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REGISTRO DE EXPLOTACIONES GANADERAS

04/06/2005
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Decreto 36/2005, de 26 de mayo, por el que se regula el Registro de Explotaciones Ganaderas de La Rioja (BOR de 2 de junio de 2005). Texto completo.

§1010790

DECRETO 36/2005, DE 26 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULA EL REGISTRO DE EXPLOTACIONES GANADERAS DE LA RIOJA.

La correcta ejecución y el control de los diferentes programas relacionados con la producción y sanidad ganaderas, así como con la identificación animal, se basan en el establecimiento de un registro de explotaciones ganaderas que incorpore la máxima información posible de sus titulares, instalaciones, localización, medios de producción, responsables sanitarios y animales albergados en las mismas.

Hasta la fecha de publicación del presente Decreto la legislación autonómica que se ha aplicado en el registro de explotaciones ganaderas ha sido la Orden de 24 de febrero de 1989 de la Consejería de Agricultura y Alimentación, sobre registros de explotaciones ganaderas en la Comunidad Autónoma de La Rioja, normativa que resulta ya obsoleta.

La Ley 7/2002, de 18 de octubre, de Sanidad Animal de la Comunidad Autónoma de La Rioja, crea el Registro de Explotaciones Ganaderas de La Rioja y establece que la Consejería con competencias en materia de ganadería determinará reglamentariamente el procedimiento y requisitos necesarios para la inscripción en el mismo.

Asimismo, la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, establece que todas las explotaciones de animales deben estar registradas en la Comunidad Autónoma en que radiquen.

Recientemente se ha publicado el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, que incluye los datos básicos de los diferentes registros de explotaciones ganaderas de las Comunidades Autónomas.

Este Decreto se dicta en virtud de la habilitación contenida en la disposición final primera de la Ley 7/2002, de 18 de octubre, de Sanidad Animal de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Por todo ello, el Consejo de Gobierno, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja, a propuesta del Consejero de Agricultura y Desarrollo Económico y previa deliberación de sus miembros, en su reunión celebrada el día 26 de mayo de 2005, acuerda aprobar el siguiente,

Decreto

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto regular el Registro de Explotaciones Ganaderas de La Rioja, así como establecer el procedimiento y los requisitos necesarios para la inscripción en el mismo.

2. Se aplicará a las especies mencionadas en el anexo I de este Decreto.

3. No se aplicará a los animales de compañía ni a la fauna silvestre, sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo I.

4. El ámbito de aplicación de este Decreto será el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 2.- Definiciones.

A los efectos de este Decreto, serán de aplicación las siguientes definiciones:

a) Explotación ganadera: cualquier instalación, construcción o ubicación donde se críen, manipulen o tengan animales, con o sin fines lucrativos. A estos efectos, se entenderán incluidos los mataderos y otros lugares en que se realice el sacrificio de animales, los centros en que se lleven a cabo espectáculos taurinos, las instalaciones de los operadores comerciales y los centros de concentración.

La explotación ganadera podrá estar constituida por una o varias unidades de producción gestionadas por el mismo titular de explotación.

B) Titular de una explotación ganadera: persona física o jurídica que ejerce la actividad ganadera (cría, tenencia, cuidado, explotación y comercialización de animales y sus productos), con o sin fines lucrativos, y asumiendo los riesgos y responsabilidades que puedan derivarse de su gestión.

Artículo 3.- Registro de Explotaciones Ganaderas de La Rioja.

1. Todas las explotaciones ganaderas de la Comunidad Autónoma de La Rioja deberán estar incluidas en el Registro de Explotaciones Ganaderas. La inscripción será obligatoria para todas y cada una de las especies animales que formen la explotación, con independencia del número de animales albergados.

2. La inclusión en el Registro de Explotaciones Ganaderas de La Rioja, no exime de la obtención, por parte del titular, de todos los permisos, autorizaciones o licencias exigibles por la normativa vigente para este tipo de actividades.

3. Para ser inscritas en el Registro, las explotaciones ganaderas deberán cumplir las disposiciones normativas nacionales, de la Unión Europea y de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en su caso, aplicables a cada especie animal y orientación productiva, en especial las referidas a las ordenaciones sanitarias y zootécnicas.

