y leoneses de alto nivel quienes figuren en las relaciones que, con carácter anual, elaborará la Consejería competente en materia de deportes, a propuesta de la Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel de Castilla y León.

Artículo 34.– Requisitos para la calificación de deportista de alto nivel.

Para la calificación de deportista castellano y leonés de alto nivel se requiere:

a) Haber nacido en la Comunidad de Castilla y León u ostentar la condición de castellano y leonés con, al menos, un año de antelación a ser propuesto como deportista de alto nivel.

b) Tener licencia deportiva en vigor expedida de forma exclusiva por la federación deportiva de Castilla y León correspondiente.

c) Tener residencia fiscal en España.

d) Obtener una determinada clasificación en competiciones o pruebas deportivas de ámbito estatal o de carácter internacional o estar incluido en las relaciones oficiales de clasificación aprobadas por las federaciones deportivas españolas o internacionales, de acuerdo con los baremos generales o específicos que aprobará la Consejería competente en materia de deportes.

e) No encontrarse sancionado definitivamente por dopaje o por algunas de las infracciones previstas en la Ley 2/2003, de 28 de marzo, del Deporte de Castilla y León.

Artículo 35.– Clasificación en grupos de deportistas de alto nivel.

1.– El reconocimiento como deportista castellano y leonés de alto nivel podrá realizarse en cualquiera de los siguientes seis grupos:

a) Deportistas participantes en modalidades y/o especialidades olímpicas.

b) Deportistas participantes en modalidades y/o especialidades no olímpicas, definidas y organizadas por las federaciones internacionales o españolas que hayan sido determinadas por la Dirección General competente en materia de deportes.

c) Deportistas que participen en categorías de edades inferiores a la senior reconocidas por las federaciones internacionales correspondientes y en las modalidades y/o pruebas contempladas en los grupos anteriores.

d) Deportistas con discapacidades físicas, psíquicas, sensoriales o mixtas.

e) Entrenador o técnico de alto nivel.

f) Juez o árbitro de alto nivel.

2.– Los requisitos y condiciones objetivas de naturaleza técnico-deportiva requeridos para la inclusión en cada uno de los anteriores grupos se establecerán mediante Orden de la Consejería competente en materia de deportes.

Capítulo II

Procedimiento de Declaración de Deportistas

Castellanos y Leonés de Alto Nivel

Artículo 36.– Procedimiento ordinario de declaración.

1.– El procedimiento para la declaración de deportistas castellanos y leoneses de alto nivel se iniciará de oficio o a instancia de las federaciones deportivas de Castilla y León antes del 31 de diciembre del año anterior en el que aquélla deba surtir efectos.

2.– Las solicitudes se dirigirán al titular de la Consejería competente en materia de deportes y deberán acompañar las certificaciones que acrediten que el deportista propuesto reúne los requisitos establecidos en el artículo 34 del presente decreto.

Las certificaciones correspondientes a los apartados b), d) y e) del artículo 34 serán expedidas por la federación deportiva de Castilla y León interesada en la declaración, debiendo figurar en la certificación de los méritos deportivos la fecha y lugar de obtención de éstos.

3.– La Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel de Castilla y León analizará las solicitudes recibidas y elaborará informe suficientemente motivado que elevará como propuesta al órgano competente para su resolución.

4.– Corresponde a la Consejería competente en materia de deportes aprobar mediante Orden la relación anual de los deportistas castellanos y leoneses de alto nivel.

5.– La citada relación será publicada en el “Boletín Oficial de Castilla y León” con anterioridad al último día hábil del mes de enero del año en que se inicien sus efectos.

Artículo 37.– Procedimiento extraordinario.

1.– Podrá solicitarse la declaración de deportista castellano y leonés de alto nivel fuera del plazo establecido en el artículo anterior, cuando habiéndose obtenido triunfos deportivos relevantes a estos efectos durante el año en curso, pueda, asimismo, de forma motivada, alegarse que su reconocimiento durante ese mismo año podría comportar para el deportista beneficios inmediatos.

