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REGLAMENTO DE LA LEY DE COOPERATIVAS

19/04/2005
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Decreto 58/2005, de 29 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Cooperativas de Euskadi (BOPV de 19 de abril de 2005). Texto completo.

DECRETO 58/2005, DE 29 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY DE COOPERATIVAS DE EUSKADI.

La Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, supuso un paso decisivo hacia un cooperativismo moderno y de progreso, económico y social. Aunó los principios del cooperativismo con el desempeño eficaz de la actividad empresarial.

Después de varios años de aplicación de la Ley se vio la necesidad de adaptarla a los nuevos desafíos a los que se enfrentaban las organizaciones empresariales Cooperativas. Así, la Ley 1/2000, de 29 de junio, de modificación de la Ley de Cooperativas de Euskadi dio respuesta satisfactoria y cooperativa a las nuevas necesidades surgidas en el movimiento cooperativo vasco.

Los valores y principios que inspiran la actual Ley de Cooperativas de Euskadi son los definidos y contenidos en la Declaración sobre la Identidad Cooperativa aprobada por la Alianza Cooperativa internacional en la Asamblea General de Manchester de 1995.

El pujante cooperativismo vasco y su gran influencia en la economía exigen que los poderes públicos competentes desarrollen los principios contenidos en la Ley, a fin de posibilitar el progreso de las cooperativas como empresas y como sociedades diferenciadas.

Las recomendaciones de organismos internacionales como Naciones Unidas, la Alianza Cooperativa Internacional, o la Organización Internacional del Trabajo inciden en la trascendencia de una actuación apropiada de los poderes públicos en sede normativa que facilite, dando seguridad jurídica, el desarrollo del movimiento cooperativo.

Con la finalidad de dar respuesta satisfactoria a las cuestiones anteriores se hacía inaplazable un desarrollo reglamentario, que encuentra amparo legal para su elaboración y promulgación en la Disposición Final Quinta de la Ley 4/1993, así como en preceptos singulares de la Ley 1/2000 que prevén y exigen explícitamente su desarrollo.

Debe realizarse una obligada referencia al alcance de la competencia exclusiva que, en materia de cooperativas, atribuye el artículo 10.23 del Estatuto de Autonomía a la Comunidad Autónoma del País Vasco.

No obstante ser obvio el respeto a todos aquellos ámbitos reservados a la normativa estatal, adaptándolos a la realidad cooperativa, su reproducción en este articulado trata de facilitar tanto al interprete como al destinatario de la misma su aplicación concreta, que en algunos casos se encuentra dispersa en las distintas normas legales que le son de aplicación, y dar así un carácter pedagógico a la norma.

De este desarrollo reglamentario cabe destacar: la configuración jurídica de las distintas clases o modalidades de socios que conforman, con carácter creciente, las modernas cooperativas vascas, de forma que sus derechos y obligaciones queden precisados inequívocamente; el desarrollo del régimen económico en materia de recursos propios, y la clarificación aplicativa de ciertos preceptos legales.

En concreto, el presente Decreto se ha estructurado en cuatro capítulos, y una disposición final sobre su entrada en vigor.

Capítulo I.– Disposiciones generales:

– Aborda la posibilidad de los socios de hacer efectiva su participación en la cooperativa mediante la participación en otras entidades vinculadas con el objeto social de su entidad de origen, siempre y cuando tenga carácter temporal y afecte a una minoría de los socios de la cooperativa.

– La participación en los resultados de un socio en la cooperativa para evitar imputaciones desproporcionadas en cómputos anuales se hará con carácter plurianual con la limitación de cinco años.

– Sistematiza también en un artículo las modalidades y clases de socios.

– Regula la posibilidad de plasmar en Estatutos que el pago de las cuotas a la Seguridad Social recaiga en la propia cooperativa.

– Establece la obligación de recoger en el contrato del socio de duración determinada el derecho a incorporarse como socio definitivo, en su caso.

– Prevé la extinción automática por la finalización del vínculo social temporal, sin necesidad de cumplir el procedimiento del artículo 27 de la Ley de Cooperativas.

Capítulo II.– Régimen económico de las cooperativas:

– Concreta la composición del capital social.

– Actualización de aportaciones y destino de las plusvalías o reservas, incluyendo el reembolso de las aportaciones financieras subordinadas con especial regulación y desarrollo de su rescate anticipado en el que se introducen elementos que den a los acreedores seguridad en el cobro de sus deudas, bien por su derecho de oposición antes de que sean satisfechos sus créditos o bien por la exigencia de una serie de requisitos que avalen la satisfacción de sus créditos al momento del vencimiento de los mismos.

– Enuncia los posibles destinos de las reservas disponibles.

– Especifica el montante al que tienen derecho los asalariados en la participación de resultados.

