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CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN SOCIAL EN EL SECTOR PÚBLICO

18/05/2005
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Decreto 60/2005 de 5 de mayo, por el que se regulan los Consejos de Participación Social en el Sector Público (BOCA de 18 de mayo de 2005). Texto completo.

El Decreto 60/2005 regula la participación de las Organizaciones Sindicales y Empresariales más representativas en la Comunidad Autónoma en aquellos asuntos de interés socioeconómico o laboral de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

El Decreto Autonómico crea los Consejos de Participación Social en el sector público, como órganos de participación de las organizaciones representativas de intereses sociales en las empresas públicas regionales.

El Decreto establece que los Consejos se reunirán al menos una vez al trimestre y, en todo caso, cuando los convoquen los respectivos Presidentes, a iniciativa propia o a solicitud de un tercio de sus miembros que pertenezcan al menos a dos de las tres partes representadas.

DECRETO 60/2005 DE 5 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULAN LOS CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN SOCIAL EN EL SECTOR PÚBLICO.

Cantabria está sumergida en un nuevo contexto internacional, marcado por el creciente proceso de globalización y liberalización del mercado mundial, la profundización y ampliación de la integración europea y el impacto que tienen las nuevas tecnologías de la comunicación e información.

La Constitución Española establece en su articulado la función de creación de las condiciones para la plena efectividad de los fines de libertad e igualdad inherentes al Estado Social y Democrático de Derecho.

Destaca la importancia del significado que nuestra Constitución otorga a las Organizaciones Sindicales y Asociaciones Empresariales en la participación institucional como instrumentos de gestión pública, manifestado en varios preceptos constitucionales, en especial en el artículo 9.2 que señala el deber de los poderes públicos de facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, social y cultural.

Desde la perspectiva europea, debe resaltarse la aplicación del nuevo Marco de Apoyo Comunitario (MAC), aprobado para el período 2000-2006, los contenidos objetivos de la Agenda 2000 y la aplicación de la Estrategia Europea de Empleo.

El conjunto de esta evolución política, económica, social y jurídica hace necesaria la adaptación del marco jurídico existente mediante el establecimiento de instrumentos jurídicos y prácticos que permitan ejercer el derecho a la información y la consulta, otorgando a los interlocutores sociales, cuando proceda, un papel preponderante que les permita definir con total libertad, por medio de un acuerdo, las modalidades de información y consulta de los trabajadores que consideren más adecuadas a sus necesidades y a sus deseos.

Todo ello, y en especial el relevante papel que la Constitución otorga a los Agentes Socioeconómicos justifica, por la importancia que se deriva de la consagración de una fórmula esencialmente participativa, una particular posición jurídica de estos agentes en la gestión de los asuntos públicos de naturaleza socioeconómica.

Los cauces para que se haga efectiva la participación institucional se deben establecer de acuerdo con criterios objetivos que sean razonables y adecuados al fin perseguido.

Por ello, se aconseja regular las vías conforme a las cuales se ha de verificar la participación de las Organizaciones Sindicales y Asociaciones Empresariales con implantación en la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como su impulso, con el objetivo de lograr el mayor número de áreas de consenso para obtener, a mediano y largo plazo, resultados ventajosos para ambas partes y para la sociedad en general; contribuyendo a la creación de más empleo y de carácter más estable, especialmente a jóvenes, mujeres y colectivos menos favorecidos; a la ampliación del tejido empresarial; la integración plena en la Sociedad del conocimiento, a propiciar la mejora de las relaciones laborales y a la prevención de riesgos laborales y reducción de la siniestralidad laboral, mediante la negociación y concertación de actuaciones y medidas a tal fin.

Para ello se crean por el presente Decreto unos órganos colegiados de carácter consultivo en materias de interés socioeconómico y laboral que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 64.3 de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, quedan integrados en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Cantabria, aunque sin participar en su estructura jerárquica.

En virtud de cuanto antecede, a propuesta del Consejero de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 5 de Mayo de 2005 DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

Es objeto del presente Decreto la regulación de la participación de las Organizaciones Sindicales y Empresariales más representativas en la Comunidad Autónoma en aquellos asuntos de interés socioeconómico o laboral de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 2. Creación.

Con objeto de establecer la participación señalada en el artículo anterior se crean los Consejos de Participación Social en el sector público, como órganos de participación de las organizaciones representativas de intereses sociales en las empresas públicas regionales.

Artículo 3. Funciones.

Corresponden a los Consejos, las siguientes atribuciones:

a) Efectuar, con carácter general, el seguimiento y control de las actuaciones de las empresas públicas de la Comunidad Autónoma. A estos efectos, a las empresas públicas les corresponden, a través de sus Consejos de Administración, las siguientes obligaciones:

1. Poner en conocimiento del Consejo el proyecto de presupuestos de ingresos y gastos de cada ejercicio.

2. Informar trimestralmente al Consejo de las actuaciones, planes y programas que se lleven a cabo.

3. Anualmente, al cierre de cada ejercicio, presentarán al Consejo una memoria de actividades.

b) Estudiar y proponer a los Consejos de Administración de las empresas públicas propuestas en relación con los temas que constituyen el objeto social de la sociedad.

c) Ser informado de la participación de las empresas públicas en el capital social de otras empresas.

d) Proponer cuantas medidas estime necesarias para el mejor cumplimiento de los fines que tiene asignados.

e) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por las disposiciones normativas vigentes.