2.– Las solicitudes serán presentadas en la forma y con los documentos indicados en el artículo anterior, a las que se unirá la motivación que se entienda suficiente para acreditar las circunstancias que permiten acogerse a este procedimiento extraordinario.

3.– La Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel de Castilla y León se reunirá, previa convocatoria de su presidente, para analizar las solicitudes recibidas y elaborar una propuesta de ampliación de la relación anual, mediante informe motivado que elevará al órgano competente para su resolución.

4.– La Consejería competente en materia de deportes aprobará la ampliación de la relación anual de los deportistas castellanos y leoneses de alto nivel.

5.– La citada ampliación será publicada en el “Boletín Oficial de Castilla y León.

Artículo 38.– Calificación por condiciones objetivas.

1.– De forma excepcional podrá otorgarse el reconocimiento de deportista castellano y leonés de alto nivel a deportistas que por la concurrencia de condiciones objetivas de naturaleza técnico-deportiva no puedan alegar méritos deportivos si bien reúnan, en todo lo demás, los requisitos exigidos en el artículo 34 del presente decreto.

2.– A estos efectos, se entienden por condiciones objetivas de naturaleza técnico-deportiva las lesiones o patologías que impidan participar en las competiciones exigidas u otras circunstancias análogas excepcionales debidamente justificadas y apreciadas por el órgano competente para su resolución.

3.– También tendrá dicha consideración y efectos la obtención por un deportista de importantes resultados deportivos no competitivos.

Artículo 39.– Compatibilidad de la declaración de deportista de alto nivel.

La condición de deportista castellano y leonés de alto nivel es compatible con la de deportista de alto nivel otorgada por el Consejo Superior de Deportes conforme a lo establecido por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

Capítulo III

Beneficios de la Declaración de Alto Nivel

Artículo 40.– Becas y ayudas económicas.

Los deportistas castellanos y leoneses de alto nivel no profesionales serán beneficiarios de las becas y ayudas económicas especificas que, anualmente, sean convocadas por la Consejería competente en materia deportiva. En la convocatoria anual de las ayudas se establecerán los plazos, requisitos y procedimiento para su solicitud y concesión.

Artículo 41.– Valoración en el acceso y provisión de puestos de trabajo en la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

1.– Haber sido reconocido como deportista castellano y leonés de alto nivel, cualquiera que fuera el año en que aquél se produjera, se podrá considerar mérito evaluable en las convocatorias de plazas y en la provisión de puestos de trabajo relacionados con materia deportiva que efectúe la Administración de la Comunidad de Castilla y León, siempre que esté prevista la valoración de méritos específicos.

2.– Asimismo, podrá ser igualmente mérito evaluable para la provisión de puestos de trabajo en aquellas plazas que tengan como área funcional el deporte.

Artículo 42.– Régimen de estudios.

1.– La Junta de Castilla y León y las Universidades de Castilla y León facilitarán a los deportistas castellanos y leoneses de alto nivel la realización de sus estudios, y, en particular, posibilitarán que puedan éstos ser compatibilizados con los horarios de entrenamientos y la participación en competiciones oficiales.

2.– Los deportistas castellanos y leoneses de alto nivel que reúnan los requisitos de titulación académica establecidos en el artículo 8 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, por el que se configuran como enseñanzas de régimen especial las conducentes a la obtención de titulaciones de técnicos deportivos, si aprueban las directrices generales de los títulos y de las correspondientes enseñanzas mínimas, o superan las pruebas a las que se refiere el artículo 9 de dicho Real Decreto estarán exentos de las pruebas de carácter especifico y de los requisitos deportivos que se puedan establecer para cualquiera de los grados en los que se ordenen las enseñanzas de aquella modalidad o especialidad deportiva en la que recibieron tal cualificación.