– Regula el destino del fondo de educación y promoción cooperativa, a través de otras entidades e incluso a través de sus entidades asociativas.

Capítulo III.– Aspectos relacionados con el funcionamiento de los Órganos Sociales de las Cooperativas:

– Delimita las clases o modalidades de socios diferenciados.

– Posibilita acreditar la presencia de representantes de órganos sociales mediante algún sistema que garantice su autenticidad.

– Desarrolla los criterios para la constitución de las secciones.

– Concreta cómo deben adoptarse los acuerdos en el Consejo Rector y el cómputo o no de las abstenciones de sus consejeros.

– Concreta las funciones de la Comisión de Vigilancia respecto a las cuentas anuales de cooperativas que auditan sus cuentas anuales.

Capítulo IV.– Clases de Cooperativas:

– Desarrolla el concepto de centro de trabajo subordinado o accesorio.

– Delimita que las cooperativas mixtas deben encuadrarse en alguna de las diferentes clases de cooperativas existentes en la Ley de Cooperativas de Euskadi.

– Regula la cooperativa integral, que no deja de ser una cooperativa que abarca las actividades propias de dos o más clases de cooperativas de las previstas en la Ley de Cooperativas de Euskadi.

– Desarrollan los Grupos Cooperativos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social, oído el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, oída la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación por el Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 29 de marzo de 2005,

DISPONGO:

Artículo único.– Aprobación del Reglamento de la Ley de Cooperativas de Euskadi.

1.– Se aprueba el Reglamento de la Ley de Cooperativas de Euskadi cuyo texto figura como anexo al presente Decreto.

2.– Cualquier referencia que se realice en el texto a la Ley se entenderá referida a la Ley de Cooperativas de Euskadi.

DISPOSICIÓN FINAL

Entrada en vigor.– El Reglamento que se aprueba entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

ANEXO AL DECRETO 58/2005, DE 29 DE MARZO

REGLAMENTO DE LA LEY DE COOPERATIVAS DE EUSKADI

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Participación en la actividad cooperativizada.

1.– La participación mínima o compromiso de los socios en las actividades de la cooperativa, exigible al amparo del artículo 13.1 g de la Ley podrá hacerse efectiva mediante su participación directa en las actividades de la propia cooperativa o bien -siempre que así se prevea en los Estatutos- en otras entidades con las que la cooperativa coopere o participe y en las que ésta tenga un interés especial vinculado al objeto social. Los socios que participen en estas otras entidades tendrán carácter minoritario en la cooperativa de origen, salvo en situaciones de crisis empresarial por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o de fuerza mayor.

2.– Las referencias que la Ley realiza a la participación de los socios en las actividades cooperativizadas podrán tener, a efectos de su medición y si los Estatutos expresamente así lo autorizasen, una base plurianual, que no podrá superar los cinco años.

3.– Los socios colaboradores, en función de su participación en la actividad cooperativizada, tendrán derecho a participar en los resultados de la cooperativa, si así lo prevén expresamente los Estatutos o bien lo acuerda el Consejo Rector. En todo caso, se informará a la Asamblea General del alcance de esta participación en los resultados.

Artículo 2.– Modalidades de los socios.

1.– Los socios de las cooperativas se encuadrarán en alguna de las siguientes modalidades: socios cooperadores, socios inactivos o no usuarios, socios colaboradores y, en las cooperativas mixtas, los socios titulares de partes sociales con voto.

2.– Son socios cooperadores, las personas físicas o jurídicas cuya condición de socio está directamente relacionada con la participación efectiva en la actividad de la cooperativa, sea como trabajador o como usuario.

Los socios colaboradores tendrán la consideración de socios cooperadores exclusivamente en relación a las cooperativas mixtas.

3.– Son socios inactivos o no usuarios las personas así consideradas a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley.

4.– Son socios colaboradores las personas así consideradas a tenor de lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley.

5.– Son titulares de partes sociales con voto los socios minoritarios en las cooperativas mixtas reguladas en el artículo 136 de la Ley.

La condición de titular de partes sociales con voto será compatible con la de cualquier clase o modalidad de socio. Si los Estatutos lo prevén las partes sociales con voto podrán ser libremente negociables en el mercado, pudiendo adquirirse también por todos los socios a los que se refieren los párrafos 2, 3, 4 y 5 de este artículo. Estos socios tendrán derecho preferente para su adquisición, si así lo prevén los Estatutos.

6.– En relación con la participación en la actividad de la cooperativa de las distintas clases o modalidades de socios, o bien específicamente con respecto a los socios de trabajo, los Estatutos de las cooperativas podrán regular:

a) Los criterios de contabilización diferenciada que procedan.

b) Los criterios para la medición de la actividad cooperativizada que se utilizarán, en su caso, para la distribución diferenciada de los excedentes positivos y negativos con respecto a cada clase o modalidad de socios. En su caso, los Estatutos podrán limitar el porcentaje de los excedentes sujeto a distribución por clases o modalidades de socios.