Los Servicios Veterinarios Oficiales de las Oficinas Comarcales Agrarias de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Económico podrán informar a los futuros titulares, a petición de éstos, sobre las condiciones particulares que para cada especie animal sean exigidas por la legislación en materia de ordenación sanitaria y zootécnica de las explotaciones ganaderas.

4. El derecho de acceso al Registro de Explotaciones Ganaderas de La Rioja se ajustará a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. El acceso a los datos recogidos por el Registro de Explotaciones Ganaderas de La Rioja, se ajustará a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 4.- Presentación de solicitudes.

1. El titular de la explotación, antes de iniciar su actividad ganadera, deberá presentar una solicitud de inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas de La Rioja, debidamente cumplimentada, dirigida al Director General del Instituto de Calidad de La Rioja. Los datos que deberá aportar el solicitante se ajustarán a los contemplados en el anexo IV del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

2. Las solicitudes se presentarán en las Oficinas Comarcales Agrarias de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Económico o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Los diferentes modelos de solicitud, en función de las especies animales que formen la explotación, estarán a disposición de los interesados en los Servicios Veterinarios Oficiales de las Oficinas Comarcales Agrarias y se acompañarán de la siguiente documentación:

- Copia compulsada de la Licencia municipal de actividad o documento expedido por la autoridad local competente que acredite el cumplimiento de la normativa aplicable al municipio correspondiente que afecta a esa actividad o, en su caso, acreditación de su inexigibilidad.

- Memoria de la explotación. El modelo de Memoria estará a disposición de los interesados en los Servicios Veterinarios Oficiales de las Oficinas Comarcales Agrarias.

- Copia compulsada del título de propiedad a nombre del titular de la explotación o contrato de arrendamiento de las instalaciones y/o del terreno donde se ubica la explotación ganadera.

- Fotocopia del NIF/CIF del titular de la explotación ganadera.

- En caso de entidades asociativas, copia compulsada de los Estatutos de su constitución, acompañados de las fotocopias de los NIF de los socios.

- Cualquier otra documentación que deba ser exigida en cumplimiento de la normativa sectorial vigente de carácter autonómico, nacional o comunitario.

Artículo 5.- Tramitación y Resolución.

1. A la vista de la documentación presentada por el titular de la explotación y realizadas las comprobaciones que se consideren oportunas, los Servicios Veterinarios Oficiales de la Oficina Comarcal Agraria correspondiente emitirán un informe sobre el cumplimiento de la normativa vigente en materia de explotaciones ganaderas. Este informe, junto con la totalidad del expediente será remitido al Servicio de Ganadería del Instituto de Calidad de La Rioja para su estudio, evaluación y tramitación de la propuesta de resolución.

2. El Director General del Instituto de Calidad de La Rioja dictará la correspondiente resolución y la notificará al interesado en el plazo máximo de dos meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado y notificado resolución expresa, el interesado podrá entender estimada su solicitud de inclusión en el Registro de Explotaciones Ganaderas de La Rioja.

Artículo 6.- Asignación del código de identificación.

1. En la notificación de la resolución de inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas de La Rioja se comunicará al titular un código de identificación, que será único para su explotación ganadera.

2. La estructura de dicho código será:

a) “ES” que identifica a España.

b) “26” que identifica a la provincia de La Rioja.

c) Tres dígitos que identifican el municipio, según la codificación del Instituto Nacional de Estadística.

D) Siete dígitos que identifican la explotación dentro del municipio de forma única.

Artículo 7.- Cambio de titularidad y modificación de datos del registro.

1. Las solicitudes de cambio de titularidad de explotación ganadera, que deberán ir firmadas por el titular cesante y por el nuevo titular, se tramitarán y resolverán de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 4 y 5 de este Decreto. No obstante, en el supuesto de fallecimiento del anterior titular, bastará la firma del nuevo titular y el certificado de fallecimiento del anterior.