3.– Las Universidades de Castilla y León podrán desarrollar programas de atención y ayuda a los deportistas castellanos y leoneses de alto nivel para facilitar la realización de sus estudios universitarios compatibilizándolos con el entrenamiento y la práctica deportiva de alto nivel, y conseguir su plena integración social, académica y profesional.

Artículo 43.– Programas de tecnificación deportiva.

Los deportistas castellanos y leoneses de alto nivel podrán participar con carácter preferente en los programas de tecnificación deportiva y planes especiales de preparación que elaboren las federaciones deportivas de Castilla y León en colaboración con la Consejería competente en materia de deportes.

Artículo 44.– Otras medidas de apoyo.

Los deportistas castellanos y leoneses de alto nivel gozarán, además de los beneficios señalados en los artículos anteriores, de las siguientes medidas de apoyo:

a) Derecho a la obtención de una acreditación que certifique su condición de deportista castellano y leonés de alto nivel.

b) Uso preferente de los servicios del Centro de Medicina del Deporte de la Junta de Castilla y León.

c) Acceso preferente para la utilización de las instalaciones deportivas de la Junta de Castilla y León.

d) Acceso preferente a las actividades de formación deportiva organizadas por la Junta de Castilla y León.

e) Aquellas otras que en el futuro pudieran incorporarse mediante la suscripción de convenios, contratos de patrocinio u otras fórmulas análogas.

Artículo 45.– Convenios de colaboración.

Con el fin de lograr para los deportistas castellanos y leoneses de alto nivel ayudas para la consecución y buen fin de los estudios universitarios y de formación profesional, la Consejería competente en materia de deportes promoverá la suscripción de los convenios o protocolos que a estos fines fueran precisos.

Capítulo IV

Vigencia, pérdida y suspensión

de la calificación de alto nivel

Artículo 46. –Vigencia de la calificación del alto nivel.

1.– La declaración de deportista castellano y leonés de alto nivel tendrá validez y vigencia, con carácter general, durante dos años, a partir de la fecha de su reconocimiento.

2.– Ello no obstante, a efectos de beneficiarse de las facilidades que para la realización y compatibilización de estudios se contemplan en el presente decreto, la vigencia de la declaración se prorrogará durante cinco años siempre que el deportista mantenga en vigor su licencia federativa.

Artículo 47.– Pérdida de la calificación del alto nivel.

1.– La condición de deportista castellano y leonés de alto nivel, y sus beneficios, se perderán por alguna de las causas siguientes:

a) Desaparición de alguno de los requisitos establecidos en el presente decreto para el otorgamiento de esta calificación.

b) Sanción firme por infracción muy grave en materia de disciplina deportiva.

c) Incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el artículo 49 de este decreto.

2.– La pérdida de la condición de deportista castellano y leonés de alto nivel requerirá la tramitación de expediente administrativo y resolución motivada.

3.– El expediente se tramitará de forma contradictoria dando audiencia al interesado con anterioridad a su resolución.

4.– Corresponderá resolver estos expedientes al Director General competente en materia de deportes, a propuesta de la Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel de Castilla y León.

5.– Desaparecidas las causas que motivaron la pérdida de la condición de deportista castellano y leonés de alto nivel podrá solicitarse nuevamente su reconocimiento. En el supuesto de pérdida por sanción firme será necesario, en todo caso, que haya transcurrido un periodo mínimo de dos años desde que la sanción hubiera adquirido firmeza.

Artículo 48.– Suspensión de la calificación del alto nivel.

En el supuesto de que el deportista sea sancionado con la suspensión de su licencia federativa, por infracción grave en materia de disciplina deportiva, ésta llevará aparejada, mientras dure aquélla y a todos los efectos, la suspensión en su condición de deportista castellano y leonés de alto nivel.

Capítulo V

Obligaciones del deportista de alto nivel

Artículo 49.– Obligaciones de los deportistas castellanos y leoneses de alto nivel.