Artículo 3.– Socios adscritos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

Las cooperativas que, a efectos del Régimen de Seguridad Social de sus socios trabajadores o de trabajo, hubiesen optado en sus Estatutos Sociales por el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos asumirán la obligación del pago de las cuotas y obligaciones de los socios durante su período activo en la cooperativa, si así lo prevén sus Estatutos Sociales, sin perjuicio del sometimiento a la normativa rectora del régimen citado. Las cuantías abonadas no formarán parte del anticipo laboral y tendrán la consideración de partida deducible para la determinación del excedente neto definido en el artículo 66 de la ley.

Artículo 4.– Ejercicio de la opción para ser socio trabajador o de trabajo de duración indefinida.

Los socios trabajadores o de trabajo titulares de contratos de duración determinada que acumulen un período de tres años en esa situación ejercitarán la opción de adquirir la condición de socio de duración indefinida, antes de llegar a los cinco años, siempre que esté en vigor la relación societaria. Una vez finalizada esta relación no podrán ejercitar la opción. En todo caso, el derecho a ejercer esta opción se reflejará en el contrato de sociedad del socio trabajador o de trabajo de duración determinada.

Artículo 5.– Calificación de la baja por finalización del vínculo social temporal.

Los contratos de sociedad de duración determinada se extinguirán por el vencimiento del plazo convenido que conllevará la baja automática en la entidad sin necesidad de cumplimiento de requisito formal alguno.

CAPÍTULO II

RÉGIMEN ECONÓMICO

Artículo 6.– Capital social.

El capital social de la cooperativa estará compuesto por las siguientes partidas:

a) Aportaciones al capital social del artículo 57.1 de la Ley.

b) Aportaciones Financieras Subordinadas que, de acuerdo con el artículo 57.5 de la Ley, tienen la consideración de capital social.

c) Partes sociales con voto de las cooperativas mixtas del artículo 136 de la Ley.

Artículo 7.– Destino de la reserva de regularización de balance al capital social.

1.– Las aportaciones de los socios al capital social de la cooperativa, tanto las obligatorias como las voluntarias se actualizarán, en su caso, en la proporción que acuerde la Asamblea General, respetándose las previsiones del artículo 61 de la Ley. Estatutariamente se podrá establecer que el destino al capital de las plusvalías previsto en dicho artículo se materializará total o parcialmente en aportaciones subordinadas financieras del artículo 57.5 de la Ley.

2.– Los criterios de atribución entre los socios de las plusvalías resultantes de la regularización de balance destinadas al capital social deberán ser aprobados por la Asamblea General y podrán relacionarse bien con el saldo de las aportaciones de capital de cada socio realmente desembolsado o bien con su respectiva participación en la actividad cooperativizada desde la última actualización practicada, respetándose, en todo caso, las previsiones establecidas en el párrafo 3 del presente artículo.

3.– En la actualización de las aportaciones se tomará como fecha de devengo la del acuerdo de regularización de balance o acuerdo de disposición de las reservas de regularización adoptado por la Asamblea General, teniendo derecho a dicha actualización todos aquellos socios que lo fuesen a la fecha de devengo elegida, con independencia de que aquellos causen baja como socios con posterioridad a dicha fecha. Una vez que la cuenta de actualización sea disponible, el citado derecho solamente se podrá ejercitar desde la fecha del acuerdo de disposición adoptado por la Asamblea General.

Artículo 8.– Reembolso de aportaciones.

1.– El reembolso de las aportaciones al capital social del artículo 57.1 de la Ley a los socios de la cooperativa, se efectuará de conformidad con lo previsto en los Estatutos Sociales de la cooperativa, sea por acuerdo de la Asamblea General de reducción de capital social, sea por baja del socio, sea por reducción de la actividad cooperativizada.

2.– En el caso de que el reembolso se produzca por baja de un socio, el reembolso sólo podrá acordarse una vez se hayan aprobado las cuentas anuales del ejercicio en que causó baja. Sin perjuicio de lo anterior, se podrán producir reembolsos anticipados en cuyo caso se considerarán como un anticipo a cuenta abonado por la cooperativa al socio.

Los administradores deberán concretar el importe del reembolso de las aportaciones del ex socio, en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de aprobación de las cuentas anuales del ejercicio en que se produjo su baja, pudiendo compensar, en su caso, los desembolsos pendientes del socio en relación al capital suscrito. Deberán imputarle las pérdidas pendientes de compensar del ejercicio en que causó baja o de los anteriores en su caso, en la cuantía que le corresponda de conformidad con lo dispuesto en los Estatutos Sociales y en los acuerdos adoptados al efecto por la Asamblea General de la cooperativa. En idéntico sentido se actuará en el caso de que existiesen excedentes pendientes de aplicar.

