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MODIFICACIÓN DEL DECRETO 14/1999

03/06/2005
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Decreto 41/2005, de 26 de mayo, por el que se modifican determinados artículos del Decreto 14/1999 por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos Populares de la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 1 de junio de 2005). Texto completo.

§1010756

DECRETO 41/2005, DE 26 DE MAYO, POR EL QUE SE MODIFICAN DETERMINADOS ARTÍCULOS DEL DECRETO 14/1999 POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ESPECTÁCULOS TAURINOS POPULARES DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.

El Decreto 14/1999, de 8 de febrero por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos Populares de la Comunidad de Castilla y León nació con la finalidad de regular y ordenar el desarrollo de este tipo de festejos, de gran tradición en buena parte del territorio autonómico.

El tiempo transcurrido desde que se aprobó el texto vigente, hace necesaria una revisión del mismo, a fin de adaptarlo a las exigencias que actualmente se plantean en este sector, que demanda una modificación de la normativa autonómica en el sentido de mejorar las medidas de seguridad aplicables tanto a la protección de los profesionales, como de los espectadores intervinientes en los espectáculos taurinos populares.

Concretamente, la principal modificación que se introduce, consistente en la recuperación de la figura de los delegados gubernativos para este tipo de festejos, surge como consecuencia de un acuerdo adoptado en las IX Jornadas de Espectáculos Taurinos celebradas en Soria en noviembre del año 2003. En estas Jornadas, tanto los representantes de la administración estatal y local presentes, como los representantes de los distintos sectores afectados, instaron a la Administración autonómica para que abordara a la mayor brevedad esta reforma, cuyo objetivo último es proporcionar al presidente de este tipo de espectáculos el apoyo necesario para que la celebración de los mismos se ajuste a la legalidad vigente, lo que implicará una mayor seguridad para los intervinientes, así como supondrá una mayor garantía respecto de la integridad de los animales participantes.

En su virtud, la Junta Castilla y León, a propuesta del Consejero de Presidencia y Administración Territorial, de acuerdo con el Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de en su reunión de 26 de mayo de 2005

DISPONE

Artículo Único.– Se aprueba la modificación del Decreto 14/1999, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos Populares de la Comunidad de Castilla y León, procediéndose a dar nueva redacción a los artículos en los términos establecidos en el Anexo que se adjunta.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Desarrollo normativo.

Se faculta al Consejero de Presidencia y Administración Territorial para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Segunda.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Valladolid, 26 de mayo de 2005.

ANEXO

MODIFICACIÓN DEL DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA

EL REGLAMENTO DE ESPECTÁCULOS TAURINOS POPULARES

DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN

Artículo 1.– Modificación del Capítulo I del Decreto 14/1999.

1.– El artículo 9 tendrá la siguiente redacción:

“Se entiende por participantes todas aquellas personas que toman parte en un espectáculo taurino popular, diferenciándose entre:

a) Personal de control: Son el presidente del festejo, el delegado gubernativo, el director de lidia, el director de campo, así como los colaboradores voluntarios y demás personal de organización.

b) Participantes voluntarios activos: Son los caballistas y los corredores.

c) Participantes voluntarios pasivos: Son los espectadores y los informadores.”

2.– El párrafo 3.º de la letra c) del artículo 10.1 tendrá la siguiente redacción:

“En las entidades locales de más de mil habitantes, así como en aquellas de menor población en las que se celebren espectáculos taurinos populares en los que participen machos despuntados que hayan cumplido cuatro o más años o machos sin despuntar que hayan cumplido tres o más años, deberán establecerse dos líneas físicas de aislamiento, la primera que separe el espacio por el que se celebra activamente el espectáculo del espacio donde sitúan los espectadores y la segunda que aísle éste último espacio del resto de la localidad, y situada en lugares o calles próximas a suficiente distancia de la primera para facilitar la expansión de los intervinientes ante cualquier incidente con el fin de evitar aglomeraciones. En todo caso, deberán habilitarse en ambas líneas de aislamiento salidas para garantizar la evacuación de los posibles heridos.”