Los deportistas castellanos y leoneses de alto nivel están obligados a:

a) Colaborar con la Consejería competente en materia de deportes en los proyectos de difusión y fomento del deporte y de la práctica deportiva en general.

b) Asistir a las convocatorias de las selecciones deportivas que efectúen las federaciones deportivas de Castilla y León.

Capítulo VI

Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel

de Castilla y León

Artículo 50.– Naturaleza y finalidad.

A los efectos de la planificación y promoción e incremento del deporte de alto nivel, se crea la Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel de Castilla y León como órgano colegiado adscrito a la Consejería competente en materia de deportes.

Artículo 51.– Composición.

1.– La Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel de Castilla y León estará integrada por los siguientes miembros:

Presidente: El Director General competente en materia de deportes.

Vocales:

– Dos representantes de la Dirección General competente en materia de deportes, a propuesta de su titular.

– Un representante de la Consejería competente en materia de educación, a propuesta de su titular.

– Dos representantes de las federaciones deportivas de Castilla y León, a propuesta del Director General competente en materia de deportes.

– Dos representantes del Consejo del Deporte de Castilla y León, a propuesta del Director General competente en materia de deportes.

– Un representante de cada Universidad designado a propuesta del Rector.

– Un representante de los deportistas de alto nivel, cuya calificación esté vigente, designado a propuesta del Director General competente en materia de deportes.

– Dos profesionales de prestigio del mundo del deporte, conocedores de la realidad deportiva castellana y leonesa, a propuesta del Director General competente en materia de deportes.

2.– Su secretario será un funcionario de la Dirección General competente en materia de deportes, Licenciado en Derecho, nombrado por el titular de la Consejería competente en materia de deportes.

3.– La composición inicial y sus sucesivas modificaciones serán objeto de publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Artículo 52.– Funciones de la Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel de Castilla y León.

1.– Serán funciones de la Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel de Castilla y León:

a) Proponer la iniciación de oficio del procedimiento de declaración de deportistas de alto nivel.

b) Proponer la aprobación de la relación anual de deportistas castellanos y leoneses de alto nivel.

c) Evaluar individualmente los casos de calificación de deportistas por condiciones objetivas.

d) Proponer la pérdida y suspensión de la condición de deportista castellano y leonés de alto nivel.

e) Proponer los métodos de colaboración con otras Instituciones públicas o privadas para la promoción e incremento del deporte de alto nivel, así como los sistemas de ayuda a los deportistas castellanos y leoneses de alto nivel.

f) Cualesquiera otras que le sean encomendadas por el titular de la Consejería competente en materia de deportes o por el Director General competente en materia de deportes, en relación con el deporte castellano y leonés de alto nivel.

Artículo 53.– Reuniones.

1.– La Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel de Castilla y León se reunirá con carácter ordinario en el mes de enero de cada año y, en todo caso, cuando así lo soliciten un tercio de sus componentes.

2.– El presidente podrá convocar con carácter extraordinario siempre que las circunstancias así lo aconsejen.

Artículo 54.– Régimen de funcionamiento de la Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel de Castilla y León.

La organización y funcionamiento de la Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel de Castilla y León se regirá por lo dispuesto en este decreto y en el reglamento de organización y funcionamiento interno que pudiera aprobarse. En lo no previsto, actuará y tomará sus decisiones ajustándose a lo que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece en relación con los órganos colegiados, así como el capítulo IV del Título V de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 55.– Duración del mandato de la Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel de Castilla y León.

Los miembros de la Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel de Castilla y León serán nombrados por el titular de la Consejería competente en materia de deportes por un periodo de cuatro años, prorrogables en mandatos sucesivos siempre que dure la condición por la que fueron elegidos.

Artículo 56.– Retribuciones e indemnizaciones.

Los miembros de la Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel no serán remunerados, pudiendo percibir las indemnizaciones que en concepto de dietas, desplazamiento y asistencia establezcan las disposiciones administrativas correspondientes.