Así mismo, los administradores dejarán constancia expresa al ex-socio de su participación en fondos o cuentas de actualización si la cooperativa se hubiese acogido a la regularización de Balances y no hubiese podido disponer de los mismos por disposición legal expresa, siempre que cuando se proceda a su distribución su destino único o parcial fuese la actualización de las aportaciones al capital social de los socios.

En el caso en el que los Estatutos Sociales, el contrato de sociedad o un acuerdo de la Asamblea General de emisión de aportaciones voluntarias lo hubiesen previsto expresamente, los socios con aportaciones voluntarias podrán comprometerse a renunciar a su derecho a exigir el reembolso anticipado de las mismas en el caso de que causasen baja con fecha anterior a la preestablecida para el reembolso de dichas aportaciones voluntarias.

3.– El hecho de reducir la actividad cooperativizada, por parte del socio, por el motivo que sea, y aún siendo ésta definitiva, sin causar baja en la cooperativa, no dará derecho al reembolso parcial de las aportaciones al capital social, salvo que exista una previsión estatutaria expresa que los posibilite.

4.– En caso de que el reembolso se produzca por acuerdo de la Asamblea General de reducción del Capital Social podrán aplicarse los supuestos de rescate establecidos para las aportaciones financieras subordinadas del artículo 57.5 de la Ley.

Artículo 9.– Transmisibilidad de las aportaciones.

A los efectos de la transmisibilidad de las aportaciones obligatorias y voluntarias a otro socio o a terceros, éstas podrán transformarse en aportaciones financieras subordinadas del artículo 57.5 de la Ley, previo acuerdo de los administradores y siempre que los Estatutos Sociales regulasen esta posibilidad de transformación. Así mismo, los administradores podrán autorizar previamente de forma genérica estas transformaciones, estableciendo las condiciones de las mismas de acuerdo con la regulación recogida en los Estatutos Sociales.

Artículo 10.– Aportaciones Financieras Subordinadas con consideración de Capital Social.

1.– Cualquier aportación financiera que cumpla los requisitos previstos al efecto en el artículo 57.5 de la Ley tendrá la consideración de capital social.

2.– Los administradores podrán aprobar la contratación de aportaciones del artículo 57.5 de la Ley siempre que no se realice una emisión en serie de las mismas o suponga una modificación sustancial de su estructura económica según sus Estatutos Sociales.

3.– El acuerdo de contratación o de emisión de las aportaciones del artículo 57.5 de la Ley deberá concretar el modo en que se va a articular el derecho de suscripción preferente de los socios y trabajadores asalariados de la cooperativa regulado en la Ley. El derecho de suscripción preferente podrá consistir, entre otros, en la concesión de plazos preferentes de suscripción no inferiores a 24 horas, establecimiento de tramos diferenciados, criterios de prorrateo en el reparto, así como cualquier otro mecanismo que garantice la preferencia mencionada.

4.– Las aportaciones financieras subordinadas que tengan la consideración de capital podrán ser reembolsadas anticipadamente a la liquidación de la cooperativa para su amortización con el acuerdo del órgano que aprobó su emisión o contratación salvo que dicho órgano hubiese delegado dicha función y con el derecho de los acreedores a oponerse al reembolso.

El acuerdo de reembolso deberá publicarse en el Boletín Oficial del País Vasco y en dos diarios de gran circulación en el territorio histórico en que tenga el domicilio social la cooperativa haciendo mención expresa al derecho de oposición de los acreedores.

El reembolso no podrá materializarse antes de que transcurra un mes desde el último de los anuncios previstos y si durante este plazo algún acreedor de la cooperativa se opusiera por escrito al reembolso, no podrá llevarse a efecto si sus créditos no son enteramente satisfechos o si la cooperativa no aporta garantía suficiente. En tal caso, los acreedores no podrán oponerse al pago aunque se trate de créditos no vencidos.

