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REGISTRO DE BUQUES PESQUEROS

03/05/2005
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Decreto 97/2005, de 14 de abril, por el que se regula el Registro de Buques Pesqueros de la Comunidad Autónoma de Galicia. Texto completo.

El Decreto 97/2005 regula la inscripción de las embarcaciones pesqueras y auxiliares en el Registro de Buques Pesqueros de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Asimismo el Decreto Autonómico establece que el contenido del Registro forma parte del Registro de Buques Pesqueros del Estado Español y del Registro Comunitario de la Flota Pesquera.

El Decreto 97/2005 determina que el Registro de Buques Pesqueros de la Comunidad Autónoma de Galicia tiene como finalidad fijar los datos mínimos relativos a las características principales a nivel estructural y de esfuerzo pesquero y acontecimientos de los buques que deben figurar en el registro y fijar las obligaciones de la Comunidad Autónoma de Galicia en relación con la recogida, validación y transmisión de los datos a los demás registros nacionales y comunitarios.

DECRETO 97/2005, DE 14 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULA EL REGISTRO DE BUQUES PESQUEROS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA.

La Comunidad Autónoma de Galicia conforme a lo dispuesto en los artículos 27.15º y 28.5º del Estatuto de autonomía de Galicia tiene, entre otras, competencia exclusiva en materia de pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura y, competencia para el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación del Estado en materia de ordenación del sector pesquero.

La Ley 6/1993, de 11 de mayo, de pesca de Galicia, establece la necesidad de contar con el correspondiente permiso de explotación para pescar, mariscar o recolectar algas y vincula la posibilidad de ejercer la actividad pesquera, a la inscripción definitiva en el censo de embarcaciones pesqueras y auxiliares de acuicultura de Galicia.

En desarrollo de esta Ley se dictó el Decreto 425/1993, de 17 de diciembre, que refunde la normativa vigente sobre permisos de explotación estableciendo como requisito para obtener el permiso de explotación la inscripción en el Registro de Buques de la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos. El Decreto 420/1993, de 17 de noviembre, refunde la normativa vigente en materia de registros de buques y de empresas halioalimentarias.

Por su parte, la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de pesca marítima del Estado en su título II dedicado a la ordenación del sector pesquero establece, en su artículo 57, un Registro de Buques Pesqueros, en el que constarán los buques con expresión de los datos de interés de los mismos para la aplicación de la normativa en materia de ordenación del sector pesquero. Dispone, asimismo, que su contenido forma parte del Registro comunitario de Buques Pesqueros y que la ejecución se llevara a cabo por las comunidades autónomas.

El Reglamento (CE) nº 26/2004 de la comisión del 30 de diciembre de 2003 relativo al Registro Comunitario de la Flota Pesquera, fija las características de los buques, las obligaciones de los estados miembros, la recogida de datos, la transmisión y su inclusión en el registro comunitario.

El 18 de mayo de 2004 se publicó en el Diario Oficial de Galicia la Resolución de 4 de mayo de la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos por la que se dispone la publicación de la relación de buques incluidos en el Registro de Buques Pesqueros de la Comunidad Autónoma de Galicia tras realizar una depuración y actualización de los datos existentes.

Todo ello lleva a una nueva consideración del Registro de Buques Pesqueros de la Comunidad Autónoma de Galicia, que continuando con su función de instrumento básico para el conocimiento de la realidad y la evolución de la flota gallega, se convierte de hecho en el registro único de Galicia para todas las administraciones pesqueras, lo que obliga a garantizar una concordancia permanente del mismo con el Registro de Matrícula de Buques y Empresa Navieras gestionado por la Marina Mercante, en conexión permanente con la Administración Pesquera del Estado de acuerdo con los reales decretos 1027/1989 y 798/1995, y la Ley 3/2001, de pesca marítima del Estado.