3.– Se añade la letra f) al artículo 10.1 que tendrá la siguiente redacción:

“f) Igualmente, se prohíbe a los participantes voluntarios activos portar objetos o útiles que puedan dañar a los animales o perjudicar el buen desarrollo del espectáculo.”

4.– El artículo 12.1 tendrá la siguiente redacción:

“1.– La presidencia de los espectáculos taurinos populares corresponderá al Alcalde o, en su caso, al Alcalde Pedáneo de la localidad en que se celebren, pudiendo delegarse en un Concejal de la Corporación, en un Vocal de la Junta Vecinal o en persona de reconocida competencia.”

5.– Se añade un párrafo a la letra c) del artículo 12.2 que tendrá la siguiente redacción:

“El Presidente, previamente a adoptar la decisión de suspender el festejo, deberá solicitar en todo caso informe del delegado gubernativo. Igualmente, y atendiendo a la causa que motivara la suspensión, deberá solicitar los informes técnicos que procedan del director de lidia, del director de campo, del jefe del equipo médico o de los veterinarios de servicio.”

6.– El artículo 12.3 tendrá la siguiente redacción:

“3.– El presidente, en el ejercicio de sus funciones, estará asistido por el delegado gubernativo, por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que la Autoridad competente haya adscrito al espectáculo para las funciones propias de seguridad y orden público que tengan atribuidas, por el director de lidia, por el director de campo y por los colaboradores designados para el festejo, además de los servicios de Policía Local y, en su caso, de Protección Civil presentes durante su desarrollo.”

7.– Se introduce un nuevo artículo, el artículo 12 bis, que con el título de Delegado Gubernativo tendrá la siguiente redacción:

“1.– El delegado gubernativo de los espectáculos taurinos populares objeto de este Reglamento será nombrado por el Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en la provincia entre los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. El nombramiento como delegados gubernativos de miembros del Cuerpo de la Policía Nacional y del Cuerpo de la Guardia Civil se hará previa propuesta del titular de la Administración Periférica del Estado en dicha provincia. En defecto de los anteriores podrá ser nombrado un miembro de la Policía Local a propuesta del Alcalde.

2.– El delegado gubernativo del festejo taurino popular tendrá las siguientes funciones:

a) Asistir al presidente del festejo transmitiendo sus órdenes y exigiendo su cumplimiento.

b) Levantar las Actas que procedan conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.

c) Sin perjuicio de las funciones que tenga atribuidas en materia de orden público y seguridad ciudadana, llevar directamente el control y vigilancia de todos los extremos previstos en este Reglamento.

d) Impedir la intervención o expulsar del festejo a cualquier participante o espectador que incumpla las condiciones o garantías previstas en el presente Reglamento.

3.– En el desempeño de las anteriores funciones el delegado gubernativo contará con la oportuna dotación de agentes de la autoridad y será auxiliado por los colaboradores voluntarios designados para el festejo.”

8.– El artículo 13.1 tendrá la siguiente redacción:

“1.– En todos los festejos taurinos populares deberá existir una director de lidia, identificado con un brazalete verde de color vivo, que será un profesional inscrito en las secciones I, II ó V, categorías a) y b), del Registro General de Profesionales Taurinos del Ministerio del Interior, excepto en los encierros de campo donde las funciones del director de lidia se desarrollarán por un director de campo y en los encierros mixtos donde deberán existir ambas figuras.”

9.– Se añade la letra e) al artículo 13.2 que tendrá la siguiente redacción:

“e) Poner en conocimiento del presidente y del delegado gubernativo de los espectáculos cualquier incidencia que deban conocer, así como actitudes o comportamientos sobre los que proceda adoptar medidas de carácter sancionador.”

10.– El artículo 14.1 tendrá la siguiente redacción:

“1.– Los colaboradores voluntarios son aquellas personas que, identificadas con un brazalete rojo de color vivo, están habilitadas como tales entre aficionados cualificados con conocimiento y aptitud suficiente para desarrollar las funciones que se les encomienden por el delegado gubernativo en coordinación con el director de lidia o director de campo, y, en especial, impedir accidentes o limitar sus consecuencias, así como prestar su apoyo al servicio de asistencia sanitaria en las funciones de atención y evacuación de heridos.”