2. La modificación de los datos que figuran en el Registro de Explotaciones Ganaderas de La Rioja deberá ser solicitada por el titular de la explotación ganadera, mediante solicitud dirigida al Director General del Instituto de Calidad y se presentará en las Oficinas Comarcales Agrarias de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Económico o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La documentación que deberá aportar será la necesaria para acreditar la modificación solicitada. El Servicio de Ganadería a la vista de la solicitud y de la documentación presentada procederá a modificar los datos en el Registro de Explotaciones Ganaderas de La Rioja.

3. Aquellas modificaciones que supongan cambios significativos, podrán dar lugar a que el Servicio de Ganadería, ante la importancia de los cambios propuestos, comunique al interesado la necesidad de iniciar un procedimiento igual al descrito en los artículos 4 y 5 de este Decreto.

Artículo 8.- Suspensiones temporales y bajas de oficio en el registro.

1. En aquellos casos en que se interrumpa la actividad de las explotaciones ganaderas durante un periodo superior a un año, se procederá a considerar a la explotación como inactiva. Si transcurren más de dos años desde la consideración de inactividad sin que la explotación reanude nuevamente su actividad, se procederá de oficio a darle de baja en el Registro de Explotaciones Ganaderas de La Rioja, previo el correspondiente procedimiento en el que se dará audiencia al interesado.

2. La no comunicación por parte del titular de una explotación ganadera, de los cambios o modificaciones en los datos consignados en el Registro de Explotaciones Ganaderas de La Rioja, de acuerdo con el procedimiento descrito en el artículo 7.2 de este Decreto, podrá dar lugar a la suspensión temporal de la inscripción en el mismo, que será comunicada al interesado. En el caso de que esta situación no fuese corregida por parte del titular en el plazo de diez días tras la comunicación de la suspensión temporal, persistiendo la ausencia de notificación de cambios en el Registro y no hubiera correspondencia en aspectos importantes de la explotación ganadera entre los inicialmente declarados y los comprobados en una inspección realizada por los Servicios Veterinarios Oficiales adscritos al Servicio de Ganadería, la suspensión temporal podrá implicar la baja definitiva en el Registro de Explotaciones Ganaderas de La Rioja, previo el correspondiente procedimiento en el que se dará audiencia al interesado.

Tendrán la consideración de aspectos importantes de la explotación ganadera, a los efectos de lo contemplado en este artículo, aquellos que impliquen modificaciones de las capacidades, introducción de otras especies ganaderas o tipos de animal, nueva clasificación zootécnica, ubicaciones diferentes, ampliación y/o reconstrucción de las instalaciones.

Artículo 9.- Bajas en el registro a petición del interesado.

1. El titular de una explotación ganadera que desee tramitar su baja en el Registro de Explotaciones Ganaderas de La Rioja, deberá presentar una solicitud de baja, debidamente cumplimentada, dirigida al Director General del Instituto de Calidad de La Rioja. Las solicitudes se presentarán en las Oficinas Comarcales Agrarias de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Económico o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El modelo de solicitud de baja estará a disposición de los interesados en los Servicios Veterinarios Oficiales de las Oficinas Comarcales Agrarias.

2. El Instituto de Calidad de La Rioja notificará a los interesados, en el plazo máximo de dos meses desde la solicitud, la correspondiente resolución de baja en el Registro. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado y notificado resolución expresa, el interesado podrá entender estimada su solicitud de baja en el Registro de Explotaciones Ganaderas de La Rioja.

Artículo 10.- Obligaciones de los titulares de las explotaciones ganaderas.

1. El titular de una explotación ganadera, en el momento de la solicitud de inscripción en el Registro, deberá facilitar al Servicio de Ganadería del Instituto de Calidad de La Rioja todos los datos necesarios para su inclusión en el mismo, así como cualquier otra información que le pudiera ser requerida en el futuro.

2. El titular de una explotación ganadera deberá comunicar cualquier cambio que suponga una modificación de los datos consignados en el Registro de Explotaciones Ganaderas de La Rioja en el plazo de un mes desde que se produzca. La comunicación se realizará conforme al procedimiento establecido en el artículo 7.2 de este Decreto.

En el caso de cambios en la orientación productiva de la explotación ganadera, cambios en las capacidades máximas o ampliaciones de las instalaciones, la solicitud de modificación de los datos se presentará antes de que se produzcan.