Capítulo VII

Centros de Tecnificación Deportiva

Artículo 57.– Concepto.

Se denominan Centros de Tecnificación Deportiva, al conjunto de medios humanos y materiales que, al amparo de una federación deportiva de Castilla y León, tienen como finalidad la preparación técnico-deportiva de alto nivel, en una modalidad deportiva concreta.

Artículo 58.– Ámbito de Actuación.

Los Centros de Tecnificación Deportiva tendrán como ámbito de actuación el territorio de la Comunidad de Castilla y León, pudiendo distribuirse por las provincias que la constituyen.

Artículo 59.– Vinculación orgánica y funcional.

Como órganos técnicos federativos que son, los Centros de Tecnificación Deportiva figurarán integrados en la estructura federativa, tanto en la que corresponde a la federación deportiva de Castilla y León, como en la que se refiere a sus delegaciones provinciales, los de este ámbito.

Artículo 60.– Objetivos.

Son objetivos de los Centros de Tecnificación Deportiva:

a) Detectar y seleccionar, de entre la población en edad escolar, deportistas con cualidades específicas que permitan prever su proyección futura dentro del deporte de alto nivel.

b) Mejorar el nivel técnico y competitivo de los jóvenes deportistas seleccionados por las federaciones deportivas de Castilla y León.

c) Velar porque los deportistas seleccionados, durante el proceso de permanencia en el Centro de Tecnificación Deportiva, obtengan una formación integral.

Artículo 61.– Reconocimiento de los Centros de Tecnificación Deportiva.

1.– Los Centros de Tecnificación Deportiva serán reconocidos por resolución del Director General competente en materia de deportes. Cada Centro puede acoger una única modalidad o disciplina deportiva.

2.– Las federaciones deportivas de Castilla y León podrán presentar las solicitudes de reconocimiento como Centros de Tecnificación de los nuevos centros que designen para desarrollar las modalidades o disciplinas deportivas que se integren en los planes de preparación de los deportistas de alto nivel previstos en la Ley 2/2003, de 28 de marzo, del Deporte de Castilla y León.

Las solicitudes deberán dirigirse al Director General competente en materia de deportes, debiendo presentarse entre el 1 y el 30 de septiembre de cada año, conteniendo:

a) La relación de los deportistas propuestos para tecnificar, con los objetivos individualizados cuantificables de acuerdo con los mínimos de acceso al plan de preparación de deportistas de alto nivel establecidos en la normativa de tecnificación específica y el certificado médico que garantice su aptitud para el nivel deportivo a tecnificar.

b) La modalidad o disciplina a desarrollar en el Centro de Tecnificación.

c) La propuesta de las instalaciones o el espacio o espacios físicos donde se ubicará el centro, así como su titularidad. En el supuesto que los titulares de las instalaciones propuestas sean clubes u otras entidades deportivas, éstos deben estar debidamente inscritos en el Registro de entidades deportivas y, de acuerdo con sus estatutos, practicar modalidades o disciplinas deportivas olímpicas, o de proyección internacional notoria.

d) Los técnicos que intervendrán en el desarrollo de la modalidad o disciplina a tecnificar.

3.– Para obtener el reconocimiento como Centro de Tecnificación, los centros propuestos deben cumplir los requisitos mínimos siguientes, que deberán acreditar documentalmente:

a) Ofrecer una disponibilidad de espacios adecuados a las necesidades del programa deportivo.

b) Disponer de un centro de medicina ubicado geográficamente próximo al centro para llevar a cabo el seguimiento médico establecido en la tecnificación de deportistas de tal forma que los deportistas seleccionados se sometan, como mínimo, a un control médico por temporada deportiva en el centro de medicina que se trate.

c) Tener suscrita una póliza de seguro médico a favor de los deportistas para cubrir el riesgo derivado de la práctica deportiva.

d) Los centros que dispongan de residencia de deportistas; además de los requisitos mínimos anteriores, deben acreditar la existencia de un acuerdo de colaboración con un centro de estudios para establecer un programa educativo especial para los con el fin de compatibilizar la tarea deportiva con la educativa y de esta manera alcanzar el objetivo de proporcionar al deportista una formación integral.