Se considerará que la cooperativa aporta garantía suficiente y los acreedores no podrán oponerse al reembolso en los siguientes casos:

a) Cuando se constituya una reserva bien con cargo a excedentes o bien con cargo a reservas voluntarias de libre disposición por un importe igual al percibido por los titulares en concepto de reembolso de las aportaciones. La indicada reserva será indisponible hasta transcurridos cinco años desde su constitución salvo que se hayan satisfecho todas las deudas sociales contraídas con anterioridad a la constitución de la misma, o los acreedores no hayan ejercido su derecho de oposición con la publicación de los anuncios referidos en este párrafo.

b) Cuando las aportaciones a reembolsar se compensen con nuevas aportaciones financieras subordinadas del artículo 57.5 de la Ley.

c) Cuando el valor nominal de las aportaciones a reembolsar no exceda de la cuantía que resulte del 10% de la suma del capital social más los fondos de reserva obligatorios de la cooperativa.

d) Cuando conforme a las condiciones de la emisión o contratación de las aportaciones, los titulares a los que se les hubiesen reembolsado las mismas resultaran responsables solidarios entre sí y con la cooperativa del pago de las deudas sociales hasta el límite de lo percibido por cada titular. La responsabilidad de los títulos no prescribirá hasta transcurridos cinco años desde la última publicación de los anuncios.

e) Cuando el activo de la sociedad, en el caso de que se amorticen estas aportaciones financieras subordinadas, sea superior en un 50% a las deudas contraídas por la misma, aún en el caso de que éstas no sean exigibles.

5.– Las aportaciones financieras subordinadas que tengan la consideración de capital social podrán ser adquiridas en cartera por la cooperativa con el acuerdo del órgano que aprobó su emisión o contratación, salvo que dicho órgano hubiese delegado dicha función, siempre y cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a) Se establezca en el pasivo del balance una reserva indisponible equivalente a las aportaciones adquiridas que figuren en el activo con cargo a reservas disponibles o excedentes acumulados pendientes de distribución. Dicha reserva indisponible deberá mantenerse en tanto las aportaciones no sean amortizadas con los requisitos de reembolso establecidos en el número anterior, o sean transmitidos.

b) Las aportaciones adquiridas en cartera se compensen con nuevas aportaciones financieras subordinadas del artículo 57.5 de la Ley.

No obstante, no será necesaria la constitución de la reserva indisponible ni la compensación con nuevas aportaciones a capital en los siguientes supuestos:

a) Cuando las aportaciones se adquieran para su amortización. En este caso, no obstante, se aplicará la regulación del párrafo 4 anterior

b) Cuando las aportaciones se adquieren formando parte de un patrimonio adquirido a título universal.

c) Cuando las aportaciones se adquieran a título gratuito.

d) Cuando las aportaciones se adquieran como consecuencia de una adjudicación judicial para satisfacer un crédito de la cooperativa frente al titular de las aportaciones.

e) Cuando el valor nominal de las aportaciones adquiridas por la cooperativa y sus filiales no exceda de la cuantía que resulte de sumar el 10% del capital social y los fondos de reserva obligatorios de la cooperativa.

f) Cuando el activo de la compañía, minorado en el importe de las aportaciones adquiridas en cartera por la cooperativa y sus filiales, sea superior en un 50% a las deudas contraídas por la misma, aún en el caso de que estas no sean exigibles.

6.– Los socios cooperadores responderán, en proporción a las operaciones, servicios o actividades realizadas por cada uno de ellos con la cooperativa en los términos legales y estatutariamente establecidos, de las reducciones de recursos propios generadas, mientras mantengan su condición de socios, por el reembolso a sus titulares de aportaciones de capital, en la cuantía en que la garantía de acreedores no se haya cubierto mediante cualquiera de los procedimientos previstos al respecto en el artículo 57.5 de la Ley. En este caso, la responsabilidad se mantendrá en los términos previstos en el párrafo 4 salvo que anteriormente se recupere la cifra de recursos propios o se hubiese constituido una dotación que cubra los importes no garantizados.

Artículo 11.– Destino de las reservas disponibles.

1.– Los fondos de reserva voluntarios generados pueden tener carácter irrepartible o repartible. En el segundo de los casos, los Estatutos Sociales podrán establecer los criterios de individualización de los mismos.

2.– Las reservas disponibles repartibles podrán tener cualquiera de los siguientes destinos, que en su caso determine la Asamblea General de la cooperativa:

a) Capitalización o monetarización a favor de los socios de forma proporcional a la actividad cooperativizada realizada por cada uno de ellos, en el período en que se generaron o de forma proporcional a su actividad cooperativizada en el ejercicio económico en que se distribuya. Si las reservas disponibles se destinan a este fin, los trabajadores asalariados participarán en la cuantía prevista en los Estatutos Sociales de la cooperativa o según la previsión del artículo 99.5 de la Ley.

b) Retribución de las aportaciones al capital social, ya sean obligatorias o voluntarias.

c) Incremento o mejoramiento de los fondos obligatorios –Fondo de Reserva Obligatorio, Fondo de Educación y Promoción Cooperativa– o reservas estatutarias o voluntarias irrepartibles.

d) Compensación parcial o total de pérdidas, según se determine en los Estatutos Sociales de la cooperativa.

e) Actualización de aportaciones.

f) Otros no previstos en los párrafos precedentes.