Artículo 4. Composición 1. Los Consejos estarán compuestos por los siguientes miembros:

a) Dos Vocales en representación de las Organizaciones Sindicales más representativas en Cantabria.

b) Dos Vocales de las Organizaciones Empresariales más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, conforme al Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo.

c) Cuatro Vocales en representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, designados por el Consejero con competencias relacionadas con el ámbito del Consejo, de los cuales uno de ellos actuará como Presidente.

2. Como Secretario de los Consejos, actuará un letrado de la Dirección General del Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma de Cantabria el cual tendrá derecho a voz pero no a voto.

Artículo 5. Funcionamiento.

1. Los Consejos se reunirán al menos una vez al trimestre y, en todo caso, cuando los convoquen los respectivos Presidentes, a iniciativa propia o a solicitud de un tercio de sus miembros que pertenezcan al menos a dos de las tres partes representadas.

2. Los Secretarios de los Consejos convocarán las reuniones por orden del Presidente con una antelación mínima de 48 horas y deberán indicar el día, hora y lugar de la reunión, así como el orden del día, e incluir, en su caso, la documentación adecuada para el estudio previo de los asuntos por sus miembros.

3. Para la válida constitución de los Consejos se requerirá la presencia de la mitad al menos de sus miembros, así como del presidente y del secretario o, en su caso, quienes les sustituyan.

4. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos, procediendo en caso de empate a decidir mediante el voto de calidad del presidente.

5. El Secretario levantará acta de cada reunión, que especificará los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos e informes adoptados.

Artículo 6. Constitución de Ponencias.

1. Los Consejos podrán constituir Comisiones especiales y Ponencias, colegiadas o unipersonales, para el estudio de cuestiones concretas, compuestas por los Vocales que designe el Presidente, a propuesta del Consejo expresada por mayoría simple. Las comisiones especiales o Ponencias podrán estar auxiliadas, en su caso, por funcionarios o expertos designados con la conformidad del Presidente.

2. Estas Comisiones especiales y Ponencias darán cuenta de sus trabajos a los Consejos en la primera sesión que ésta celebre y en reuniones sucesivas, hasta concluir las mismas.

Tanto en las Comisiones especiales como en las Ponencias colegiadas se guardará la proporcionalidad establecida para los Consejos.

Artículo 7. Facultades del Presidente de cada Consejo.

a) Ostentar la representación formal del Consejo.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación.

c) Presidir las sesiones y moderar el desarrollo de los debates.

d) Ejercer su derecho al voto, decidiendo la votación en caso de empate.

e) Acordar la convocatoria de la sesión extraordinaria.

f) Visar las actas y certificaciones de los Acuerdos del Consejo.

g) Asegurar el cumplimiento de la normativa vigente y la regularidad de las deliberaciones.

h) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente del Consejo.

Artículo 8. De los Vocales de los Consejos.

1. Corresponde a los Vocales:

a) Conocer previamente el orden del día de las reuniones y la información precisa sobre los temas que se incluyen en él.

b) Participar en los debates de las sesiones.

c) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular.

d) Formular ruegos y preguntas.

e) El derecho a la información general necesaria para cumplir debidamente las funciones asignadas al Consejo.

A tal efecto, deberán formular por escrito la petición correspondiente dirigida a la Secretaría del Consejo, poniéndose de manifiesto en la misma, y en el plazo más breve posible, cuantos antecedentes y documentación precise.

f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Vocales.

2. Los Vocales no podrán atribuirse la representación o facultades del Consejo, salvo que expresamente se los haya otorgado por acuerdo del órgano colegiado y para cada caso concreto.

3. Los vocales de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, podrán delegar su voto en las reuniones en otro de los vocales de la propia Administración que sean miembros del Consejo.

4. El Gobierno de Cantabria garantizará a las organizaciones empresariales y sindicales representadas en el Consejo, a través de sus vocales, el apoyo técnico y asesoramiento necesarios.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA 1. La Administración, las Organizaciones Sindicales y las Organizaciones Empresariales representadas designarán y cesarán, en su caso, a sus representantes en los Consejos. Asimismo podrán designar suplentes de los Vocales.

La suplencia debe justificarse por escrito del correspondiente Órgano competente ante la Secretaría del Consejo correspondiente.

2. La pérdida de la condición de Vocal, cuando proceda, se hará en comunicación escrita, por las entidades representadas a la Secretaría del Consejo respectivo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA En todo lo no previsto en el presente Decreto con relación al funcionamiento será de aplicación el régimen jurídico de los órganos colegiados previsto en la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se faculta al Consejero de Presidencia, Ordenación del territorio y Urbanismo para el desarrollo del presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el “Boletín Oficial de Cantabria”.

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