4.– Para mantener la condición de centro de tecnificación, los centros reconocidos deben cumplir de manera permanente las obligaciones derivadas de la presente normativa, de la normativa de tecnificación específica y de la legislación vigente así como admitir la supervisión por parte de los técnicos de la Dirección General competente en materia de deportes.

5.– Cada dos años, la Dirección General competente en materia de deportes revisará la relación de centros de tecnificación, sin perjuicio de que durante este plazo pierdan su condición por resolución del Director General competente en materia de deportes, de oficio, por incumplimiento grave de las condiciones y obligaciones aplicables o a petición de la federación deportiva responsable.

Artículo 62.– Dirección de los Centros de Tecnificación Deportiva.

Los directores de los Centros de Tecnificación Deportiva, serán nombrados por las respectivas federaciones deportivas de Castilla y León.

Artículo 63.– Equipo técnico.

1.– Cada Centro de Tecnificación debe disponer de un número determinado de técnicos deportivos, contratados por la respectiva federación deportiva. El número de técnicos y la titulación requerida deben estar previstos en la normativa de tecnificación específica de cada disciplina deportiva.

2.– Tanto los respectivos directores, como el resto del personal técnico, deberán estar en posesión del título deportivo superior correspondiente.

3.– Excepcionalmente y previa autorización de la Dirección General competente en materia de deportes la federación responsable podrá eximir de esta condición, en el caso de inexistencia de los títulos adecuados en centros de ámbito provincial autorizando otras titulaciones de inferior categoría.

Artículo 64.– Destinatarios de los Centros de Tecnificación Deportiva.

1.– Los Centros de Tecnificación Deportiva se dirigen a todos los deportistas que estén en posesión de una licencia federativa y superen los criterios de selección que cada federación responsable establezca en su normativa de tecnificación específica, aprobada por la Dirección General competente en materia de deportes.

2.– Antes del inicio de cada temporada deportiva, las federaciones responsables de los Centros de Tecnificación presentarán a la Dirección General competente en materia de deportes, la propuesta de los deportistas que renovarán la permanencia en el correspondiente Centro de Tecnificación y los nuevos seleccionados, con indicación de los Centros de Tecnificación a los que estarán adscritos. A este listado también se adjuntará una relación de los deportistas que han causado baja y los motivos de la misma. Una vez aprobada la propuesta, la relación de deportistas y de los Centros de Tecnificación será publicada en el “Boletín Oficial de Castilla y León” mediante resolución del Director General competente en materia de deportes.

3.– La permanencia en el Centro de Tecnificación Deportiva de los deportistas seleccionados quedará condicionada a la consecución de los objetivos propuestos anualmente por el coordinador técnico federativo al comienzo de la temporada deportiva.

4.– Los deportistas seleccionados permanecerán en la dinámica y régimen del Centro de Tecnificación al que estén adscritos.

5.– La federación deportiva de Castilla y León correspondiente debe acordar con los padres o responsables de los deportistas seleccionados la aceptación de las condiciones de la presente normativa y de las que de ella se deriven.

6.– Entre los deberes de los deportistas integrados en un Centro de Tecnificación la asistencia en los entrenamientos, concentraciones y competiciones programadas por la federación responsable.

El incumplimiento no justificado de estos deberes puede comportar la exclusión del deportista del Centro de Tecnificación.

Artículo 65.– Ayudas.

1.– La Consejería competente en materia de deportes determinará anualmente, en sus presupuestos, las subvenciones que destina a dichos Centros.

2.– Los Centros de Tecnificación que reciban dichas ayudas, deberán hacer constar, junto a su nombre, en las señales identificativas, “Junta de Castilla y León”.