Por todo lo expuesto, a propuesta del conselleiro de Pesca y Asuntos Marítimos y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día catorce de abril de dos mil cinco, DISPONGO:

Artículo 1º.-Registro de Buques Pesqueros de Galicia.

El presente decreto regula la inscripción de las embarcaciones pesqueras y auxiliares en el Registro de Buques Pesqueros de la Comunidad Autónoma de Galicia. Su contenido forma parte del Registro de Buques Pesqueros del Estado Español y del Registro Comunitario de la Flota Pesquera.

El Registro de Buques Pesqueros de Galicia queda adscrito a la consellería competente en materia de pesca.

Artículo 2º.-Finalidad del registro.

El Registro de Buques Pesqueros de la Comunidad Autónoma de Galicia tiene como fines:

a) Fijar los datos mínimos relativos a las características principales a nivel estructural y de esfuerzo pesquero y acontecimientos de los buques que deben figurar en el registro.

b) Fijar las obligaciones de la Comunidad Autónoma de Galicia en relación con la recogida, validación y transmisión de los datos a los demás registros nacionales y comunitarios.

c) Colaborar para que los datos del Registro de Buques de la Comunidad Autónoma de Galicia sirvan de referencia para aplicación de las normas de política pesquera gallega, nacional y comunitaria.

Artículo 3º.-Inscripción.

Deberán inscribirse en el Registro de Buques Pesqueros de la Comunidad Autónoma de Galicia las embarcaciones pesqueras y auxiliares de las listas tercera y cuarta del Registro de Matrícula de Buques con puerto base en Galicia, que estén operativas.

A efectos de su inclusión se considerará buque operativo aquel que estando matriculado en las listas tercera y cuarta del Registro de Matrícula de Buques e inscrito en el Registro Mercantil, fuese despachado para labores de pesca marítima o para labores auxiliares de pesca marítima o explotaciones de acuicultura, como mínimo una vez en los últimos veinticuatro meses y que mantenga además la capacidad de permanecer en servicio.

La inscripción en el Registro de Buques Pesqueros de la Comunidad Autónoma de Galicia no eximirá del cumplimiento del deber de inscripción de la embarcación en el Registro Mercantil ni en otros registros públicos que pudieran existir.

Artículo 4º.-Requisitos de inscripción.

Para que un buque pueda ser inscrito en el Registro de Buques Pesqueros de la Comunidad Autónoma de Galicia deberá cumplir los siguientes requisitos:

Tener su puerto base en Galicia.

Ser un buque operativo de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º.

Estar inscrito en el Registro Mercantil y en la correspondiente lista de Registros de Matrícula de Buques.

Estar dedicado a una actividad de pesca o acuicultura de carácter profesional y gozar del permiso de explotación para el ejercicio de la actividad extractiva o de la correspondiente habilitación administrativa en el caso de actividad no extractiva, y que los títulos no perdiesen su vigencia.

En todo caso se requerirá el alta en el régimen especial de la seguridad social de los trabajadores del mar de la empresa que explote comercialmente el buque y la del personal enrolado en este.

Artículo 5º.-Obligación de registrar.

Los armadores y los propietarios de los buques pesqueros o auxiliares de nueva construcción, los importados o los provenientes de otras listas del Registro de Matrícula de Buques que cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior están obligados a efectuar la inscripción de la embarcación en el Registro de Buques Pesqueros de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Todo buque con puerto base en Galicia que no esté inscrito en el Registro de Buques Pesqueros de la Comunidad Autónoma, no podrá ser despachado para el ejercicio de la actividad pesquera o auxiliar, percibir ayudas estructurales ni efectuar sus descargas en ningún puerto de Galicia.

Artículo 6º.-Datos y procedimiento de inscripción.

6.1. Datos.

En el registro constarán los siguientes datos:

Datos del buque: nombre, matrícula, folio, puerto base, principales características estructurales, bajas aportadas etc...

Datos del armador y del propietario, en su caso:

nombre, NIF, dirección.