3.– Cualquiera de los destinos previstos en el párrafo anterior, tendrá en cuenta las limitaciones legales, estatutarias o las fijadas por la Asamblea General, en sus acuerdos válidamente adoptados, referidos a dicha materia.

Artículo 12.– Imputación de pérdidas.

1.– En consonancia con lo regulado en el artículo 69.2.c de la Ley, los socios cooperadores asumirán, en proporción a las operaciones, servicios o actividades realizadas por cada uno de ellos con la cooperativa en los términos legal y estatutariamente establecidos, las pérdidas generadas mientras mantengan su condición de socios y pendientes de compensación exceptuando las asignadas para su futura compensación con cargo a fondos de reserva de actualización ya existentes pero todavía no disponibles.

2.– Las pérdidas asumidas y no compensadas serán consideradas como un crédito a favor de la cooperativa que podrá ser ejercitado aunque el socio haya causado baja voluntaria u obligatoria en la cooperativa.

Artículo 13.– Participación de los trabajadores asalariados en los resultados.

1.– Las cooperativas que en virtud de sus Estatutos Sociales o según la previsión del artículo 99.5 de la Ley reconozcan a sus trabajadores asalariados una participación en sus resultados, podrán tratar dicha asignación como un gasto previo a la propia distribución de los excedentes, dada la naturaleza salarial de dicha participación, aún cuando la Asamblea General Ordinaria no hubiese aprobado las cuentas anuales de dicho ejercicio ni la distribución de los excedentes.

2.– El importe reconocido a los asalariados, que no tengan opción a ser socios trabajadores o de trabajo o mientras no puedan ejercitarla, en concepto de participación en los resultados de la cooperativa, se entenderá como un importe íntegro del que se deducirán las cotizaciones sociales, fiscales u otras derivadas para la Cooperativa con sus trabajadores asalariados.

Artículo 14.– Fondo de Educación y Promoción Cooperativa.

1.– Para el cumplimiento de los fines del Fondo de Educación y Promoción Cooperativa se podrá colaborar con otras sociedades y entidades, pudiendo aportarse a las mismas total o parcialmente, su dotación, para que las destinen a cualquiera de los fines previstos legalmente para dicho fondo.

2.– En concreto, el Fondo de Educación y Promoción Cooperativa podrá destinarse a su finalidad a través de cooperativas de segundo o ulterior grado, entidades asociativas de cooperativas o entidades de otro tipo, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la entrega esté condicionada al destino de las cantidades correspondientes por parte de la entidad colaboradora a finalidades incluidas entre los destinos legalmente previstos para el Fondo de Educación y Promoción Cooperativa.

b) Que dichas finalidades pactadas sean coherentes con las finalidades estatutarias de la entidad colaboradora que canaliza los recursos.

3.– El Fondo de Educación y Promoción Cooperativa en la parte que no se haya aplicado en el ejercicio correspondiente y que, se haya materializado en títulos de la Deuda Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco, deberá ser aplicado a las finalidades previstas en la Ley en el plazo máximo de dos ejercicios desde que se materializara en tales títulos.

4.– El informe de gestión o, en su caso, la memoria de la cooperativa recogerá las cantidades que con cargo a dicho fondo se hayan destinado a los fines del mismo, con indicación de la labor realizada y, en su caso, mención de las sociedades o entidades citadas en el párrafo 1 del presente artículo a las que se remitieron para el cumplimento de sus fines.

Artículo 15.– Necesidades empresariales que exijan soluciones inviables en el sistema jurídico cooperativo.

El Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi cuando adopte su acuerdo de homologación de transformación de una cooperativa en sociedad civil o mercantil, comprobará que realmente concurren causas de necesidad empresariales que conlleven soluciones societarias inviables en el sistema jurídico cooperativo, cuando la cooperativa se encuentre, entre otras, en cualquiera de las siguientes:

a) La necesidad acreditada de financiación ajena en la cooperativa que conlleve el control de la sociedad en función de capitales.

b) Los procesos de internacionalización debidamente acreditados que conlleven un intercambio accionarial bajo fórmulas mercantiles.

c) La realización de actividades sociales bajo la cobertura jurídica de una cooperativa que nunca hayan supuesto el desarrollo de una empresa en el sentido del artículo 1 de la Ley.

d) La disminución definitiva, del número mínimo de socios exigido por la Ley o cuando se acredite la viabilidad del negocio o de la actividad con dos o un socio bajo otra configuración jurídica.

Artículo 16.– Anticipos laborales.

Los anticipos laborales de los socios trabajadores y de trabajo, previstos en los artículos 66.2 y 99.6 de la Ley, incluyen tanto las percepciones abonadas con carácter periódico o esporádico como las percepciones devengadas al cierre del ejercicio económico en función de la evolución de la actividad, y abonadas ya sea en metálico o mediante la entrega de participaciones con carácter gratuito o por precio inferior al mercado dentro de la política retributiva general de la cooperativa siempre que la suma de dichos importes no supere las retribuciones normales en la zona para el sector de actividad correspondiente.

