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REGISTRO DE COFRADÍAS DE PESCADORES Y FEDERACIONES DE COFRADÍAS

04/06/2005
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Decreto 115/2005, de 17 de mayo, del Registro de Cofradías de Pescadores y Federaciones de Cofradías del País Vasco y régimen de comunicaciones (BOPV de 2 de junio de 2005). Texto completo.

§1010780

El Decreto 115/2005 crea, organiza y regula el funcionamiento del Registro de Cofradías de Pescadores y Federaciones de Cofradías del País Vasco, previsto en el artículo 67.1 de la Ley 16/1998, de 25 de junio, de Cofradías de Pescadores, así como el régimen de comunicaciones de los actos de gestión de las mismas.

El Decreto Autonómico establece que el Registro es único para toda la Comunidad Autónoma del País Vasco y que sus competencias corresponden al Departamento de Agricultura y Pesca, que es responsable de su dirección y gestión a través de la Dirección de Pesca.

La Ley 16/1998, de 25 de junio, de Cofradías de Pescadores puede consultarse en el Libro Segundo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 115/2005, DE 17 DE MAYO, DEL REGISTRO DE COFRADÍAS DE PESCADORES Y FEDERACIONES DE COFRADÍAS DEL PAÍS VASCO Y RÉGIMEN DE COMUNICACIONES.

El Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, establece en el artículo 10.21 la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de Cofradías de Pescadores.

En virtud de dicha competencia se promulgó la Ley 16/1998, de 25 de junio, de Cofradías de Pescadores, aprobada por el Parlamento Vasco, la cual establece que las Cofradías de Pescadores del País Vasco se regirán por dicha Ley, por las normas que la desarrollen y por los Estatutos que libremente se otorguen.

La Ley 16/1998, de 25 de junio, de Cofradías de Pescadores, dedica su Capítulo VII al Registro de Cofradías de Pescadores y Federaciones de Cofradías del País Vasco, estableciendo, de forma genérica, las líneas básicas que deberán configurar su organización y funcionamiento, así como los actos que habrán de ser objeto de inscripción registral, en aras a alcanzar su existencia y validez jurídica, tal y como lo establece el artículo 67.3 de la citada Ley.

En este sentido, el presente Decreto supone un desarrollo de la Ley 16/1998, de 25 de junio, en relación con el mandato previsto en el artículo arriba mencionado, creando y regulando el citado Registro de Cofradías de Pescadores y de Federaciones de Cofradías del País Vasco, como instrumento de publicidad respecto a todos aquellos actos que afecten a la estructura y funcionamiento de estas corporaciones, así como a todos los demás actos cuya trascendencia jurídica aconseja que se les dote de seguridad y publicidad. Asimismo se incluyen un régimen de comunicaciones de actos relativos a la gestión de las Cofradías, que por su trascendencia, se considera necesario que, al menos, semestralmente se comuniquen, a efectos meramente informativos.

En su virtud, por todo lo expuesto, oídas las Cofradías de Pescadores y Federaciones de Cofradías del País Vasco, oída la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno Vasco, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el 17 de mayo de 2005,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto crear, organizar y regular el funcionamiento del Registro de Cofradías de Pescadores y Federaciones de Cofradías del País Vasco, previsto en el artículo 67.1 de la Ley 16/1998, de 25 de junio, de Cofradías de Pescadores, así como el régimen de comunicaciones de los actos de gestión de las mismas.

Artículo 2.– Finalidad.

El Registro de Cofradías de Pescadores y Federaciones de Cofradías del País Vasco tiene como finalidad servir de instrumento de publicidad respecto a todos aquellos actos que afecten a la estructura y funcionamiento de las Cofradías de Pescadores y Federaciones de Cofradías, así como a todos los demás actos cuya trascendencia jurídica aconseja que se les dote de seguridad y publicidad, para disponer de forma permanente, integrada y actualizada, de la información precisa para el correcto desempeño de las competencias en esta materia.