11.– El artículo 15 tendrá la siguiente redacción:

“Son aquellas personas que participan voluntaria y activamente a caballo en el encierro, disfrutando del mismo y ayudando a conducir las reses campo a través, debiendo atender las directrices que marque el Personal de Control.”

12.– El artículo 16 tendrá la siguiente redacción:

“Son aquellas personas que participan voluntaria y activamente a pie en el espectáculo taurino, disfrutando del mismo a través de carreras, cites, cortes o toreo, debiendo atender las directrices que marque el Personal de Control.”

13.– El artículo 18 tendrá la siguiente redacción:

“Son aquellas personas pertenecientes a los distintos medios de comunicación que, debidamente acreditados por la organización, realicen funciones de información del espectáculo taurino, debiendo respetar el buen desarrollo del festejo y acatando las directrices del Personal de Control.”

14.– El artículo 20. 2 y 3 tendrá la siguiente redacción:

“2.– El reconocimiento de cada res, que se efectuará en presencia del organizador y del ganadero, o sus representantes, y del presidente asistido por el delegado gubernativo, exigirá la comprobación de los siguientes parámetros:...”

“3.– Del resultado del reconocimiento se levantará el correspondiente acta, que se firmará a continuación por las personas relacionadas en el apartado 2 del presente artículo, que será remitida al órgano competente en el plazo de diez días, no pudiendo utilizarse en el espectáculo taurino ninguna res que no haya cumplido todos los parámetros expuestos en el apartado anterior, salvo el de la peligrosidad si en el mismo acto se procede al despunte de la cornamenta en presencia de veterinario, presidente, delegado gubernativo, organizador y ganadero o sus representantes.”

15.– El artículo 23.2 tendrá la siguiente redacción:

“2.– El sacrificio se deberá realizar, como máximo, el día hábil siguiente a la finalización del espectáculo o ciclo, en presencia del delegado gubernativo que diligenciará el correspondiente certificado de nacimiento para proceder a su baja en el correspondiente Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia, así como de los veterinarios del servicio y, en su caso, del organizador y del ganadero o sus representantes.”

16.– Se añade un nuevo apartado al artículo 23 que tendrá la siguiente redacción:

“3.– Cuando el sacrificio de las reses se lleve a cabo en una instalación ubicada en otra localidad distinta a la del festejo, se eximirá la presencia del delegado gubernativo y de los veterinarios de servicio en el festejo en las operaciones de sacrificio. No obstante lo anterior, por el personal responsable de dicha instalación deberá expedirse la oportuna certificación en la que se haga constar la identificación completa de las reses sacrificadas y cualquier otra circunstancia que se estime conveniente reseñar. En tales casos, una vez que haya sido expedida la anterior certificación, ésta se deberá remitir por el organizador del festejo al delegado gubernativo que hubiere intervenido en el mismo, a los efectos previstos en el apartado anterior.”

17.– Las letras d), g), h) e i) del artículo 25.2 tendrán la siguiente redacción:

“d) Certificación del Técnico competente del Servicio que tenga encomendadas las competencias en materia sanitaria, en el que conste que la relación de los medios sanitarios adjunta, debidamente firmada y sellada por él y propuesta por el organizador del espectáculo, cumple los requisitos sanitarios establecidos en el Capítulo III de este Reglamento, tanto respecto a los medios materiales que vayan a adscribir a la enfermería y ambulancias, asistenciales o no, como respecto a los medios personales componentes del equipo médico previamente visados por el Colegio de Médicos, sin perjuicio de las obligaciones que para dicho equipo se establecen en el artículo 33 de este Reglamento.

g) Certificación acreditativa de la contratación de los seguros exigidos en el artículo 27.

h) Copia cotejada del contrato de trabajo formalizado con el profesional taurino que actúe como director de lidia o, en su caso, designación del director de campo, relación nominal de colaboradores voluntarios, certificado de la seguridad social en la que conste la inscripción de la empresa o del organizador y el alta del Director de Lidia, así como de encontrarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social.

i) Declaración del organizador del espectáculo asumiendo el compromiso de sacrificio de las reses en instalaciones autorizadas al efecto al finalizar el festejo o ciclo de festejos, fuera de la vista del público en presencia del delegado gubernativo, del organizador y del ganadero o sus representantes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.”