Asociación del armador, o no, a alguna cofradía de pescadores, organización de productores, cooperativa o asociación.

Modalidad de pesca utilizada.

Caladero habitual.

6.2. Procedimiento de inscripción.

Para efectuar la inscripción en el Registro de Buques de Galicia deberá presentarse la siguiente documentación, en original y una copia, dirigida a la delegación territorial de la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos según las formas previstas en el artículo 38.4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común:

Solicitud de inscripción normalizada.

Fotocopia cotejada del DNI, pasaporte o documento acreditativo de la identidad de la persona solicitante.

Documento acreditativo de la inscripción en el Registro Mercantil actualizado o certificación acreditativa de esta inscripción.

Hoja de asiento del buque actualizada.

Rol de despachos en lo que respecta a los dos últimos años cuando no se trate de buques nuevos.

Justificante de pago de tasas por inscripciones en registros oficiales.

Artículo 7º.-Inscripción provisional.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se podrá realizar una inscripción provisional por un período máximo de tres meses presentando la siguiente documentación:

a) Solicitud de inscripción normalizada.

b) Certificaciones de navegabilidad y arqueo en GT.

c) Inscripción de la persona solicitante en el Registro Mercantil (aunque tenga carácter provisional).

d) Acreditación de la disposición de una autorización para faenar (aunque tenga carácter provisional) expedida por la autoridad pesquera competente.

e) En el caso de nuevas construcciones, la justificación de la retirada definitiva da actividad pesquera de las bajas aportadas mediante la entrega de la patente de navegación y su rol.

f) Si el buque viene de un puerto base de otra Comunidad Autónoma, la concesión del cambio de puerto base para un puerto de la Comunidad Autónoma de Galicia.

g) Justificante de pago de las tasas por inscripciones en registros oficiales Transcurrido el plazo de tres meses sin que la persona interesada presente la documentación restante para hacer efectiva la inscripción definitiva, se procederá de oficio a dar de baja en el registro la inscripción provisional, lo que conlleva aparejado la devolución de ayudas estructurales, si procede; la imposibilidad de ser despachado para el ejercicio da la actividad pesquera o auxiliar, y la imposibilidad de efectuar las descargas en puertos de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 8º.-Número de identificación.

Cada buque constará en el Registro de Buques Pesqueros de la Comunidad Autónoma de Galicia con un número propio. El número de identificación, que deberá adaptarse a las disposiciones comunitarias en ese sentido, identificará a cada buque pesquero inscrito en él, y figurará como identificativo en las transmisiones de datos a nivel nacional y comunitario.

Este número se atribuirá definitivamente con ocasión de la primera inscripción del buque, y no podrá modificarse ni atribuirse a otro buque.

Artículo 9º.-Modificaciones de los datos contenidos en el registro.

Los datos que figuran en el Registro de Buques Pesqueros de la Comunidad Autónoma de Galicia y sean modificados mediante resolución administrativa y comunicación hecha por alguno de los servicios con procedimientos administrativos en materia de embarcaciones, de la Consellería de Pesca e Asuntos Marítimos, o cualquiera otra administración competente en materia, serán actualizados de oficio.

Las modificaciones realizadas en el Registro de Buques Pesqueros de la Comunidad Autónoma de Galicia serán transmitidas en las administraciones interesadas a nivel nacional y comunitario con la periodicidad establecida en las disposiciones comunitarias en vigor.

Artículo 10º.-Bajas provisionales.

Los buques incluidos en el Registro de Buques Pesqueros de la Comunidad Autónoma de Galicia perderán la operatividad cuando transcurran dos años sin ser despachados para la pesca o la acuicultura y pasarán a la situación de baja provisional.

Todo armador de un buque en situación de baja provisional podrá solicitar su pase a la situación de alta en un plazo máximo de dos años a contar desde la fecha en la que el buque perdió la operatividad, acreditando la navegabilidad de la embarcación, la profesionalización de la actividad y la posesión de un permiso de explotación para embarcaciones de acuerdo con la normativa por la que se regulan los procedimientos de expedición, renovación, traslado y transmisión de los permisos de explotación para embarcaciones.