Artículo 3.– Competencias.

La Dirección de Pesca, como órgano responsable de la gestión y llevanza del Registro, tendrá las siguientes competencias:

a) Clasificar, calificar e inscribir, previa resolución de ratificación, los actos que obligatoriamente deban acceder al Registro.

b) Expedir certificaciones y demás instrumentos o medios de publicidad.

c) Llevar el archivo o protocolo a que se refiere el artículo 6.2.

Artículo 4.– Efectos de la Inscripción Registral.

1.– Los Estatutos de las Cofradías y Federaciones, sus modificaciones y sus acuerdos o convenios deberán ser previamente ratificados por la Dirección de Pesca, para poder ser inscritos registralmente.

2.– La inscripción en el Registro de los actos que sean objeto de la misma, constituirá requisito obligatorio del que depende la existencia y la validez jurídica de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 67.3 de la Ley 16/1998, de 25 de junio, de Cofradías de Pescadores.

Artículo 5.– Organización y gestión del Registro.

1.– El Registro es único para toda la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus competencias corresponden al Departamento de Agricultura y Pesca, que es responsable de su dirección y gestión a través de la Dirección de Pesca.

2.– La gestión del Registro se realizará informáticamente. No obstante, los procedimientos informáticos utilizados se completarán con archivos documentales que contendrán las copias de los documentos que hayan sido objeto de inscripción así como las resoluciones administrativas dictadas con relación a aquéllos.

Artículo 6.– Estructura y contenido del Registro.

1.– El Registro se estructura en dos secciones:

a) Sección 1.ª: Cofradías y Federaciones de Cofradías del Territorio Histórico de Bizkaia.

b) Sección 2.ª: Cofradías y Federaciones de Cofradías Territorio Histórico de Gipuzkoa.

2.– Estas secciones quedarán, a su vez, divididas en tantas subsecciones como Cofradías de Pescadores y Federaciones de Cofradías existan en el Territorio Histórico correspondiente. Por cada Cofradía o Federación de Cofradías se abrirá un expediente.

3.– En el Registro de Cofradías de Pecadores y Federaciones de Cofradías del País Vasco serán objeto de inscripción todos los actos emanados de estas corporaciones que, según el artículo 67 de la Ley 16/1998, de 25 de junio, de Cofradías de Pescadores, deban tener acceso a dicho Registro, y en particular los siguientes:

a) Acuerdos de la Asamblea Constituyente relativos a:

1.– La constitución de una Cofradía de Pescadores o de una Federación de Cofradías.

2.– La aprobación de los Estatutos de una Cofradía de Pescadores o de una Federación de Cofradías.

b) Acuerdos de aprobación de la Asamblea General relativos a:

1.– Los acuerdos de colaboración.

2.– La modificación, fusión, disolución y/o supresión del ámbito territorial.

3.– La participación de las Cofradías, por sí o a través de sus Federaciones, en otras empresas u organizaciones territoriales, estatales, comunitarias e internacionales.

c) Acuerdos por los que se aprueba la delegación por parte de las Administraciones Públicas de funciones, en materias que afecten al sector pesquero profesional.

d) Acuerdos del Departamento de Agricultura y Pesca, adoptados previa instrucción del correspondiente procedimiento, relativos a la supresión de una Cofradía de Pescadores.

4.– Todos los actos inscribibles, citados en el apartado anterior, tendrán carácter reglado, por lo que solo podrán denegarse las inscripciones en el Registro por razones de legalidad.

5.– Asimismo las Cofradías de Pescadores y Federaciones de Cofradías deberán comunicar semestralmente aquellos acuerdos relativos a su gestión, que se citan a continuación:

a) Acuerdos cuya aprobación corresponde a la Asamblea General:

1.– La aprobación de los presupuestos anuales de ingresos y gastos así como la aprobación del cierre presupuestario.