18.– Se introduce un nuevo artículo, el artículo 25 bis, que con el título de Actas del delegado gubernativo tendrá la siguiente redacción:

“1.– De todo lo acontecido en el festejo, el delegado gubernativo levantará el oportuno acta de finalización en el modelo oficial homologado por la Junta de Castilla y León, firmándola con el presidente del mismo.

2.– El acta, a razón de una por festejo, deberá remitirse dentro del plazo de los diez días siguientes a la finalización del festejo a la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en la provincia respectiva.

3.– Al acta de finalización del festejo se unirán, por el delegado gubernativo, los informes veterinarios de aptitud de las reses, los certificados de nacimiento diligenciados de las reses, así como las propuestas de incoación de los procedimientos sancionadores a que hubiere lugar, describiendo sucintamente los hechos y la identificación del presunto o presuntos infractores.”

19.– El párrafo 2.º del artículo 27.1 tendrá la siguiente redacción: “

• 100.000 € para cubrir la responsabilidad civil por daños personales o materiales.

• 115.000 € por fallecimiento y 125.000 € por invalidez absoluta permanente.

• 1.800 € para cubrir los gastos de asistencia médica y hospitalaria.”

Artículo 2.– Modificación del Capítulo II del Decreto 14/1999.

1.– El artículo 29.4 tendrá la siguiente redacción:

“La Dirección General competente de la Consejería que tenga encomendadas las competencias en materia sanitaria emitirá informe sobre la suficiencia de las condiciones médico-sanitarias generales propuestas.”

Artículo 3.– Modificación del Capítulo III del Decreto 14/1999.

1.– La letra a) del artículo 36.1 tendrá la siguiente redacción: “

a) El equipo médico estará formado por un médico que será el jefe del equipo, un médico ayudante y un ayudante técnico sanitario (ATS) o diplomado universitario en enfermería (DUE).”

2.– El artículo 36.3 tendrá la siguiente redacción:

“El Técnico competente del Servicio que tenga encomendadas las competencias en materia sanitaria, previa conformidad del Jefe correspondiente, en atención a la entidad del espectáculo taurino y a la previsión del número de participantes, podrá exigir la dotación de unas condiciones médico-sanitarias personales o materiales más amplias.”

Artículo 4.– Modificación del Capítulo IV del Decreto 14/1999.

1.–La letra j) del artículo 38.2 tendrá la siguiente redacción:

“j) La desobediencia por los caballistas, corredores e informadores a las directrices que marque el director de lidia, el director de campo, el delegado gubernativo y los colaboradores voluntarios y / o a las órdenes del personal de control y de orden.”

2.– El artículo 39.1 tendrá la siguiente redacción:

“Se determinan como sanciones, de acuerdo con los artículos 17, 18, 19 y 20 de la Ley 10/1991, de 4 de abril, en los espectáculos taurinos populares:

a) Por las infracciones muy graves podrá imponerse alternativa o acumulativamente:

– Multa de 24.040,49 € a 60.101,21 €.

– Inhabilitación de un año para el ejercicio de la actividad empresarial de ganadería de reses de lidia y ser organizador de espectáculos taurinos populares.

b)Por las infracciones graves podrá imponerse alternativa o acumulativamente:

– Multa de 60,10 € a 24.040,48 €.

– Suspensión al director de lidia para participar en los espectáculos taurinos populares hasta un máximo de seis meses.

– Inhabilitación para ser participante en espectáculos taurinos populares por un periodo de hasta dos años en el supuesto de crueldad o maltrato a las reses.

c)Por las infracciones leves se impondrá la sanción de multa de 12,02 € a 60,09 €.”

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