Artículo 11º.-Bajas definitivas.

Transcurridos dos años en situación de baja provisional sin que se produjera la reactivación del buque, éste causará baja definitiva en el Registro de Buques Pesqueros de la Comunidad Autónoma de Galicia y en el Registro Comunitario de Buques Pesqueros, circunstancia de la que se informará al armador o propietario del buque.

Causarán baja definitiva de oficio en el Registro de Buques Pesqueros de la Comunidad Autónoma de Galicia, sin que sea necesario que transcurra el plazo de cuatro años, los buques que sean manifiestamente irrecuperables, es decir, aquellos en situación de desguace, hundimiento, perdida total por accidente, exportación al extranjero, cambios de lista, asignación definitiva a la conservación del patrimonio histórico o asignación para la realización de actividades de investigación o de formación pesquera en organismos públicos o análogos.

En el caso de pérdida total por accidente o hundimiento, los derechos inherentes al buque tendrán un período de validez de doce meses contados a partir de la fecha en la que se produjo el accidente, a los efectos de poder ser empleado como baja para una nueva construcción.

Artículo 12º.-Acceso a la información.

El registro, que es de carácter público y administrativo, no impide garantizar la salvaguardia y protección de aquellos datos que afecten a la intimidad personal.

Se podrá facilitar la información contenida sobre cada embarcación en el Registro de Buques Pesqueros de la Comunidad Autónoma de Galicia de forma que se haga ajustándose a las disposiciones relativas a la protección de datos de carácter personal derivadas del reglamento CE 45/2001, en particular en su artículo 8º.

El público tendrá acceso de modo telemático a una versión del registro que no podrá contener datos de carácter personal.

Las solicitudes de acceso a los datos de carácter personal incluidos en el registro serán tratadas de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento CE 45/2001 y demás disposiciones que le sean de aplicación y deberán dirigirse a la Secretaría General de la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos.

Disposición adicional Los buques incluidos en la Resolución de 4 de mayo de 2004 por la que se dispone la publicación de la relación de buques incluidos en el Registro de Buques Pesqueros de la Comunidad Autónoma de Galicia, correspondiente respectivamente a la tercera y cuarta lista de buques extractivos y auxiliares, se incorporarán de oficio al actual registro y se les aplicará la normativa contenida en este decreto a partir de su entrada en vigor.

Disposiciones transitorias Primera.-Los buques inmersos en el proceso de actualización de buques irregulares de acuerdo con el artículo 113 de la Ley 62/2003 de medidas fiscales, administrativas y de orden social y con el capítulo II del Real decreto 499/2004, de 1 de abril, sobre reactivación de buques no inscritos en el censo de la flota pesquera operativa, y la actualización de buques irregulares, mantendrán las características anotadas en el Registro de Buques Pesqueros de la Comunidad Autónoma de Galicia, hasta que no se termine el procedimiento.

Segunda.-Mientras non se publique el desarrollo normativo de este decreto permanece en vigor lo establecido en la Orden de 8 de mayo de 2002 por la que se actualiza el Registro de Buques de la Comunidad Autónoma de Galicia y se establecen normas sobre su gestión y control.

Disposición derogatoria A la entrada en vigor de este decreto quedarán derogadas todas las disposiciones, de igual o inferior rango, excepto lo dispuesto en la disposición transitoria segunda, que se opongan a lo previsto en el mismo, y en especial al capítulo I y capítulo II del Decreto 420/1993, de 17 de noviembre, por el que se refunde la normativa vigente en materia de registros de buques y de empresas halioalimentarias, en lo que al registro de buques se refiere.

Disposiciones finales Primera.-Se faculta a la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos para dictar las disposiciones necesarias para a aplicación y desarrollo de este decreto.

Segunda.-El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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