2.– La aprobación del balance anual de la situación patrimonial, económica y financiera así como de la memoria.

3.– La disposición de los bienes inmuebles.

4.– La aprobación de la memoria de actuaciones, de los proyectos y programas de actuación.

b) Acuerdos de la Junta Directiva sobre el alta, la baja o la incompatibilidad de los miembros de la Cofradía o Federación de Cofradías.

Estos actos podrán ser inscritos en el Registro a efectos informativos sin necesidad de ratificación.

Artículo 7.– Procedimiento.

1.– La inscripción de todos aquellos actos que procedan del Departamento de Agricultura y Pesca y que afecten a la Cofradías de Pescadores y/o Federaciones, así como todos aquellos acuerdos y convenios adoptados por las mismas y que, por mandato legal, se encuentren sometidos a examen por la Dirección de Pesca en base a los informes jurídicos y técnico-económicos de los que deberán ir provistos aquéllos, se practicarán de oficio por la Dirección de Pesca, como órgano responsable del Registro.

2.– Los actos o acuerdos dictados por las Cofradías de Pescadores y Federaciones de Cofradías en el marco del funcionamiento ordinario de las mismas, como son los recogidos en los puntos 1, 2, 3 del apartado b) del artículo 6.3 del presente Decreto, se inscribirán a instancia de parte, mediante la correspondiente solicitud, que se ajustará al modelo previsto en el anexo I de este Decreto.

3.– Los interesados presentarán la solicitud y la documentación necesaria, dirigida a la Dirección de Pesca del Departamento de Agricultura y Pesca, en el Registro de Cofradías y Federaciones de Cofradías del País Vasco o en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dichas solicitudes habrán de ir acompañadas de la documentación que contenga los actos objeto de inscripción y, en su caso, de los informes jurídicos y técnico-económicos exigidos en el artículo 69 de la Ley 16/1998, de 25 de junio, de Cofradías de Pescadores.

4.– La Dirección de Pesca procederá a la ratificación y a la inscripción registral del acuerdo o, en su caso, a la denegación de dicha inscripción, que solo podrá ser por razones de legalidad. En este último caso, el Director de Pesca, dictará resolución denegatoria motivando la misma.

5.– En el caso de que la inscripción no pudiera practicarse por insuficiencia de los datos aportados, se requerirá al interesado para subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, señalándose que, en lo no previsto en la presente norma, resultará de aplicación lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

6.– El plazo máximo para resolver y notificar la inscripción solicitada es de tres meses, a contar desde la entrada en el registro de la Dirección de Pesca, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, transcurrido el cual sin haber recaído resolución expresa se entenderá estimada la inscripción.

Artículo 8.– Rectificación de errores.

1.– Los errores cometidos en cualquier tipo de inscripción no podrán rectificarse mediante enmiendas, tachas o raspaduras. La rectificación se realizará mediante la extensión de un nuevo asiento al que se otorgará un número nuevo y en el que se hará constar:

a) La referencia al asiento y línea donde se ha cometido el error.

b) Las palabras o conceptos erróneos.

c) Los términos que sustituyan a los errores cometidos.

d) Declaración de haber quedado rectificado el asiento primitivo.

2.– La rectificación de notas marginales se extenderá lo más cerca posible de las rectificadas.

3.– Cuando se haya rectificado un asiento registral, se extenderá al margen del asiento erróneo una remisión suficiente al nuevo asiento.

4.– Rectificada una inscripción, se rectificarán también el resto de los asientos relativos a las materias afectadas, si también fueran erróneos. Dicha rectificación se realizará mediante la extensión de la correspondiente nota marginal.

Artículo 9.– Medios de publicidad registral.

La publicidad del Registro se llevará a cabo mediante certificaciones del contenido de los asientos o copia compulsada de los documentos integrantes del protocolo.

Artículo 10.– Certificación.