Artículo 17.– Régimen económico en el proceso de liquidación.

Desde el momento en que la cooperativa adopte el acuerdo de disolución no se observarán las normas legales y estatutarias aplicables sobre la determinación y distribución de excedentes, ni tampoco las referentes a la imputación de pérdidas. Así mismo, de producirse plusvalías en el referido periodo no se distribuirán entre los socios ni se destinarán a los fondos obligatorios ya que las mismas tendrán la consideración de sobrante del haber líquido de la cooperativa y tendrán el destino al que hace referencia la letra d) del punto 2 del artículo 94 de la Ley.

CAPÍTULO III

ASPECTOS RELACIONADOS CON

EL FUNCIONAMIENTO DE

LOS ÓRGANOS SOCIALES DE LAS COOPERATIVAS

Artículo 18.– Voto proporcional por clases o modalidades de socios diferenciados.

Los Estatutos Sociales podrán atribuir un voto proporcional a cada una de las clases y modalidades de socios que puedan existir en la cooperativa. Asimismo, en los Estatutos Sociales, podrá atribuirse a cada una de las clases de socios un determinado porcentaje en la distribución de excedentes que, en todo caso, será proporcional a su participación en la actividad cooperativizada.

Artículo 19.– Adopción de acuerdos del Consejo Rector.

1.– Los Estatutos Sociales de la cooperativa podrán posibilitar que los miembros del Consejo Rector, que se encuentren geográficamente distantes, participen y manifiesten su voluntad para adoptar validamente acuerdos, a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal.

2.– Cuando alguno de los miembros del Consejo Rector participen en las reuniones de dicho órgano y manifieste su voluntad en la forma indicada en el párrafo 1, el Secretario dejará constancia en el acta de su identidad y del medio utilizado para ello, junto con el resto de las condiciones exigidas para la adopción válida de acuerdos.

3.– Los acuerdos del Consejo Rector se adoptarán por más de la mitad de los votos de los administradores asistentes. Las abstenciones de los administradores no se computarán a la hora de conformar las mayorías exigidas para la adopción de los acuerdos del Consejo Rector, salvo que los Estatutos Sociales establezcan lo contrario.

Artículo 20.– Secciones.

1.– Los Estatutos Sociales podrán regular la existencia y los criterios para la constitución de Secciones dentro de la cooperativa.

2.– En los Estatutos Sociales se definirán:

a) Las áreas o actividades afectadas por la inclusión dentro de la Sección.

b) La duración prevista para el funcionamiento diferenciado de la Sección, en caso de ser dicha duración limitada.

c) La asignación patrimonial que corresponda a dicha Sección.

d) En su caso, los criterios de contabilización diferenciada que procedan.

e) Los criterios para la medición de la actividad cooperativizada que se utilizarán, en su caso, para la distribución diferenciada de excedentes positivos y negativos en la Sección que se constituye.

f) El régimen orgánico o de decisión de la Sección, que podrá establecer una específica Junta o Asamblea de socios y su relación con los administradores de la cooperativa.

g) La capacidad de representación y de contratación de cara al exterior de la cooperativa en nombre de la respectiva Sección.

3.– En su caso, los Estatutos podrán limitar el porcentaje de los excedentes sujeto a distribución diferenciada por Secciones.

4.– La regulación de la respectiva Sección podrá también establecer políticas diferenciadas a efectos de intereses del capital, anticipos o precios de las operaciones con los socios.

5.– La existencia de Secciones no altera el régimen de facultades propias de los administradores, aunque pueden designarse directores o apoderados de la sección encargados del giro y tráfico de la misma. Los administradores de la cooperativa podrán acordar la suspensión inmediata de los acuerdos de la Sección, en términos equivalentes a los previstos para los acuerdos de Juntas de sección en el párrafo 2 del artículo 6 de la Ley.

Artículo 21.– Funciones de la Comisión de Vigilancia en cooperativas con Auditoria de Cuentas externa.

1.– La Comisión de Vigilancia, cuando la cooperativa esté obligada a auditar sus estados financieros, podrá si lo considerasen conveniente sus integrantes, examinar los diferentes soportes contables, y en su caso, podrán emitir un informe sobre los mismos, si bien dicho informe no tendrá carácter preceptivo para la aprobación de las Cuentas Anuales auditadas de la cooperativa.

2.– Así mismo, la Comisión de Vigilancia, aún cuando se auditen las cuentas anuales, podrá emitir un informe, sobre la propuesta de distribución de excedentes o de imputación de pérdidas.