3.– Las federaciones deportivas de Castilla y León podrán recibir ayudas de otras entidades, tanto públicas como privadas, con destino a dichos Centros.

Artículo 66.– Informe de actividades.

1.– Las federaciones deportivas de Castilla y León informarán periódicamente a la Dirección General competente en materia de deportes de la marcha, actividades y resultados del Centro de Tecnificación Deportiva, al menos dos veces al año.

2.– Anualmente la federación deportiva de Castilla y León responsable del Centro de Tecnificación deberá presentar un informe sobre el estado de su situación económica a la Dirección General competente en materia de deportes, sin perjuicio de la justificación de gastos por las subvenciones públicas que haya podido recibir.

Artículo 67.– Asesoramiento Técnico.

Los técnicos de los Centros de Tecnificación prestarán el apoyo que, en materia de asesoramiento les sea recabado por la Junta de Castilla y León, a través de la federación deportiva de Castilla y León correspondiente.

Artículo 68.– Normativa de régimen interno.

Cada federación deportiva de Castilla y León elaborará un reglamento de funcionamiento interno del Centro o Centros de Tecnificación de los que sea responsable. Dicho reglamento deberá respetar las presentes normas debiendo regular, al menos, los siguientes extremos:

– Objetivos.

– Estructura.

– Organización provincial.

– Órgano federativo del que depende.

– Competencia y funciones de los directores técnicos, y demás profesorado.

– Sistema de selección del alumnado.

– Derechos y deberes del mismo.

– Causas de baja.

– Fuentes de financiación.

– Compromiso de custodia del material a su cargo y uso.

Artículo 69.– Participación en competiciones.

Los Centros de Tecnificación no podrán constituirse como entidades deportivas para la participación en competiciones oficiales federadas, ni participar en ellas, aunque podrán intervenir como tales, en confrontaciones amistosas y de exhibición y figurar como selecciones de la Comunidad de Castilla y León en competiciones nacionales, intercomunidades o, en su caso, internacionales.

TÍTULO IV

Los deportes Autóctonos

Artículo 70.– Concepto.

Se considerará deporte autóctono toda actividad deportiva que de forma tradicional haya formado parte de la cultura y la historia de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 71.– Fomento del deporte autóctono.

La Junta de Castilla y León adoptará las medidas e iniciativas necesarias para recuperar e impulsar la práctica de los deportes autóctonos castellanos y leoneses.

Artículo 72.– Tipología.

1.– Los deportes autóctonos y tradicionales de la Comunidad de Castilla y León son:

a) Lucha Leonesa.

b) Calva.

c) Tanga.

d) Rana.

e) Billar Romano.

f) Barra Castellana.

g) Bolo Leonés.

h) Bolo Burgalés.

i) Bolo Palentino.

j) Bolo Ribereño.

k) Bolo Tres Tablones.

l) Corta de Troncos

2.– La Junta de Castilla y León, previa propuesta motivada de la Consejería competente en materia de deportes, podrá reconocer oficialmente nuevas modalidades deportivas autóctonas.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto y, en particular las siguientes:

– Decreto 165/1993, de 15 de julio, de la Estructura del Deporte Base de la Comunidad de Castilla y León.

– Orden de 14 de junio de 1990, de la Consejería de Cultura y Bienestar Social, por la que se regulan los Centros de Tecnificación Deportiva, subvencionados por la Junta de Castilla y León.

– Orden de 3 de enero de 2000, de la Consejería de Educación y Cultura, por la que se crea la Comisión Coordinadora del deporte Universitario.

– Orden de 4 de abril de 2000, de la Consejería de Educación y Cultura, por la que se crea la Comisión Asesora de Deporte Base de Castilla y León.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Habilitación normativa.

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de deportes para dictar las disposiciones necesarias y adoptar las medidas precisas para la ejecución del presente decreto.

Segunda.– Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Valladolid, a 3 de junio de 2005.

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