3. Los datos sobre los censos de las explotaciones se comunicarán al Servicio de Ganadería del Instituto de Calidad de La Rioja al menos una vez al año. A este respecto, el censo se comunicará antes del 1 de marzo de cada año, en la forma que determinen los Servicios Veterinarios Oficiales adscritos al Servicio de Ganadería, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones normativas específicas de cada sector. El Servicio de Ganadería podrá actualizar el censo de las explotaciones con motivo de actuaciones administrativas o sobre el terreno que se lleven a cabo en las mismas.

4. En aplicación del artículo 38 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y del artículo 8 de la Ley 7/2002, de 18 de octubre, de Sanidad Animal de la Comunidad Autónoma de La Rioja, todo titular de explotación ganadera deberá llevar un Libro de registro de explotación.

5. El titular de una explotación ganadera comunicará a los Servicios Veterinarios Oficiales adscritos al Servicio de Ganadería las entradas y salidas de animales hacia o desde su explotación, así como los nacimientos y las muertes de los mismos, cuando así lo exija la normativa aplicable a cada especie y en la forma y plazos que ésta determine.

6. Los titulares de explotaciones ganaderas quedan obligados al cumplimiento de la normativa vigente en materia de identificación animal.

7. Todo titular de explotación ganadera queda obligado al cumplimiento de la normativa vigente en materia de sanidad animal y protección de los animales.

8. El titular de una explotación ganadera deberá poseer y llevar actualizado el Libro de registro de tratamientos, tal y como se dispone en el artículo 52 de la Ley 7/2002, de 18 de octubre, de Sanidad Animal de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

9. Cualquier otra exigida por las disposiciones normativas nacionales, de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de la Unión Europea, aplicables a cada especie animal y orientación productiva.

Artículo 11.- Controles.

Los Servicios Veterinarios Oficiales adscritos al Servicio de Ganadería del Instituto de Calidad de La Rioja llevarán a cabo los controles necesarios, administrativos y sobre el terreno, para garantizar el cumplimiento de este Decreto.

Artículo 12.- Régimen sancionador.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este Decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones de acuerdo con lo establecido en la Ley 7/2002, de 18 de octubre, de Sanidad Animal de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir.

Disposición adicional única.- “Cartilla Ganadera”.

La posesión por parte de los titulares de explotación del documento “Cartilla Ganadera” contemplado en el Reglamento de Epizootias, aprobado mediante Decreto de 4 de febrero de 1955, se sustituye por la posesión del Libro de registro de explotación y del Libro de registro de tratamientos regulados en la Ley 7/2002 de Sanidad Animal de La Rioja, debidamente actualizados.

Disposición transitoria única.- Explotaciones ya registradas.

Los titulares de explotaciones que ya estuvieran inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas de La Rioja antes de la entrada en vigor de este Decreto, en aplicación de la Orden de 24 de febrero de 1989 de la Consejería de Agricultura y Alimentación, sobre registros de explotaciones ganaderas en la Comunidad Autónoma de La Rioja, no deberán solicitar de nuevo su inclusión en el mismo.

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 24 de febrero de 1989 de la Consejería de Agricultura y Alimentación, sobre registros de explotaciones ganaderas en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Disposición final primera.- Facultad de desarrollo.

Se faculta al Consejero competente en materia de Ganadería para adoptar, en el ámbito de sus atribuciones, las disposiciones y medidas necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este Decreto.

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Anexo I

Especies y grupos de especies a que se refiere el artículo 1.2

- Bóvidos: vacuno.

- Porcino: cerdo.

- Ovino.

- Caprino.

- Équidos: caballar, asnal, mular.

- Aves de corral:

* Gallinas.

* Pavos.

* Pintadas.

* Patos.

* Ocas.

* Codornices.

* Palomas.

* Faisanes.

* Perdices.

* Aves corredoras (Ratites).

- Cunicultura:

* Conejos.

* Liebres.

- Apicultura: abejas.

- Especies peleteras: visón, nutria y chinchilla.

- Acuicultura continental.

- Especies cinegéticas de caza mayor criadas como animales de producción:

* Ciervos.

* Corzos.

* Jabalíes.

* Gamos

- Otras especies de producción.

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