3.– En ambos supuestos descritos en los dos párrafos precedentes, la Comisión de Vigilancia deberá comunicar a los administradores su intención de presentar un informe no preceptivo sobre las cuentas anuales de la cooperativa y sobre la propuesta de distribución de excedentes o de la imputación de pérdidas para que el mismo pueda examinarse por los socios en el mismo momento en que se publique la convocatoria de la Asamblea General Ordinaria.

CAPÍTULO IV

CLASES DE COOPERATIVAS

Artículo 22.– Centro de trabajo subordinado o accesorio.

A los efectos previstos en el artículo 99-4 de la Ley, se considerará centro de trabajo subordinado o accesorio aquel en el que se desarrollen actividades auxiliares tales como almacenamiento o aprovisionamiento, logística, asistencia técnica, comercial y las de ejecución de proyectos elaborados en la cooperativa.

Artículo 23.– Cooperativas Mixtas.

1.– Las cooperativas mixtas deberán ubicarse dentro de alguna de las clases legalmente establecidas y, a efectos de los derechos y obligaciones de sus socios cooperadores, inactivos o no usuarios o colaboradores, se someterán a las normas reguladoras de la específica clase de cooperativas en que se encuadre.

2.– Los Estatutos podrán establecer que en la distribución de los excedentes previstos en el artículo 136.4 de la Ley a los socios cooperadores se incluya la retribución del capital de estos socios cooperadores además de la participación en retornos.

3.– Los derechos y obligaciones que correspondan a las distintas modalidades de socios cooperadores se calcularán sobre el porcentaje que en total corresponda a los socios cooperadores excluyendo a los titulares de partes sociales con voto.

Artículo 24.– Cooperativas integrales.

1.– Se considerarán Cooperativas integrales aquéllas que cumplan las finalidades propias de diferentes clases de cooperativas de una misma sociedad y en las que cada clase de socios disponga, como mínimo, del diez por ciento de los votos en la Asamblea General.

2.– Cada clase o modalidad de socios de las cooperativas integrales podrá configurarse como sección.

3.– En los órganos sociales de las cooperativas integrales deberá haber siempre representación de las diferentes clases o modalidades de socios integrados en la cooperativa. Los Estatutos podrán reservar el cargo de Presidente o Vicepresidente a una determinada clase o modalidad de socios.

4.– Se considerarán también cooperativas integrales las cooperativas de trabajo asociado en las que se atribuya un derecho de voto máximo del cuarenta y nueve por ciento a socios usuarios.

Artículo 25.– Grupos Cooperativos.

1.– En función del grado de integración económica los grupos cooperativos se clasificarán en grupos cooperativos por integración y grupos cooperativos por colaboración.

2.– A los efectos de este Decreto se entenderán por grupos cooperativos por integración aquellos en los que se cumplan a la vez los siguientes requisitos:

a) Que el grupo cooperativo en su conjunto disponga de una dirección general común.

b) Que el nivel de centralización efectiva de las facultades de gestión económica permita entender que, a pesar del mantenimiento de las entidades jurídicamente diferenciadas, nos encontramos ante una verdadera unidad económica.

En otro caso, se entenderá que el conjunto de entidades constituye un grupo por colaboración.

3.– Se presumirá que existe unidad económica cuando, junto a la dirección general común, se cumpla alguno de los siguientes supuestos:

a) Existencia de relaciones de hecho comerciales, financieras o patrimoniales que supongan una dependencia efectiva de alguna de las entidades del grupo.

b) Existencia de un acuerdo de responsabilidad solidaria frente al exterior por operaciones que realicen directamente con terceros las sociedades cooperativas integradas en el grupo siempre que tengan carácter de permanencia y que se trate de operaciones necesarias y no auxiliares para la realización de su actividad empresarial.

c) Existencia de compromisos de aportación periódica de recursos calculados en función de la cuenta de resultados de la respectiva cooperativa, cuando las cuantías a aportar superen el cincuenta por ciento de los excedentes netos previos de cada cooperativa.

d) Existencia, entre dos o más sociedades del grupo cooperativo, de relaciones que cumplan los requisitos que generan la obligación de consolidar cuentas tal como se regulan en los artículos 42.1 y 43 del Código de Comercio.

Cuando cualquiera de estos supuestos se produjese únicamente con respecto a algunas de las cooperativas integradas en el grupo, serán exclusivamente estas sociedades cooperativas las que se considerarán como parte de un grupo cooperativo de integración.

4.– El régimen de grupos cooperativos previsto en el artículo 135 bis será efectivo desde el momento en que se cumplan los requisitos previstos en dicho precepto. La anotación de la pertenencia o separación a un grupo cooperativo se realizará a petición de la cooperativa interesada. La ausencia de dicha inscripción no afectará a la plena vigencia y efectividad de las disposiciones del artículo 135 bis citado.

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