1.– De toda inscripción que se practique se podrá solicitar certificación de la misma. Dicho documento irá firmado por el Director de Pesca y será un medio de acreditar fehacientemente el contenido de la inscripción. Asimismo el Director de Pesca podrá expedir notas simples de las inscripciones practicadas.

2.– Las certificaciones podrán ser positivas o negativas:

a) Las certificaciones positivas serán totales o parciales y en ambos casos irán referidas al contenido propio del Registro que se regula en el presente Decreto.

b) La certificación total reproducirá íntegramente los asientos practicados en las hojas abiertas al efecto.

3.– En las certificaciones parciales ha de expresarse siempre obligatoriamente que en lo omitido no hay nada que amplíe, restrinja, modifique o condiciones aquello que se certifica.

4.– Las certificaciones y notas simples se expedirán por el Director de Pesca en un plazo de diez días, desde la presentación de la solicitud.

Artículo 11.– Modificación de los datos inscritos.

1.– Se deberá comunicar obligatoriamente a la Dirección de Pesca todos los cambios y alteraciones que se produzcan en los datos inscritos en el plazo de diez días a partir del momento en que se produzca la modificación, acompañando en todo caso los documentos necesarios.

2.– Asimismo, las Cofradías de Pescadores y Federaciones de Cofradías deberán cumplimentar los formularios que la Dirección de Pesca remita a los interesados para la actualización del Registro.

3.– El modelo de solicitud es el previsto en el anexo II de este Decreto.

Artículo 12.– Cancelaciones.

1.– La inscripción en el Registro de Cofradías de Pescadores y Federaciones de Cofradías del País Vasco se podrá cancelar de oficio, previa audiencia al interesado, o a solicitud del propio interesado, siendo necesaria en ambos casos la motivación de la misma.

2.– El Director de Pesca dictará la correspondiente resolución de cancelación, que será notificada al interesado así como a los responsables del Registro y contra la que cabrá recurso de alzada ante el Viceconsejero de Pesca.

Artículo 13.– Base de datos.

El Departamento de Agricultura y Pesca implantará una aplicación informática para la inscripción de documentos en el Registro de Cofradías de Pescadores y Federaciones de Cofradías del País Vasco, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Decreto, cuyos datos se almacenarán en ordenadores centrales conectados mediante una red informática con objeto de garantizar la seguridad de los mismos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

La Dirección de Pesca inscribirá de oficio en el Registro de Cofradías de Pescadores y Federaciones de Cofradías del País Vasco las actualmente existentes junto con sus órganos de gobierno y administración, y que son las que a continuación se recogen:

a) Sección de Bizkaia:

1.– Cofradía de Pescadores Santo Tomas de Armintza.

2.– Cofradía de Pescadores de San Pedro de Bermeo.

3.– Cofradía de Pescadores San Nicolás de Bari de Elantxobe.

4.– Cofradía de Pescadores San Pedro de Lekeitio.

5.– Cofradía de Pescadores San Pedro de Mundaka.

6.– Cofradía de Pescadores Santa Clara de Ondarroa.

7.– Cofradía de Pescadores San Pedro de Santurtzi.

8.– Cofradía de Pescadores Santa María de Zierbana.

9.– Federación de Cofradías Pescadores de Bizkaia.

b) Sección de Gipuzkoa:

1.– Cofradía de Pescadores Nuestra Señora del Carmen de Donostia.

2.– Cofradía de Pescadores Elkano de Getaria.

3.– Cofradía de Pescadores San Pedro de Hondarribi.

4.– Cofradía de Pescadores de Mutriku.

5.– Cofradía de Pescadores de San Pedro de Orio.

6.– Cofradía de Pescadores San Pedro de Pasaia.

7.– Federación de Cofradías de Pescadores de Gipuzkoa.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Se faculta al Consejero de Agricultura y Pesca para dictar, mediante Orden, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto, así como para modificar los anexos que figuran en el mismo.

Segunda.– El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

ANEXOS

Omitidos.

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